Juzgados Letrados · Juzgado Ldo.Civil 14º Tº
Sentencia Definitiva N° 58/2020
11 de setiembre de 2020
DAÑO MORAL- DAÑO EMERGENTE- LUCRO CESANTE
- Ficha (IUE)
- 2-71314/2019
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Derecho civil
- Derecho civil › Accidentes de transito
- Derecho civil › Daños y perjuicios › Daño no patrimonial › Daño moral
- Derecho civil › Daños y perjuicios › Daño patrimonial › Daño emergente
- Derecho civil › Daños y perjuicios › Daño patrimonial › Lucro cesante
Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA DE 1ra. INSTANCIA Nº 58/2020 Montevideo, 11 de setiembre del 2020
VISTOS:
Para sentencia definitiva de primera instancia estos autos caratulados “TEXEIRA NUÑEZ, ALVARO C/ QUINTANA MORENO, JOSÉ – RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL” IUE 2 – 71314/2019
RESULTANDO :
1) A fs. 70 compareció Álvaro Texeira y promovió demanda de daños y perjuicios contra José Ignacio Quintana, manifestando en lo medular que : En las circunstancias de lugar y tiempo relatadas en la demanda, el demandado José Quintana mientras conducía el vehículo Nissan March matrícula SBN 5599, no respetó una señal de ‘pare’ existente y realizando una maniobra de giro embistió a la Sra. Acevedo cuando cruzaba la calle por la zona de seguridad, probocaando su muerte. Y por por las razones desarrolladas a fs. 55/68, solicitó que se condene al demandado a pagar en concepto de daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito la suma de $ 8.400.000. Reclamando por concepto de daño moral propio la cantidad $ 3.000.000; por concepto de daño emergente la cantidad de $ 100.000; más $ 5.300.000 por concepto de lucro cesante, todo con reajustes e intereses desde el ilícito.
2 – Habiéndose conferido traslado de la demanda, la parte demandada no contestó la misma razón por la cual, a solicitud de la parte actora se declaró al demandado rebelde en la instancia, trabándosele embargo de acuerdo a lo dispuesto por el art. 339 del C.C.P..
3 – Tal como surge del acta obrante a fs. 81, el demandado no compareció a la audiencia preliminar señalada.
4 – Una vez diligenciada la prueba se formularon alegatos por la parte actora y se señalo fecha para el dictado de sentencia.
CONSIDERANDO :
1 - En primer término, corresponde tener presente que la incontestación de la demanda y la incomparecencia a la audiencia preliminar implican que en el caso, deba tenerse por cierto que en las circunstancias de lugar y tiempo relatadas en la demanda, aconteció el accidente de tránsito relatado y que el mismo tuvo como resultado los perjuicios referidos en la demanda. (arts. 130.2 inc. 3, 339.4 y 340.3 del CGP) 2 - Sin perjuicio de ello, se observa que los elementos configurantes de la responsabilidad civil (ilicitud, culpa, nexo causal y daño) no son extremos fácticos (hechos) susceptibles de ser admitidos, y en relación a ellos, no rige la ‘regla general de admisión’, siendo aplicable el ‘iura novit curiae’. Esto es, a pesar de la calificación jurídica de los hechos que realice el actor, y de lo que diga el demandado, el juez está facultado para calificar los hechos de forma distinta. (Ver: Vescovi E . y otros, ‘C.G.P. Comentado, anotado y concordado’, t. 3, ed. Abaco, págs. 330/330).
3 - Realizada esta sutil aclaración, en el caso, corresponde tener por probado (pues la ‘regla general de admisión’ prevista por los arts. 130, 339 y 340 del C.G.P. así lo establece) que en las circunstancias de lugar y tiempo relatadas en la demanda, el demandado José Quintana, mientras conducía el vehículo Nissan March matrícula SBN 5599, no respetó una señal de ‘pare’ existente y realizando una maniobra de giro embistió a la Sra. Acevedo (cónyuge del accionante) cuando cruzaba la calle por la zona de seguridad, causando su muerte.
4 - Ahora bien, en base a esos hechos, resulta procedente tener por configurada la existencia de un hecho ilícito (una conducta de José Quintana que importó la invasión en la esfera jurídica ajena, esto es que afectó derechos subjetivos del actor); también corresponde tener por presumida la culpa del demandado (la violación de reglamentos que imponen deberes de cuidado) en la medida que el conductor del vehículo Nissan revestía la condición de guardián (art. 1324.5 C.C.). Asimismo, cabe concluir que fue esa conducta ilícito culposa la causa adecuada del evento dañoso acontecido.
5.a – En lo que refiere el DAÑO EMERGENTE , se observa que tal como enseña Gamarra , dicho perjuicio es un tipo de daño patrimonial que produce una disminución inmediata del patrimonio, una ‘pérdida positiva’, refiere a los gastos y erogaciones que debe pagar la víctima como consecuencia del accidente. ( Gamarra, J . T.D.C.U., t. 23, ed. F.C.U., año 1991, p. 20. Ver asimismo Ordoqui, G . ‘Derecho de Daños, t. 4, p. 434, ed. La Ley, Montevideo, 2013).
Así, López Mesa considera que el daño emergente en cuanto tal, más que una indemnización es un reintegro de gastos de las sumas pagas o que se pagarán para reparar el daño. ( López Mesa , ‘Elementos de la Responsabilidad Civil’, Bogotá, ed. Javeriana, 2009, p. 114).
Y explica Gamarra , que todo gasto que sea consecuencia del evento dañoso genera un crédito en favor de la víctima. Esta regla solo requiere dos ulteriores precesiones: la erogación debe ser necesaria y razonable. ( Gamarra , J . T.D.C.U., t. 23, p. 20).
5.b - En la demanda, a fs. 64 vta. se peticionó que se indemnizara al accionante en el pago de $ 100.000 por gastos de medicamentos, y por los gastos del sepelio de la Sra. Silvia Acevedo.
5.c – Ahora bien, en lo que refiere a los gastos por concepto de medicamentos , (antidepresivos y analgésicos que aduce haber comprado el accionante para sobrellevar la situación) tal como enseña Gamarra, los referidos rubros generan problemas de índole probatorio, por tratarse de costos donde es difícil la prueba específica y detallada, y la imposibilidad de llevar cuentas al respecto. En razón de lo cual, este rubro se tiene por acreditado por su notoriedad o recurriendo a las máximas de la experiencia, y se acude a evaluaciones equitativas, cuya procedencia es compartible ante la injusticia de negar la reparación de un daño cuya existencia está comprobada. ( Gamarra , J. T.D.C.U., t. 23, p. 195/196 y 198/199).
5.d - En el caso, teniendo en cuenta la situación parece prudente estimar la totalidad de los gastos por concepto de medicamentos en $ 5.000. Y en lo que refiere a los gastos por el sepelio de la cónyuge del accionante, estando a la factura obrante a fs. 40 se tendrá por acreditado el gasto de $ 55.200, debiendo reajustarse y computar intereses legales ambas cantidades conforme al DL 14.500 desde julio del 2017 hasta su efectivo pago.
6.a - En lo que refiere al LUCRO CESANTE reclamado, interpretando la demanda con flexibilidad, se entenderá que en rigor se reclamó por la privación del aporte de la Sra. Silvia Acevedo al núcleo familiar.
6.b – Así las cosas, e l lucro cesante que procede examinar en el caso, es el que reclama el cónyuge de la difunta, por la contribución que la misma realizaba a la economía familiar.
En efecto, como enseña Gamarra , la muerte ilícita de un sujeto ocasiona daños a los componentes del núcleo familiar cuando interrumpe el flujo de beneficios y utilidades que el sujeto fallecido aportaba a quienes convivían con él y eran asistidos en sus necesidades económicas por el difunto. ( Gamarra, J ,. T.D.C.U. t. 23, p. 99, ed. F.C.U., Montevideo, 1991).
6.c - En tal sentido, corresponde entender que el cónyuge de la fallecida posee legitimación para reclamar los perjuicios causados por la frustración del aporte económico que ésta realizaba al núcleo familiar, en la medida que el mismo titulariza un derecho subjetivo a reclamar ‘alimentos’ en virtud de lo dispuesto por el art. 118 del C.C..
La determinación de los ingresos que percibía la Sra. Silvia Acevedo:
6.d - En la presente litis, el demandante expresó que su cónyuge percibía ingresos líquidos mensuales equivalentes $ 3.945 en la empresa Educación Vida SRL , y aportó documentación sobre el punto (ver fs. 38). En razón de lo cual, se establecerá que los ingresos líquidos de la fallecida Sra. Acevedo ascendían a la cantidad de $ 3.945 al momento de su fallecimiento, no correspondiendo aquí fijar como base de sus ingresos un salario mínimo nacional como propone el accionante.
La cuota útil que beneficia al cónyuge:
6.e – Ahora bien, t al como explica Gamarra, la pérdida de los damnificados ‘por rebote’ (el daño que sufren los demandantes por lucro cesante en este tipo de reclamaciones) no equivale nunca al total de los ingresos producidos por la víctima; necesariamente consiste en una suma inferior, porque la difunta debía gastar una parte de sus ganancias para proveer a su propia subsistencia. La entidad de la cuota es variable, según sea el familiar que ejercita la pretensión indemnizatoria. ( Gamarra, J ., T.D.C.U., t. 23, ed. F.C.U., Montevideo, año 1991, p. 103). Y observa el Maestro, que el porcentaje de la cuota se obtiene restando de las ganancias del fallecido lo que este gastaba en su persona (vestido, alimento, diversiones, etc). ( Gamarra, J. , T.D.C.U., t. 23, ed. F.C.U., Montevideo, año 1991, p. 118) .
6.f - En el caso, parece razonable entender que la fallecida, en su condición de cónyuge, aportaba al núcleo familiar un 40 % de sus ingresos ( $ 3945 x 40% = $ 1.578) destinando el restante 60% a sus gastos personales
6.g - Por tanto, la cuota útil estará conformada por el 40 % de los ingresos de la difunta ( $ 1.578 ) que beneficiará en su totalidad a su cónyuge.
L a determinación del período de asistencia:
6.h - Tal como enseña Gamarra , en la medida que la muerte de la víctima interrumpe el flujo de los beneficios que estaban recibiendo los familiares, pues si no hubiera fallecido como consecuencia del hecho ilícito, la asistencia habría continuado prestándose en el futuro (se presume que de la misa manera como acontecía en el presente) por un lapso que hay que determinar ( Gamarra, J. , T.D.C.U., t. 23, ed. F.C.U., Montevideo, p. 120).
6.i - En el caso, resulta razonable pensar que la Sra. Silvia Acevedo habría continuado contribuyendo a los gastos del hogar durante su vida laboral, y teniendo presente que tenía 41 años de edad al 15/7/2017, se estimará el período de asistencia por 19 años, hasta el fin de su vida útil laboral que se estima en los 60 años de edad.
Sobre la forma de pago de la indemnización:
6.j - Enseña Gamarra , que una vez establecida la cuota que beneficia al grupo familiar (cuota útil), y el tiempo durante el cual se habría prolongado la cooperación, se está en condiciones de fijar el monto total de la indemnización que corresponde por concepto de lucro cesante. Esta final etapa de la liquidación del perjuicio, se realiza multiplicando la cuota útil por el número de meses o años que se habría prolongado la contribución económica ( Gamarra, J ., T.D.C.U., t. 23, ed. F.C.U., Montevideo, año 1991, p. 103/104).
6.k - En la situación planteada, el actor solicitó la entrega de un capital, (reclamó por concepto de lucro cesante la entrega de $ 8. 085.000 más intereses).
6.l - Ahora bien, tal como lo ha solicitado la parte actora (sin que exista controversia en relación al punto por los demandados) se dispondrá el pago del lucro cesante a través de la entrega de un capital , sin perjuicio de lo cual, a fin de calcular dicho rubro corresponde distinguir entre el lucro cesante pasado y el futuro.
El lucro cesante pasado del cónyuge reclamante:
6.ll - En el caso, el lucro cesante pasado , esto es, el acontecido entre la fecha del evento dañoso ( 15/7/2017) y la fecha de la sentencia (11/9/2020), estará conformado por la cuota útil ($ 1.578) que el cónyuge de la fallecida se privó de percibir, durante esos 38 meses ($ 1578 x 38 = $ 59.964) suma ésta que deberá: a) reajustarse y b) computar intereses legales, de acuerdo con lo dispuesto por el D.L. 14.500, desde que cada partida debió ingresar al patrimonio del núcleo familiar. A decir de Matilde Zabala , desde que se frustró cada enriquecimiento o ingreso. (Ver Resarcimiento de daños, t. 2.a, Daños a las personas, ed. Hammurabi, Bs. As., 1991, p. 262.) En efecto, tal como lo sostuviera la S.C.J. en sent. No. 394/2000 : “… respecto al lucro cesante pasado procede que el reajuste de las mensualidades devengadas se verifique a partir de cada mensualidad vencida hasta su pago efectivo … Debe efectuarse la actualización del lucro cesante pasado desde el día del evento, correspondiendo asimismo discriminar el rubro mes a mes para la actualización …”.
El lucro cesante futuro :
6.m - En lo que refiere al lucro cesante futuro por la privación de los aportes de la Sra. Silvia al hogar familiar, se estima adecuado disponer el pago del mismo acudiendo al procedimiento de la matemática financiera , conforme al cual, para calcular dicho rubro, corresponde fijar una suma que, con los intereses que vaya devengando y con la paulatina disminución del monto –hasta quedar consumida al final del período considerado- tenga la virtualidad de asegurar al damnificado la posibilidad de gastar mensualmente una cantidad de dinero que equivalga al ingreso mensual que éste debería tener durante todo ese tiempo ( Gamarra , J ., T.D.C.U., t. 24, ed. F.C.U., Montevideo, p. 375; Ordoqui , G. , ‘Derecho de Daños’, t. IV, p. 477; ; Zabala de González , M. , ‘Resarcimiento de daños’, t. 2.a, ed. Hamurrabi, Bs. As. 1991, p. 449).
6.n - En consecuencia, en el caso, corresponde diferir al procedimiento correspondiente (art. 378 C.G.P.) el rubro denominado de lucro cesante futuro teniéndose presente que la cuota útil que beneficiaba al núcleo familiar, ascendía a $ 1.578 líquidos por mes, debiendo actualizarse el referido ingreso a la fecha en que se realice el cálculo del capital. Asimismo, el período a considerar será el que va desde la fecha de la presente sentencia ( 11/9/2020) hasta que la accionante hubiese cumplido 60 años de edad.
7 – EL daño moral reclamado:
7.a - Cabe tener presente que como observa Zabala De González , así como el daño patrimonial es una modificación disvaliosa del patrimonio, que se traduce en un modo de estar diferente de aquél en que se encontraba antes del hecho, como consecuencia de éste y económicamente perjudicial. De modo análogo, “… el daño moral es una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquél en que se encontraba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial …”. ( Zabala De González, M., ‘Resarcimiento de daños’, ed. Hamurrabi, Bs. As. 1991, t. 2.a p. 37).
7.b – Y en lo que refiere a la cuantificación del daño moral , es del caso, tener presente las diez reglas que el Maestro argentino y santafesino Jorge Mosset Iturraspe ha sintetizado a tales efectos: "... 1) El daño inconmensurable: es una contradicción porque se intenta mensurar el daño moral y de allí lo complejo de esta actividad. 2) Un piso flexible: la indemnización no debe ser tan baja, tan insignificante que aparezca como una indemnización meramente simbólica y cada Juez sabrá cuál es su piso flexible. 3) Un techo prudente: ni tan elevada que parezca extravagante y lleve a un enriquecimiento injusto, a una situación que nunca se gozó. Entonces la idea se aproxima a otro criterio de flexibilidad, ‘que tenga piso, que tenga techo, que tenga razonabilidad’. 4) Dentro del contexto económico del país: no estamos diciendo que el derecho debe ceder frente a una interpretación económica, pero nos parece que un juez no puede ignorar estas cuestiones. 5) Una prueba convincente, firme y clara: para que un Juez otorgue una indemnización por daño moral tiene que estar convencido de que ese daño moral ha existido y para eso somos abogados, para arrimar al caso los hechos, que los Jueces sabrán decir el derecho. 6) Capacidad morigeradora del Juez: ello quiere decir que el Juez puede bajar, pero también aumentar, depende de las circunstancias del caso. 7) Criterio de equidad y las circunstancias particulares: una cuantificación del daño moral no puede prescindir del condenado a pagarla y de las circunstancias porque esto está en la justicia equitativa. 8) Necesidad de consenso: se aconseja el uso de la informática, no la uniformidad, para establecer una especie de estadística donde se vayan catalogando los daños morales más comunes. 9) Seguridad y predecibilidad de los fallos: tenemos que predecir cuanto nos darán los jueces por nuestros daños morales, los que estamos haciendo objeto de la pretensión. La seguridad está en la predecibilidad. 10) Coherencia de las decisiones: una misma indemnización para casos similares, lesiones análogas tienen que ser reparadas de manera análoga, de lo contrario no hay cuantificación del daño moral …”. (Citado por Ritto, G. , ‘La cuantificación del daño moral. Un abordaje novedoso y ejemplificador’, LA LEY, 2008-B, 334).
7 .c - En el caso, el accionante reclamó la indemnización del daño moral padecido por el mismo, por la angustia y el perjuicio moral que le ocasionó la muerte de su esposa. Cabe tener en cuenta que se trata de un damnificado ‘indirecto’, esto es, un sujeto distinto de la víctima inmediata, que también experimentó un perjuicio a raíz del hecho (Ver Zabala De González Resarcimiento de daños, t. 2.a, ed. Hammurabi, Bs. As., 1991, p. 537). Y en el caso, reclamó el importe de $ 3.000.000.
7.d - Y bien, en el subexámine, se tendrá por acreditado que el accionante (viudo) convivía con la víctima , y como enseña Gamarra, no solo se presume el afecto mutuo (y por consiguiente el dolor ante la desaparición del ser querido) entre las personas que son parientes cercanos; sino que, cuando, además de ello, se encuentran ligadas por lazos que genera la cohabitación, este afecto debe considerarse como el de mayor intensidad. ( Gamarra J. , T.D.C.U., t. 25, ed. F.C.U., Montevideo, p. 270.)
7.e - Estando a las resultancias de autos, cabe considerar que la víctima directa tenía 41 años de edad, al momento del accidente ( julio 2017) falleciendo a consecuencia del mismo (luego de permanecer internada dos días en coma). Y en razón de lo expuesto, teniendo en consideración las circunstancias particulares del caso, y antecedentes judiciales existentes en relación a situaciones similares, se considera prudente estimar en daño moral propio, padecido por el cónyuge de la víctima en una cantidad de $ 700.500 (equivalente a U$S 25.000, según valor dólar comprador $ 28.02 al 15/7/2017), con más el reajuste y el interés legal previsto por el DL. 14.500 desde la fecha del evento dañoso hasta su efectivo pago , conforme a la corriente doctrinaria y jurisprudencial que postula que el reajuste y los intereses legales deben calcularse desde la exigibilidad de la obligación respiratoria ( Larrañaga , ADCU, t. 22, p. 431 y ADCU, t. 25, p. 652; Gamarra , LJU, T. 25, p. 75; T.D.C.U. t. 18, p. 49 y Responsabilidad Contractual, T. 1, págs. 277 y ss.; Carnelli , RDJA, T. 68, p. 267 y ver sents. de la S.C.J. Nos. 183/2004, 74/2005, 52/2007, 74/2008, 43/2009, 91/2010 y 4.082/2011 y 212/2015, entre muchas otras).
8 - Que habiendo sido correcta la conducta procesal de las partes no se impondrán sanciones procesales en la instancia.-
- Por los fundamentos expuestos, y de conformidad con las disposiciones normativas citadas.-
FALLO:
AMPARANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA Y EN SU MERITO CONDENANDO AL DEMANDADO JOSÉ QUINTANA, A ABONARLE AL ACTOR ÁLVARO TEXEIRA:
A) POR CONCEPTO DE DAÑO EMERGENTE : EL EQUIVALENTE A $ 60.200 CON REAJUSTES E INTERESES LEGALES DESDE JULIO DEL 2017 HASTA SU EFECTIVO PAGO.
B) POR CONCEPTO DE LUCRO CESANTE PASADO DEL CÓNYUGE DE LA SRA. SILVIA ACEVEDO, EL IMPORTE DE $ 59.964. IMPORTE ÉSTE QUE DEBERÁ REAJUSTARSE Y COMPUTAR INTERESES LEGALES, DE ACUERDO CON LO DISPUESTO POR EL D.L. 14.500, DESDE QUE CADA PARTIDA DEBIÓ INGRESAR AL PATRIMONIO DEL ACTOR.
C) POR CONCEPTO DE LUCRO CESANTE FUTURO DEL CÓNYUGE DE LA SRA. SILVIA ACEVEDO, LA CANTIDAD QUE RESULTE DEL CÁLCULO QUE SE REALICE CONFORME AL MÉTODO MATEMÁTICO FINANCIERO EN LA VÍA PREVISTA POR EL ART. 378 DEL C.G.P.
TENIÉNDOSE PRESENTE QUE EL INGRESO A CONSIDERAR DEBE SER EQUIVALENTE A $ 1.578 LÍQUIDOS (ACTUALIZADOS A LA FECHA DE CÁLCULO DEL CAPITAL), Y ASIMISMO SE DEBE TENER EN CUENTA QUE EL PERÍODO A CONSIDERAR SERÁ EL QUE VA DESDE LA FECHA DE LA PRESENTE SENTENCIA 11/9/2020 HASTA QUE LA ACCIONANTE HUBIESE CUMPLIDO 60 AÑOS DE EDAD.
D) Y POR CONCEPTO DE DAÑO MORAL , EL IMPORTE DE $ 700.500 (EQUIVALENTES A U$S 25.000, SEGÚN VALOR DÓLAR COMPRADOR $ 28.02 AL 15/7/2017), CON MÁS EL REAJUSTE Y EL INTERÉS LEGAL PREVISTO POR EL DL. 14.500 DESDE LA FECHA DEL EVENTO DAÑOSO HASTA SU EFECTIVO PAGO .
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN.
CONSENTIDA O EJECUTORIADA, EXPÍDASE TESTIMONIO Y OPORTUNAMENTE ARCHÍVESE.
HONORARIOS FICTOS 5 BPC.-
JUEZ LETRADO
FERNANDO TOVAGLIARE
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.