Texto de la sentencia
Montevideo, tres de setiembre de dos mil veinte
VISTOS :
Para Sentencia Definitiva esta causa caratulada: “ AA – EXTRADICIÓN - CASACIÓN PENAL”, IUE: 573-982/2018 , venido a conocimiento de esta Corporación en mérito al recurso de casación interpuesto por la Defensa del extraditado AA [a cargo del Dr. Gonzalo Fernández] contra la Sentencia Definitiva No. 372/2018, de fecha 21 de Diciembre de 2018, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1er. Turno.
RESULTANDO :
I.- Por Sentencia Definitiva de Segunda Instancia No. 372/2018, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1er. Turno [Reyes (r), Gatti y Torres] falló: “Confírmase la recurrida, difiriéndose la entrega de AA al cumplimiento de la condena dispuesta por la Sede A Quo en los autos IUE 567-77/2018 (...)” (fs. 725/736).
A su vez, el pronuncia-miento anterior emanado del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal Especializado en Crimen Organi-zado de Cuarto Turno, [a cargo de la Dra. María Helena Mainard] por Sentencia No. 2/2018 de fecha 17 de mayo de 2018, había fallado: “Concédese la extradición del ciudadano turco AA a la República de Turquía. Condiciónase la entrega del requerido a que el estado requirente acepte previamente detraer la eventual pena que pudiera recaer, el término del arresto administrativo sufrido desde el día 22 de marzo de 2018, hasta la fecha en que efectivamente sea entregado(...)” (fs. 434/445).
II.- En tiempo y forma, la Defensa de AA interpuso recurso de casación contra la referida sentencia dictada por el Ad Quem . En su libelo impugnativo, que obra a fs. 769/772, planteó los siguientes cuestionamientos:
(i) En lo inicial, sostuvo que a pesar de que no existe tratado bilateral acordado con el Estado requirente en materia de extradición, la sentencia del grado concede la misma tomando como fuente convencional multilateral a la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, de fecha 15 de noviembre de 2000, vulgarmente conocida como Convención de Palermo (en adelante, la Convención), ratificada por Ley No. 17.861. Además, en todo aquello no previsto en la Con-vención –particularmente en lo atinente a la sustanciación procesal-, deviene aplicable la normativa interna nacional, que suple cualquier defecto o insuficiencia del mencionado instrumento internacional.
(ii) Anotó que el artículo 15.1 de la Convención faculta a todos los Estados Parte a establecer su jurisdicción –entre otros- respecto de los delitos consagrados por el artículo 6 de la misma (v.gr. el blanqueo del producto del delito), cuando éste se hubiere cometido en el territorio del Estado Parte. Precisamente, en ejercicio de esa potestad, el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal Especializado en Crimen Organizado de 4to. Turno, en la causa local invidualizada bajo ficha IUE 567-77/2018, condenó al extraditable como autor de un delito continuado de lavado de activos. En tal sentido, resulta elemental que por tal delito –incluido en la rogatoria del Estado requirente- no es posible conceder la extradición de su patrocinado. Empero, la sentencia atacada sostiene que el presente proceso de extradición no es el ámbito para definir si el lavado de activos fue exclusivamente realizado en Uruguay.
Adujo que ello le causa agravio porque el carácter continuado del delito que fuera acriminado en el proceso local engloba la totalidad de los actos de blanqueo ya que según la propia Convención, se trata de un delito transnacional, el cual, precisamente, se comete en más de un Estado (arts. 3.1 lit. a) in fine y 3.2 lit. a) de la Convención). En efecto, al no haberse hecho exclusión del delito de lavado de activos en la sentencia de segundo grado, pese a reconocer la condena judicial recaída al efecto, el fallo violenta la regla del “ne bis in ídem” consagrada por el art. 5 del C.P.P.
(iii) Añadió que, simul-táneamente, al no excluir al lavado de activos del elenco de delitos extraditables y juzgables en el Estado requirente conforme al principio de especia-lidad, la sentencia hostilizada infringe asimismo la prohibición de extraditar consagrada por el art. 331 lit. a) del C.P.P., que rige cuando el requerido “haya cumplido la pena correspondiente al delito que motiva el pedido”. Ello inevitablemente es así en el caso de autos pues, no en balde, la sentencia de la Sala ha diferido la extradición y entrega del reo hasta el momento del cumplimiento integral de la condena impuesta por el tribunal nacional.
(iv) Por otro lado, resaltó que todo el derecho extradicional, tanto de fuente convencional como el procedente de la legis-lación interna de los Estados, consagra -sin excepciones, como una regla básica “sine qua non”- la exigencia del principio de doble identidad o doble incriminación, esto es, demanda que el hecho por el cual se reclama la entrega del extraditable constituya delito en la ley penal de ambos países. Por consiguiente, no puede accederse a una rogatoria de extradición cuando el hecho que la motiva, en su aspecto medular y cualquiera fuere su denominación, no aparezca reprimido penalmente por la ley del Estado requerido. La referida exigencia está consagrada a texto expreso por el art. 331 lit. f) del C.P.P. y por el art. 16.1 de la Convención. En la especie, la sentencia de la Sala da cuenta que al extraditable se le imputa una “Violación de la Ley de Procedimiento Tributario”, aclarando incluso que desde el punto de vista fáctico, conforme lo atribuye el Estado requirente en su rogatoria, esa figura delictiva se configura porque el dinero recaudado en Turquía “se incorporó al sistema sin impuestos” y, por tal razón, se imputa que “se habría secuestrado el dinero recaudado de las víctimas del sistema financiero sin impuestos”. Por lo tanto, el hecho –o sea, la conducta medular que debe ser valorada en materia de extradición, más allá del nomen iuris- es a todas luces una evasión fiscal; vale decir: se reprocha que no se pagaron impuestos por el dinero obtenido.
Sostuvo que la evasión fiscal y la omisión de pagar impuestos no constituyen delito para la legislación penal uruguaya, por lo que la imputación respectiva formulada por el Estado requirente no cumple la exigencia de la doble incriminación a la cual está supeditada la procedencia de la extradición.
En suma, solicitó que se revoque la sentencia recurrida y, en su lugar, se conceda la extradición únicamente por los delitos de estafa y asociación para delinquir (conforme al “nomen iuris” que poseen en nuestra legislación penal), pero excluyendo al blanqueo de capitales (lavado de activos) y a la violación de la Ley de Procedimiento Tributario de la extradición concedida.
III.- Por Providencia No. 52/2019, de fecha 19 de febrero de 2019 (fs. 773), se confirió traslado del recurso al Estado Requirente y al Ministerio Público quienes los evacuaron en los términos que lucen a fs. 780/782 vto. y 783/785 vto. respectivamente, abogando por su rechazo.
IV.- Por Decreto No. 104/2019, de fecha 11 de marzo de 2019, se elevaron los autos a la Suprema Corte de Justicia con las formalidades de estilo.
La causa fue recibida en esta Corporación el día 23 de abril de 2019 (nota de cargo de fs. 793).
V.- Los autos pasaron en vista al Sr. Fiscal de Corte Dr. J. Díaz quien, en su dictamen, concluyó que corresponde desestimar el recurso movilizado (Dictamen No. 00285 de 6 de junio de 2019, que obra a fs. 797/803).
VI.- Rechazada por Inter-locutoria No. 2078, de fecha 14 de octubre de 2019, la solicitud de incorporar hechos nuevos, por Decreto No. 2203 de fecha 31 de octubre de 2019 (fs. 843), se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia, acordándose ésta en legal forma.
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia irá a declarar admisible la casación contra la opinión del Sr. Fiscal de Corte y contra lo alegado por el apoderado abogado del Estado requirente. No hará lugar al recurso de casación interpuesto.
En este último sentido, la Corporación estima que los agravios articulados por el distinguido defensor del requerido no resultan recepcionables por los siguientes fundamentos.
II.- A los fines de abordar los mismos, para una mejor comprensión, destaca la Corte que:
(i) Con fecha 22 de marzo de 2018, la Fiscalía de Delitos Económicos y Complejos solicitó al Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal Especializado en Crimen Organizado de 4to. Turno una orden de allanamiento y registro para el domicilio sito en Camino Fauquet No. 8959, esquina Ruta No. 5, a los efectos de procurar la detención del ciudadano turco AA(fs. 11). Ello en base a que la Dirección de Lucha contra el Crimen Organizado e Interpol había informado a la referida Fiscalía que existía una Notificación Roja de control contra el mencionado ciudadano turco, por determinados delitos previstos en el Código Penal de Turquía y en la Ley de Procedimiento Tributario de dicho país (véase fs. 1/10).
La referida Sede Letrada, por Providencia No. 79/2018 de fecha 22 de marzo de 2018, expidió la orden de allanamiento solicitada (fs. 12) a la que se dio cumplimiento ese mismo día, según resulta informado a fs. 15. La audiencia de arresto preventivo fue celebrada al día siguiente, instancia en la que se efectuó el control de detención y se dispuso la reserva de las actuaciones por el término de 30 días a la espera de la solicitud formal de extradición (fs. 18).
(ii) Por su parte, obra agregada de fs. 21/84 la documentación no original remitida por la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores, proveniente de la Embajada de la República de Turquía en Buenos Aires, por la que se solicita la detención provisoria de varios ciudadanos turcos, entre ellos AA, quienes son acusados de distintos delitos (“Lavado del valor de la propiedad proveniente del delito”, “Violación al Derecho Procesal Tributario”, entre otros). Se solicita asimismo que la tramitación se realice de acuerdo a lo dispuesto en la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional (Convención de Palermo), vigente entre nuestro país y la República de Turquía.
(iii) El 2 de abril de 2018 fue recibido por la Sede “ a quo” , a través de la Asesoría Autoridad Central de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Educación y Cultura, el pedido formal de extradición de AA, formulado por la Fiscalía de Geyve de la República de Turquía, por la presunta comisión de los siguientes delitos: “Fraude al Utilizar como un Instrumento Sistemas Electrónicos de Procesamiento de Datos”, “Fraude de un Comerciante o Gerente de la Compañía con Los Gerentes de Corporación Cooperativa”, “Establecer Organizaciones Con el Propósito de Cometer Delitos”, “Lavado De Activos Por Medio De Un Delito” y “Violación de la Ley de Procedimiento Tributario”; todos ellos tipificados en diversas disposiciones del Código Penal Turco y de la Ley de Procedimiento Tributario, las cuales se citaron con indicación de las penas previstas para tales reatos; amén de efectuarse la descripción sucinta de las conductas que habrían configurado los referidos delitos, la “muestra” de las “evidencias contra los sospechosos”, los actos seguidos durante la etapa de investigación, el lapso para que opere la prescripción y las garantías (fs. 117/122).
(iv) Por Providencia de la Sede Letrada No. 118/2018 de fecha 2 de mayo de 2018, se convocó a audiencia para el día 7 del mismo mes al Dr. Jorge Raúl Rodríguez Pereira por la República de Turquía, a la Fiscalía interviniente en carácter de dictaminante técnico y al requerido debidamente asistido (fs. 427). El 7 de mayo de 2018 se celebró la Audiencia de Debate, con la presencia del imputado (asistidos por sus defensores), el representante del Estado requirente y el Ministerio Público, la que quedó registrada en el sistema AUDIRE (fs. 433).
(v) Cumplido el procedi-miento de rigor, la Señora Juez A quo concedió la extradición en los términos anteriormente reseñados.
Ante la apelación formulada por el requerido (fs. 446/466), y luego de evacuado el traslado por parte del Estado requirente (fs. 646/655), el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1er. Turno confirmó la recurrida.
Por último, no está de más recordar los hechos por los cuales se solicitó la extradición y que fueron descriptos en el exhorto remitido por el Estado requirente y han sido correctamente resumidos en la sentencia de primera instancia, en la que se señala: “En el Capítulo “BB – Sumario del Delito” que luce glosado a fs. 342, se establece que el año 2016 se funda una compañía “BB”, que se conoce como “BB” por CC y DD en Turquía. En dicha Empresa se programó un juego virtual de nombre BB, por el cual animales de ganado virtuales se compraban por personas bien intencionadas. Las granjas de ganado, las instalaciones de apicultura y avicultura se establecieron en diferentes ciudades y regiones con el dinero obtenido del programa y se invitó a personas a invertir en dicho sistema virtual. El dinero que se habría recaudado mediante este sistema y fue transferido a las cuentas personales de CC, DD, EE, FF, AA, GG, HH y II. Establecen asimismo que CC es el gerente superior de la organización criminal, es quien da las instrucciones o son cumplidas dentro de su conocimiento; DD, EE, FF son altos ejecutivos, gerentes que actúan bajo el conocimiento e instrucciones del anterior; GG es el fundador del programa de juego virtual, es el administrador del sistema y ha jugado un papel activo en la defraudación de las víctimas; HH es el gerente y representante extranjero de la compañía subsidiaria establecida en Dubai, de la compañía llamada “BB”; II desempeña un papel de gestión dentro de la organización. Estas personas están involucradas en promociones fraudulentas y falsificadas a través de anuncios de televisión y sitios de intercambio social, que atraen a las víctimas del fraude virtual. Expresan, que hicieron parecer que tenían instalaciones e inversiones que en la realidad no existían, ganando la confianza de la gente que invirtió, fraude que estiman en 2 mil millones de Lira Turca, (U$$ 500.000.000), los que han tratado de lavar, transfiriéndolos a otras cuentas. Dicho dinero se incorporó al sistema sin impuestos y se utilizó en forma ilegal fuera de los negocios de la empresa. A fs. 157, se establece que el requerido AA tenía autoridad de alto nivel en el organigrama, que trabajó como gerente en la organización establecida con el propósito de engañar a los ciudadanos. Reiteran que está dentro del cuadro ejecutivo de la organización, que está “afiliado jerárquicamente a CC” y que su tarea es la organización, es transferir el dinero recaudado de las víctimas en Turquía a través de transacciones comerciales imaginarias realizadas a través de su empresa en el exterior. Habría secuestrado el dinero recaudado de las víctimas del sistema financiero sin impuestos. Concluyen, que no ha regresado a Turquía después del “desciframiento de la estructura de la organización”, como forma de escapar de la investigación y del castigo a ser sentenciado (fs. 158). Se ha entendido que ha cometido los delitos de “Fraude al Utilizar como un Instrumento Sistemas Electrónicos de Procesamiento de Datos, Fraude de un comerciante o Gerente de la Compañía con Los Gerentes de Corporación Cooperativa, Establecer Organizaciones Con el Propósito de Cometer Delitos, Lavado de Activos Adquiridos por Medio De Un Delito, Violación de la Ley de Procedimiento Tributario, los que están escritos en el Código Penal Turco” (fs. 439/440).
(vi) Cabe puntualizar que en los autos IUE 567-77/2018, se dictó Sentencia de condena No. 10/2018, de fecha 13 de setiembre de 2018, por parte del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal Especializado en Crimen Organizado de 4° Turno, mediante la cual se condenó, entre otros, a AA “(...) como autor de un delito continuado de lavado de activos en la modalidad de conversión y transferencia, a la pena de cuatro años y seis meses de penitenciaria, la que será sustituida por la libertad vigilada intensiva por igual plazo de la pena” , disponiéndose el cierre de fronteras a su respecto y ordenándose, asimismo, el decomiso de los bienes muebles e inmuebles detallados en la parte expositiva de la sentencia (fs. 700/710).
III.- Corresponde ahora analizar la admisibilidad del recurso de casación movilizado pues el Estado requirente (fs. 783 vto.) y la Fiscalía de Corte (fs. 798 vto. /799) han sostenido que la vía movilizada por la Defensa no sería admisible por cuanto la sentencia de primera instancia ha sido confirmada, sin discordias, por el fallo de segundo grado, hipótesis ante la cual entienden que no procede la casación.
Fundan el planteo en la remisión que se efectúa por el art. 369 del C.P.P. a las normas existentes en el C.G.P. relativas a la regulación del recurso de casación (entre ellas, el art. 268, en el que figura la exigencia de que se trate de fallos no coincidentes). Señalan que ninguna de las excepciones previstas en el propio C.P.P. a la remisión al C.G.P. es aplicable en el caso, por lo que concluyen que el recurso no sería admisible.
A juicio de la Corporación, tales argumentos carecen no sólo de virtualidad jurídica sino del mínimo poder convictivo para dar cima a esa innovativa solución reclamada.
En primer lugar, la Suprema Corte de Justicia, desde antiguo y hasta en sus fallos más recientes, parte de considerar que la sentencia recaída en un proceso de extradición es de naturaleza definitiva. Posición que ha recibido el calificado apoyo doctrinario del Prof. VIEIRA, expuesto en la Revista Uruguaya de Derecho Internacional Privado: “Como bien destaca la precedente sentencia, si bien el punto fue en el pasado objeto de vacila-ciones, actualmente la jurisprudencia de los tres Tribunales de Apelaciones en lo Penal es unánime en el sentido de que la sentencia que decide si la extradición solicitada por otro país es procedente o no, no es interlocutoria, sino definitiva” (Cfme. Sentencia No. 695/1998, LJU caso 13.604). Tal postura, además, surge plenamente confirmada por la nueva regulación prevista en el artículo 345 del N.C.P.P.
En segundo lugar, el pronunciamiento encuadra dentro de lo previsto por el artículo 368 del N.C.P.P. (sentencias que pongan fin a la pretensión penal o hagan imposible la continuación del proceso).
Ahora bien, también esta Corporación ha entendido que en el marco del nuevo Código del Proceso Penal ante un fallo que confirme al dictado en primera instancia no rige la regla de la doble confirmatoria prevista en el artículo 268 del C.G.P.
Sobre el punto basta la atenta lectura del texto del art. 369 del C.P.P. para ver que la remisión al C.G.P. es “en lo pertinente” , donde una correcta hermenéutica lleva a la conclusión que jamás pueden ser aplicables a un caso como el presente de extradición, normas limitativas de la admisibilidad del recurso de casación pensadas (sentido de la ley) para casos de derecho privado como lo son las relativas a la cuantía y la eventual doble confirmatoria donde debe significarse también que con el mismo sentido de contingentar la restricción a lo privado, se excluyen los juicios contra el Estado.
En la Sentencia No. 1.488/2019 sostuvo la Corte al respecto: “El nuevo Código del Proceso Penal, luego de regular los requisitos objetivos para la impugnación mediante el recurso de casación (sentencias que pueden ser objeto del recurso, artículo 368), acude al argumento de la remisión normativa a las reglas que disciplinan el recurso de casación en la órbita civil. De este modo, establece el artículo 368: “(Procedencia): El recurso de casación procede contra las sentencias definitivas dictadas en segunda instancia por los Tribunales de Apelaciones en lo Penal, sean definitivas o interlocutorias, que pongan fin a la pretensión penal o hagan imposible la continuación del proceso”. Por su parte el artículo 369:“(Remisión y particularidades): Con respecto al recurso de casación en materia penal se aplicarán en lo pertinente, las disposiciones del Libro I, Título VI, Capitulo VII, Sección VI del Código General del Proceso...”. La interpretación de las normas redactadas mediante esta técnica requiere la consulta del objeto de remisión para determinar en detalle su sentido. La interpretación de una remisión exige, al menos, una consulta. Y si una remisión tiene varios o múltiples objetos de remisión, también serán varias o múltiples las consultas que el intérprete tiene que hacer para comprender o interpretar dicha remisión (Hernández Marín, Rafael, Introducción a la teoría de la norma jurídica, Marcial Pons, 2ª Edición, Madrid, 2002, pág. 341).
Ahora bien; en el caso, la remisión normativa está contenida en el artículo 369 del Código del Proceso Penal, mientras que la delimitación de las sentencias que pueden ser objeto del recurso de casación surge del artículo 368 del mismo Código. La última disposición guarda un paralelismo con el artículo 268 del Código General del Proceso. Pero, el legislador no reeditó para el proceso penal el inciso segundo del 268 citado, que determina la inadmisibilidad de la casación civil en supuestos de sentencias que confirmen en todo y sin discordias a la de primera instancia. A criterio de la Suprema Corte de Justicia, esta omisión no fue el resultado de una mera distracción, sino que, por el contrario, se pretendió excluir la regla de la inadmisibilidad allí prevista. Por tanto, si bien el artículo 369 del Código del Proceso Penal hace una remisión a las disposiciones que regulan la casación civil, no se modifica la regla expresa del 368 del mismo Código, máxime teniendo en cuenta que la remisión se formula “en lo pertinente” (criterio rector de pertinencia).
El artículo 368 del Código del Proceso Penal establece una regla de procedencia específica que se aparta de la solución prevista en el artículo 268 del Código General del Proceso. La norma no reedita la limitación emergente del inciso 2º del citado artículo del Código General del Proceso. En síntesis, el legislador penal se limitó –adecuándolo- a establecer la procedencia de la casación penal en consonancia con la norma primigenia existente para la casación civil. Entonces, la limitación de la sentencia confirmatoria que prevé el Código General del Proceso no se aplica al proceso penal, ya que la procedencia fue específicamente regulada en el artículo 368 del nuevo Código del Proceso Penal, que no reitera la solución del Código General del Proceso. El régimen específico del artículo 368 del Código del Proceso Penal debe prevalecer, ya que el artículo 268 inciso 2º del Código General del Proceso no se encuentra comprendido en la genérica remisión del artículo 369.1 del Código del Proceso Penal. (...) En un segundo nivel de análisis, a criterio de la Corporación, una interpre-tación que considere que es objeto de remisión la norma contenida en el artículo 268 inciso 2º del Código General del Proceso, desatiende la regla de libertad impugnativa consagrado en el artículo 358 del Código del Proceso Penal. Evidentemente, la referencia normativa del artículo 368 del Código del Proceso Penal ha sido escueta pero suficiente. La pertinencia o no de la remisión dependerá en gran medida de la existencia de una laguna legal que, en el caso, no se advierte”.
En suma, como consecuen-cia de lo dicho, corresponde rechazar las alegaciones enderezadas a cuestionar sin fundamentos mínimamente atendibles, la procedencia de la casación en materia de extradición.
IV.- En cuanto a la categoría jurídica extradición, con gran acierto enseña VIEIRA en conceptos enteramente trasladables: “ En los procesos penales como en la extradición, los intereses de la justicia y los de la comunidad internacional deben armonizarse. (...) La extradición enfrenta (...) los derechos de un Estado que reclama a una persona para un proceso penal y los del otro Estado que debe satisfacer un reclamo de un miembro de la comunidad internacional. (...) Es importante subrayar (...) que en el procedimiento de extradición (...) estamos ante la asistencia judicial recíproca internacional, porque el juez de un Estado solicita al del otro Estado donde se encuentra el presunto delincuente que colabore con él para que esta persona quede bajo su jurisdicción. Al mismo tiempo, hay una delegación de jurisdicción internacional porque, omitiendo la diferencia entre dos órdenes legales estatales, el juez requirente otorga jurisdicción o, más bien, le da la oportunidad al juez requerido de ejercer su poder jurisdiccional (...) (Cfme: VIEIRA, M. “Extradition, Recueil des cours”, tome 185, Martinus Nijhoff Publishers, 1984, págs. 220-221, traducción propia).
DE OLARTE resume los caracteres de la extradición diciendo que, “constituye hoy un acto de soberanía, que debe realizarse con posterioridad a la demanda dirigida por el Estado requirente, demanda que debe tener un fin represivo cierto y determinado, a efecto de que se cumpla la remisión del delincuente, a los fines penales expresados taxativamente en el pedido de extradición” (Cfme. DE OLARTE, J. “Extradición”, Peña & Cía., Primera Parte, Montevideo, 1942).
Con su brillo y profundidad habitual enseña BERMÚDEZ que la extradi-ción: “ es pues un instituto que se concreta en el acto a mérito del cual un Estado requerido, hace entrega de un individuo a otro Estado que lo requiere, sea para someterlo a juicio penal o a la ejecución de una pena (Sebastián Soler).
De modo que, en síntesis, en la extradición debe haber:
a) previamente un pedido y, posteriormente, en general una entrega de una persona para ser juzgada o continuar purgando su pena; y
b) un Estado que reclama (requirente); un Estado requerido; y un inculpado o condenado (reclamado)” (Cfme. BERMÚDEZ, V. “La cooperación jurisdiccional en materia penal. La extradición” en Curso de derecho procesal interna-cional y comunitario del Mercosur FCU, Montevideo, Primera Edición, 1997, pág. 191).
V.- Establecidas las bases conceptuales del instituto puesto a estudio, la Corporación se pronunciará sobre la normativa aplicable al caso de autos.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 329.1 del N.C.P.P.: “El proceso de extradición se regirá por las normas de los tratados o convenciones internacionales ratificados por la República que se encuentren vigentes”.
En la especie, si bien no existe tratado bilateral vigente entre el Estado requirente (República de Turquía) y el Estado requerido (República Oriental del Uruguay), ambos Estados han suscrito y ratificado la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (en adelante: Convención de Palermo o Convención), cuya aplicación ha sido invocada por el Estado requirente en su solicitud de extradición (fs. 122).
En tal orden, se señaló por la “ a quo” en el Considerando V, que “(...) corresponde hacer lugar al pedido de extradición realizado por la República de Turquía al amparo de lo dispuesto por la Convención sobre Delincuencia Organi-zada Transnacional, aprobada por nuestro país por la Ley 17.861”, añadiéndose luego, en el Considerando 7, que “(...) debe aplicarse la citada Convención, sin perjuicio de nuestra legislación interna, la cual establece el procedimiento a seguir y recoge sin lugar a dudas las soluciones y principios previstos por las normas de derecho internacional” (fs. 439).
El Tribunal de Apelacio-nes, en tanto, en la sentencia impugnada, indica sobre el punto: “En cuanto al régimen aplicable, si bien es cierto que no existe Tratado sobre Extradición entre Turquía y Uruguay, contrariamente a lo afirmado por la Fiscalía en audiencia, sí existe un Tratado multila-teral que los vincula, como es la Convención de la ONU contra la Delincuencia Organizada Trasnacional (2000), invocada por la Embajada de Turquía en Buenos Aires (fs. 22) y ratificada sin reservas por Uruguay (Ley 17.861). Y sus artículos 14 a 16 no son apenas programáticos en dicha materia, como dice la Defensa al servicio de su tesis sobre prevalencia del derecho interno, a pesar de lo previsto en el art. 329 inc. 1º del CPP (2017), que consagra el principio de “…Subsidiariedad de la ley adjetiva respecto de los Tratados bilaterales o multilaterales aprobados por el país”, tal es el caso de la Convención citada, la llamada Convención de Palermo. “Por tanto, existiendo Tratados suscritos por la República en la materia, estos priman frente a la ley patria, luego, a falta de los mismos entonces se aplicarán las normas del presente Código”, sin perjuicio que conforme al art. 329.3, aun existiendo Tratado, las normas estatuidas en el presente título regirán en caso de <defectos o insuficiencia de los instrumentos mencionados>...” (Perciballe, Estudios sobre el CPP, p. 206)” (fs. 731 vto. /732).
Para la Corte es claro que corresponde aplicar directamente en el presente proceso de extradición, las normas de la citada Convención de Palermo que ha sido ratificada por Uruguay y Turquía, conforme emerge de obrados y en aquellos aspectos que no han sido regulados por la Convención, corresponde estar a lo dispuesto por el C.P.P. en sus arts. 329 a 350, y siempre que no se opongan a la norma de fuente internacional directamente aplicable.
En efecto, art. 329 del C.P.P., recogiendo la tradición jurídica del país señala: “329.1 El proceso de extradición se regirá por las normas de los tratados o convenciones internacio-nales ratificados por la República que se encuentren vigentes (...) 329.3 En defecto o insuficiencia de los instrumentos mencionados, se aplicarán las siguientes disposiciones”.
Como señala TELLECHEA, comentando la regulación del proceso de extradición en el nuevo C.P.P.: “(...) de encontrarse vigente entre el Estado requirente de la extradición y el Uruguay un tratado sobre la materia, la extradición quedará sujeta a sus disposiciones, aplicándose la normativa de fuente nacional sólo en casos de insuficiencia de la regulación convencional” (Cfme. TELLECHEA, E. “La extradición en el Código del Proceso Penal, Libro IV, “Procesos especiales”, Título I, “Del régimen y procedimiento de la extradición” y leyes modifica-tivas” , en Revista Uruguaya de Derecho Internacional Privado, No. 10, 2018, págs. 350/351).
Dado que Uruguay y Turquía son parte de la Convención de Palermo y la han ratificado, y en función de que este instrumento contiene normas sobre extradición, conforme habrá de señalarse, corresponde aplicar dicha Convención en lo que sea pertinente, aplicándose la regulación del C.P.P. (arts. 330 y ss.) en todos los puntos procedimentales no regulados por el referido convenio internacional.
El ámbito de aplicación de la referida Convención está indicado en su art. 3º, el cual dispone:
“1. A menos que contenga una disposición en contrario, la presente Convención se aplicará a la prevención, la investigación y el enjuiciamiento de:
a) Los delitos tipifi-cados con arreglo a los artículos 5, 6, 8 y 23 de la presente Convención; y
b) Los delitos graves que se definen en el artículo 2 de la presente Convención; cuando esos delitos sean de carácter transnacional y entrañen la participación de un grupo delictivo organizado.
2. A los efectos del párrafo 1 del presente artículo, el delito será de carácter transnacional si:
a) Se comete en más de un Estado;
b) Se comete dentro de un solo Estado, pero una parte sustancial de su preparación, planificación, dirección o control se realiza en otro Estado;
c) Se comete dentro de un solo Estado, pero entraña la participación de un grupo delictivo organizado que realiza actividades delictivas en más de un Estado; o
d) Se comete en un solo Estado, pero tiene efectos sustanciales en otro Estado”.
En el artículo 2º literal b) de la Convención se define como “delito grave” a “la conducta que constituya un delito punible con una privación de libertad máxima de al menos cuatro años o con una pena más grave”, mientras que en el literal a) de dicho art. 2º se define como “grupo delictivo organizado” a “un grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la presente Convención con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material”.
De la relación de hechos emergentes de la solicitud de extradición formulada por el Estado requirente (que fuera previamente detallada), surge que, en el presente caso podrían haberse configu-rado delitos graves de carácter transnacional que han entrañado la participación de un grupo delictivo organizado, todo ello de acuerdo a las definiciones dadas por la Convención que vienen de transcribirse. En consecuencia, el referido instrumento multilateral resulta de aplicación a la prevención, la investigación y el enjuiciamiento de tales presuntos delitos.
En el artículo 16 de la Convención se establecen determinadas condiciones y requisitos para que proceda la extradición, entre los cuales cabe destacar los siguientes: “1. El presente artículo se aplicará a los delitos comprendidos en la presente Convención o a los casos en que un delito al que se hace referencia en los apartados a) o b) del párrafo 1 del artículo 3 entrañe la participación de un grupo delictivo organizado y la persona que es objeto de la solicitud de extradición se encuentre en el territorio del Estado Parte requerido, siempre y cuando el delito por el que se pide la extradición sea punible con arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente y del Estado Parte requerido.
2. Cuando la solicitud de extradición se base en varios delitos graves distintos, algunos de los cuales no estén comprendidos en el ámbito del presente artículo, el Estado Parte requerido podrá aplicar el presente artículo también respecto de estos últimos delitos (...)
4. Si un Estado Parte que supedita la extradición a la existencia de un tratado recibe una solicitud de extradición de otro Estado Parte con el que no lo vincula ningún tratado de extradición, podrá considerar la presente Convención como la base jurídica de la extradición respecto de los delitos a los que se aplica el presente artículo (...)
6. Los Estados Parte que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellos.
7. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de extradición aplicables, incluidas, entre otras, las relativas al requisito de una pena mínima para la extradición y a los motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar la extradición.
8. Los Estados Parte, de conformidad con su derecho interno, procurarán agilizar los procedimientos de extradición y simplificar los requisitos probatorios correspondientes con respecto a cualquiera de los delitos a los que se aplica el presente artículo (...)
14. Nada de lo dispuesto en la presente Convención podrá interpretarse como la imposición de una obligación de extraditar si el Estado Parte requerido tiene motivos justificados para presu-mir que la solicitud se ha presentado con el fin de perseguir o castigar a una persona por razón de su sexo, raza, religión, nacionalidad, origen étnico u opiniones políticas o que su cumplimiento ocasionaría perjuicios a la posición de esa persona por cualquiera de estas razones (...)”.
En suma, en los procesos de extradición que tengan lugar entre Estados que forman parte de esta Convención y siempre que se trate de aparentes delitos previstos en la misma, rigen una serie de requisitos que surgen directamente de dicho instrumento internacional, con las precisiones antes establecidas.
VI.- Aclarado ello, la Corte entrará a examinar cada uno de los agravios esgrimidos siguiendo el orden utilizado por el recurrente. En tal sentido, en primer lugar se analizará la alegada violación de la regla del aforismo latino “non bis in ídem>.
El recurrente planteó que la sentencia atacada violenta el citado principio , consagrado por el art. 5 del C.P.P., al no haber excluido del elenco de delitos extraditables y juzga-bles al lavado de activos (uno de los incluidos en la solicitud del Estado requirente), pese a que el reque-rido ya ha sido condenado en nuestro país por el refe-rido delito.
Expresó que resulta elemental que por tal delito no es posible conceder la extradición de su patrocinado, desde que el carácter continuado del mismo que fuera acriminado en el proceso local engloba la totalidad de los actos de blanqueo.
Añadió que, simultánea-mente, la sentencia hostilizada infringe la prohibición de extraditar consagrada por el art. 331 lit. a) del C.P.P., que rige cuando el requerido “haya cumplido la pena correspondiente al delito que motiva el pedido”.
Ahora bien.
Conforme fuera señalado anteriormente, la presente extradición se rige en lo que respecta justamente a los hechos expuestos por el Estado requirente que podrían configurar el delito de “lavado de activos adquiridos por medio de un delito” (art. 282/2 Código Penal Turco), por la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, cuyo art. 16 num. 7, previamente citado, dispone que la extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de extradición aplicables.
Entre las condiciones previstas por nuestro derecho interno figura, inequívocamente, la prohibición del “non bis in idem” , regla que emerge directamente del art. 5º del C.P.P., amén de lo que dispone el art. 331 lit. a) del mismo cuerpo normativo.
Tal como lo enseña VIEIRA: “ Según esta regla bien conocida, nadie puede ser sancionado ni sometido a una instancia penal si ya ha purgado su pena o ha sido absuelta, ya sea por amnistía, perdón o gracia. En el proceso de extradi-ción, esta suspensión ha pasado del derecho interno al derecho internacional. Esta regla no aparecía en los tratados del siglo pasado. En nuestros días, los tratados que no contemplan esta regla son muy raros. Además, en nuestra opinión, en los tratados que no incluyen este principio, el mismo está implícito en virtud de lo dispuesto por el artículo 14, parágrafo 7 del Pacto Universal de Derechos Civiles y Políticos: ‘Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país’. Esta norma, adoptada de forma más restrictiva en el Pacto de San José de Costa Rica (art. 8 par. 4), constituye, en nuestra opinión, un principio de ius cogens internacional. Esta regla está vigente; actualmente, ella debe considerarse incluida en todos los textos, ya sea que aparezca expresamente enunciada o esté establecida de manera facultativa, como es el caso de la Convención de Montevideo de 1933. Esta regla tiene un contenido universal, es decir que el individuo, una vez que haya sido condenado y su pena haya sido purgada o absuelta, no podrá ser sometido a una misma instancia penal, ni perseguido ni condenado por el mismo delito. En razón de la universalidad temporal y territorial de esta regla, todos los tratados relativos a la extradición deben siempre ser interpretados ampliamente, de modo de reconocer la aplicabilidad de esta regla entre todos los Estados. Durante la Convención de Caracas, el proyecto de CJI señaló la existencia de la regla al Estado requirente (art. 11 lit. a); durante el curso de los debates, el delegado de México manifestó que la expresión ‘Estado requirente’ estaba de más. Siguiendo esa misma opinión, la delegación de Estados Unidos propuso referir al ‘Estado requerido’. Luego de la votación y de que la propuesta de México fuera aprobada, se suprimió la expresión. Cabe señalar que, sin haberlo querido y sin haber invocado el Pacto universal, solo porque la convención consideró que la referencia al Estado solicitante carecía de sentido, el artículo finalmente aprobado corresponde perfectamente al concepto actual del principio non bis in ídem)” (Ob. Cit. págs. 276-277).
En esta inteligencia, es posible inferir claramente que no procede la extradición respecto de hechos por los cuales el requerido ya haya sido sometido a proceso en nuestro país (al menos cuando se le haya impuesto una pena al requerido por dicho delito y éste la haya cumplido), o cuando, de cualquier otra manera, se haya extinguido la pretensión punitiva del Estado antes de la solicitud de extradición.
La primera de dichas hipótesis, podría ser de aplicación en la especie, siempre que los hechos aparentemente delictivos por los que se requiere la extradición por parte de la República de Turquía coincidieran exactamente con aquellos por los cuales fue juzgado y condenado en nuestro país el Sr. AA. En efecto, la disposición legal refiere al supuesto en que “el requerido haya cumplido la pena correspondiente al delito que motiva el pedido” y, en el caso, la extradición recién se hará efectiva luego del cumplimiento de la condena impuesta por la justicia uruguaya (y así lo dispone expresamente el TAP 1º en su sentencia, a fs. 734 vto.). En consecuencia, si fuera cierto lo afirmado por la defensa, esto es, que el delito por el que AA fue condenado en nuestro país comprende todos los actos de blanqueo incluidos en la requisitoria de Turquía, entonces no podría concederse la extradición del requerido en relación a ese delito, so pena de transgredirse el principio “non bis in idem”.
En consecuencia, cabe preguntarse si los hechos narrados en su solicitud por el Estado requirente como aparentemente configurativos del delito de “lavado de activos adquiridos por medio de un delito” , coinciden plenamente con aquellos por los cuales fuera juzgado y condenado el Sr. AA en nuestro país porque sólo en caso de respuesta afirmativa a esa pregunta correspondería acoger el recurso de la defensa y negar o limitar la extradición de autos, basado en esa circunstancia.
Pues bien.
En la solicitud de extradición formulada por la Fiscalía de Geyve de la República de Turquía, se señala que el dinero recaudado a través del sistema conocido como “BB” (que fuera previamente descrito) ha sido transferido a las cuentas personales de varios ciudadanos turcos, entre ellos, CC, DD y AA (entre muchos otros), quienes “(...) establecieron cuatro compañías fantasmas diferentes, aparte de BB e hicieron transferencias de dinero sospechosas. Según las declaraciones de las esposas formales de CC y DD, esta organización ha adquirido propiedad personal del dinero recaudado de las víctimas no solo en Turquía sino también en Uruguay y otros países. Incluso han establecido una instalación de producción de “Bitcoin” en contradicción con la ley tributaria a fin de exponer los ingresos que han sacado del delito. (...) Una vez más, como se indica en las declaraciones, el dinero recaudado de las víctimas en Turquía fue trasladado fuera del país con la ayuda de AA a offshore bancarias y exportaciones ficticias” (fs. 118).
Del citado pasaje de la solicitud de extradición emerge que, de acuerdo a lo indicado por el Estado requirente, el Sr. AA habría cometido una serie de acciones que podrían configurar el delito de “lavado de activos adquiridos por medio de un delito” , tipificado en el art. 282/2 del Código Penal Turco (véase fs. 33), las cuales no se reducen a negocios o transferencias realizadas en o hacia Uruguay, ya que la organización de la que aquél forma parte habría adquirido “propiedad personal del dinero recaudado de las víctimas” también en Turquía y en otros países, además de haber trasladado ese dinero a “offshore bancarias y exportaciones ficticias” , así como haber “establecido una instalación de producción de Bitcoin” con el mismo propósito de blanquear los activos provenientes de la actividad ilícita.
Del necesario cotejo entre la solicitud de extradición anteriormente mencionada y la Sentencia No. 10/2018 [glosada a fs. 700 y ss.], es posible concluir que los hechos relatados por la República de Turquía en su pedido de extradición son más amplios y diversos a los ya juzgados en nuestro país, por lo que no puede accederse a la limitación del objeto de la extradición pretendida por la defensa. Por su parte, los delitos tipificados en el país tienen el marco de validez espacial de la ley penal normado por el artículo 9 del C.P. La ley penal vale para los hechos cometidos en el territorio o en los lugares sometidos a su jurisdicción, sin distinción de la nacionalidad de las personas o de su condición de domiciliados o transeúntes, basándose el principio territorial en la soberanía nacional y salvo excepciones consentidas, es excluyente de la aplicación de la ley extranjera como anota NÚÑEZ (Manual de Der. Penal, Parte General, Ed. Lerner, Córdoba, 1972, pág. 91). Por lo tanto, en el caso no se ha juzgado en nuestro país al requerido, por delitos cometidos en el extranjero como los alegados en el requerimiento de extradición.
Lo hasta aquí expuesto, a juicio de la Corte es suficiente para considerar que las acciones delictivas descriptas por las que se solicita la extradición de AA fundadas en la posible configuración de un delito de lavado de activos, exceden ampliamente a aquellos por los cuales fue objeto de juzgamiento y condena en nuestro país, por lo que no puede ampararse el planteo que realiza la defensa en su medio impugnativo al pretender que se excluya del elenco de delitos extraditables al lavado de activos.
Es más, para aventar alguna residual vacilación, bueno es precisar que nuestro derecho positivo, al regular el régimen de extradición, se afilia al sistema belga–holandés, según el cual solo cabe realizar un análisis formal de la solicitud de extradición, sin analizarse el fondo de la cuestión ni la prueba de los hechos que se le atribuyen al extraditable (Cfme: LJU 10.356 (TAP 3º 26/XII/1984) y c.14.492 (SCJ 145/2002)).
Así ha dicho reciente-mente la Corte en Sentencia No. 125/2015: “Corresponde tener presente que, como reiteradamente lo ha sostenido la Corporación, en el ámbito del proceso de extradición no corresponde ingresar al tratamiento de cuestiones de fondo, sino que el órgano jurisdiccional debe limitarse a controlar la regularidad formal del pedido y el cumplimiento de los requisitos establecidos en los tratados aplicables (cfme. Sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 154/000 y 191/005, entre muchas otras). Dicha premisa conceptual es consecuencia de la adopción por parte de la normativa convencional aplicable del sistema belga-holandés que, a diferencia de otros recogidos en derecho comparado, limita los poderes del Estado requerido impidiéndole pronunciarse sobre la probabilidad o verosimilitud de los hechos atribuidos. ‘...En el procedimiento de extradición, lo único que debe valorarse es la legitimidad formal del pedido, puesto que toda otra consideración acerca del fondo, es decir de la tipicidad del o de los delitos por los que se cursa la solicitud, son absolutamente violatorios del principio de competencia de las autoridades requirentes. Los tribunales del país requerido que aceptan o no el pedido de extradición no son competentes para juzgar el mérito de la causa. En tal sentido De Olarte en su tratado sobre ‘Extradición’, pág. 49, afirmaba que el Juez que interviene no es convocado para declarar la inocencia o culpabilidad, porque ‘la extradición no importa juicio ni castigo’, limitándose su función a verificar si la solicitud es ajustada a las formalidades y exigencias sustanciales del Tratado Internacional ratificado por los dos Estados...’ (Cfme. Sentencia de la Suprema Corte de Justicia No. 154/999)” .
Si bien la sentencia citada (y aquellas a las que se remite) refieren al proceso de extradición regulado por el C.P.P. 1980, estima la Corte que la regulación conferida al instituto por el nuevo C.P.P. no ha variado en sus aspectos esenciales y sigue afiliada al sistema señalado. Así lo ha entendido comentaristas de este nuevo cuerpo normativo como Perciballe López, al des-cribir el proceso de extradición regulado por el vigente C.P.P., quien luego de describir los llamados “Sistema Anglo-Americano” y “Sistema Belga Holandés o continental europeo”, sostiene que “(...) de conformidad a lo previsto en el art. 344.6 se puede colegir sin hesitación, que el título en consideración se afilia al Sistema Belga Holandés. Pues, pese a que entre la documentación requerida se exige la presentación de “copia de las piezas procesales en que se funda la resolución” (art. 336 lit. a) y entre otras exigencias “los elementos de prueba correspondientes” lo real es que en la audiencia de resolución de situación del reclamado (art. 344.7), a diferencia de lo que ocurre en los Tratados con Gran Bretaña, Estados Unidos y México no está prevista la posibilidad de considerar la prueba de cargo existente en el país requirente. A fortiori, la oposición a la solicitud de extradición, sólo puede fundarse en las causales previstas expresamente en el art. 344.6, donde claro está, no se habilita el reexamen de la responsabilidad del extradirus. (...) En definitiva, se realiza un control de los aspectos formales de la solicitud, sin incursionar en aspectos probatorios referentes a la responsabilidad del reclamado en el país solicitante” (Ob. Cit. págs. 209/212).
En efecto, “El conceder la extradición de ninguna manera significa que el extraditado vaya a ser condenado sino únicamente que será sometido a juicio con todas las garantías del debido proceso con todas las seguridades que ello conlleva” (LJU caso 14131, TAP 2º, 283/2000 [Mata (r), Preza, Gómez]). En igual sentido, Vieira y Altolaguirre sintetizaron: “ la jurisprudencia uruguaya, en relación con la aportación de pruebas en el procedimiento de extradición es clara y uniforme en el sentido de mantener que en el sistema continental al que se afilia nuestro orden jurídico, no cabe la admisión de pruebas dirigidas a desvirtuar o a verificar los hechos relata-dos en la demanda extradicional. Esto quiere decir, que en el proceso de extradición no se puede juzgar, sobre el delito por el que se solicita al reclamado, ni realizar el control jurisdiccional sobre la consis-tencia de las pruebas en que se apoya la solicitud de extradición” ( VIEIRA, M. y ALTOLAGUIRRE C. “Extradición” FCU, Montevideo, Primera Edición, 2001, pág.430).
En la especie, de conformidad con lo expuesto, no es posible que los jueces del Estado requerido (Uruguay) indaguen o reclamen probanzas específicas respecto a si efectiva-mente se verificaron los hechos narrados por el Estado requirente, que configurarían el delito de lavado de activos que se le imputa al Sr. AA. Es suficiente con que no se lo reclama para responder por los delitos cometidos en nuestro país ya tipificados por nuestra jurisdicción penal.
En suma, cabe concluir que la Sala de mérito, en la sentencia impugnada, ha obrado legítimamente al confirmar íntegramente el amparo de la solicitud de extradición dispuesta en primera instancia, sin excluir de ella al delito de “lavado de activos adquiridos por medio de un delito” , desde que no es posible determinar que todas las conductas referidas por el Estado requirente como aparentemente configurativas de dicho delito han sido ya objeto de juzgamiento y condena en nuestro país, por lo que la sentencia atacada no violenta la regla del “ ne bis in ídem” .
VII.- Por último, la Corporación se pronunciará sobre la alegada violación del principio de doble incriminación.
El segundo agravio del recurrente radica en denunciar que la no exclusión, dentro del elenco de delitos extraditables, del ilícito penal denominado “Violación de la Ley de Procedimiento Tributario” (art. 359 de dicha ley turca), implica una transgresión al principio de doble identidad o doble incriminación (recogidos en el art. 331 lit. f) del C.P.P. y en el art. 16.1 de la Convención de Palermo), principio según el cual se exige que el hecho por el cual se reclama la entrega del extraditable constituya delito en la ley penal de ambos países.
Señaló el impugnante que, en la especie, la sentencia de la Sala da cuenta que al extraditable se le imputa una “Violación de la Ley de Procedimiento Tributario” y apunta que, conforme lo atribuye el Estado requirente en su rogatoria, esa figura delictiva se configura porque el dinero recau-dado en Turquía “se incorporó al sistema sin impues-tos” y, por tal razón, se imputa que “se habría secuestrado el dinero recaudado de las víctimas del sistema financiero sin impuestos” .
En base a ello, consideró que el hecho –o sea, la conducta medular que debe ser valorada en materia de extradición, más allá del nomen iuris- es a todas luces una evasión fiscal o una omisión de pagar impuestos, conductas que no constitu-yen delito para la legislación penal uruguaya, por lo que la sentencia violenta el principio de doble identidad al conceder la extradición “in totum” , sin excluir el referido delito tipificado por la legislación turca.
Sin perjuicio de la existencia de algún matiz que pueda ser considerado opinable, el agravio articulado por la recurrente no es recepcionable.
Dice MAGGIORE: “la extradición es siempre admisible, aun cuando la legislación del Estado requerido atribuya una clasificación jurídica distinta de la atribuida por la legislación del Estado requirente; con tal que, entendámoslo bien, la calificación que el Estado requerido da al hecho mismo, según su legislación, no haga que el caso quede incluido entre aquellos para los que está vedada la extradición” (Cfme. MAGGIORE, G. “Derecho penal”, V.1, Ed. TEMIS BOGOTA, 1971, págs. 238/239).
Desde nuestra doctrina, VIEIRA y GARCIA ALTOLAGUIRRE se refirieron a la cuestión en los siguientes términos: “Como dice Saint Aubin, la extradición acordada por el Estado en el cual la persona ha sido encontrada, no solamente constituye un acto de asistencia por parte de dicho Estado, sino un acto de verdadera jurisdicción, por lo que como consecuencia, no se podría entregar a una persona que el Estado en el cual se encuentra, no la considere como autora de un acto punible, lo que es una consecuencia del principio “nulle penae sine legge”. Es decir, que el acto por el cual se le reclama, debe estar penado también, en el país reclamado. Si el delito imputado al reclamado, tiene un carácter relativo y el Estado solicitado no iba a juzgarlo y eventualmente penarlo, sería inadmisible que tuviera su participación entregándolo (...) para que exista la doble incrimi-nación no es necesaria la misma denominación jurídica “nomen iuris” sea semejante o idéntico en ambos países. Lo que se necesita es que los actos constitu-tivos de la infracción sean semejantes. Esto es de importancia pues la denominación del acto delictivo no es igual en todos los países, hecho que ocurre en nuestro continente” ( Ob. Cit. pág. 145).
Por su parte, más adelante, al analizar la jurisprudencia sobre la temática concluyen: “la tendencia de nuestra jurispru-dencia, es la de declarar procedente la extradición, cuando los hechos están tipificados en los dos ordena-mientos, aunque uno contenga distinta modalidades delictivas no previstas en el otro; pero siempre que los hechos de la demanda de extradición estén tipifi-cados en los ordenamientos de los dos Estados. Como ha señalado nuestra jurisprudencia, la calificación jurídico-penal de los hechos en el derecho del Estado requirente, es cuestión de los tribunales de dicho país, en tanto que la tipificación de tales hechos en el derecho uruguayo, es cuestión del tribunal uruguayo llamado a fallar si la extradición es o no procedente conforme al principio de doble incriminación” (Ob. Cit. pág. 426).
Apunta Tellechea Bergman: “La doble incriminación supone que las conductas delictivas, más allá del nomen iuris, tengan semejantes descripciones típicas tanto en el derecho del Estado requirente como en el del requerido, debiendo en definitiva el tribunal rogado verificar, como dice Joao M. de Araujo Junior, si la conducta atribuida al extraditado constituye delito en ambos países” (Ob. Cit. pág. 351).
En igual línea, el redactor se pronunció en una primera instancia en los siguientes términos: “ el hecho que la motive [refiere a la extradición] tenga carácter de delito en la legislación del estado requirente y en la legislación del estado requerido. O sea que es necesario que el hecho sea considerado delito en las dos legislaciones, aunque no tenga en las dos el mismo “nomen juris” o denominación jurídica ”. Luego, la segunda instancia de ese caso perteneciente al TAP 3º de la época, consignaba: “Por el principio de la “doble incrimi-nación” o “identidad de la norma”, se requiere que el hecho por el que se reclama a una persona y concede la extradición, esté previsto como delito por la ley de las dos partes contratantes; no corresponde, en cambio, exigir que el tipo delictivo este descrito en ambas legislaciones con la misma denominación jurídica (“nomen iuris”). Sobre esta garantía. De Olarte señala que “el hecho que sirve de base a la demanda y que se imputa a la persona cuya entrega se pide, debe ser punible según las leyes penales de ambos Estados, es decir, de las de aquél que solicite la extradición y de las del que las considera; ese es el principio general admitido, que ha sido consagrado en numerosos tratados” (Extradición, pág. 77) (...) Sin exigir el condiciona-miento, en que hace hincapié la Defensa, De Olarte señala que la extradición “tiene por objeto castigar todo acto ilícito de cierta gravedad, cometido en el país que libra el exhorto; es elemental pues, que el hecho imputado se halle tipificado como delito en la legislación penal del país requirente. Además dicha tipificación debe preceder al acto del requerido; es preciso observar el principio nullum crimen sine previa lege penale, a efecto de evitar el atentado contra los derechos individuales, que podría efectuarse al dar retroactividad a las nuevas leyes represivas”“ (LJU caso 11.475).
El requisito de la doble incriminación es recogido en la regulación de la Convención de Palermo, concretamente en el numeral 1º del artículo 16, en el cual se establece: “1. El presente artículo se aplicará a los delitos compren-didos en la presente Convención o a los casos en que un delito al que se hace referencia en los apartados a) o b) del párrafo 1 del artículo 3 entrañe la partici-pación de un grupo delictivo organizado y la persona que es objeto de la solicitud de extradición se encuen-tre en el territorio del Estado Parte requerido, siempre y cuando el delito por el que se pide la extradición sea punible con arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente y del Estado Parte requerido”.
“ In folios ”, en lo atinente a la requisitoria del Estado requirente, se señala que “(...) se ha descubierto que dicho dinero [el proveniente de la operativa ilegítima que habrían desarrollado AA y los restantes integrantes de la organización] se incorpora de alguna manera al sistema sin impuestos y se usa de forma ilegal con fines destinados a llevarse a cabo fuera de los negocios de la empresa” (fs. 120). En otros pasajes de la solicitud, se indica: que se establecieron “cuatro compañías fantasmas diferentes” (fs. 118); que se hicieron “transferencias de dinero sospechosas” (fs. 118); que se estableció una “instalación de producción de “Bitcoin” en contradicción con la ley tributaria a fin de exponer ingresos que han sacado del delito” (fs. 118); que se han realizado “exportaciones e importaciones ficticias desde Turquía a través de la empresa de AA en Uruguay” (fs. 120). Y se concluye que “(...) el sospechoso ha secuestrado el dinero recaudado de las víctimas del sistema financiero sin impuestos y ha tomado medidas contra el dinero obtenido (sacado) del delito” (fs. 120).
Ahora bien, a juicio de los Sres. Ministros Dres. Turell, Martínez, Tosi y Minvielle las referidas conductas, podrían ser pasibles de configurar en nuestro país el delito de defraudación tributaria, previsto en el artículo 110 del Código Tributario.
Cabe recordar que la mencionada norma dispone: “Artículo 110 (Defraudación Tributaria). El que, directamente o por interpuesta persona, procediera con engaño con el fin de obtener, para sí o para un tercero, un provecho indebido a expensas de los derechos del Estado, a la percepción de sus tributos, será castigado con seis meses de prisión a seis años de penitenciaría. (...)”.
En efecto, el tenor, la cantidad y el nivel de sofisticación de las conductas que se señalan por el Estado reclamante, parecen exceder la mera configuración de una simple evasión fiscal, conducta que en nuestro derecho positivo constituye una infracción tributaria pero no un delito penal, y se asemejan mucho más a la figura de la defraudación tributaria, que en nuestro sistema está tipificada tanto como infracción tributaria como delito penal. En tal sentido, resulta evidente el “proceder con engaño” en que, de acuerdo con la requisitoria del Estado requirente, habría incurrido el reclamado y sus “socios”, al recurrir a la creación de compañías fantasmas, entre otros artificios, con el fin de no pagar impuestos (amén de otros posibles fines ilíci-tos).
Nótese que la descripción típica del delito previsto en la legislación turca, al que se hace referencia en la solicitud de extradición, tiene un parentesco mucho más cercano con nuestro delito de defraudación tributaria que con la infracción de evasión fiscal. En efecto, la conducta prevista en el art. 359 de la Ley de Procedimiento Tributario de aquel país hace referencia, en el numeral 1) del literal a), a: “Aquellos que realizan estafas contables y contables en los libros y registros, aquellos que abren cuentas en nombre de aquellos que no están interesados en transacciones no reconocidas o relacionadas, o aquellos que necesitan registrar sus cuentas en un libro, documento u otro medio de grabación, total o parcialmente como resultado de la reducción de la base impositiva” ; añadiéndose en el numeral 2): “Aquellos que alteren libros, registros y documentos, o que oculten, engañen o desencamina (sic) el contenido de los documentos, o aquellos que usen dichos documentos (...)” (fs. 34).
Por su parte, para el redactor, basta con leer el extracto antes reseñado de la requisitoria del Estado extranjero para inferir que no se asiste a una simple “evasión fiscal” u “omisión de pagar impuestos” como reclama la defensa en su escrito de casación.
Más aún, las conductas descriptas son acciones que pueden configurar modalidades de lavado de activos, particularmente responden a los supuestos recogidos por el artículo 6 “Penalización del blanqueo del producto del delito ” de la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional (aprobada en nuestro país por Ley No. 17.861), aplicable en la especie y también al concepto que recogen los tipos penales prohibidos de nuestro derecho positivo, a saber: ocultamiento y asistencia (artículos 32 y 33 de la Ley No. 19.574).
En tal sentido, el redactor, comparte señeros precedentes que entienden el principio de la doble incriminación en el sentido que no es la semejanza formal lo que se reclama sino que los hechos den lugar a una acusación o condena equivalente (TAP 2º No. 398/04 en LJU c. 15.251).
Por último, siempre a juicio del redactor, cabe observar que el Estado requirente en los hechos que individualiza para nada refiere a que el extradictable hubiera procedido con engaño con el fin de obtener un provecho indebido a expensas de los derechos de su Estado a la percepción de los tributos a los cuales era acreedor. Tal como dijo esta Corporación en Sentencia No. 1.405/2019: “Como enseña Reta, la ley penal reclama que el agente proceda con engaño y, el engaño, es una simulación o disimulación de la verdad. Es crear una apariencia de verdad, de tal manera que mediante esa apariencia de verdad se induce en error a una persona. Se trata de una conducta activa, de una conducta engañosa consis-tente en simular o disimular con el fin de obtener un provecho indebido. Debe tratarse de un engaño susceptible de inducir en error (Cfme. Reta, A.: “El delito de defraudación tributaria (Modificación del art. 110 del Código Tributario)”, Revista Tributaria T. IX, Nº 49, págs. 307/308” .
En suma, sin perjuicio de los matices antes señalados, a juicio de la Corporación la imputación por la cual se solicita la extradición está tipificada como delito tanto en el orden jurídico del Estado requerido (Uruguay), como en el del Estado requirente (Turquía), por lo que se cumple con el requisito de la doble incriminación.
VIII.- No hay mérito para imponer especiales condenaciones en gastos causídicos.
Por los fundamentos expuestos, y en atención a lo establecido en los artículos 368 y concordantes del Nuevo Código del Proceso Penal, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.