Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 1.048/2020
3 de setiembre de 2020
La Suprema Corte de Justicia integrada declaró competente para continuar conociendo en las presentes actuaciones al Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1º Turno. En el caso no de ha resuelto aún el incidente de acumulación de autos, no se puede pretender que se modifique la competencia que se fijó para la alzada, que en el caso resultó adjudicado el Tribunal Civil de 1º Turno, Sede que no puede alegar la prevención si aún el Homólogo de 4º Turno no resolvió la acumulación tramitada.
- Ficha (IUE)
- 35-31/2019
- Procedimiento
- Contienda de competencia
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Firmantes
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Dr. Pedro Maria SALAZAR DELGADO
- Dra. Nanci Amanda CORRALES GARCIA
- Dra. Mirian MUSI CHIARELLI
- Derecho procesal › Contienda de competencia › Contienda de competencia negativa
- Derecho procesal › Competencia › Competencia nacional › Competencia por turno
Texto de la sentencia
Montevideo, tres de setiembre del dos mil veinte
VISTOS :
Estos autos caratulados: “ESTADO – PODER JUDICIAL S.C.J. (EN AUTOS CARATULADOS: ACEVEDO MORIS MARÍA Y OTROS C/ S.C.J. - IUE: 2-42017/2018 – COBRO DE PESOS) – INCIDENTE DE RECUSACIÓN ART. 328 C.G.P. - CONTIENDA DE COMPETENCIA”, IUE: 35-31/2019.
RESULTANDO :
I) Por Decreto Nº 610/2019 de fecha 18 de Marzo de 2019 dictado en el expediente I.U.E. 2-42017/2018 por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 9º Turno, Dr. Alejandro Recarey (que luce a fs. 432 y siguientes de las presentes actuaciones) se resolvió: “ Declarar inadmisible la acumulación de autos solicitada; y, por ende, rechazarla, así como, en ese orden, ordenar la remisión a sus sedes de origen de todos los expedientes solicitados a ese efecto (y en los que no se haya asumido expresamente competencia). Revocándose de esta manera cualquier dispositivo en sentido contrario. Muy especialmente el mandato de requerimiento de expediente para su análisis en orden a una eventual acumulación. Punto que se entiende queda resuelto a través de este dispositivo. En lo demás, del cumplimiento de la intimación vista a la actora con noticia personal” .
II) Contra dicha providencia la Suprema Corte de Justicia, a través de sus representantes legales Dras María Virginia Collazo y Boris Rodríguez, interpusieron recursos de reposición y apelación en subsidio, así como también promovieron incidente de recusación en los términos que surgen de fs. 447 y siguientes de las actuaciones.
III) Por Decreto Nº 768/2019 de fecha 28 de Marzo de 2019 dictada en el expediente I.U.E. 2-42017/2018 por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 9º Turno, Dr. Alejandro Recarey (que luce a fs. 478 y siguientes de las presentes actuaciones) se resolvió: “Contestar la demanda recusatoria, oponiéndose el suscrito a la misma. Ordenándose la formación de la correspondiente pieza incidental con testimonio completo de estos obrados. Así como con testimonio también completo de la ficha 25900/2018. la que se cursará al T.A.C. competente”.
IV) Habiéndose solicitado de-signación de turno a la O.R.D.A. se asignó el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1º Turno, Sede que dictó el Decreto Nº 513/2019 de fecha 25 de Septiembre de 2019 que reza “ Por lo que surge de autos, habiendo prevenido el Homólogo de 4º Turno, remítanse los autos” .
V) Recibidos los autos por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4º Turno dictó con fecha 2 de Octubre de 2019 Sentencia Interlocutoria Nº 126/2019 donde dispuso “ No asumir competencia y devuélvase al similar de 1er Turno, anunciando contienda negativa de competencia en caso de no ser compartido este criterio” (Fs. 512).
VI) El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1º Turno dictó Decreto Nº 587/2019 de fecha 6 de Noviembre de 2019 resolviendo “ Previo al eventual planteo de contienda de competencia, devuélvase al Homólogo de 4º Turno, con el informe adjunto, a fin que reconsidere lo dispuesto a fs. 512 y 513 por Interlocutoria Nº 126/2019” .
Finalmente, la Sala de 4º Turno dicta una nueva Sentencia Interlocutoria Nº 154/2019 donde resolvió: “ Mantiénese lo resuelto por la DFA-0009-000417/2019 SEI-009-000126/2019 declarándose la incompetencia del T.A.C. 4to. para entender en este proceso incidental. Ejecutoriada que sea la presente providencia, remítase a la Suprema Corte de Justicia de conformidad con lo consignado en articulo 331 del C.G.P. ante quien se elevarán los autos con las formalidades de estilo, previa comunicación al T.A.C. de 1º Turno oficiándose” .
VII) Recibidos los autos por la Suprema Corte de Justicia se resolvió por Auto No. 2568/2019 de fecha 19 de Diciembre de 2019 (fs. 530) que habiendo sido demandada y habiendo sido consagrada dicha causal por el art. 325 del Código General del Proceso como causa de inhibición de oficio para conocer en las actuaciones se procediera a realizar sorteo de integración.
Habiéndose conformado las mayorías requeridas por la Ley se procede al dictado de la presente.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia integrada declarará competente para continuar conociendo en las presentes actuaciones al Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1º Turno.
II) Se comparte el fundamento expuesto por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4to. Turno atento a que dicha Sala intervino en la controversia tramitada en los autos individualizados con la I.U.E. 21-000061/2018, pieza por separado de los autos I.U.E. 2-25900/2018, en los cuales se expidió respecto a la citación de terceros solicitada por la parte demandada a fs. 525 y siguientes.
Asimismo, en el expediente principal referido (I.U.E. 2-25900/2018) se solicitó parte de la demandada la acumulación (fs. 961 y ss.) de los autos I.U.E. 2-42017/2018, entre otros, que resulta ser el expediente principal del cual se formó la pieza por el incidente de recusación que hoy nos ocupa, es decir, I.U.E. 35-31/2019. Como viene de referirse en los Resultandos que anteceden, en las presentes se dictó la Providencia Nº 610/2019 por la cual se declaró inadmisible la acumulación pretendida. Habiendo sido apelado el auto se formó pieza por separado I.U.E. 35-46/2019, la que se encuentra a estudio del Tribunal Civil de 4º Turno, sin haber sido resuelta aún (ver fs. 523 vuelto).
En mérito a lo expuesto y atento a que aún no se ha resuelto el referido incidente de acumulación de autos, no se puede pretender que se modifique la competencia que se fijó para la alzada, que en el caso resultó adjudicado el Tribunal Civil de 1º Turno, Sede que no puede alegar la prevención si aún el Homólogo de 4º Turno no resolvió la acumulación tramitada.
“Fijada la competencia en primera instancia, es extensible también al segundo grado, ya que el art. 8 de la Ley No. 15.570 precisa que: ‘Una vez fijada con arreglo a la Ley la competencia de un tribunal para conocer en primera instancia de un determinado asunto, queda igualmente fijada la de los tribunales inmediatos superiores para conocer del mismo asunto en las demás instancias’”.
En consecuencia, al quedar fijada la competencia en primera instancia, deviene aplicable el artículo 8 de la Ley No. 15.750, según el cual una vez fijada con arreglo a la Ley la competencia de un tribunal para conocer en primera instancia de un determinado asunto, queda igualmente fijada la de los tribunales inmediatos superiores para conocer del mismo asunto en las demás instancias.
Asimismo, la acordada Nº 7718 de fecha 17/8/2011 dispuso, entre otras, que “ Los Juzgados Letrados del Departamento de Montevideo le solicitarán ( a la O.R.D.A.) la asignación del Turno correspondiente a la Alzada cuando por primera vez se interponga el recurso correspondiente sobre decisiones dictadas por dichos juzgados” .
En mérito a lo expuesto deberá entender el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1º Turno de acuerdo a la asignación que se le realizara.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia,
RESUELVE:
DECLARAR COMPETENTE PARA CONTINUAR CONOCIENDO EN LAS PRESENTES ACTUACIONES AL TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE 1º TURNO, CON NOTICIA DE SU CONTENDIENTE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.