Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 3ºTº
Sentencia Definitiva N° 207/2026
20 de julio de 2026
Se confirma condena por responsabilidad administrativa del estado y se declara cosa juzgada material a un tema decidido en primera instancia.
- Ficha (IUE)
- 2-35177/2022
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Derecho administrativo › Contencioso de reparacion › Responsabilidad administrativa › Omision administrativa › Procedencia
Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 207/2026 - IUE: 2-35177/2022 Montevideo, 20 de julio de 2026 Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Tercer Turno Ministro Redactor: Dr. Fernando Tovagliare.
Ministros Firmantes: Dra. Claudia Kelland, Dr. Gustavo Iribarren y Dr. Fernando Tovagliare.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: "AA C/ MINISTERIO DEL INTERIOR Y OTRO. DAÑOS Y PERJUICIOS" I.U.E 2- 35177/2022, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito a los recursos de apelación y adhesión a la apelación, interpuestos por las partes contra la sentencia definitiva No 94/2025 dictada por el Juzgado Letrado de 1ra. Instancia de lo Contencioso Administrativo de 3er. turno.
RESULTANDO:
1 - La sentencia definitiva impugnada N° 94/2025 (fs. 497/499), desestimó las pretensiones entabladas contra ASSE y amparó parcialmente las demandas entabladas contra el Ministerio del Interior, condenándolo a indemnizar por concepto de daño moral: para cada hijo del joven fallecido, BB, la cantidad de U$S 65.000; para cada padre la cantidad de U$S 50.000; para la concubina U$S 35.000, y para cada uno de los dos hermanos y de las dos hermanas, la cantidad de U$S 35.000. Más el interés legal desde la fecha del fallecimiento.
Sin especial condenación procesal (fs. 497/499).
2 - A fs. 501/504 el Ministerio del Interior interpuso RECURSO DE APELACIÓN, contra la sentencia referida, abogando por su revocatoria por las razones allí expuestas.
3 - Al evacuar el traslado conferido, la coaccionante (concubina de BB) AA ADHIRIÓ A LA APELACIÓN, formulando los agravios explicitados a fs.
518/521.
4 - Franqueada la alzada para ante este Tribunal, pasaron los autos a estudio de los Sres. Ministros por su orden, habiéndose acordado la presente decisión.
CONSIDERANDO:
1 - La Sala acepta el correcto relato de antecedentes procesales que se consignó en la recurrida, y por el número de voluntades requerido por la ley (art. 61 inc.1 de la LOT) habrá de revocar parcialmente la sentencia impugnada, en los términos que se explicitarán en el presente pronunciamiento.
2 - El juez de la apelación, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos.
En términos de Calamandrei, la mirada del Tribunal se halla limitada por decirlo así, por la mirilla del principio dispositivo (y de congruencia) y no está en condiciones de ver sino lo que la partes colocan dentro del campo visual contemplado desde esta estrecha abertura.
(Calamandrei, P., ‘Apuntes sobre la reformatio in peius’, en ‘Estudios sobre el proceso civil’, trad. Sentís Melendo, S. bs. As. 1961, Omeba, p. 1).
3 - Antes de ingresar mérito de las cuestiones planteadas, en el análisis de la regularidad de los actos procesales de la primera instancia que la Sala debe realizar conforme a lo dispuesto por el art. 257.4 del C.G.P. (y disposiciones legales concordantes) estima el Tribunal que CORRESPONDE DECLARAR DE OFICIO LA EXISTENCIA DE COSA JUZGADA respecto del reclamo formulado por las coaccionantes: BB y CC (hermanas del fallecido), quienes fueron tenidas por desistidas de la pretensión, por sentencia interlocutoria No 336/2025 (fs. 405/406) que pasó en autoridad de cosa juzgada al no haber sido objeto de impugnación. (arts. 215 y 219 C.G.P.) 4 - Ingresando al examen de mérito de la cuestión, los AGRAVIOS DESARROLLADOS POR EL MINISTERIO DEL INTERIOR se encuentran encaminados a cuestionar la sentencia impugnada en cuanto: i) se habría tenido por acreditada la responsabilidad del Ministerio del Interior sin que –a criterio del Ministerio recurrente- se hubiesen probado los hechos fundantes de la responsabilidad imputada, ni la existencia de nexo causal con el daño; y en cuanto se tuvo por configurada le existencia de falta de servicio; ii) se habría incurrido en error al no tener por verificada la eximente de responsabilidad ‘causa extraña no imputable’, en la medida que la muerte del joven BB habría sido provocada por la propia víctima y por hechos de terceros pues: el incendio tuvo origen en el cortocircuito de una instalación eléctrica irregular hecha por los propios presos en la celda, la cual ocultaban pasándola por debajo de una litera cubriéndola con colchón y ropas de cama; y la muerte fue causada por una infección originada durante la hospitalización; iii) y en cuanto a las estimaciones del daño moral, por considerarlas excesivas.
5 - El agravio relativo a que no correspondía tener por configurada la existencia de responsabilidad por parte del Ministerio del Interior, a criterio de la Sala no resulta legalmente de recibo.
6 - Cabe precisar liminarmente, que la Sala comparte el criterio jurisprudencial y doctrinario que postula que de conformidad con lo dispuesto por el art. 24 de la C.N., la responsabilidad civil del Estado, se rige por el régimen general de responsabilidad civil (Carlos De Cores, ‘Reflexiones sobre la naturaleza de la responsabilidad civil del Estado’, en Anuario de Derecho Civil Uruguayo, t. XXII, pp. 399 y ss.).
Ello por cuanto, el texto del art. 24 de la Carta Magna, cuando señala que “el Estado será civilmente responsable” realiza un ‘reenvío’ a la aplicación de las disposiciones normativas que regulan la responsabilidad civil, que no son otras que las que se encuentran en el Código Civil y disposiciones legales concordantes y complementarias.
Entonces, la responsabilidad del Estado, al igual que la de los particulares, es regida por un régimen normativo plural, que admite hipótesis de responsabilidad subjetiva y de responsabilidad objetiva, fundado en las normas generales de la responsabilidad civil.
7 - En el caso, estando al diseño de la demanda y a la prueba ofrecida por la partes y diligenciada en el curso del proceso, la responsabilidad civil del Ministerio del Interior resultó comprometida, al haberse alegado y demostrado, que las autoridades carcelarias y los funcionarios del servicio en cuestión, incurrieron en culpa, o ‘falta de servicio’, al no haber adoptado todas las medidas de prevención y cuidado necesarias impuestas por la normativa vigente para evitar posibles situaciones como la acontecida en la presente causa, todo lo cual, conduce a tener por verificada la responsabilidad del Ministerio del Interior en calidad de garante, por los ilícitos culposos cometidos por sus funcionarios en ejercicio de sus funciones (arts. 24 C.N., y 1324.5 C.C.) conclusión ésta que conduce a rechazar el agravio formulado sobre el punto por el Ministerio demandado.
8 - Por otra parte, entiende este Colegiado que la solución no variaría si se abordara la situación acontecida desde la óptica del incumplimiento por parte del Estado de una obligación de seguridad pues, cabe tener presente, que existen múltiples disposiciones normativas vigentes (entre muchas otras: art. 25 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, arts. 1.1 y 5.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos; art. 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; art. 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y art. 7 y 26 de la Constitución Nacional; y art. 16 de la Ley
18.315) que imponen al Estado la obligación de velar por la integridad física de las personas privadas de libertad bajo su custodia (Cfme. ‘Responsabilidad Civil, Temas de Actualidad’, ed.
F.C.U., año 2026, Larrañaga L. y otros, p. 166), obligaciones éstas que, en el caso, habrían resultado claramente incumplidas.
9 - Sin perjuicio de las consideraciones expuestas, en cualquiera de los marcos normativos que se vienen de referir, en el subexámine, los daños ocasionados por el incendio en cuestión, comprometen la responsabilidad civil de la Administración, en la medida que se trata de una circunstancia imputable a la conducta negligente de la Administración.
10 - En este sentido, cabe tener presente el Informe elaborado por el Comisionado Parlamentario (Juan Miguel Petit) obrante a fs. 299/304, de donde surge que el incendio en cuestión se generó en una celda (la No 35) del módulo 4 del COMCAR, que cuenta con 400 plazas oficiales pero, el día del incendio había 653 personas, y sólo dos funcionarios policiales asistían a la totalidad de las mismas.
Según se relata en el referido informe, el incendio se generó en el entorno de las 05:00 hs. a partir de la sobrecarga eléctrica de los aparatos que había en la celda 35, que tenía cinco personas durmiendo en ella. El cortocircuito en los cables habría generado fuego en los colchones que estaban contra la puerta de la celda.
La celda referida, se encuentra ubicada en un sector que tiene muchos internos que salen a trabajar o a estudiar, y estaba ocupada justamente por personas con ‘comisión laboral’ y con apoyo familiar, existiendo en la celda varios electrodomésticos con las habituales y frágiles instalaciones que allí existen para calentadores aparatos de tv, equipos de música o ventilador.
En contacto con el fuego, los colchones comenzaron a emitir gases sumamente tóxicos –con monóxido de carbono entre otros componentes que atacan en pocos minutos al sistema nervioso- afectando gravemente a quienes estaban allí, algunos de los cuales probablemente perdieron la conciencia muy rápidamente.
Según los informes técnicos de bomberos, no se detectaron indicios o elementos de intencionalidad en lugar, ni de agresiones externas que pudieran haber iniciado el fuego.
El sector donde se originó el incendio, en el segundo piso, tiene dos celdarios de unos 20 metros de largo, con celdas a ambos costados y con un espacio central o ‘consola’ vidriada, que desemboca en los mismos, dicha consola fue prevista y ubicada allí, usada como puesto de observación y vigilancia. “Desde hace muchos años esa consola, igual que muchas otras consolas de observación y vigilancia de los módulos, ante la carencia de funcionarios y otras carencias logísticas de mantenimiento, y en un contexto de sobrepoblación de internos, permanece vacía durante las 24 horas ...”. (fs. 300).
Y destaca el Comisionado Parlamentario en su informe: “... La toxicidad del humo que generan los colchones y el calor que desprende el miso dentro de una celda, hace que la respuesta de urgencia para este tipo de siniestros deba darse en unos pocos minutos. La consola vacía por la ya consuetudinaria escasez de funcionarios, estratégicamente diseñada y colocada en momento de construirse esa cárcel a metros del celdario, fue precisamente hecha para cumplir es función. Si algo grave ocurre, desde allí se puede actuar en minutos. Si no hay funcionarios allí, nada puede hacerse de manera pronta. Sin sensores, botones de pánico, cámaras de seguridad u otros elementos... con el golpeteo y los pedidos de auxilio a un guardia relativamente lejano, se pierden minutos esenciales. La consola vacía es muestra contundente de una carencia, que de tener el funcionamiento para el cual fue creada y que tuvo durante un tiempo, habría generado más posibilidades de interrumpir la cadena de hechos que desencadenó el cortocircuito ...
Directamente vinculado a la sobrecarga eléctrica que desencadenara al hecho, está que la instalación prevista para un número de personas hoy totalmente superado por la realidad.
Además existen condiciones de vida y de funcionamiento cotidiano que conspiran contra la adecuada prevención de siniestros de todo tipo. ..." (fs. 302).
11 - En este contexto, entiende la Sala que las deficiencias en los sistemas de seguridad y vigilancia exigibles dentro del centro carcelario para la protección de la vida e integridad de los reclusos, constituye una ‘falta de servicio’ que compromete la responsabilidad civil de la Administración.
12 - Por otra parte, entiende el Tribunal que el agravio relativo a que la Sede actuante en primera instancia no habría tenido por configurada la eximente de responsabilidad ‘causa extraña’ por los hechos del tercero y de la víctima, tampoco resulta de recibo.
13 - Cabe precisar sobre el punto que, como enseña Gamarra, el ‘hecho de la víctima’ y el ‘hecho de un tercero’ constituyen subtipos de la eximente de responsabilidad denominada causa extraña, tratándose de circunstancias “... de carácter extraordinario, que se imponen al hombre con una fuerza que este no puede resistir” y sus notas características son la “imprevisibilidad, irrestibilidad y exterioridad”. (Gamarra, T.D.C.U., t 17, pág. 139; y Responsabilidad Contractual, t. II, capítulo I, No. 3).
14 - A su vez, señala el eminente civilista, que la causa que provoca la imposibilidad para cumplir debe ser externa, y el evento que produce el obstáculo impeditivo debe ser un factor ajeno, que está fuera del control del deudor por su exterioridad.
15 - En ésta línea, sostuvo la Suprema Corte en sentencia No 76/02 que:“ .... El hecho que libera de responsabilidad no debe ser causado por el comportamiento culposo del obligado; cuando así sucede el deudor no puede invocar una causa de exoneración. La imposibilidad le es imputable, dado que fue causada por él; esta culpa, dicen los Mazeaud, ‘es la verdadera causa del daño’. ... No es que el deudor ‘responda de la fuerza mayor o caso fortuito’ ... lo que lo vuelve responsable es que por su culpa ocasiona la imposibilidad.
...(Responsabilidad Contractual – T. II – Año 1996 - págs. 85 y 86) ...”.
16 - En fin, a criterio de este Colegiado, la conducta omisiva de la Administración, que tenía el deber de velar por la integridad del joven fallecido, asume incidencia causal excluyente en la producción del daño. La omisión o negligencia de la Administración fue la verdadera causa del evento dañoso, y no un hecho exterior, porque la causa extraña que opera la ruptura del vínculo de causalidad debe ser no imputable. (Cfme. Larrañaga Luis y otros, ‘Responsabilidad Civil. Temas de Actualidad’; ed. F.C.U., año 2026, p. 175).
17 - Por otra parte, el agravio relativo a que no se habría considerado que Diego Labriú falleció a los dos días del incendio, por una bacteria que contrajo en el ‘CENAQUE’, y que por ende, no habría sido el incendio la causa del fallecimiento; a criterio de este Colegiado tampoco resulta de recibo pues, más allá de que en las actuaciones que se tienen a la vista, no existe prueba que habilite a concluir que la causa del fallecimiento hubiese sido una bacteria contraída por Labriú mientras estaba internado en el CENAQUE (circunstancia ésta que por si sola conduce a rechazar el agravio); lo cierto es que, como explica Matilde Zavala De González: “... Conforme a la teoría de la causalidad adecuada, se responde no sólo por las consecuencias inmediatas, sino también por las mediatas previsibles ... Para que una causa sea adecuada, no se requiere que haya operado aisladamente; puede haberse unido con otras causas que, entre todas, hayan constituido el antecedente eficiente del daño. Así quien coloca una causa adecuada del daño responde a pesar de que aquella se haya conectado con otros factores causales ajenos, si estos eran igualmente adecuadas y no anormales y extraordinarias ...” (Zavala De González, ‘Resarcimiento de daños’, vol 2 c, pág.
257).
18 - Continuando con el examen de los agravios articulados por el Ministerio del Interior, éste Colegiado recibirá parcialmente los agravios encaminados a cuestionar las estimaciones del daño moral, por considerarlas excesivas.
19 - La Sala tiene presente que admitida la existencia y entidad del daño moral, rige en principio, la discrecionalidad del Juez en la valuación de dicho perjuicio en términos pecuniarios, (Conf. Gamarra ‘Tratado de Derecho Civil Uruguayo’, Tomo XIX, pág. 265). No obstante ello, en el ejercicio de dicha discrecionalidad, existen ciertos elementos objetivos a ser considerados, tales como: la gravedad y entidad del sufrimiento, extensión en el tiempo del dolor padecido, la edad y sexo de la víctima (Conf. Gamarra, ‘Tratado de Derecho Civil Uruguayo’, Tomo XIX, pág. 267/269).
20 - Así las cosas, tomando en cuenta las circunstancias particulares del caso, entiende la Sala que las cantidades fijada por tal concepto resultaron levemente elevadas respecto de otras indemnizaciones fijadas para situaciones análogas, por otros Tribunales de Apelaciones Civiles, y por este Colegiado, en función de lo cual se hará parcialmente lugar al agravio formulado sobre el punto por el Ministerio demandado, fijándose:
i) el daño moral padecido por los hijos del joven fallecido (DD y EE) en la cantidad de U$S 40.000 para cada uno; ii) el daño moral padecido por los padres (Rodolfo Labriú y Anhair Corujo) en U$S 40.000 para cada uno; iii) y el daño moral padecido por los hermanos (Daniel y Yohnni Labriú Corujo) en la cantidad de U$S 20.000 para cada uno.
21 - La ADHESIÓN A LA APELACIÓN articulada por la CONCUBINA de BB (AA), estuvo encaminada a cuestionar la estimación del daño moral por ella padecido, el que fue considerado exiguo por la impugnante.
22 - Entiende el Tribunal que la estimación del daño moral soportado por la concubina del joven fallecido (U$S 35.000) resultó proporcional a otras indemnizaciones fijadas para situaciones análogas, por otros Tribunales de Apelaciones Civiles, y por este Colegiado, en razón de lo cual no se aumentará el mismo, confirmándose en el punto la estimación realizada por Magistrado actuante en primera instancia.
23 - De conformidad con lo dispuesto por los arts. 56, 198 y 261 del Código General del Proceso más art. 688 del Código Civil, no se impondrá condena especial en la instancia, en virtud de que los litigantes han actuado dentro de su línea argumental sin desarreglo.
Por estos fundamentos, el Tribunal FALLA:
1o - Declarando de oficio la existencia de cosa juzgada respecto del reclamo formulado por las coaccionantes: Silvana y Marina Labriú Corujo (hermanas del fallecido), quienes fueron tenidas por desistidas de la pretensión.
2o - Revocando parcialmente las estimaciones del daño moral padecido por los hijos, padres y hermanos del joven fallecido, y en su lugar, se estima: i) el daño moral padecido por los hijos del joven fallecido (DD y EE) en la cantidad de U$S 40.000 para cada uno; ii) el daño moral sufrido por los padres en U$S 40.000 para cada uno; iii) y el daño moral padecido por los hermanos (Daniel Labriú Corujo y Yohnni Labriú Corujo) en la cantidad de U$S 20.000 para cada uno.
4o - Sin especial condenación en costas y costos. HF. 20 BPC.
5o - Notificada y ejecutoriada, devuélvase a la Sede correspondiente con las formalidades de estilo.
Dra. Claudia Kelland - Ministra Dr. Gustavo Iribarren - Ministro Dr. Fernando Tovagliare - Ministro Esc. Laura Pérez - Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.