Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 1.052/2020
3 de setiembre de 2020
- Ficha (IUE)
- 2-52825/2005
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Firmantes
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN
- Dr. Luis Domingo TOSI BOERI
- Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de casacion › Inadmisibilidad del recurso de casacion › Sentencia de segunda instancia confirmatoria
Texto de la sentencia
Montevideo, tres de setiembre del dos mil veinte
VISTOS :
Estos autos caratulados: BANCO DE ITALIA Y RÍO DE LA PLATA (EN LIQUIDACIÓN) C/ BANCO PAN DE AZÚCAR (EN LIQUIDACIÓN Y OTROS) – COBRO DE PESOS - CASACIÓN – IUE: 2-52825/2005.
RESULTANDO:
1.- Por Sentencia No. 3 de 25.X.2018 el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Concursos de 2º Turno falló: “Desestimando la excepción de falta de legitimación activa derivada de la ausencia de cumplimiento de un presupuesto procesal, deducida por el Banco Central del Uruguay, en su calidad de Liquidador de Banco de Crédito S.A. Haciendo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva, deducida por el Banco Central del Uruguay, en su calidad de Liquidador de Banco de Crédito S.A. Desestimando la demanda, sin especial condenación. Ejecutoriada, cúmplase, efectúense los desgloses que se solicitaren y oportunamente, previa reposición de vicésima por honorarios fictos, los que se estiman en la suma de $100.000 para cada parte, archívese” (fs. 2807/2830).
2.- A su vez, por sentencia identificada como SEF-0006-000053/2020 de 11.V.2020 el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno falló: “Confírmase la sentencia de primera instancia, sin especial condenación en el grado. Notifíquese personalmente a las partes y oportunamente devuélvase a la sede de origen” (fs. 2901/2913).
3.- A fs. 2916/2931 el represen-tante del Banco de Italia y Río de la Plata (en liquidación por el Banco Central de la República Argentina) interpuso recurso de casación.
4.- Por Providencia No. 239 de 16.VII.2020 el ad quem franqueó el recurso de casación por ante la Corporación (fs. 2947).
CONSIDERANDO:
1.- La Suprema Corte de Justicia declarará inadmisible el recurso de casación interpuesto.
2.- En efecto. En el artículo 268 inciso segundo, primera oración, del C.G.P. se establece: “No será procedente el recurso de casación cuando la sentencia de segunda instancia confirme en todo, y sin discordia, a la sentencia de primera instancia, excepto cuando se trate de juicios seguidos contra el Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados en general”.
3.- En el caso, no fue demandada una entidad pública de las previstas en la disposición mencionada.
En Banco Central del Uruguay comparece como liquidador de la parte demandada según lo dispuesto por el art. 15 de la Ley No. 17.613 pero la sociedad disuelta conserva su personería jurídica a los efectos de la liquidación (art. 168 Ley No. 16.060).
En suma, el Banco Central del Uruguay actúa como liquidador, pero no es parte en el proceso, no es la entidad demandada, por lo que no resulta de aplicación la excepción prevista en el art. 268 inc. 2º del C.G.P.
4.- El recurrente funda sus agravios respecto de cuestiones que fueron objeto de pronunciamiento coincidente en dos instancias.
5.- Lo establecido en la primera oración del inciso segundo del artículo 268 del C.G.P., tiene por finalidad establecer una limitación a la procedencia del recurso de casación en aquellos supuestos en que existan dos pronunciamientos coincidentes en dos instancias, cuando no se trate de un proceso en el cual se demanda al “Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados en general”.
En este aspecto, corresponde reiterar lo expresado por la Suprema Corte de Justicia en Sentencia No. 209/2015: “Como ha expresado la Corte en múltiples oportunidades, la ‘ratio legis’ del art. 268 del C.G.P., en la redacción dada por el art. 37 de la Ley 17.243, radica en impedir que se revisen en casación aspectos de la pretensión sobre los cuales recayeron pronunciamientos jurisdiccionales coincidentes en dos instancias. Por ello, se considera que aquellas cuestiones involucradas en el objeto de la litis y a cuyo respecto la decisión de primer grado fue confirmada en segunda instancia se encuentran exiliadas del control en sede de casación (Sentencias Nos. 3/2014 y 72/2015, entre otras)”.
Por consiguiente, el recurrente carece de agravio pasible de ser admitido en casación.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
DECLARAR INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTAS Y COSTOS.
HONORARIOS FICTOS: 20 B.P.C.
Y DEVUÉLVANSE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.