Texto de la sentencia
?Montevideo, quince de mayo de dos mil veinticinco.
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria estos autos caratulados: “AVELINO PAREDES, GIOVANNA Y OTROS c/ PODER JUDICIAL - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - COBRO DE PESOS - CASACIÓN” - IUE: 2-23530/2019 , venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de Casación y su adhesión interpuestos contra la sentencia definitiva Nº 236/2024 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3º Turno.
RESULTANDO:
1) La sentencia interlocutoria Nº 236/2024 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3º Turno (fs. 1.396-1.403) confirmó la resolución Nº 3.012/2023 del Juzgado Letrado de Primera Instancia Civil de 4º Turno (fs. 1.353-1.355 v.), que hizo lugar a las sumas reclamadas por liquidación desde junio de 2015 hacia el futuro, debiendo la Suprema Corte de Justicia abonar las devoluciones de FONASA con sus intereses y reajustes legales. La sentencia de segunda instancia confirma, pero impone detraer los reintegros por FONASA percibidos por los accionantes a las sumas debidas.
2) Interpone recurso de Casación la Suprema Corte de Justicia (fs. 1.408-1.414). Entiende infringidos los arts. 11, 214, 215, 242 y 273 del C.G.P. Plantea que la sentencia de segunda instancia había desestimado la demanda y había pasado en autoridad de cosa juzgada.
3) Al contestar la impugnación de la contraparte, adhieren a la Casación los actores (fs. 1.419-1.428). Entienden que la SUPREMA CORTE DE JUSTICIA pretende introducir cuestiones ya laudadas. En cuanto importa a la adhesión, se cuestiona la devolución por excedentes de aportación al FONASA. Sostiene que no se debe considerar las devoluciones de excedentes de aportación FONASA.
4) Franqueados los recursos, e integrada la Alta Corporación en forma extraordinaria, previo pasaje a estudio por su orden se consolidaron las voluntades necesarias para emitir un pronunciamiento en alzada (fs. 1.436 y siguientes).
CONSIDERANDO:
I) En cuanto al recurso casatorio impetrado por la SUPREMA CORTE DE JUSTICIA (ver Resultando 2.), liminarmente debemos recordar que el artículo 11.3 inc. 2º del Código General del Proceso (declarado inconstitucional por diversas sentencias de la Alta Corporación aunque no para este caso en abordaje), que prohibió reclamar al Estado condenas a futuro (en realidad, norma de índole sustancial y no procesal), entró en vigencia por el art. 39 de la Ley Nº 19.924, de fecha 18.12.2020, vigente a partir del 1.1.2021 (art. 3º Ley Nº 19.924).
Retrotrayéndonos a la etapa de conocimiento, debemos observar que la sentencia de primera instancia Nº 92/2019 del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 4º Turno había admitido la condena a futuro (fs. 866-869 v., “ las sumas que se continúen generando hacia el futuro ”) por devoluciones Fondo Nacional de Salud (en adelante también indistintamente “FONASA”). Dicha sentencia era del 16.12.2019, anterior a la entrada en vigencia del art. 11.3 inc. 2º por la Ley Nº 19.924 .
Si bien en etapa de conocimiento la sentencia del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3º Turno Nº 43/2021 (fs. 948-959) del 12.3.2021 había revocado y desestimado la demanda, la sentencia de Casación de la Suprema Corte de Justicia integrada Nº 536/2022 (fs. 1.029-1.047) repristinó, al casar la del Tribunal de Apelaciones, la sentencia de primera instancia, que incluía entre otras cosas, la condena a futuro (ya dijimos, anterior a la reforma del art. 11.3 del Código General del Proceso). En su momento, nadie cuestionó el tema de la condena a futuro en Casación. Es más, la mencionada sentencia casatoria percibió que el tema de la condena a futuro podría en algún momento futuro querer colarse y afirmó, obturando toda consideración sobre el particular, que este tema no podía ser objeto de análisis porque nadie lo había planteado como cuestión de agravio (fs. 1.041).
La Abogacía de la SUPREMA CORTE DE JUSTICIA pretende introducir furtivamente este tema en un momento posterior, a pesar de que se había advertido de antemano y en su oportunidad que no se había propuesto por las partes, cuando contestó la liquidación (fs. 1.308-1.309 v. y 1.356-1.357, 1.410-1.414), al socaire de querer decir que la sentencia revocatoria del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3º Turno (nada menos que casada), había operado la cosa juzgada y no había incluido la condena a futuro.
En el criterio de este Cuerpo integrado, la Abogacía de la SUPREMA CORTE DE JUSTICIA debía tener presente que casada la sentencia de segunda instancia respectiva de conocimiento, y habiéndose establecido claramente por Casación que se confirmaba la sentencia de primera instancia, que contenía la condena a futuro (fs. 1.041), el tema estaba ya laudado: era la sentencia de primera instancia (anterior a la reforma de la Ley Nº 19.924) la que quedaba en autoridad de cosa juzgada, y el tema de la condena a futuro no podría volverse a cuestionar ni replantearse en oportunidad de la liquidación.
La Cosa Juzgada (artículos 214, 215 y 222 del Código General del Proceso) debía en el caso respetarse; en la etapa de liquidación sólo se puede discutir a cuánto ascienden en concreto las cantidades de condena, no si proceden o no ciertos rubros.
Recordaremos, en otro aspecto, que el art. 11.3 inc. 2º del C.G.P., a pesar de encontrarse en un código ritual, es una norma de orden sustancial, no procesal : prohíbe demandar a futuro al Estado, porque no reconoce tal bien o derecho como un interés protegible. Ni tendría sentido proponerlo por demanda, porque ninguna sentencia definitiva de fondo lo acogería (salvo que se posea la inconstitucionalidad declarada de la norma, situación que no es del caso). Estamos hablando de demandabilidad sustancial porque el derecho no es legalmente reconocido, no se trata del tracto litigioso. Es por eso que la entrada en vigencia de esta norma con la redacción del art. 39 de la Ley Nº 19.924 no afecta a los derechos ya adquiridos antes por sentencia (ver “supra”, en este Considerando), no surgiendo ninguna disposición que la haga retroactiva. Al respecto, la norma aplicable es el art. 7. del Código Civil (que establece que las leyes en principio no tienen carácter retroactivo) y no el art. 12 inc. 1º del Código General del Proceso (que dispone que las normas procesales se aplican inmediatamente a los procesos en trámite). Dicho sea de paso, la Suprema Corte de Justicia ni siquiera invocó al art. 12 del Cuerpo ritual civil citado como norma infringida (fs. 1.410 v.-1.413 v., art. 273 num. 1º del Código General del Proceso), lo que bastaría para desestimar la Casación.
Por todo esto, asiste razón al Tribunal de Apelaciones actuante cuando expresa que la sentencia de primera instancia quedó laudada en cuanto a la condena a futuro; nada modificó lo resuelto al respecto y, por otra parte, la sentencia de Casación Nº 536/2022 en ningún momento hizo suyo argumento alguno contra la condena a futuro o su improcedencia al reafirmar la sentencia de primera instancia (fs. 1.398-1.399).
Debe pues, desestimarse la Casación de la Abogacía de la Suprema Corte de Justicia.
II) Respecto a la Casación plan-teada por vía adhesiva por los actores (Resultando 3.), debe observarse que la sentencia de primera instancia de conocimiento que quedó firme y consolidada por Casación, en ningún momento mencionó a las devoluciones del FONASA (fs. 869 v.).
En la sentencia de primera instancia de liquidación, tras sostenerse que la suma tiene que liquidarse deduciendo la devolución FONASA -fs. 1.354 Cons. IV-, luego se afirma que el excedente y devolución de FONASA nada tiene que ver con la condena -fs. 1.354 v. Cons. IV-), pero se termina en su parte dispositiva diciendo que “Deberá la SCJ abonar las correspondientes devoluciones de FONASA” (parte dispositiva; fs. 1.354 v.).
En el criterio del Tribunal de Apelaciones actuante, deben detraerse los reintegros de FONASA percibidos por los accionantes (fs. 1.399-1.400 y fs. 1.403), y así se dispone en la decisión controvertida a conocimiento.
En su recurso (fs. 1.424-1.428) los adherentes a la Casación incumplen con el art. 273 num. 1º del Código General del Proceso, al no decir expresamente cuáles son en su criterio las normas de Derecho particularmente lesionadas. Se pierden en consideraciones sobre la improcedencia de lo resuelto por el Tribunal al respecto, salvo cuando a fs. 1.427 v. se dice que existía cosa juzgada que impedía tratar el tema en la liquidación, pero aun así no hay una precisa proposición sobre cuáles serían las normas concretamente infraccionadas (fs. 1.424-1.428).
La Casación es un recurso muy formalista (por no decir cuasi-sacramental), y la falta de invocación explícita de las normas que se entienden infraccionadas se dilucida con la denegatoria del recurso; tal cual lo ha sostenido la Alta Corporación en innúmeros fallos.
Es necesario, por ende, desestimar también la Casación adhesiva de los actores.
III) La correcta conducta procesal de las partes en esta etapa, habiendo actuado plausiblemente dentro de su línea argumental sin desarreglo conductual, amerita que las condenas causídicas del presente grado se distribuyan según el orden ocasionado (art. 688 del Código Civil; arts. 56, 198 y 279 del Código General del Proceso).
Por estos fundamentos, la Suprema Corte de Justicia en integración extraordinaria
FALLA:
Desestímase el recurso de Casación y su adhesión impetrados, sin condena especial.
Y oportunamente devuélvase con las actuaciones de estilo.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.