Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 1.099/2020
14 de setiembre de 2020
- Ficha (IUE)
- 1-93/2019
- Procedimiento
- Recurso de revision
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN
- Dr. Luis Domingo TOSI BOERI
- Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
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Texto de la sentencia
Montevideo, catorce de setiembre de dos mil veinte
VISTOS :
Para sentencia interlocutoria estos autos caratulados: “ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA C/ SENTENCIA Nº 62/2018 DE FECHA 3 DE OCTUBRE DE 2018, DICTADA POR EL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE PAYSANDÚ DE 6° TURNO. RECURSO DE REVISIÓN” , I.U.E. 1-93/2019.
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva Nº 3 del 7 de febrero de 2018, el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Paysandú de 6° Turno falló:
“Ampárase parcialmente la demanda y en su mérito condénase a la A.N.E.P. a pagar la compensación especial reclamada y el aguinaldo respectivo, con actualización monetaria e intereses legales desde su exigibilidad hasta el efectivo pago, lo que se liquidará por la vía incidental del artículo 378 C.G.P. conforme a lo establecido en el Considerando IV), sin especial condena causídica (...)”.
II) Contra dicha sentencia, la A.N.E.P. interpuso el recurso de revisión en análisis por entender, en síntesis, que la sentencia se obtuvo por medio de maniobras fraudulentas por parte de la actora en el proceso principal.
En el expediente caratulado “Puyol, Marisol Karina c/ A.N.E.P. y otro. Demanda laboral”, I.U.E. 305-50/2017, la actora reclamó el pago de la compensación establecida por Acta Nº 13, Resolución Nº 46 del 22 de marzo de 2001 del Consejo Directivo Central de la A.N.E.P., en función de que, por Acta Nº 10, Resolución Nº 111 del 13 de abril de 2016, fue designada en el cargo de Directora Interina en el Centro Educativo Integrado de la localidad de Lorenzo Geyres desde el 1° de marzo de 2016 hasta el 28 de febrero de 2017, pero no se le abonó dicha compensación a pesar de que le correspondía conforme a derecho.
Según la Administración pública recurrente, en oportunidad de comparecer en el incidente de liquidación de sentencia del Ministerio de Economía y Finanzas, se enteró de que, en diciembre de 2017, se le había abonado a la actora la suma de $113.000.
Por ello, sostuvo que la actora actuó con fraude procesal, ya que, antes de que se dictara la sentencia de condena, ya había cobrado lo que se le debía.
En función de esta plataforma fáctica narrada sucintamente, la A.N.E.P. fundó su recurso de revisión en la causal prevista en el art. 283 num. 6) del C.G.P.
Además, como medida cautelar, solicitó que se librara oficio al Ministerio de Economía y Finanzas para que no se le pagara ninguna otra suma de dinero a la accionante (fs. 15-17 vto.).
III) Por sentencia interlocutoria Nº 2.012 del 7 de octubre de 2019, la Suprema Corte de Justicia resolvió:
“1.- No hacer lugar a la medida cautelar solicitada.
2.- Tener por cumplido lo requerido por providencia Nº 1.451/2019 y dar ingreso al recurso de revisión interpuesto.
3.- Ofíciese al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Paysandú de 6° Turno, solicitando se sirva remitir a la Corporación los autos caratulados: ‘Puyol, Marisol Karina c/ ANEP y otro – Demanda laboral – IUE: 305-50/2017’” (fs. 35-35 vto.).
IV) La parte emplazada evacuó el traslado que se le confirió del recurso de revisión, y lo hizo en los términos que lucen en su escrito de fs. 52-54 vto.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros naturales, revocará por contrario imperio la sentencia interlocutoria Nº 2.012 del 7 de octubre de 2019 y, en su lugar, declarará inadmisible el recurso de revisión interpuesto, por los fundamentos que expresará a continuación.
II) El recurso de revisión es un recurso extraordinario, porque se dirige contra sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada y solo puede fundarse en determinadas causales específicas.
Pero, para ser más exactos, cabe decir que se endereza contra sentencias cuya cosa juzgada es aparente. Ello, ya que se trata de sentencias a las que les falta la condición mínima para ser actos y, en consecuencia, no son sentencias ni, por ende, puede hablarse, a su respecto, de cosa juzgada.
En cuanto a su finalidad, se trata de un recurso que se deduce contra sentencias con cosa juzgada aparente, para permitir la reproducción del proceso a fin de que recaiga una verdadera cosa juzgada (cf. Barrios de Ángelis, Dante, El proceso civil , Ediciones Idea, Montevideo, 1989, págs. 225 y 239).
III) Con relación a la causal prevista en el art. 283 num. 6) del C.G.P. y en la cual la recurrente fundó su libelo impugnativo, Landoni expresa que el proceso colusivo —según Ferrara— constituye una forma anómala del juicio, que, en vez de ser una lucha entre los litigantes, es una “comedia para dañar a terceros”. A lo cual agrega que Gelsi Bidart, por su parte, señala que la simulación procesal puede darse tanto de un acto en particular o de una etapa, de un incidente o de un proceso en su integridad, y significa la existencia de un acto o proceso “aparente”, “simulado”, “representado” por las partes con o sin la complicidad del Juez (Landoni, Ángel, “El recurso de revisión”, en Curso sobre el Código General del Proceso , Tomo II, F.C.U., Montevideo, 1990, pág. 47).
Por su parte, Couture define a la colusión procesal de la siguiente forma:
“Confabulación o entendimiento malicioso de un litigante con otro o con terceros, dirigido a producir perjuicio a su adversario en el proceso o a terceros a quienes alcanza la cosa juzgada” (Couture, Eduardo J., Vocabulario Jurídico , 3ª edición actualizada y ampliada por Ángel Landoni Sosa, BdeF, Buenos Aires, 2004, pág. 170).
Partiendo de tales enseñanzas, no puede más que concluirse que, para que prospere la revisión, el fraude y la colusión deben verificarse en el proceso en el cual se dictó la sentencia cuya anulación se pretende, lo cual, en rigor, no fue lo que invocó la impugnante.
Efectivamente, lo medular de la argumentación de la parte recurrente fue que la actora en el proceso principal ya habría cobrado la suma que reclamó en el juicio antes de que se dictara la sentencia definitiva de condena.
Ahora bien, véase que la parte emplazada a evacuar el traslado del recurso de revisión adujo que, a la fecha en la cual se practicó la liquidación (31 de octubre de 2018), la deuda ascendía a $340.753,87 (fs. 52 in fine ), y la parte recurrente afirmó (y este hecho constituye el hecho determinante de la revisión que pretende) que la accionante, antes de que se dictara la sentencia definitiva, ya había cobrado la cifra de $113.000 (fs. 16), lo cual, incluso, fue controvertido por la parte emplazada a evacuar el traslado del recurso de revisión (en particular, fs. 53).
Planteada la controversia en estos términos, surge claro, a juicio de la Corporación, que lo planteado por la parte recurrente no encarta en la causal prevista en el art. 283 num. 6) del C.G.P.
En todo caso, si la A.N.E.P. no tiene oportunidad de hacer valer ese supuesto pago en la etapa de ejecución de la sentencia y si entiende que la Sra. Puyol cobró mal, ya cobró parte de su crédito o cobró más de lo que se le adeudaba, podrá promover el proceso correspondiente para que ésta le devuelva lo que se le pagó indebidamente o en demasía (cuasicontrato de enriquecimiento sin causa), pero es claro que el recurso de revisión no es el instituto idóneo para lograr lo pretendido por la recurrente.
Por los fundamentos expuestos y las normas citadas, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
Revócase por contrario imperio la sentencia interlocutoria Nº 2.012 del 7 de octubre de 2019 y, en su lugar, declá rase inadmisible el recurso de revisión interpuesto, con costas y costos (art. 292 inc. 1 del C.G.P.).
Notifíquese y, oportunamente, archívese.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.