Texto de la sentencia
Montevideo, siete de setiembre del dos mil veinte
VISTOS:
Estos autos caratulados: MÉRIDA, HUGO Y GARCÍA, MARGARITA C/ AGROPACHE LTDA. Y OTROS – EJECUCIÓN DE SENTENCIA – EXCEPCIÓN DE INCONSTITU-CIONALIDAD – ART. 218.2 LITERAL A) DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – IUE: 168-250/2019.
RESULTANDO:
I) En el marco del proceso de ejecución de sentencia seguida por los Sres. Hugo MÉRIDA y Margarita GARCÍA, contra el deudor principal AGROPACHE LTDA. y sus fiadores solidarios Sres. Rodolfo BARRIOLA FREIRE y Valeria LIGUGNANA MESANZA (fs. 5), comparecen los últimos de los nombrados deduciendo excepción de inconstitucionalidad respecto del art. 218.2 del C.G.P.
En tal sentido, expresaron lo siguiente.
Manifiestan que pretenden la declaración de inconstitucionalidad del art. 218.2 del C.G.P., en cuanto dispone que la eficacia de la cosa juzgada alcanza a los codeudores solidarios.
Refieren que la norma es inconstitucional por cuanto vulnera las garantías del debido proceso consagradas en diversas normas de la Constitución (arts. 7, 8, 10, 18, 23, 30, 66 y 72 de la Constitución).
Señalan que, conforme a lo previsto en la norma cuestionada, los efectos de la cosa juzgada alcanzan a sujetos que no han participado del proceso; en este caso, a los codeudores solidarios.
Antes de obtener la cosa juzgada, los referidos sujetos están privados de tener su día ante el tribunal, no tienen oportunidad de plantear ninguna defensa.
Refieren que, en el caso concreto, a partir de una sentencia de condena dictada en un proceso en el que no fueron parte, ni tuvieron noticia de su existencia, han sido condenados al pago de una indemnización sin que se les diera la oportunidad de plantear las defensas comunes con la parte demandada (deudor principal), así como las defensas propias en calidad de fiadores.
Con tal enfoque, sostienen que no puede más que concluirse que la norma vulnera las garantías del debido proceso, sin lugar a dudas.
La norma procesal dispone que no es necesario ningún proceso para alcanzar a los codeudores solidarios.
Indican que es claro y evidente que la única defensa válida es aquella que lleva adelante el propio deudor principal, de acuerdo a sus derechos, intereses y estrategias procesales, y negar esta posibilidad a los codeudores solidarios es abiertamente contrario al debido proceso.
Insisten en que, en el proceso anterior, no fueron emplazados, ni citados, no tuvieron oportunidad de contestar la demanda, ni de coadyuvar con el deudor principal; tampoco la de interponer excepciones, no pudieron comparecer a la audiencia preliminar, ni solicitar y diligenciar prueba, como así tampoco la de apelar al sentencia definitiva. Sin embargo, la sentencia dictada en el proceso antecedente les alcanza y, en virtud de ella, hoy se los enjuicia en el proceso de ejecución en trámite.
II) Elevados los autos para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 51), fueron recibidos el día 11 de octubre de 2019 (fs. 52).
III) Por auto No. 2095, de fecha 17 de octubre de 2019 (fs. 53), se ordenó conferir traslado a la contraparte.
IV) A fs. 61 comparecieron los ejecutantes, abogando por el rechazo de la impugnación.
V) Por decreto No. 2378, de 28 de noviembre de 2019, se dispuso el pase a estudio de la presente causa (fs. 65); finalizado el estudio, se acordó el dictado de la presente sentencia.
CONSIDERANDO:
I) La Suprema Corte de Justicia desestimará la defensa de inconstitucionalidad interpuesta.
II) Los presentes obrados responden a la promoción de la ejecución de la sentencia No. 29, de fecha 29 de marzo de 2019, que fuera dictada en el proceso de conocimiento en primera instancia y quedara firme, disponiéndose por dicho fallo la condena contra AGROPACHE LTDA. a pagar la suma de $7.412.480 en concepto de rentas devengadas, más las que se generen en el futuro hasta el vencimiento del plazo contractual, reajuste e intereses legales, según resulta del testimonio de los autos agregados.
El proceso de ejecución se inició contra AGROPACHE LTDA. (deudor principal) y Rodolfo BARRIOLA FREIRE y Valeria LIGUGNANA MESANZA (co-deudores solidarios, no demandados en el proceso de conocimiento).
En la presente causa, los excepcionantes cuestionan la regularidad constitucional del art. 218.2 lit. a) del C.G.P., que habilita extender los efectos de la cosa juzgada al codeudor solidario no demandado en el proceso anterior (en el caso: proceso ordinario por cobro de rentas impagas y daños y perjuicios).
Alegan que la solución normativa vulnera la garantía del debido proceso legal, habida cuenta de que, a pesar de no haber sido demandados en el juicio ordinario antecedente, igualmente ahora -en base a la norma procesal impugnada- se los enjuicia en el proceso de ejecución en trámite.
Cabe precisar que los ahora impugnantes, se constituyeron “ fiadores solidarios, lisos y llanos pagadores, de todas y cada una de las obligaciones ” derivadas del contrato de arrendamiento y que contraiga la Sociedad arrendataria (ver fs. 104 vta. del testimonio acordonado).
A continuación, se dará respuesta al conflicto planteado por los excepcionantes.
II.1) Inicialmente, se impone definir una primera cuestión, que involucra temática vinculada a la legitimación de los promotores para impugnar; más concretamente, corresponde emitir opinión acerca de si, en los términos del art. 218 inc. 2 del C.G.P., los “fiadores solidarios” pueden ser considerados “codeudores solidarios”.
La Corte no ve impedimento para tal equiparación.
Al respecto, Ángel LANDONI SOSA “et alter”, lo plantean en los siguientes términos:
“ En nuestro medio, se ha planteado una discusión acerca de si en la expresión 'codeudores solidarios' está comprendidos o no los fiadores solidarios. Parte de nuestra jurisprudencia ha admitido que el fiador solidario es un codeudor, por lo que se le aplica la disposición del art. 218.2. El caso ha resultado de frecuente planteamiento con las denominadas 'cartas de garantía', que constituyen fianzas solidarias genéricas a favor de instituciones bancarias.
BARRIOS DE ÁNGELIS se ha pronunciado en contra de la tesis jurisprudencial, invocando un criterio restrictivo en la interpretación del art. 218 (en Cosa juzgada y cosa juzgada administrativa ['Serie de Congresos y Conferencias', UCUDAL, No. 18] , ps. 19-20 )”.
“ En la década del 80 ya se había planteado este problema cuando ocurrió el fenómeno que se denominó 'la caída de la tablita'.
En dicha oportunidad, la doctrina, en forma mayoritaria, se expidió en favor de la validez de las denominadas cartas de garantía a través de las opiniones de Jorge GAMARRA ...; José FERRO ASTRAY y Nuri RODRÍGUEZ OLIVERA ... [y] el Dr. Isacc GORFINKIEL... ”.
“ Retomando el tema, VALENTIN ha señalado que la tesis jurisprudencial que admite la validez de las 'cartas de garantía' por las que se constituyen fianzas solidarias genéricas para garantizar obligaciones futuras es, a su juicio, acertada.
Quienes se niegan a admitir la aplicación del art. 218 en estos casos, según el autor, confunden las relaciones externas con las relaciones internas de la obligación del fiador solidario. En las relaciones externas, los fiadores solidarios y sus afianzados están en la misma posición que los codeudores solidarios comunes: el acreedor tiene la posibilidad de pedir la totalidad del crédito al deudor que eligiere, el cual está obligado a pagarlo por entero (arts. 1.398, num. 1º, y 2.118, num. 2º, del C.C.). En cambio, en las relaciones internas, el fiador solidario que pagó por el deudor tiene derecho a ir contra éste (art. 2.131 del C.C.); en tanto que, en las obligaciones solidarias no derivadas de fianza, en principio, el deudor solidario que pagó la deuda íntegra puede reclamar contra los otros codeudores por la parte que a cada uno corresponda (art. 1.404 del C.C.: una excepción es la contenida en el art. 1.405 del C.C. del mismo cuerpo normativo).
Por lo tanto, como consecuencia del carácter solidario de la obligación, el acreedor que obtuvo una sentencia de condena contra el afianzado puede ejecutar al fiador solidario, quien además quedará sujeto a la cosa juzgada. No obstante, como es fiador, podrá reclamar del afianzado lo que pagó en su beneficio ” (cf.: “Código General del Proceso”, comentado, anotado, con jurisprudencia, Vol. 2B, Ed. IBdef, 2004, pág. 712/713).
De tal suerte que la ley hace regir al fiador solidario por el estatuto de la solidaridad (art. 2.102 inc. 3º del C.C.), con las únicas excepciones impuestas por la accesoriedad de la fianza.
El art. 2.102 inc. 3 del C.C. establece que las normas que regulan las obligaciones solidarias (arts. 1.388 a 1.405 del C.C.) rigen en la fianza solidaria, en todo aquello que no resulte incompatible con el tipo contractual fianza y su carácter accesorio; de ahí que frente al acreedor (relaciones externas) el fiador solidario es considerado un deudor por el total (frente al acreedor está pagando deuda propia). Y esto es lo que, en el ámbito de la norma impugnada, verdaderamente cuenta.
Tal como señala Jorge GAMARRA: “ ...la fianza solidaria tiene, como consecuencia fundamental, hacer perder al fiador su calidad de deudor subsidiario, y en tal plano (posición del deudor frente al acreedor) lo convierte en un deudor principal , porque el acreedor cuando hay solidaridad, es libre de elegir a cualquiera de los deudores para reclamarle el pago total del crédito (art. 1.398, num. 1º) y el deudor carece de beneficio de excusión... ” (cf.: “Tratado de Derecho Civil Uruguayo”, T. V, FCU, 1996, págs. 83 y ss.; el destacado me pertenece).
Pues bien, a partir de tales premisas, y aún cuando se defienda una interpretación restrictiva de la cuestión, la Corte no ve impedimento para emplazar al fiador solidario en el ámbito subjetivo contenido en el art. 218 inc. 2 del C.G.P. y, como tal, legitimado para contender contra la antedicha norma.
Definido lo anterior, resta estudiar la razón de la defensa de inconstitucionalidad. II.2) De acuerdo con el art. 218 inc. 2º del C.G.P., los codeudores solidarios que no fueron demandados son alcanzados por los efectos -favorables o desfavorables- de la sentencia, y dichos efectos son inalterables también para ellos, por ser alcanzados por la cosa juzgada.
Se plantea si tal esquema legal resulta ajustado al esquema constitucional patrio.
Pues bien, el análisis constitucional de la temática sometida a estudio, debe encararse desde la perspectiva del derecho material, puesto que la legislación procesal lo que hizo fue plasmar desde el punto de vista de la eficacia subjetiva de la cosa juzgada frente a terceros, un fenómeno de derecho sustancial, constituido por los vínculos entre los deudores solidarios con respecto a sus acreedores y a la posibilidad que tienen éstos de exigirle el cumplimiento de la deuda, exclusivamente, a uno sólo de aquellos, si esa es la voluntad del titular del crédito .
En lo que tiene que ver con la extensión de la cosa juzgada al codeudor solidario, se sostiene que efectivamente tales sujetos no intervinientes “ ...siguen la suerte de la parte codeudora solidaria: benefician o perjudican su patrimonio de modo idéntico. Y desde el punto de vista estrictamente procesal quedan vinculados por la inalterabilidad de la sentencia, en los modos formal y material de la cosa juzgada; quedan sujetos a ella ” (cf.: Barrios DE ANGELIS, en “El Proceso Civil”, Ed. Idea, 1989, pág. 176, y Dardo PREZA, en “Curso sobre el Código General del Proceso, IUDP, T. I, págs. 190-191)).
En el caso de los fiadores, en tanto “solidarios”, se presenta la particularidad de que, por imperio de la norma incidente, en tanto la eficacia de la cosa juzgada les comprende, en el proceso de ejecución es dable que a su respecto se realice la movilización consecuente, no obstante que no hubiesen sido “parte” en el proceso de conocimiento.
Por tal razón, el principio de que los efectos de la sentencia no se extienden a aquellos interesados que hayan carecido de oportunidad de defensa en el proceso, no impide la amplificación de sus efectos a todos los participes de la conducta normada por ella.
En realidad, la solución impugnada ya estaba prevista en el otrora art. 479 nral. 5º del Código de Procedimiento Civil: “ La sentencia ... [p] uede tener efectos legales, en contra o en pro de terceros, en ciertos casos como los que aquí se enumeran: ” “( ... )” “ 5º La sentencia dada contra el deudor solidario que perjudica a los demás codeudores ”.
Desde ese punto de vista, el problema procesal se transforma en sustancial y la interconexión de relación de derecho sustantivo implica que el juzgamiento de una afecta a las demás .
Al respecto, nuestra doctrina procesal enseña que el inc. 2º del art. 218 del C.G.P. “... no requiere que los sujetos mencionados hayan tenido conocimiento del pleito, por ninguna vía; esto es, los efectos de la cosa juzgada se extienden automáticamente ". Y continúa: " El primer supuesto refiere a aquellas personas que junto a otras revisten la calidad de deudores en un régimen especial que la ley sustantiva denomina solidaridad (arts. 1.390 a 1.394 y 1.398 a 1.405, Cód. Civ.) " (cf.: VESCOVI, Enrique “et alter” en “Código General del Proceso”, comentado, anotado y concordado, T. 6, Ed. Ábaco, 2000, pág. 338).
Entonces, si los impugnantes son codeudores solidarios, la circunstancia de que no hubiesen integrado el proceso de conocimiento antecedente, no los excluye del proceso de ejecución (cf. sentencia No. 212/2009 del T.A.T. 3º T.), ni por ello debe entenderse vulnerado el debido proceso legal.
En sólido estudio, Jaime BERDAGUER se pronuncia a favor de que los principios de la solidaridad deben primar en este caso sobre los principios de derecho procesal, por una razón de evidente lógica jurídica (cf.: “Fundamentos del Derecho Civil, Tomo I, Ed. FCU, año 1994, págs. 472/473).
En específico, el referido autor lo plantea en los siguientes términos: “ Con respecto a la cosa juzgada rigen los mismos principios ya estudiados en la solidaridad activa. Al igual que allí, aquí se plantea el problema entre el carácter personal de la cosa juzgada y el hecho de que la solidaridad se propaga en beneficio del acreedor y en perjuicio de los demás deudores.
Si el acreedor reclama la deuda a uno de los deudores y no cita a los demás, y finalmente la cosa juzgada da un resultado favorable al acreedor, es lógico que esta se tiene que aplicar a los demás codeudores, pues ... en este caso deben primar los efectos de la solidaridad frente a los efectos de la cosa juzgada ” (cf.: ob. cit., págs. 480/481).
En esta línea, a pie de la pág. 473, BERDAGUER cita una sentencia del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º T. -redactada por el recordado Dr. Hugo BERMÚDEZ-, en donde se analizan los efectos procesales de la solidaridad pasiva en cuanto al instituto de la cosa juzgada, ocasión en la que la Sala dijo: “ Se comparte el argumento del señor Fiscal Dr. Piaggio Soto, fincado en la aplicación del art. 479 C.P.C. Porque como, efectivamente expresa, los codeudores son obligados solidarios (solidaridad pasiva). La solidaridad pasiva, además de los efectos sustantivos conocidos (arts. 1.390 inc. 3º, 1.398 numerales 1 y 2, y concordantes del C.C.), despliega efectos en el orden procesal y adjetivo, como resulta del art. 1.399 del C.C. y, en especial, del art. 469 del C.P.C., que refiriendo a las 'sentencias que perjudican a terceros, aunque no hayan tenido conocimiento del juicio', preceptúa que: 'La sentencia dada contra el deudor solidario que perjudica a los demás codeudores', conforme uno de los supuestos sugeridos por el numen juris del primer grupo de sentencias que afectan a terceros. Es que la cosa juzgada, no solo alcanza a las partes y a sus sucesores a título universal, sino también, entre otras hipótesis, a los codeudores solidarios (art. 479, Nº 5, C.P.C.; y art. 218 del Código General del Proceso). Si esto es así, asiste razón al ilustrado titular del Ministerio Público cuando alude a la proyección 'difusiva' a todos los codeudores solidarios ” (cf.: sentencia No. 82/1989, publicada en ADCU, T. XX, c. 836, pág. 216).
Pues bien, sentado lo anterior, este Colegiado estima que la solución contraria a la patrocinada en la presente impugnación tiene, en general, sustentación en los principios de coherencia del derecho y seguridad jurídica; y, en particular, en la situación de que son las normas sustantivas -no impugnadas- las que determinan la extensión de los efectos de la cosa juzgada (por ejemplo, arts. 1.396 y 1.398 del C.C.), resultando que la norma procesal lo único que en verdad hizo fue regular un fenómeno que pertenece al derecho material.
De ahí que la Corte –integra-da-, analizando temática similar a la de autos, sostuvo que “... para la unanimidad de los miembros que suscriben este pronunciamiento existen razones sustanciales que conducen, claramente, al rechazo de la excepción de inconstitucionalidad opuesta.
En este sentido, si bien no es indicativo de la regularidad constitucional de la norma legal impugnada, no puede dejar de señalarse que la solución que consagra el art. 218.2 del C.G.P. no es para nada novedosa. Tanto es así que el art. 479 ord. 5o. del viejo C.P.C. incluía, entre las sentencias que perjudican a terceros aunque no hayan tenido conocimiento del juicio, a 'la sentencia dada contra el deudor solidario que perjudica a los demás co-deudores'.
También cabe poner de relieve que la constante referencia que la parte excepcionante hace al art. 218.2 en la redacción dada por la Ley No. 19.090 no es acertada, puesto que esta Ley mantuvo la misma redacción original que tiene dicho artículo desde la entrada en vigor del Código General del Proceso.
De esta forma, pues, la legislación procesal ha plasmado, desde el punto de vista de la eficacia subjetiva de la cosa juzgada frente a terceros, un fenómeno de derecho sustancial, constituido por los vínculos entre los deudores solidarios con respecto a sus acreedores y a la posibilidad que tienen éstos de exigirle el cumplimiento de la deuda, exclusivamente, a uno sólo de aquellos, si esa es la voluntad del titular del crédito.
Aunque expresado en otros términos, esto es lo mismo que concluyen Vescovi y su equipo de comentaristas del Código General del Proceso, cuando manifiestan que son las normas sustantivas las que determinan la extensión de los efectos de la sentencia, aun cuando el co-acreedor o el co-deudor no hayan participado del proceso (por ejemplo, art. 1.396 del C. Civil), (Vescovi, Enrique y colaboradores, Código General del Proceso. Comentado, anotado y concordado, Tomo 6, pág. 340).
Asimismo, la posibilidad de 'arreglos maliciosos' entre el acreedor y el deudor solidario demandado en el proceso originario (invocada de soslayo por el excepcionante) constituye una cuestión ajena al análisis de adecuación constitucional encargado a la Suprema Corte de Justicia, encartaría en la máxima de que el fraude todo lo corrompe (fraus omnia corrumpit) y podría ser examinada, eventualmente, a través de la interposición del recurso de revisión (art. 283 nal. 6) del C.G.P.).
Además, cabe hacer hincapié en que este argumento del excepcionante no pasa de ser una mera conjetura, ya que, en el caso concreto, no invocó ninguna connivencia o fraude concertado entre las demandadas en el primer proceso (a las cuales la Sra. Juez a quo les atribuyó la calidad de co-deudoras solidarias junto con ella) y la parte actora para perjudicar sus intereses o sus posibilidades de defensa.
Por otra parte, la extensión de la cosa juzgada alcanzada por el acreedor contra un co-deudor solidario que no tuvo participación en el pleito se justifica por las relaciones internas que mantienen los co-deudores solidarios, las cuales le permiten al deudor solidario que hubiese pagado íntegramente la deuda reclamarles a los otros co-deudores la parte que a cada uno le correspondiese, y si alguno resultase insolvente, la pérdida deberá repartirse proporcional-mente entre los otros co-deudores y el que hizo el pago (art. 1.404 inc. 2 del C. Civil) ” (cf. sentencia No. 234/2015, extractada en la RUDP, No. 2/2015, c. 1014, págs. 898/899).
En suma, la disposición cuestionada no infringe los principios de orden superior invocados; razón por la cual, la Corte rechazará la excepción de inconstitucionalidad opuesta.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
DESESTIMAR LA DEFENSA DE INCONSTITUCIONALIDAD IMPETRADA; CON COSTAS DE PRECEPTO LEGAL.
HONORARIOS FICTOS: 20 B.P.C.
Y DEVUÉLVANSE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.