Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 1.096/2020
14 de setiembre de 2020
- Ficha (IUE)
- 1-35/2020
- Procedimiento
- Recurso de revision
- Materia
- Derecho procesal penal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN
- Dr. Luis Domingo TOSI BOERI
- Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de revision › Causal de revision no se invoca la causal de revision en la cual se funda el planteo.
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de revision › Admisibilidad del recurso de revision
Texto de la sentencia
Montevideo, catorce de setiembre de dos mil veinte
VISTOS :
Para sentencia interlocutoria estos autos caratulados: “AA C/ SENTENCIA DEFINITIVA DEL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE BELLA UNIÓN IUE: 165-17/2005. RECURSO DE REVISIÓN” , I.U.E. 1-35/2020.
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva Nº 21 del 17 de octubre de 2011, el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Bella Unión de 1° Turno condenó a AA y a BB, como autores responsables de un delito continuado de peculado, a la pena de 20 meses de prisión, con descuento de la preventiva sufrida, y una inhabilitación especial de 3 años, con los gastos procesales a su costa.
Por sentencia definitiva Nº 380 del 21 de diciembre de 2012, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3° Turno confirmó la sentencia de primer grado.
Por sentencia definitiva Nº 507 del 30 de octubre de 2013, la Suprema Corte de Justicia desestimó el recurso de casación interpuesto.
II) En el recurso de revisión en estudio, AA expresó que fue condenado por la Justicia penal y cesado en sus funciones como funcionario público del CC a raíz de un procedimiento llevado adelante por la dependencia jurídica del CC, sucursal CC (Artigas).
Adujo que se produjeron varias irregularidades formales en el proceso penal, principalmente con relación a los medios de prueba que solicitó y que luego se agregaron a la causa.
En su opinión, los medios de prueba que se diligenciaron en el proceso penal se dirigieron, exclusivamente, a probar su culpabilidad, y él no se pudo beneficiar con el aporte de prueba que pudiera demostrar su inocencia (fs. 1-2).
III) Por auto Nº 774 del 20 de julio de 2020, la Suprema Corte de Justicia dispuso:
“Atento a que el recurrente no ha agregado en autos testimonio de la sentencia impugnada, ni ha acreditado que la sentencia cuya revisión pretende se encuentra ejecutoriada (art. 370 del NCPP), y no ha alegado en forma la causal de revisión de conformidad con el derecho aplicable, confiéresele un plazo de 10 días hábiles para incorporar en autos la prueba pertinente, bajo apercibimiento de tener por no presentado el recurso de revisión interpuesto” (fs. 4).
IV) A fs. 7-37 vto. el recurrente presentó copia simple de las sentencias de primera y de segunda instancia y de la sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia en la etapa de casación.
También expresó algunas consideraciones generales sobre la prueba que se diligenció en el proceso penal, además de que insistió en que sufrió una flagrante indefensión, principalmente con relación a los medios de prueba que se utilizaron en la causa (fs. 38-39 vto.).
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia declarará inadmisible el recurso de revisión interpuesto, por los fundamentos que expresará a continuación.
II) El escrito de recurso de revisión no cumple con los requisitos de admisibilidad exigidos por la ley.
La Suprema Corte de Justicia, por medio del decreto Nº 774 del 20 de julio de 2020 (fs. 4), le dio la posibilidad al impugnante de que invocara, concretamente, la causal de revisión en la cual fundaba su planteo, lo cual no fue cumplido por el recurrente.
En efecto, el impugnante no mencionó ninguna de las causales previstas en el art. 371 del C.P.P. como habilitantes del recurso de revisión; y, más allá de unas referencias muy vagas y genéricas a que “no se benefició con el aporte de pruebas que demostraran su inocencia”, tampoco puede colegirse de su relato cuál sería el motivo legal por el que pretende la anulación de la sentencia de condena ejecutoriada que se dictó en su contra.
Como ha sostenido reitera-damente la Corporación, el escrito de interposición debe ser autosuficiente para justificar la admisibilidad de la revisión (cf. sentencias Nos. 1.004/1994, 100/1996, 77/1997, 369/1997, 209/2000, 3.768/2010, 4.274/2010, 76/2011, 1.277/2013, 2.067/2014, 578/2015, 1581/2015, 197/2016 y 1.253/2019, entre muchas otras).
En tal sentido, también debe destacarse que el impugnante tampoco cumplió con lo exigido en el art. 373 del C.P.P., según el cual el escrito de revisión deberá contener, entre otros requisitos y bajo pena de inadmisibilidad, la concreta referencia de los hechos, la proposición de las pruebas respectivas y la mención de las disposiciones legales en que se funde.
Y el abogado del recurrente, demostrando un llamativo desconocimiento de las normas aplicables, citó disposiciones del Código General del Proceso (en especial, fs. 1 vto. y 39), cuando, aunque parezca una perogrullada decirlo, la revisión penal se rige por las normas del Código del Proceso Penal.
Por los fundamentos expuestos y las normas citadas, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
Declá rase inadmisible el recurso de revisión interpuesto, con costas y costos de cargo del recurrente (arts. 359.3 del C.P.P. y 292 inc. 1 del C.G.P.).
Notifíquese y, oportunamente, archívese.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.