Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 123/2026 - IUE: 2-65675/2025 Montevideo, 20 de julio de 2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE TERCER TURNO
Ministro redactor: Dr. Fernando Tovagliare.
Ministros firmantes: Dra. Claudia Kelland, Dr. Gustavo Iribiarren y Dr. Fernando Tovagliare.
VISTOS Y RESULTANDO:
El recurso de apelación interpuesto por los accionantes (fs. 1769/1774) contra la sentencia interlocutoria No 673/2026 (fs. 1763/1765), en estos autos individualizados con la
I.U.E: 2-65675/2025 “SOARES ROSA, JUAN Y OTROS C/ BPS Y OTRO. REPARATORIO
PATRIMONIAL POR RESPONSABILIDAD ADM. POR HECHO”.
CONSIDERANDO:
1 - La sentencia interlocutoria impugnada No 673/2026 hizo lugar a la excepción de improponibilidad manifiesta de la demanda, entendiendo que los órganos del Poder Judicial carecen de jurisdicción para conocer en las presentes actuaciones.
2 - Los agravios expuestos en la apelación por la parte actora, se encuentran encaminados a cuestionar la sentencia impugnada en cuanto declaró la falta de jurisdicción de los órganos del Poder Judicial para emitir pronunciamiento sobre las acciones entabladas, y en cuanto consideró que la única jurisdicción para conocer en las presentes actuaciones sería la contencioso administrativa.
3 - Entiende el Tribunal que el diseño de la demanda articulado por los accionantes, no se articuló sobre la existencia de vicios de actos administrativos que condujeran a la nulidad de los mismos, sino que, el planteo de la demanda articulado por la parte actora, radicó en reclamar la reparación del daño causado por errores en las liquidaciones realizadas por el BPS, en el marco normativo previsto por el art. 24 y 194 de la C.N., circunstancia ésta que a criterio de la Sala conduce a respetar el diseño y encuadre de la pretensión formulada por la parte actora.
4 - Ello por cuanto, tal como lo ha sostenido la Suprema Corte de Justicia en términos perfectamente trasladables al subexámine, en sentencia No 1385/2021: “... Tal como ha dicho esta Corporación ‘en la determinación de la jurisdicción aplicable debe atenderse, como regla de principio, al planteamiento que haga el actor al promover su pretensión, ya que es en definitiva el que origina y da razón de ser al proceso. Así, expresa Vescovi: ‘...la demanda contiene la pretensión del demandante y determina el objeto del proceso...’ (Derecho Procesal Civil, Tomo IV, pág. 68). El objeto del proceso o de la causa lo fija la pretensión movilizada, la que podrá luego ser controvertida o no, pero la competencia queda establecida. ...”.
5 - Así las cosas, en la medida que la pretensión indemnizatoria entablada, se encuentra bajo la órbita de la jurisdicción del Poder Judicial, entiende la Sala que corresponde dejar sin efecto la clausura de las actuaciones dispuesta por la Sra. Juez actuante en primer grado, debiendo continuarse con la tramitación de las mismas conforme a su estado.
6 - En sintonía con lo que se viene de decir, considera el Tribunal que -contrariamente a lo que parece entender la Sra. Juez de primera instancia- el ejercicio de la acción promovida en autos no se encuentra condicionado a la dilucidación de un proceso previo en el ámbito de la jurisdicción contencioso anulatoria; no existiendo una cuestión prejudicial para emitir pronunciamiento sobre los asuntos que conforman el objeto de la presente causa.
7 - En efecto, señalan Landoni y otros que los procesos previos constituyen un presupuesto procesal del proceso posterior, pues lo que los singulariza es el carácter necesario de su producción anterior. (‘C.G.P. Comentado’, t. 3, vol. A, ed. B de F, año 2006, p. 1118) 8 - Tarigo define al proceso previo como aquél que constituye un presupuesto procesal para la existencia y validez de un proceso ulterior: sino se realiza ese primer proceso, no podrá válidamente realizarse el proceso ulterior (p. ej. proceso de conciliación previa; execuátur y los desafueros en el proceso legislativo). (Lecciones de Derecho Procesal Civil, t. II, p. 344).
9 - A su vez, los proceso prejudiciales, además de constituir un presupuesto procesal para la existencia y validez del proceso ulterior, resuelvan en forma vinculante, una parte o supuesto del objeto del proceso ulterior (p. ej. proceso de inconstitucionalidad de la ley) (Tarigo, op. cit., p. 344).
10 - Ahora bien, el art. 305 C.G.P. establece claramente que debe ser la Ley la que prevea la realización de un proceso previo a otro ulterior, y en el subexámine, no se vislumbra ninguna disposición normativa que condicione el pronunciamiento sobre la pretensión indemnizatoria entablada, a la previa tramitación de un proceso anulatorio ante la jurisdicción contencioso administrativa.
11 - Y estima la Sala, que el requerimiento de norma legal que establezca la realización de un proceso previo, contenida en el primer inciso del art. 305 C.G.P., no permite una interpretación amplificadora que permita al Oficio declarar la clausura de un proceso.
12 - En fin, considera el Tribunal, que no existe impedimento legal que obste continuar tramitando la pretensión de responsabilidad civil entablada en el subexámine.
13 - En función de las consideraciones que se vienen de expresar, y considerando que la Sra. Magistrada actuante habría emitido opinión sobre algunas cuestiones estrechamente vinculadas al mérito de los temas debatidos en la presente causa (y sin que ello implique desconocer la seriedad de los fundamentos esgrimidos por la Sra. Magistrada actuante en primera instancia), se dispondrá el apartamiento de la misma (cuestión ésta que puede ser dispuesta de oficio por la Sala, en ejercicio de sus facultades legales), debiendo remitirse las actuaciones al subrogante natural, a fin de que continúe con la tramitación de las actuaciones conforme a su estado.
14 - De conformidad con lo dispuesto por los arts. 56, 198 y 261 del Código General del Proceso más art. 688 del Código Civil, no se impondrá condena especial en la instancia, en virtud de que los litigantes han actuado dentro de su línea argumental sin desarreglo.
- Por las razones expuestas y normativa citada, el Tribunal con la conformación legal requerida por el art. 61 de la Ley 15.750 RESUELVE:
1 - Revocando la sentencia impugnada en cuanto declaró la falta de jurisdicción para conocer en las presentes actuaciones, y en su lugar se declara que las pretensiones entabladas se encuentran bajo la órbita de la jurisdicción del Poder Judicial.
2 - Disponiendo el apartamiento de la Sra. Magistrada que dictó la sentencia impugnada, debiendo remitirse de las actuaciones al subrogante natural, a fin de que continúe el proceso conforme a su estado.
3 - Sin especial condena en costas y costos. H.F. 10 BCP.
4 - Notifíquese personalmente, y oportunamente devuélvase con las formalidades de estilo.
Dra. Claudia Kelland - Ministra Dr. Gustavo Iribiarren - Ministro Dr. Fernando Tovagliare - Ministro Esc. Laura Pérez - Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.