Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 1.098/2020
14 de setiembre de 2020
- Ficha (IUE)
- 1-1/2020
- Procedimiento
- Recurso de revision
- Materia
- Derecho procesal penal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN
- Dr. Luis Domingo TOSI BOERI
- Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de revision inadmisibilidad
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Texto de la sentencia
Montevideo, catorce de setiembre de dos mil veinte
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria estos autos caratulados: “AA C/ SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE SALTO DE 8° TURNO DE FECHA 22 DE OCTUBRE DE 2019. RECURSO DE REVISIÓN” , I.U.E. 1-1/2020.
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva Nº 190 del 22 de octubre de 2019, en el marco de un proceso abreviado, el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Salto de 8° Turno condenó a AA, como autor penalmente responsable de reiterados delitos de abuso sexual especialmente agravados por la continuidad en el tiempo de la conducta abusiva respecto de una misma persona, en concurso fuera de la reiteración con reiterados delitos de retribución a persona menor de edad para que ejecute actos sexuales o eróticos de cualquier tipo, a la pena de 5 años de penitenciaría, a cumplirse del siguiente modo: los 2 primeros años serán de cumplimiento efectivo y los 3 años restantes se sustituirán por el régimen de libertada vigilada, debiendo cumplir las obligaciones previstas en el art. 9 de la ley 19.446.
II) En el recurso de revisión en estudio, el defensor de particular confianza de AA adujo que, con los distintos medios de prueba cuyo diligenciamiento solicitará (pendrive, declaración de testigos, declaración del condenado y declaración de la propia víctima), quedará demostrado que su cliente no cometió el delito que se le imputó.
Por tales motivos, fundó el recurso de revisión en la causal prevista en el art. 371 lit. b) del Código del Proceso Penal (fs. 19-21 vto.).
III) Por sentencia interlocutoria Nº 449 del 21 de mayo de 2020, la Suprema Corte de Justicia resolvió:
“Tener por cumplido el auto Nº 164/2020 y dar ingreso al recurso de revisión interpuesto.
Y ofíciese al Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 8° Turno de Salto, solicitando se sirva remitir a la Corporación los autos caratulados: ‘AA. Reiterados delitos de abuso sexual especialmente agravado, agravado por la continuidad en el tiempo en la conducta abusiva respecto de una misma persona, en concurso fuera de la reiteración con reiterados delitos de retribución a persona menor de edad para que ejecute actos sexuales o eróticos de cualquier tipo’ - IUE: 2-54755/2019’” (fs. 84-84 vto.).
IV) La Sra. Fiscal Letrada Departamental de Salto evacuó el traslado que se le confirió, abogando por el rechazo del recurso de revisión (fs. 158-162).
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus integrantes naturales, revocará por contrario imperio la sentencia interlocutoria Nº 449 del 21 de mayo de 2020 y, en su lugar, declarará inadmisible el recurso de revisión interpuesto, por los fundamentos que expresará a continuación.
II) A juicio de la Corporación, el escrito en el que se plantea el recurso de revisión en análisis no cumple con las formalidades de interposición que habilitan el análisis del mérito de la impugnación.
En tal sentido, el defectuoso recurso no cumple, a cabalidad, con lo preceptuado en el art. 373 del C.P.P. y, en consecuencia, corresponde declararlo inadmisible.
Si bien el impugnante mencionó la causal invocada (art. 371 lit. b) del C.P.P.), la narración de los hechos y la descripción e individualización de los medios probatorios propuestos resulta de una vaguedad tal que se impone la solución mencionada.
Como reiteradamente ha sosteni-do la Suprema Corte de Justicia, el escrito de interposición debe ser autosuficiente para justificar la admisibilidad de la revisión (cf. sentencias Nos. 1.004/1994, 100/1996, 77/1997, 369/1997, 209/2000, 247/2000, 3.768/2010, 4.274/2010, 76/2011, 569/2011 1.277/2013, 2.067/2014, 578/2015, 1.581/2015 y 197/2016, por citar solamente algunas).
III) En efecto, más allá de las difusas e imprecisas referencias a los hechos que dieron mérito al proceso abreviado que culminó con la condena de AA, el recurrente no logró mencionar con precisión qué circunstancias o elementos de prueba nuevos o supervinientes evidencian la ausencia de culpabilidad.
El impugnante no logró aportar elementos nuevos de prueba desconocidos en la instrucción preliminar que dio lugar a la activación del acuerdo y a la vía del proceso abreviado.
Todas las pruebas cuyo diligenciamiento solicitó en sede de revisión no pueden considerarse nuevas o supervinientes (tal como requiere el art. 371 lit. b) del C.P.P.), desde que todas y cada una de ellas estaban perfectamente disponibles para su diligenciamiento al momento de la audiencia de formalización y control de los requisitos previstos en el art. 272 del C.P.P.; y no es un dato menor poner énfasis en que el imputado contó en todo momento con la debida asistencia letrada (cf. sentencia Nº 1.253/2019 de la Suprema Corte de Justicia).
Justamente, según la propia parte recurrente, en el pendrive que aportó conjuntamente con el escrito de revisión, figuran la declaración del imputado ante la Fiscalía Letrada Departamental de Salto de 3° Turno, y declaraciones testimoniales de personas vinculadas al imputado, de personas que ingresaban al comercio del imputado y de otras personas.
El impugnante tampoco expresó por qué considera prueba nueva la declaración de las personas cuyos testimonios propuso que se tomaran en el marco del recurso de revisión.
Y las declaraciones de la víctima y del condenado no pueden considerarse nuevas desde ningún punto de vista, razón por la cual solo resta concluir que los hechos narrados y las pruebas propuestas en el recurso de revisión en estudio no encartan en la causal prevista en el art. 371 lit. b) del Código adjetivo.
Para finalizar, no puede pasar inadvertido que si el hecho reprochable no hubiese existido o si el condenado no lo hubiese cometido (circunstancias que activan la causal de revisión invocada por el recurrente), mal podría AA haber aceptado la realización de un proceso abreviado, cuando contó con el correspondiente patrocinio letrado de su abogado de particular confianza (véase el testimonio del acta de audiencia de control de detención, de formalización y de dictado de sentencia definitiva en el marco de la estructura del proceso abreviado; fs. 25-27 de estos autos).
Por los fundamentos expuestos y las normas citadas, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
R evócase por contrario imperio la sentencia interlocutoria Nº 449 del 21 de mayo de 2020 y, en su lugar, declárase inadmisible el recurso de revisión interpuesto, con las costas y los costos de cargo del recurrente (arts. 359.3 del C.P.P. y 292 inc. 1 del C.G.P.).
Notifíquese y, oportunamente, archívese.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.