Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 1.053/2020
3 de setiembre de 2020
La Corporación, contando con el quórum habilitante, hace lugar a la alegación de hecho nuevo solicitada. Se constata que el hecho narrado por la Intendencia de Maldonado es nuevo al ocurrir con posterioridad a la promoción del presente proceso, guardando el hecho invocado relación con la cuestión debatida en el proceso. Asimismo se observa que la contraria al evacuar el traslado no se opuso en forma categórica a la alegación del hecho nuevo invocado por la Intendencia Departamental.
- Ficha (IUE)
- 1-5/2018
- Procedimiento
- Lesion de autonomia
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Firmantes
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN
- Dr. Luis Domingo TOSI BOERI
- Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
- Redactor
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Derecho procesal › Demanda › Hecho nuevo se admite
- Derecho procesal › Demanda › Hecho nuevo › Concepto de hecho nuevo
Texto de la sentencia
Montevideo, tres de setiembre del dos mil veinte
VISTOS:
Para resolución, la solicitud de incorporación al proceso de hechos nuevos en los autos caratulados: “ INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE MALDONADO C/ CÁMARA DE REPRESENTANTES. ACCIÓN POR LESIÓN DE AUTONOMÍA DEPARTAMENTAL ” – IUE: 1-5/2018.
RESULTANDO:
I.- El día 21 de junio de 2019, compareció la Intendencia de Maldonado y alegó como hecho nuevo el dictado por parte del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la sentencia No. 235, de fecha 25 de abril de 2019, dictada en los autos caratulados: “MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS con INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE MALDONADO. Acción de nulidad”, Ficha: 812/2017, por la cual el referido órgano desestimó las cuestiones formales deducidas por la Intendencia.
En el referido pronunciamiento –que le fuere notificado el día 10 de junio de 2019- el TCA declaró que no ha cesado el objeto o materia litigiosa y se encuentra correctamente agotada la vía administrativa.
A juicio de la compareciente, el pronunciamiento que antecede tiene influencia relevante sobre la cuestión litigiosa por cuanto prueba la procesabilidad del acto ante el T.C.A. y por ende la incompetencia de la Cámara de Representantes para su intervención.
Amén de lo anterior, recordó que todo ello es sin perjuicio del control liminar de la demanda que de oficio puede realizar el TCA, de conformidad a los artículos 67 del Decreto Ley 15.524, 286 y 298 del C.P.C., en materia de su jurisdicción.
A los efectos probatorios, acompañó prueba documental acreditante del hecho nuevo invocado y, en definitiva solicitó se tenga por alegado y probado el hecho nuevo referido.
II.- Por providencia No. 1649, de fecha 12 de agosto de 2019 (fs. 1279) se confirió traslado a la demandada de la solicitud de hecho nuevo formulada (artículos 118.3 y 121.2 del C.G.P.).
III.- El Estado-Poder Legislativo evacuó el traslado conferido sin pronunciarse en forma categórica sobre el mismo. En efecto, al comparecer se limitó a indicar que lo haría en su escrito de alegato pero, a posteriori, tampoco allí realizó alusión alguna al respecto.
IV.- Por providencia No. 777/2020 (fojas 1327) pasaron las presentes actuaciones para estudio y resolución.
CONSIDERANDO:
I.- La Suprema Corte de Justicia, contando con el quórum habilitante (art. 56 inc. 2 LOT), hará lugar a la alegación de hecho nuevo solicitada, siendo ello así por los siguiente fundamentos.
II.- De modo preliminar, siguiendo las enseñanzas del Maestro Couture, los hechos procesales son “ aquellos acaecimientos de la vida que proyectan sus efectos sobre el proceso (…) los hechos y los actos jurídicos son objeto de afirmación o negación en el proceso. Pero como el juez es normalmente ajeno a esos hechos sobre los cuales debe pronunciarse, no puede pasar por las simples manifestaciones de las partes, y debe disponer de medios para verificar la exactitud de esas proposiciones. Es menester comprobar la verdad o falsedad de ellas, con el objeto de formarse convicción a su respecto. Tomada en su sentido procesal la prueba es, en consecuencia, un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en el juicio” (Cfme. COUTURE, E. “Fundamentos del Derecho procesal Civil” Tercera Edición, Ed. Depalma, Bs.As. 1981, págs. 202-217).
De Hegedus, al estudiar los hechos nuevos, los conceptualizó “como aquellos acontecimientos o sucesos de la vida ocurridos a posteriori de trabada la relación procesal o realmente conocidos con posterioridad a dicho momento que tengan relación con la contienda y relevancia en su decisión porque influyen, aunque sea de manera indirecta en la prueba de lo que cada parte sostiene en juicio y que no aparejen como consecuencia de su integración al proceso la modificación de la las pretensiones y defensas deducidas” (Cfme. DE HEGEDUS, M. “Hechos nuevos en el proceso” en RUDP 3-4, 1992, FCU, pág. 404).
Por su parte, en la Obra Colectiva sobre el C.G.P. se definió: “los hechos nuevos son ante todo, hechos, es decir acontecimientos, datos o sucesos de la vida, que por calificárselos de nuevos, suponen su acaecimiento en un momento posterior al de la presentación de la demanda o contestación en su caso” (Cfme. “Código General del Proceso Comentado”, Obra Colectiva, T.3, Abaco, pág. 233).
En igual sentido, Landoni los delimitó “como aquel cuyo acaecimiento ocurre en un momento posterior a la traba de la Litis. Landoni, por su parte, estima que el hecho nuevo es aquel evento que acontece con posterioridad al momento que se toma en consideración. Desde esa óptica, serían hechos nuevos para el actor aquellos ocurridos con posterioridad a la presentación de la demanda y lo propio para el demandado a posteriori de su contestación, variando las exigencias para alegar e incorporar el hecho al proceso en cada caso” (Cfme. LANDONI, A. (Director), “Código General del Proceso. Comentado, anotado, con jurisprudencia, Vol.1, Ed. BdeF, Bs As, 2002, pág. 301).
Más cerca en el tiempo, con la reforma al Código General del Proceso, Valentín afirmó: “a partir de la ley 19.090, las normas que regulan esta forma de modificar el objeto del proceso están contenidas en los arts. 121.2, 257.2 y 341 núm. 2 del CGP, por lo que el análisis debe completarse con el de esas disposiciones y las que refieren a la prueba de los hechos nuevos (arts. 118.3, 253.2 núm. 2, 341 núm. 2, 344.3, 346 núm. 4 inc. 2°). Se mantiene la solución general sobre alegación de hechos nuevos en primera instancia, que pueden alegarse y probarse hasta la conclusión de la causa, es decir, hasta el momento en que el Tribunal se retira a dictar sentencia. Sin embargo, debe recordarse que la doctrina, fundada en el principio de buena fe procesal, entiende que el hecho nuevo debe alegarse y probarse en forma inmediata a su acaecimiento o conocimiento, o en la primera oportunidad disponible. Por otra parte, debe tenerse presente la modificación al art. 341 núm. 2°, conforme al cual, luego de realizada la audiencia preliminar, no pueden alegarse hechos ocurridos antes de la misma” (Cfme. VALENTIN, G. “La reforma del Código General del Proceso”, Primera edición, FCU, 2015, págs. 91-92).
III.- Bajo tales premisas se constata que el hecho narrado por la Intendencia de Maldonado es “cronológicamente nuevo” al ocurrir con posterioridad a la promoción del presente proceso. En efecto, el documento que se acompaña como prueba superviniente (testimonio de sentencia 235/2019) que pretende acreditar según sus dichos el hecho nuevo de “la procesabilidad del acto ante el T.C.A.” , le fue notificado el día 10 de junio de 2019. Asimismo, la parte compareció el 21 de junio del mismo año, cumpliendo con el estándar de buena fe procesal exigido en forma unánime por nuestra doctrina.
Además de lo anterior, resulta totalmente tempestiva la comparecencia desde el momento que la causa no se encontraba conclusa.
Sin perjuicio de la valoración que oportunamente realice la Corporación al dictar sentencia definitiva, el hecho invocado guarda relación con la cuestión debatida en el proceso. En tal sentido, basta con leer el numeral B) del accionamiento promovido a fojas 952 y ss. para observar que parte del embate crítico se encuentra dirigido a que el recurso de apelación presentado por los ediles no resulta admisible en aplicación del artículo 303 de la Constitución.
No está de más recordar, que la exigencia de que “guarde relación con lo invocado en el accionamiento” no implica de modo alguno pronuncia-miento sobre el fondo de la cuestión. En otras palabras, que se admita el hecho nuevo y la prueba superviniente que lo acredita no determina que se avale una u otra postura sobre el “thema decidendum”.
Por último, la Corte observa que la contraria al evacuar el traslado no se opuso en forma categórica a la alegación del hecho nuevo invocado por la Intendencia Departamental.
En definitiva, sin perjuicio de lo opinable de la cuestión, lo cierto es que en autos lo invocado por la accionante cumple con los requisitos procesales exigidos. En tal sentido, en similares términos, se expresó nuestra jurisprudencia: “ JPMorgan Chase & Co., Credit Suisse y Dresdner Bank A.G. alegaron bajo la forma de hechos nuevos relevantes que en su caso desmienten a la demanda, la resolución del fuero penal que archivó la investigación respecto de los ex accionistas del Banco Comercial y los Directores extranjeros del Banco Comercial y Banco General de Negocios SA; asimismo se dictó laudo arbitral que puso fin al proceso entre alguno de los comparecientes y BC, Estado Uruguayo y el FRPB, solicitando como prueba la agregación de los recaudos correspondientes. Puede caber alguna duda sobre si lo alegado son realmente hechos en el sentido de acontecimientos, datos o sucesos de la vida (DE HEGEDUS, RUDP 3-4/92 p. 397 y ss, CGP Comentado…Obra colectiva, T. III p. 233) desde que se trata de juicios emitidos por tribunales dotados de determinada competencia; empero se dan los requisitos que señala la doctrina para su admisión: a) deben estar relacionados con la cuestión que se ventila; b) deben ser alegados en forma oportuna; c) debe darse a la contraparte la oportunidad de contradicción (LANDONI, CGP Comentado, Vol. I p. 302-303; RUDP 3/95 c. 161), extremos configurados en autos. Son hechos nuevos admisibles los que corroboran, tiendan a aclarar, confirmar o complementar los hechos expuestos en la demanda y en la contestación aunque se trate de influencia accidental subrayándose lo injusto que sería en ocasiones negar la aportación porque aún no pueda conocerse su influencia, ya que esa influencia aunque exista puede no ser notoria (ALSINA, cit. por DE HEGEDUS loc. cit.). A ello se adecua fácilmente lo alegado porque sin modificar el título o causa de pedir de la pretensión coadyuva con la misma y será en el pronunciamiento de mérito que se verá la real vinculación con el objeto principal. La decisión sobre la trascendencia o no del hecho a los efectos de admitir su ingreso, debe ser resuelta en caso de duda a favor de su admisión (DE HEGEDUS, op. cit., criterio aplicado por la Sala en sentencias Nos. 98/01 y 205/06). Como señala LANDONI (loc. cit.) en aplicación del principio de buena fe y lealtad procesal, el hecho nuevo debería alegarse y acreditarse en forma inmediata a su acaecimiento o conocimiento, o en la primera oportunidad procesal disponible y conjuntamente con la alegación deberán ofrecerse los medios de prueba tendientes a acreditarlo conforme la regla del art. 118 del CGP. Tal extremó se cumplió con la presentación de testimonios de los procesos respectivos” (TAC 2º 168/2011).
En conclusión, habiéndose cumplido con los requisitos exigidos por la normativa procesal vigente, de conformidad a los artículos 118.3 y 121.2 del C.G.P.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
ADMITIR EL HECHO NUEVO ALEGADO.
Y DISPONER LA AGREGACIÓN DEL RECAUDO PRESENTADO QUE LO DOCUMENTA.
NOTIFIQUESE A DOMICILIO.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.