Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 1.067/2020
7 de setiembre de 2020
- Ficha (IUE)
- 468-737/2019
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho de familia, Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Firmantes
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Luis Domingo TOSI BOERI
- Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de casacion › Inadmisibilidad del recurso de casacion › Sentencia en asunto cuyo monto no supere 4000 ur
- Derecho procesal › Demanda › Requisitos de la demanda › Valor de la causa › Estimacion › Omision › Efectos
Texto de la sentencia
Montevideo, siete de setiembre del dos mil veinte
VISTOS :
Estos autos caratulados: SIMÓN ZAITE, MARÍA ESTHER – SUCESIÓN - CASACIÓN - IUE: 468-737/2019.
RESULTANDO:
1.- Por sentencia interlocutoria No. 4.233 de 26.VIII.2019 el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Cerro Largo de 5º Turno resolvió: “No hacer lugar a la pretensión de los coherederos peticionada en el petitorio 1 de fs. 23 vto. Practíquese inventario solemne, completo y estimativo de la herencia, cometiéndose. De conformidad con lo previsto por el art. 1070 C.C. intímase a ALEX ANDRÉS MELO SEM en su domicilio real aportado a fs. 23 vto., a que dentro del plazo de cuarenta días manifieste si acepta o repudia la herencia deferida por la causante María Esther Simón Zaite, bajo apercibimiento de tenérsele por repudiante. Cométese al Sr. Alguacil de la Sede. Notifíquese la presente resolución a los interesados (art. 87 num. 6º C.G.P.)” (fs. 36/40).
2.- A su vez, por sentencia identificada como SEI-0011-000313/2019 de 18.XII.2019 el Tribunal de Apelaciones de Familia de 2º Turno resolvió: “Revócase la providencia impugnada teniendo a la Sra. Martha María Sem Simón por repudiante de la herencia de María Esther Simón Zaite y, en su mérito, dejando sin efecto la diligencia de inventario ordenada; sin condenación procesal especial” (fs. 60/63 vta.).
3.- A fs. 74/76 Marta María Sem Simón interpuso recurso de casación.
4.- Por interlocutoria identi-ficada como MET-0011-000114/2020 de 20.V.2020 el ad quem concedió el recurso de casación por ante la Corporación (fs. 89).
CONSIDERANDO:
1.- La Suprema Corte de Justicia declarará inadmisible el recurso de casación deducido.
2.- En efecto. De conformidad con lo dispuesto por el art. 269 numeral 3 del Código General del Proceso, no resulta procedente el recurso de casación contra las sentencias recaídas en asuntos cuyo monto no superare el importe equivalente a 4.000 Unidades Reajustables.
3.- En este sentido, la Corte ha sostenido en resolución No. 1.091/2016 que: “El monto del asunto debe ser estimado por el actor al demandar –art. 117 nral. 6º del C.G.P.- y si así no lo hiciere, será el demandado quien deberá hacer notar la omisión al contestar la demanda –art. 130.1 del C.G.P.-... los requisitos de admisibilidad del recurso de casación deben configurarse al momento de la demanda (Cf. sentencias Nos. 674/94, 769/96 y 114/97, entre otras), -y el monto o cuantía del asunto se acredita mediante el cumplimiento de la carga prevista en el art. 117 nral. 6º del Código General del Proceso- (Cf. Sentencias Nos. 876/96 y 999/96, entre otras)”.
4.- Como sostuvo esta Corte en Sentencia No. 1944/2013, citando jurisprudencia anterior, (...) es el recurrente en casación el que tendrá la carga de probar que el monto de la demanda a la fecha superaba el mínimo habilitante fijado por la Ley como requisito de admisibilidad del recurso, agregándose que para su procedencia debe exigirse en el escrito de interposición (Cf. S. Nos. 309/08, 344/08, e/o).
En tanto, constituye una obligación del interesado, la manifestación del monto del asunto (carga de su propio interés en términos procesales), que fue omitida por los actores, y no cuestionada por los demandados: tal omisión actúa en su perjuicio.
Así, la ausencia del monto en los actos de proposición, sella definitivamente la suerte del recurso de casación, impidiendo su admisibilidad, sin que pueda prosperar lo pretendido por el recurrente, al resultar extemporánea la estimación de la cuantía realizada al interponer el recurso de casación. En tanto del libelo introductorio no surgió, como correspondía acreditado el valor de la causa incumpliendo con la exigencia prevista en el art. 117 nal. 6 del C.G.P.
El valor de la causa a la fecha de la demanda no puede ser otro que aquél declarado expresamente por la parte en cumplimiento de la carga precisamente impuesta al litigante por tal disposición. Consiguientemente dicha cuantía rige a todos los efectos legales, incluida la posibilidad de interponer recurso de casación, sin necesidad de indicación específica alguna (Cf. Código General del Proceso, Comentado, anotado y concordado, T. 3, págs. 121-122).
Conforme al art. 269 del C.G.P. se establece el monto mínimo habilitante del recurso de casación, cuya determinación a estos efectos debe hacerse en forma específica en los actos de proposición (demanda y contestación), por cuanto es el momento de concreción del reclamo de actuación jurisdiccional (...).
5.- A propósito de lo manifestado a fs. 74 por el recurrente, en el sentido de que no corresponde en el caso exigir determinación del monto del asunto, no resultan argumentos bastantes para justificar (por una parte u otra) el incumplimiento de la exigencia legal.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
DECLARAR INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO, CON COSTAS.
HONORARIOS FICTOS: 20 B.P.C.
Y DEVUÉLVANSE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.