Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 1.068/2020
7 de setiembre de 2020
- Ficha (IUE)
- 2-38261/2011
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN
- Dr. Luis Domingo TOSI BOERI
- Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de casacion › Inadmisibilidad del recurso de casacion › Sentencia de segunda instancia confirmatoria
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de casacion › Calificacion liminar de admisibilidad › Monto del asunto se omitió monto
Texto de la sentencia
Montevideo, siete de setiembre del dos mil veinte
VISTOS :
Estos autos caratulados: ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA C/ RETAMAR STASIUK, ORLANDO DANILO – DESALOJO OCUPANTE PRECARIO - CASACIÓN – IUE: 2-38261/2011.
RESULTANDO:
1.- Por Sentencia No. 55 de 10.IX.2019 el Juzgado de Paz Departamental de la Capital de 21º Turno falló: “Desestimando las excepciones interpuestas y manteniendo firme el desalojo decretado en autos. Costas y costos a cargo del accionado. Honorarios fictos: 3 (tres) BPC. Consentida o ejecutoriada que sea, oportunamente archívese” (fs. 658/662).
2.- A su vez, por sentencia No. 27 de 4.V.2020 el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 15º Turno falló: “Confírmase parcialmente la impugnada y en su mérito habrá de mantenerse el decreto monitorio inicial Nro. 470/2012 de fs. 16 conforme la fundamentación expuesta, revocando la condena en costas y costos de primer grado las que iran por su orden. Costas y costos del grado por su orden. Remítase con copia para el a-quo, con las formalidades de estilo. Notifíquese personalmente a las partes. H.P.U. 5 B.P.C. para la demandada” (fs. 701/709).
3.- A fs. 741/752 vta. la parte demandada interpuso recurso de casación.
4.- Por Providencia No. 1731 de 3.VIII.2020 la Sede a quo concedió el recurso de casación por ante la Corporación (fs. 782).
CONSIDERANDO:
1.- La Suprema Corte de Justicia declarará inadmisible el recurso de casación interpuesto.
2.- En efecto. En el artículo 268 inciso segundo, primera oración, del C.G.P. se establece: “No será procedente el recurso de casación cuando la sentencia de segunda instancia confirme en todo, y sin discordia, a la sentencia de primera instancia, excepto cuando se trate de juicios seguidos contra el Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados en general”.
3.- En el caso, no fue demandada una entidad pública de las previstas en la disposición mencionada.
4.- El recurrente funda sus agravios respecto de cuestiones que fueron objeto de pronunciamiento coincidente en dos instancias.
5.- Lo establecido en la primera oración del inciso segundo del artículo 268 del C.G.P., tiene por finalidad establecer una limitación a la procedencia del recurso de casación en aquellos supuestos en que existan dos pronunciamientos coincidentes en dos instancias, cuando no se trate de un proceso en el cual se demanda al “Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados en general”.
En este aspecto, corresponde reiterar lo expresado por la Suprema Corte de Justicia en Sentencia No. 209/2015: “Como ha expresado la Corte en múltiples oportunidades, la ‘ratio legis’ del art. 268 del C.G.P., en la redacción dada por el art. 37 de la Ley 17.243, radica en impedir que se revisen en casación aspectos de la pretensión sobre los cuales recayeron pronunciamientos jurisdiccionales coincidentes en dos instancias. Por ello, se considera que aquellas cuestiones involucradas en el objeto de la litis y a cuyo respecto la decisión de primer grado fue confirmada en segunda instancia se encuentran exiliadas del control en sede de casación (Sentencias Nos. 3/2014 y 72/2015, entre otras)”.
Por consiguiente, el recurrente carece de agravio pasible de ser admitido en casación.
6.- En lo que refiere al monto del asunto es de señalar que los arts. 377 y 378 de la Ley No. 16.320 establecen que: “...en los asuntos relativos a arrendamientos para la determinación del monto a que refiere el numeral 3 del art. 269 del Código General del Proceso, se estará a lo que dispone el art. 40 de la Ley No. 15.750...”. “En su defecto, la cuantía se fijará por un monto equivalente a sesenta veces el alquiler mensual vigente al momento de deducirse la pretensión correspondiente”.
7.- En la medida que el caso de autos se trata de un desalojo precario, conforme a la norma transcripta, corresponde aplicar el art. 40 de la Ley No. 15.750 que indica: “En las controversias sobre usufructo, uso, habitación o nuda propiedad, el valor de la cosa será la mitad del valor real de la propiedad fijado por la Dirección General de Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado, salvo que se acompañasen documentos en que apareciere determinado otro valor”.
8.- En el subexamine surge que la actora no acompañó la cédula catastral del referido inmueble, como se requiere en este caso a efectos de determinar la cuantía del asunto, y que en el escrito de demanda no se dio cumplimiento a lo dispuesto por el art. 117 nral. 6 del C.G.P. habiéndose omitido establecer el monto del asunto, lo que también por dicha razón, determina el rechazo impugnativo anunciado.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
DECLARAR INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTAS Y COSTOS.
HONORARIOS FICTOS: 20 B.P.C.
Y DEVUÉLVANSE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.