Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 3ºTº
Sentencia Definitiva N° 205/2026
20 de julio de 2026
La Sala confirmó la sentencia apelada por la cual se hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por el FNR, y se condenó al MSP a suministrar a la accionante (quien padece Leiomiosarcoma de partes blandas) los fármacos TRABECTEDINA y ADRIAMICINA , en los términos y condiciones indicados por el médico tratante. La decisión adoptada se debe a que la negativa del MSP a suministrar los fármacos solicitados; implica ilegitimidad manifiesta por afectación de los derechos a la Vida y a la Salud.
- Ficha (IUE)
- 2-51198/2026
- Procedimiento
- Proceso de amparo
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Derecho procesal › Proceso de amparo › Medicamentos › Farmaco trabectedina y adriamicina
- Derecho procesal › Proceso de amparo › Legitimacion en la accion de amparo › Legitimacion pasiva en accion de amparo msp
- Derecho procesal › Proceso de amparo › Presupuesto de la accion de amparo › Ilegitimidad manifiesta
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- Derecho constitucional › Derecho humano › Reconocido en la constitución › Vida
Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 205/2026 - IUE: 2-51198/2026 Montevideo, 20 de julio de 2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE TERCER TURNO
Ministro Redactor: Dr. Fernando Tovagliare.
Ministros Firmantes: Dra. Claudia Kelland, Dr. Gustavo Iribarren y Dr. Fernando Tovagliare.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “AA
C/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y OTRO. AMPARO” I.U.E 2-
51198/2026, venidos a conocimiento del Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Salud Pública contra la sentencia No 9/2026, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Florida de 2o turno.
RESULTANDO:
1- La Sentencia de primera instancia No 9/2026 (fs. 167/184) hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por el Fondo Nacional de Recursos, y amparó la demanda deducida contra el Ministerio de Salud Pública -en adelante M.S.P.-
condenándolo a suministrar a la accionante los fármacos TRABECTEDINA y ADRIAMICINA, en los términos y condiciones indicados por el médico tratante.
2- Contra dicho dispositivo, oportunamente el M.S.P. interpuso recurso de apelación, abogando por la revocatoria de la sentencia por las razones expuestas a fs. 188/193.
3- Evacuando el traslado conferido de la apelación, fue franqueada la alzada, resultando asignado este Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3o Turno, habiéndose acordado la presente decisión.
CONSIDERANDO:
1 - Por el número de voluntades legalmente requerido (art. 61, inc. 1o LOT), la Sala desestimará la apelación formulada, sin especial condena procesal, por las razones que se pasan a exponer.
2 - A criterio de este Tribunal, los agravios expuestos por el Ministerio de Salud Pública, no logran conmover los sólidos fundamentos desarrollados por la sentencia de primera instancia.
3 - En efecto, el embate crítico desarrollado por el M.S.P. se encuentra encaminado a cuestionar la sentencia impugnada por considerar que: i) no habría tenido en cuenta que no se habría configurado la ilegitimidad manifiesta requerida por la ley 16.011, pues el M.S.P. actuó dentro del marco normativo vigente que limita el acceso a los medicamentos registrados e incluidos en el F.T.M., situación en la que no se encuentra el fármaco Trabectedina. Y ii) no se consideró que el fármaco Adriamicina está siendo suministrado por ASSE.
4 - Cabe precisar liminarmente, que la Sala tiene presente que el tratamiento indicado por la Médica tratante requiere la aplicación terapéutica de los dos fármacos en cuestión:
Adriamicina y Trabectedina conforme a las necesidades de la amparista. Por ende, el suministro aislado de uno de los fármacos (Adriamicina) no elimina la necesidad de tutela jurisdiccional respecto del tratamiento prescripto.
5 - Ahora bien, la argumentación de la apelante relativa a que no se habría configurado en el caso ‘ilegitimidad manifiesta’ no resulta de recibo pues, el referido requisito debe ser interpretado sin reduccionismos o angostamientos apresurados, en sintonía con la finalidad protectora del goce de los derechos humanos que inspiran la ley de amparo y la directrices axiales trazadas por la Constitución Nacional.
6 - En el caso, resulta de las actuaciones, que la accionante es una persona de 69 años de edad, que padece Leiomiosarcoma de partes blandas. Y habiéndosele indicado tratamiento con ADRIAMICINA más TRABECTEDINA, como la única opción para aliviar su enfermedad, y mejorar su sobrevida global, se le niega el acceso a dichos fármacos, aduciéndose que la prestación reclamada no se encuentra incluida en el F.T.M. para la patología de la accionante.
7 - Esta Sala coincide con los fundamentos desarrollados por la distinguida Magistrada de primera instancia, en cuanto a que en el caso se ha verificado una hipótesis de ilegitimidad manifiesta pues, resultó claramente acreditada la grave patología que afecta a la accionante, y la pertinencia y necesidad (desde el punto de vista científico y médico, según Dictamen Pericial obrante a fs. 106/116) del tratamiento indicado para evitar el progreso de la enfermedad de la amparista, y alargar su sobrevida global. Y a pesar de ello, se le niega el acceso al mismo, alegándose que la prestación en cuestión no se encuentra incluida en el F.T.M. para la patología de la actora y que no existe deber del M.S.P. de suministrar los mismos.
8 - En efecto, estando a lo manifestado por la Perito Dra. Evelyn Núñez (fs. 106/116), los fármacos indicados constituyen la opción más adecuada que tiene la amparista para evitar el progreso de su grave enfermedad, no existiendo razones científicas que sugieran no acceder a la indicación realizada por la médica tratante.
9 - Así las cosas, y tal como lo ha sostenido este Tribunal en anteriores pronunciamientos, ante la falta de argumentos de índole científica que legitimen la negativa del M.S.P. a suministrar un tratamiento indicado como la opción más adecuada, para detener el progreso de una grave enfermedad que padece una persona, y mejorar su calidad de vida, la misma deviene infundada y por lo tanto arbitraria; incurriendo el M.S.P., en incumplimiento del deber prestacional de asistencia en salud, impuesto por normativa constitucional (y legal complementaria) en salvaguarda de derechos esenciales de la accionante, tales como: los derechos a la salud, a la dignidad y a tener una adecuada calidad de vida (arts. 7o, 44, 72, 82 y 332 de la Constitución; arts. 3, 22 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; arts. 9, 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales más arts. 3 y 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -ratificados por la Ley No. 13.751-; arts. I y XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; arts. 4 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -ratificada por el art. 15 de la Ley No. 15.737-; arts. 9 y 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -ratificado por la Ley No. 16.519-; arts. 1o, 2o y 4o de la Ley No. 18.211;
arts. 2o, 6o, 7o, 10 y 11 de la Ley No. 18.335).
10 - La ilegitimidad manifiesta surge de la propia conducta del M.S.P. cuando deniega a la paciente medicamentos que según la prueba aportada, resultan claramente beneficiosos, bajo pretexto de la aplicación de normas legales (erróneamente interpretadas, y algunas de las cuales han sido declaradas inconstitucionales en la presente causa) o aún reglamentarias, (como es la inclusión o no en el F.T.M.), pero omite la aplicación de normas de rango superior, y de múltiples Tratados universales y regionales de Derechos Humanos, que poseen eficacia directa, son autoejecutables, y tienen especial incidencia en la interpretación de las normas infraconstitucionales que invoca (las que deben ser interpretadas conforme a la Constitución y a los Tratados Internacionales de Derechos Humanos).
11 - En fin, entiende la Sala que la circunstancia de que la prestación médica requerida no se encuentre incluida en el F.T.M., no determina en el caso concreto que deba negarse su suministro pues -como señala Van Rompaey-, en la ponderación entre los derechos constitucionales, principios y valores que están en juego, parece razonable concluir que la actuación judicial en la protección del derecho constitucional a la salud, no puede quedar supeditada a la satisfacción de requisitos reglamentarios o burocráticos (‘Reflexiones sobre el derecho a la salud y su judicialización’, Revista Judicatura Tomo 52, págs. 149 y 150). Postura ésta que ha sido claramente recogida por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia (sents. Nos. 75/2021 y 135/2021).
12 - La conducta de las partes ha sido correcta (arts. 688 del Código Civil y art. 261 del
C.G.P.), en razón de lo cual no se impondrá especial condenación en costas y costos.
Por los fundamentos expuestos, normativa invocada, y arts. 197, 198 del C.G.P el Tribunal Falla:
1o - Desestimase el recurso de apelación interpuesto en todos sus términos.
2o - Sin especial condenación.
3o - Honorarios fictos 12 B.P.C.
4o - Notifíquese personalmente.
5o - Oportunamente, devuélvase con las formalidades de estilo.
Dra. Claudia Kelland - Ministra Dr. Gustavo Iribarren - Ministro Dr. Fernando Tovagliare - Ministro Esc. Laura Pérez - Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.