Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 255/2025
16 de mayo de 2025
El Tribunal confirmó la sentencia apelada por la cual no se hizo lugar al diligenciamiento de prueba por parte de la víctima; en virtud de que la misma no se encuentra habilitada para solicitar la audiencia prevista en el art. 260 inc 3 del CPP, pues esta disposición claramente expresa que es el imputado y su Defensa quien puede recurrir al órgano jurisdiccional, razón por la cual, confirmará la recurrida.
- Ficha (IUE)
- 595-344/2024
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho procesal penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho procesal penal › Prueba
- Derecho procesal penal › Ncpp › Proceso de conocimiento › Proceso ordinario › Indagatoria preliminar
Texto de la sentencia
Ministra Redactora:
Graciela Eustachio Colombo.-
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia esta pieza: “DILIGENCIAMIENTO DE PRUEBA ART.260 PRESENTADO POR LA VÍCTIMA: AA - TESTIMONIO DE IUE:595-284/2024 . DEFENSA DE LA VÍCTIMA APELA DECRETO Nº 1419/2024 (DILIGENCIAMIENTO DE PRUEBA)” (IUE 595-344/2024); venidos del Juzgado Letrado de Fray Bentos de 3º Turno, en virtud del recurso interpuesto por la Defensa de la víctima, Dr. Claudio Chaben, contra la Res. 1419/2024 dictada el 03.09.2024 por la Dra. Selva Siri, con intervención del M. Público, representado por la Dra. Ana Martínez.-
RESULTANDO:
I) La Resolución Nº 1419/2024 resolvió: “...Téngase presente que la facultad de de la víctima de solicitar diligencias durante una investigación, regulada en el art. 260 del CPP, es ante Fiscalía, y no ante el Juez. Y para el caso de que Fiscalía se negare, la posibilidad regulada en la misma norma, en su inciso 3, sobre ser requeridas al órgano jurisdiccional competente para que se lo ordene, está dada al imputado y su defensa.
En el caso, se desconoce si Fiscalía inició una investigación, si es necesaria la intervención, si fiscalía se negó a realizar diligencias, y principalmente, la ley no habilita a la víctima a solicitar que ordene medidas, por lo que no se hará lugar a lo solicitado...” (fs.10).
II) La Defensa de la víctima interpuso recurso de apelación y nulidad (fs.12/18) y en lo medular expresó:
- En primer lugar la Sede le da la razón a la defensa de la víctima la que puede solicitar diligencias, pero el último párrafo dice que la facultad está dada al imputado y a su defensa lo cual es totalmente incorrecto ya que el Art. 260 del CPP es clarísimo: “Durante la investigación, el imputado, su defensor y la victima podrán solicitar al Fiscal todas aquellas diligencias que consideren pertinentes y útiles para el esclarecimiento de la investigación. (..) La recolección de evidencias estará a cargo del Ministerio Público, no pudiendo ocultarlas a la contraparte por fuera de la regulación legal.” Esto se concatena con lo estipulado en el Art. 81 del CPP Derechos y Facultades de la Victima: “Literal c) a proponer prueba durante la indagatoria preliminar, así como en la audiencia preliminar y en la segunda instancia, si la hubiere, coadyuvando con la actividad indagatoria y probatoria fiscal. En el diligenciamiento y producción de la prueba que haya sido propuesta por la víctima, ésta tendrá los mismos derechos que las partes.” , dando la posibilidad a la victima de recurrir ante el organismo jurisdiccional a los efectos de solicitar las diligencias pedidas a la Sede Fiscal y que no realiza.
- La inacción de Fiscalía representa un claro designio de negativa de la realización de diligencias solicitada por la Defensa de la víctima, asimismo no compartimos con la Sede que la ella no tenga el derecho a solicitar medidas cautelares, ya que expresamente lo habilita el Art. 81 literal (d) del CPP.
- Esta defensa solicitó audiencia de debate como lo es el espíritu del CPP de darle participación a la víctima en el proceso acusatorio, adversarial y principalmente oral. Por ello es totalmente necesaria la citación a audiencia de debate, es importante sostener que la Fiscalía no está observando lo estipulado por el Art. 13 literal D de la Ley Orgánica del M.P.F Nº 19.483 ni observando el Art. 45 literal (1).
- Asimismo es importante resaltar que la Fiscalía de 2do. Turno desde antes de realizar la denuncia la víctima, estaba reticente a que se incoara la misma, lo cual ya demuestra un total desinterés en la investigación. Esta parte solicitó al cuerpo Fiscal encargado de la investigación con fecha 19 de Julio de 2024 que instruyera la investigación realizando las diligencias de rigor (a modo de ejemplo, citar a la indagada a tomar declaración y diligenciar otras evidencias que sean necesarias para esclarecer los hechos).
- El delito denunciado contra la Sra. BB es un delito de Calumnia y simulación de delito, ya que existe una clara evidencia del cometimiento por parte de la denunciada de hechos con apariencia delictiva, ya que en su declaración policial en la denuncia que esta realizó contra el Sr. CC (ahora fallecido) por Violación, describe conductas que de ser ciertas deberían haber dejado claras lesiones ostensibles, (tanto corporales, como vaginales y/o anales) descubriéndose la mentira de la Sra. BB, como así también el ingreso de un elemento nunca mencionado en la declaración policial de la Sra. BB que tuvo acceso esta defensa, quedando plasmada la misma en el examen médico forense “UNIDAD DE ITF DE FRAY BENTOS. ZORRILLA 1031. FECHA: 28 DE MARZO DE 2023. NOMBRE: BB C.1. 4.753.757-3 ASUNTO: VALORACIÓN DE ABUSO SEXUAL.REFIERE QUE SU EXPAREJA ABUSA SEXUALMENTE DE ELLA CON PENETRACION VAGINAL, BAJO AMENAZA CON ARMA DE FUEGO. AL EXAMEN NO PRESENTA SIGNOS EXTERNOS DE VIOLENCIA FISICA, GENITAL Y ANO SIN ELEMENTOS DE PENETRACION, SE REALIZA EXUDADO VAGINAL. CONSIDERACIONES MEDICOLEGALES: SIN ELEMENTOS DE PENETRACION VAGINAL NI ANAL. PENDIENTE RESULTADO DE EXUDADO PARA DETERMINACION DE SEMEN” (ésta parte tomó conocimiento de la pericia luego de decretado el reexamen fiscal).
- La Sra. AA tomó conocimiento de la pericia médica forense de la Sra. BB recién con fecha 21/06/2024 cuando se le entregó la carpeta investigativa Fiscal de la denuncia por Violación realizada por la Sra. BB contra su hermano, esto a casi un año y medio de su deceso, ya que ello había sido ocultado por parte de la Fiscalía Ltda en lo Penal de Fray Bentos de 1er Turno a cargo Dra. Godoy, a la defensa anterior y actual de la Familia AACC.
- Resulta de manifiesto la falta de empatía de parte de la Fiscalía de Fray Bentos hacia la Sra. AA, y su pesar debido al accionar presuntamente delictivo cometido por la Sra. BB respecto a su falaz denuncia contra su hermano fallecido. Lo que realmente causa indignación a esta parte es el mal manejo y la mala implementación de la perspectiva de género con la cual se aprecia un claro favoritismo al accionar lesivo realizado por la falsa denuncia llevada adelante por BB.
- Es importante precisar la clara asimetría de persecución punitiva de parte del Ministerio Público en atender las denuncias de Calumnias y Simulación de delito de ciudadanos comunes, está asimetría de ejecución e instrucción se vió observada en caso mediático que tuvo a la prensa nacional expectante el cual fue el caso de la falsa denuncia realizada contra una persona pública importante del medio político, allí se apreció una clara y pronta respuesta del Ministerio Público en la persecución y represión penal respecto al delito de Calumnia y Simulación de Delito, lo cual no se aprecia en este caso.
III) La Fiscalía evacuó el traslado conferido y en lo sustancial expresó: - El día 29/03/2023 la víctima BB radicó denuncia respecto de su ex pareja CC por presunto hecho de abuso sexual especialmente agravado, hecho registrado con el número 16806542. El mismo día y en forma inmediata a la presunta agresión perpetrada contra BB se quitó la vida (todo lo cual quedó registrado en evento 16807401 caratulado como Suicidio). Ambas investigaciones estuvieron a cargo de la Fiscalía Letrada Dptal de 1er Turno representada por la Dra Gabriela Godoy quién tras diligenciar la evidencia que creyó pertinente procedió al archivo de ambos casos.
- Los representantes del occiso comparecieron el día 24/06/2024 e interpusieron denuncia registrada en el sistema con el SGSP 19881979 contra la Sra BB por un presunto hecho de Calumnia y simulación de delito. En honor a la celeridad procesal ésta Fiscalía de Segundo Turno procedió a la auto-asignación de la novedad evitando de esta forma las dilaciones temporales que implican el pasaje por la Oficina de DPA y la consiguiente asignación conforme los criterios de distribución vigentes.
- La presente causa se encuentra en etapa de investigación preliminar para la cual el C.P.P no establece un límite temporal en que se pueda llevar a cabo. Cabe destacar además que conforme los parámetros de valoración de Fiscalía la misma reviste carácter “leve” y prioridad “baja”.
- Con fecha 20/08/2024 la Sra. AA a través de su Defensa se presenta ante la Juez de 3er Turno de Fray Bentos solicitando la convocatoria a audiencia a fin de que se decrete la solicitud de diligenciamiento de la prueba solicitada por la Defensa en el escrito penal, afirmando que existió una denegatoria ficta de Fiscalía en ello. La Sede a quo en Res.1419/2024 resolvió no hacer lugar a lo solicitado.
- Contra dicha Sentencia se alzó el Defensor de la presunta víctima agraviándose por cuanto considera que la normativa sí le atribuye la facultad de recurrir ante el órgano jurisdiccional para diligenciar evidencia frente al caso de negativa de la Fiscalía. Ingresa asimismo a la valoración de evidencia puntualmente la pericia de ITF realizada a la Sra BB en el marco de la denuncia de abuso sexual formulada por ella sosteniendo en forma falaz, temeraria y faltando al principio de la buena fe procesal que la Dra Godoy le ocultó evidencia. Esta Fiscalía no comparte los fundamentos en los que la Defensa disiente.
- En consonancia con la tendencia de los modernos C.P.P el nuestro incorporó en el paradigma que lo sustenta modificaciones relevantes en lo que refiere a la participación de la víctima en el proceso penal. Si bien no revista la calidad de parte el Código reconoce una serie de derechos consagrados en los arts. 81, 82.1 literal c, 98.2, 98.3, 129.3, 140.2, 259.2, 260, 392 del C.P.P. En este sentido Manzini expresa “Que la ley reconozca luego determinados intereses del ofendido por el delito...y los tutele ...no basta para conferirle la calidad de sujeto en la relación procesal, que compete exclusivamente al titular de verdaderos y propios derechos subjetivos procesales y no a quién se le reconocen meros intereses protegidos mediante facultades u obligaciones atribuidas al Juez”. Manzini Vicento — Tratado de Derecho Procesal Penal — Tomo II traducción Santiago Sentís Melendo y Marino Ayerra Redín — Editorial Jurídica Europa — América . Bs As - página 427.
- Sin perjuicio de estas posibilidades reconocidas a la víctima nuestra normativa no constituye un derecho procesal penal privado por cuanto la misma no puede ejercitar libremente la acción penal no existiendo delitos perseguibles por acción privada. La SCJ en sentencia 114/2020 señaló “el estatuto de la víctima no pude asimilarse al estatuto de parte en nuestra legislación con vigor, razón por la cual sus facultades en el proceso penal son las que taxativamente le reconoce el Código adjetivo (arts 81, 98.2, 129.2, 131.2, 140.2, 250.1 y 268.1 del C.PP).”
- Tampoco se erige en un querellante autónomo que posea amplias facultades paralelas a las del Fiscal quién hasta el momento es el único titular de acción penal. (art. 6 del C.P.P).
- A efectos de contestar los agravios debemos analizar: 1- Si es necesaria la intervención de Fiscalía para recabar las evidencias solicitadas. En este punto y si bien la Defensa no lo refiere las evidencias que solicitó consistían en testimonios de partidas de nacimiento y defunción para acreditar el vínculo de parentesco de la Sra. AA y el occiso CC. Las evidencias obrantes, el evento caratulado “violación”, la pericia médico forense de la víctima. Véase que la intervención de Fiscalía a tales efectos no es necesaria pudiendo la Defensa acceder a las partidas fácilmente por cuanto el resto de las evidencias ofrecidas ya están en poder de Fiscalía. Sin perjuicio de ello el ofrecimiento realizado no es vinculante para la Fiscalía quién tiene facultad de diligenciar aquellos que considere pertinentes y útiles.
2- Resulta pertinente remarcar que en la medida que ésta Fiscalía no se expidió en forma denegatoria a las evidencias propuestas por los motivos ya expuestos, (es decir. porque las actuaciones del evento denunciado por BB fueron oportunamente diligenciadas y respecto de las demás no es necesaria su intervención) no puede entenderse que existe una denegatoria ficta como lo afirma la Defensa.
3- Aunque lo hubiera es claro que el art. 260 no viabiliza que la víctima pueda recurrir al órgano jurisdiccional a tales efectos. En forma asertiva la Sra Juez fundamentó su fallo puesto que dicha facultad está exclusivamente reservada al imputado y su Defensa. El legislador no reconoció legitimación a la víctima para recurrir al Juez de Garantías.
- En su libelo impugnativo en prieta síntesis carente de asidero legal el recurrente afirma que Fiscalía ha mostrado desinterés en la investigación de la denuncia, en forma temeraria y totalmente falaz afirma que le fue ocultada evidencia por parte de la Fiscal que entendió en la denuncia formulada por la Sra BB (puntualmente la pericia de ITF de la Sra BB), atribuye sin mayor desarrollo un mal manejo de la perspectiva de género y sostiene una desigualdad en el trato dado a su causa respecto a otra de público conocimiento (la cual no refiere). Dichas afirmaciones carecen de sustento fáctico y constituyen meras expresiones descalificatorias y ofensivas incompatibles con el respeto y la compostura que debe observar cualquier litigante.
- Asimismo resultan innecesarias para fundar su reclamo y su utilización traduce una falta de estilo adecuado a la jerarquía que impone el ejercicio de la abogacía conforme el artículo 148.2 de la LOT.
- Respecto a la sobre la valoración de la pericia de ITF, en este aspecto lo consignado en la pericia no puede erigirse como sustento de un agravio contra la sentencia hostigada. Toda cuestión de fondo en esta etapa procesal resulta improcedente, puesto que el ámbito propicio para ello será pura y exclusivamente el juicio oral. En este sentido tal argumento no ingresa en los requisitos del artículo 254 del C.G.P.
IV) Por Res. 1639/2024 (fs.23/26), el A quo mantuvo la franqueó la Alzada. Recibidos los autos, se citó para sentencia, que se acordó previo pasaje a estudio (fs.41 y ss).
V) La redactora usufructuó licencia por enfermedad desde el 03/02/25 hasta el 21/03/25 inclusive y licencia reglamentaria del 08/04/25 al 11/04/24 inclusive y desde el 07/05/25 al 09/95/25 inclusive.
CONSIDERANDO:
I) La Sala, por unanimidad de votos de sus integrantes, confirmará la apelada por los fundamentos que se expondrán.
II) La Sala considera del caso precisar que el escrito presentado por la Defensa no es claro al establecer lo que pretende con su presentación. En efecto, en la Suma se establece “SOLICITA DILIGENCIAMIENTO DE PRUEBA ART. 260 DEL CPP”, en el Exordio dice “vengo a solicitar diligencia de prueba art. 260 del CPP en la carpeta investigativa caratulada como CALUMNIA Y SIMULACIÓN DE DELITO N.U.N.C 2024176222 y finalmente en el Petitorio 2, solicita que se cite a la Fiscalía a “audiencia de DEBATE” y en el 3 pide “En definitiva se decrete la solicitud de diligenciamiento de los siguientes medios: Se procese por parte de la Sede Fiscal a la instrucción de la prueba solicitada por esta defensa en el escrito de denuncia penal” .
A su vez, cuando interpone recurso de Apelación en el petitorio 4, solicita que se cite a Fiscalía, a la Víctima y su defensa y a la imputada BB con asistencia letrada, a audiencia de debate “para decidir sobre la procedencia, pertinencia y conducencia de la solicitud de instrucción de la investigación y de diligenciamiento de evidencias propuestas en el cuerpo de la denuncia penal en base a lo dispuesto en los arts. 260 y 81 lit c y d del CPP” (el destacado pertenece al Tribunal).
En primer lugar, se establece que del confuso escrito de comparecencia se infiere que lo que en definitiva solicita la víctima es que se proceda a la audiencia prevista en el art. 260 inc 3 del CPP.
En segundo lugar, y previo a resolver sobre la procedencia o no de la audiencia peticionada, se puntualiza que no corresponde que el Juez se pronuncie sobre “procedencia, pertinencia y conducencia de la solicitud de instrucción de la investigación…” pues en el régimen procesal vigente decidir ello, es competencia exclusiva del representante del Ministerio Público en su calidad de titular de la acción penal. Solo en caso que la Fiscalía haya resuelto “no investigar o dar por terminada la investigación” (art. 98.1 CPP) la víctima podrá acudir al Juez a efectos de solicitar el “reexamen del caso” (art. 92.2).
En atención a lo expresado, la referida solicitud de la víctima es improcedente y no corresponde que este Colegiado se expida sobre ella.
En tercer y último lugar, se señala que, si bien la apelante en la suma y exordio plantea apelación y nulidad, luego en el cuerpo del escrito y en su petitorio, no funda ni hace referencia a Nulidad alguna. Por tal motivo, y no advirtiendo la Sala la existencia de una nulidad absoluta revelable de oficio, tampoco corresponde que se pronuncie al respecto.
III) El objeto de la alzada consiste entonces, en determinar si corresponde acceder o no a la solicitud de la víctima, Sra. AA, de que se convoque a audiencia a efectos de debatir con Fiscalía el diligenciamiento de la prueba que le solicitó en la investigación caratulada como “Calumnia y Simulación de delito NUNC 2024176222.”
IV) Al respecto la Sala coincide con la posición de la distinguida Juez de instancia.
Si bien la apelante invoca el art. 260 del CPP para fundar su petición, se considera que es justamente esa disposición la que no faculta a la víctima a ocurrir ante el Juez.
En efecto, más allá que el art. 260 del CPP establece que durante la investigación el imputado, su Defensa y la víctima podrán solicitar a la Fiscalía “aquellas diligencias que consideren pertinentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos …”, en su inciso tercero prevé: “En caso de negativa, el imputado y su defensa podrán recurrir al órgano jurisdiccional competente para que se lo ordene. Esta petición se tramitará en audiencia oral y pública.” El art. 260 CPP luego de mencionar a la víctima en el inciso primero -lo que es lógico pues es quien conoce directamente los hechos-, la excluye en el inciso tercero, lo cual es coherente con el rol de coadyuvante que el legislador asigna a la víctima en la actividad indagatoria y probatoria del Fiscal (art. 81 lit c del CPP).
V) Respecto a lo invocado por el apelante en relación a que esta última norma dice “En el diligenciamiento y producción de la prueba propuesta por la víctima, ésta tendrá los mismos derechos que las partes.”, la Sala considera que no está haciendo referencia a la etapa de investigación. En efecto, si se efectúa una interpretación armónica de las disposiciones del CPP (art. 260 inc 1 y 3,, 81 lit c, 271.1, 273 ter Nral 1, entre otras), surge claramente que refiere a la actividad probatoria que haya propuesto para el juicio ( ya sea oral o simplificado).
Aún para el caso que no se comparta la interpretación referida, debe tenerse presente que existiendo una disposición específica -que regula expresamente la intervención de la parte imputada y de la víctima, en relación a las diligencias que para el esclarecimiento de los hechos soliciten a la Fiscalía durante la etapa de Investigación-, debe primar frente a una disposición de carácter general (art. 81) que refiere a derechos y actividad de la víctima en diferentes etapas del proceso penal.
IV) Concluyendo, la Sala considera que la víctima no se encuentra habilitada para solicitar la audiencia prevista en el art. 260 inc 3 del CPP, pues esta disposición claramente expresa que es el imputado y su Defensa quien puede recurrir al órgano jurisdiccional, razón por la cual, confirmará la recurrida.
Por los fundamentos expuestos, conforme a las disposiciones citadas y lo dispuesto en los arts. 362.2, 363 inc 2 y 366 del CPP y art. 254 Nral. 1 del CGP;
SE RESUELVE:
CONFÍRMASE LA RESOLUCIÓN Nº 1419/2024 APELADA.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.