Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 1.051/2020
3 de setiembre de 2020
- Ficha (IUE)
- 304-69/2020
- Procedimiento
- Proceso de inconstitucionalidad
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Firmantes
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN
- Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Inadmisibilidad
- Derecho procesal › Sanciones procesales › Costas
- Derecho procesal › Sanciones procesales › Costos
Texto de la sentencia
Montevideo, tres de setiembre del dos mil veinte
VISTOS:
Estos autos caratulados: LUBERIAGA LAZZARONI, LEONOR C/ ESTEVES EQUIPAMIENTOS Y OTROS – DEMANDA LABORAL - EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – IUE: 304-69/2020.
RESULTANDO:
En autos la representante de la parte demandada interpuso excepción de inconstitucio-nalidad contra el decreto No. 1516 de 10 de julio de 2020 por las razones que desarrolló a fs. 63/66.
CONSIDERANDO:
1.- La Suprema Corte de Justicia declarará inadmisible la excepción de inconstitu-cionalidad interpuesta.
2.- En efecto, un decreto judicial no admite ser atacado por este medio ya que no se trata de una ley, ni de un decreto de un Gobierno Departamental con fuerza de ley en su jurisdicción (arts. 256 y 260 de la Constitución y art. 508 del C.G.P.) (Cfme. Sentencia No. 62/2020).
3.- En el presente caso, se advierte que lo pretendido por la parte excepcionante tiene una finalidad evidentemente dilatoria del proceso, en función de lo cual corresponde imponer la condena al pago de las costas y costos y la pérdida del derecho al cobro de honorarios por parte de su letrada patrocinante (art. 523 del C.G.P.).
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
DECLARAR INADMISIBLE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD INTERPUESTA, CON COSTAS Y COSTOS, DECLARÁNDOSE QUE LA LETRADA PATROCINANTE DE LA PARTE EXCEPCIONANTE, DRA. LARA RUSSI, MATRÍCULA No. 17.490 NO TIENE DERECHO A PERCIBIR HONORARIOS POR SU GESTIÓN (ART. 523 C.G.P.) .
HONORARIOS FICTOS: 20 B.P.C.
Y DEVUÉLVANSE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.