Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº
Sentencia Definitiva N° 9/2025
16 de mayo de 2025
Se condena por homicidio muy especialmente agravado en segunda instancia.
- Ficha (IUE)
- 2-8430/2022
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dr. MARCELO WALTER MALVAR JUNCAL
- Dra. Graciela Maria EUSTACHIO COLOMBO
- Dr. Alberto Domingo REYES OEHNINGER
- Redactor
- Dr. MARCELO WALTER MALVAR JUNCAL
- Derecho penal › Delitos contra la libertad › Vilipendio de cadáveres
- Derecho penal › Delitos contra la personalidad fisica y moral del › Homicidio muy especialmente agravado, art. 312 del › Femicidio
- Derecho penal › Delitos previstos en la ley de estupefacientes
- Derecho penal › Concurso delitos y delincuentes › Concurso de delitos › Reiteración real
Texto de la sentencia
Ministro Redactor:
Dr. Marcelo Malvar Juncal
VISTA :
Para definitiva de segunda instancia, en autos: “AA. UN DELITO DE SUMINISTRO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES ESPECIALMENTE AGRAVADO, UN DELITO DE HOMICIDIO Y UN DELITO DE VILIPENDIO DE CADÁVER ESPECIALMENTE AGRAVADO, TODOS EN RÉGIMEN DE REITERACIÓN REAL” - IUE: 2-8430/2022 – venidos del Juzgado Letrado Penal de 33º Turno, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Penal de Montevideo de Violencia Doméstica y Violencia Basada en Género de 3º turno a cargo de la Dra. Valentina Sánchez, contra la sentencia N.º 181/2024, dictada por la Dra. María Helena Mainard, con intervención de la Defensa a cargo de la Dra. Andrea Souto y del Dr. Diego Rodríguez.
RESULTANDO :
I) La decisión de primera instancia (fs. 82 y ss.), cuya correcta relación de actuaciones se da por reproducida, condenó a “...AA como autor penalmente responsable de un delito de suministro de sustancias estupefacientes especialmente agravado, un delito de homicidio y un delito de vilipendio de cadáver especialmente agravado, todos en régimen de reiteración real, a la pena de doce (12) años y cuatro (4) meses de penitenciaria...”.
II) La Dra. Valentina Sánchez Osorio por Fiscalía interpuso recurso de apelación y en síntesis expresó (fs. 109 y ss.) que se agravia de que la recurrida absuelve del delito de homicidio de BB, que no releva la agravante muy especial de femicidio respecto de ambos hechos, de la pena, y del régimen de concurrencia del delito de vilipendio de cadáveres agravado con el de homicidio de CC.
En relación a la absolución por el homicidio de BB señala que del juicio oral surge la plena prueba del homicidio de dos mujeres.
En efecto, el imputado vivía en la finca sita en calle El Ruiseñor N.º 0000 ubicándose la misma al frente del predio en el cual existen dos construcciones más, y que lo hacía solo, ya que al momento de los hechos no se le conocía pareja. Cada uno de los testigos, declaró que el encausado era quien pernoctaba allí, que en la vivienda había escaso mobiliario – ya que una de las parejas se llevó las cosas cuando estuvo en prisión – y que vivía en condiciones bastantes precarias de habitabilidad. Ello surge probado asimismo con relevamiento fotográfico en carpeta técnica de Policía Científica, en el cual se materializa lo declarado por la prueba testimonial. Asimismo, del informe foto-planimétrico del Departamento de Planimetría de la DNPC confeccionado por perito Oficial Ppal. DD, surgen las dimensiones del predio y las construcciones existentes en el mismo; dicho plano fue exhibido a cada uno de los testigos mencionados y todos indicaron que la vivienda de AA era la identificada con el N.º 1.
Es más, surge de la declaración del Sub Comisario EE en su calidad de Oficial del caso que las veces que fueron a citar o a ubicar a AA, lo hicieron en dicho domicilio, que él mismo los atendió, encontrándose en ese lugar. Surge de la declaración de la hermana del encausado, que las manifestaciones que se hicieron por familiares de la adolescente CC, reclamando justicia, se realizaron frente a dicha finca, por ser el domicilio del imputado; lo que asimismo fue confirmado por la tía de CC, FF en su declaración en audiencia.
De la prueba científica surge que en dicha vivienda se relevaron huellas dactilares en diferentes objetos, a saber: un espejo con marco de madera, un frasco de vidrio, un vaso de vidrio, una botella de cerveza, dos envases de plástico y un termo de metal: “...rastros ubicados e identificados como correspondientes a la impresión de dígitos Pulgar Derecho (un rastro), Meñique Derecho (un rastro), Pulgar Izquierdo (seis rastros), Medio Izquierdo (un rastro) y Anular Izquierdo (un rastro), y a la del Palmar Izquierdo de AA.. .”, sin surgir impresiones dactilares de otras personas. Surge que dicha finca, fue el último lugar donde se la ubica a CC, indicado como domicilio del encausado por la declaración de los testigos GG (a) “G ordo Nico” y HH (a) “El Pollo” (declaraciones anticipadas). E n suma, la vivienda identificada como N.º 1 sita en calle El Ruiseñor N.º 0000, era el domicilio de AA, quien dio muerte a BB y a la adolescente CC, predio en donde se encontraron los restos óseos de la primera y los miembros inferiores y torso de la segunda.
Surge plenamente probado la razón por la cual se descartaron las otras dos construcciones existentes en el predio. En la identificada con el número 3 del plano confeccionado por el Departamento de planimetría de la DNPC, en donde fue hallado el torso de la adolescente CC, surge de la declaración de los familiares II, JJ y KK que se trataba de una construcción en ruinas, asimismo puede observarse la misma en relevamiento fotográfico en Carpeta Técnica N.º 0632/2022. Respecto de la construcción identificada como finca número 2 del plano, surge plenamente probado con la declaración de los familiares II, JJ y KK, así como de los funcionarios policiales que trabajaron en el lugar de los hechos, que dicha vivienda se había dividido en dos, en la parte de adelante vivía la madre del encausado de 88 años de edad y en la parte de atrás, JJ – hermano del encausado – con sus dos hijos, LL y MM.
Dicha vivienda fue objeto de registro por parte de policía científica, realizando en el lugar ensayo de luminol, el cual arrojó resultado negativo a la presencia de sangre humana, lo que surge probado con el relevamiento fotográfico de la finca en carpeta técnica N.º 0639/2022 e informe de actuación de la DNPC incorporados con la declaración de funcionario policial Oficial Ayudante NN.
Existe prueba directa y por indicios del homicidio de BB. Si bien no hay testigos presenciales, sí se infiere de la prueba directa e indiciaria que AA le dio muerte.
Existe certeza en cuanto a que la finca N.º 1 del predio sito en calle El Ruiseñor N.º 0000, era el domicilio del agresor. En ella surgen relevadas manchas pardo rojizas en las paredes, las cuales analizadas en un principio dieron positivo a sangre humana, y posteriormente se determinó que pertenecían a la víctima BB. El Sub comisario EE señaló que al practicar el allanamiento en el domicilio de AA, pudieron observar que estaba limpio, como si recientemente se hubiera aseado, mencionando que en el piso había un recipiente de aluminio y un trapo de piso. En el exterior de la finca, debajo de la vivienda se encontraron boletos de ómnibus, un blíster de Diazepam y ropa de vestir tales como medias cortas y una media “can can”, en las cuales surgió la presencia de sangre humana, la que después no pudo determinarse su ADN, probablemente por las inclemencias y el paso del tiempo.
En cuanto a que en la finca oficiaba una “boca” de venta de estupefacientes lo que emana de la declaración de los testigos, este es, que AA se dedicaba a desarrollar esa actividad ilícita pero no se trata de un lugar donde ingresaran personas sin permiso.
ÑÑ manifestó haber ido a comprar estupefacientes algunas veces a la casa del encausado, de la declaración de KK surge que sabe que su tío vende droga, pero lo ubica en la vivienda, en donde su tío vive solo, que ha tenido parejas pero que últimamente no tenía.
De la declaración de II surge que el encausado ha tenido varios empleos, últimamente de taximetrista, por lo que no siempre comercializaba desde su domicilio. Asimismo, no surge que la casa haya quedado al cuidado de otras personas o que sirviera de refugio para consumidores, muy por el contrario, todos los testigos declaran que él siempre estuvo ahí y cuando fue a prisión, quedaron las parejas que tenía en el momento (una de ellas llevándose todo el mobiliario de la casa), pero nadie vio a otros en la vivienda.
II manifestó que AA iba a su casa por la noche, que de día generalmente no se veía en la vivienda, que era un solitario. En cuanto a la cámara séptica no es plausible, que cualquier extraño a la vivienda o al predio, pueda acceder a la misma, romper una parte, e ingresar desde la vía pública una heladera con un cuerpo sin vida en el interior. Surge del relevamiento fotográfico, que la cámara es rectangular de dos metros por un metro ochenta, de material -hormigón- y que al arribo de los funcionarios policiales ella tenía un desmembramiento lateral, encontrándose completa desde el exterior, debiendo derrumbarse una parte cuando concurrieron funcionarios de la Dirección Nacional de Bomberos para extraer la heladera con los restos.
En cuanto a el estado de la fosa séptica y a como se pudo observar que dentro se encontraba la heladera surge la explicación brindada por el Sub Comisario OO. En cuanto al tiempo en que AA cumplió prisión y cuando obtuvo su libertad, surge acreditado con la planilla de antecedentes judiciales y declara su hermana que vio al encausado en diciembre de 2021 y que hacía varios meses había recobrado su libertad.
La muerte de BB, al decir del antropólogo forense Dr. PP, se estima mayor a los tres meses y menor de un año desde el hallazgo de los restos, con lo cual se acredita plenamente que al tiempo de la muerte de la víctima, el imputado no se hallaba privado de libertad.
Afirma la Fiscalía que no puede arribarse a una hipótesis distinta a la de que AA dio muerte a BB, en virtud de que no es posible tener restos óseos de una mujer en una cámara séptica contigua a la vivienda, tener ropa femenina con sangre humana oculta debajo de los pilares de la finca y hallarse sálpicas en paredes pertenecientes al cuerpo hallado, sin ser el autor del homicidio. No es lógico pretender que la teoría de que en la finca ingresaba cualquier persona y que el encausado nunca estaba en la misma, sea prueba que refute los hechos plenamente probados, los que lo responsabilizan directamente. Asimismo, se encontró en el predio de su casa, en otra cámara séptica y vivienda en ruinas extremidades inferiores y torso de otra víctima: CC.
En cuanto al vínculo entre la víctima y el agresor exigido en la impugnada, surge del juicio oral, de la declaración del Oficial del Caso Sub Comisario OO, que no se pudo establecer vínculo anterior del agresor con la víctima BB, así como tampoco se estableció vínculo anterior del mismo con CC. Es más, de la declaración — en sala adyacente- de QQ surge que AA tampoco la conocía, aun cuando simulaba hacerlo.
Ahora bien, el tipo penal “homicidio” no requiere para su configuración vínculo alguno entre las partes, por ello exigirlo no es ajustado a derecho. Si se requiriera, nunca podría responsabilizarse a un homicida serial por ejemplo, de esos que atacan a su víctima sin conocerla.
Surge plenamente probado ataque anterior de violencia sexual por parte del encausado a otra víctima. En efecto, la única persona que se atrevió a declarar en juicio oral fue QQ, las demás manifestaron a Fiscalía su deseo de no hacerlo frente al temor que sentían respecto al encausado. Surge que ella fue víctima de agresión sexual por parte del imputado, agresión que tiene características relevantes para el análisis del homicidio de BB y CC: el encausado paró a la víctima en la vía pública, cuando había salido a correr, fue muy insistente para que se subiera al taxi, conocía todos sus datos, le dijo que iba a comprar un refresco y compró cocaína, la que comenzó a consumir delante de ella, le empezó a mostrar videos pornográficos y le decía ¿vos hacés eso? , la llevó a un lugar en donde la hizo desnudarse y consumía la sustancia estupefaciente desde su cuerpo, le decía que ella tenía que hacer como la del video, la agredió físicamente tomándola del cuello frente a su negativa a realizar actos de índole sexual y cuando se dio cuenta que la testigo había llamado a su pareja, le dijo “ yo maté a varias, una más no me cuesta nada” , sometiéndola sexualmente. Fue una sobreviviente de AA.
Respecto al agravio por no haberse tipificado el delito de femicidio. Los estereotipos o barreras de género constituyen prejuicios generalizados sobre las características que poseen o deberían poseer los hombres y las mujeres. Para la identificación de estereotipos nocivos, es útil tener en cuentas las normas sociales y de conducta que son aceptadas como socialmente apropiadas para las personas de un sexo específico.
Se entiende por femicidio la muerte violenta de una mujer por el hecho de ser tal o por razones de género , es decir, por motivos de odio, desprecio o menosprecio; en estos casos el Juez tiene que atribuir al agente que mató a una mujer la intención de matarla motivado por odio por tal condición y debe justificar tal atribución. El femicidio es un delito de acción intencional, esto presupone que el agente conocía y quería la muerte de su víctima. El odio es una emoción que, al igual que otros estados mentales como los deseos, las creencias o las intenciones, permanecen en nuestra consciencia, no pueden ser observados por terceros, por ello, deben ser inferidos, interpretados o presumidos a partir de la conducta externa del agente.
Para los casos de femicidio, correspondería analizar si hay otros motivos que expliquen la acción. La conducta anterior y posterior del sujeto pueden constituir indicios de esto.
Dependiendo de las circunstancias, se puede realizar una “autopsia psicológica” para conocer la situación vital de la mujer antes del femicidio, destacando su psicobiografía y su estado vivencial previo a la agresión mortal, su evolución en los últimos meses, así como el estado de salud mental y su posible modificación por la violencia sufrida.
También puede ser aconsejable la realización de la autopsia psicológica para conocer los factores de la víctima que puedan ser utilizados por los agresores para su elección y la comisión del femicidio.
De la autopsia psicológica de BB realizada el día 3 de noviembre de 2022 por las licenciadas RR y SS, incorporada en juicio a través de acuerdo probatorio surge claramente su vulnerabilidad.
El Sub Comisario OO manifestó que del desarrollo de la investigación surgió que BB era una persona en situación de calle, madre, consumidora de estupefacientes, quien tenía antecedentes por algunos delitos posiblemente como consecuencia de ese consumo.
Respecto a la autopsia psicológica de CC, de la declaración de la perita Psic. TT surge que se trataba de una adolescente de dieciséis años también en grave vulnerabilidad y madre de una niña de cuatro meses.
Los signos e indicios relacionados con el victimario del femicidio. El elemento significativo que aparece asociado a los perpetradores de un femicidio es, entre otros, haber ejercido violencia de género sobre otras parejas.
De la declaración de peritos psiquiatras y psicólogos, surgen las características predominantes de la personalidad de AA; la pericia psiquiátrica determinó su personalidad como defectuosa, basada en rasgos antisociales y narcisistas, con una estructura con inflexibilidad y rigidez, lo que lleva a un disfuncionamiento en las distintas áreas de la vida de un individuo: a nivel personal, familiar y social; características antisociales de su personalidad: satisfacción inmediata de sus deseos sin consideración del otro, la dificultad de tener una perspectiva sobre los demás: elementos de impulsividad, un estilo de trasladar la responsabilidad a lo externo, esto es a los demás, maneja la información en su beneficio, en cuanto al rol de género se pudo apreciar su visión patriarcal y sexista. En cuanto al consumo de sustancias estupefacientes, explica que cuando habla de abstinencia, se basa en las declaraciones del periciado, que no coinciden con lo manifestado por él en otras pericias. Surge del análisis psiquiátrico que el periciado se muestra colaborador pero que manipula la información a su beneficio, se controla en las respuestas, en algún momento se contradecía y al ser confrontado cambiaba el discurso, corrigiéndose bajo la marcha para no desdecirse, adaptando las respuestas en función de sus intereses; actitud arrogante por momentos hacia las entrevistadoras, con victimización en la entrevista señalando a los supuestos culpables, desacreditándolos, proyección a eludir responsabilidades y trasladarlas hacia afuera; no presenta auto reproche o culpa respecto a lo sucedido. AA manifestó ausencia de delitos violentos, que no los había cometido pero cuando fue controvertido manifestó que fueron casos que nunca se probaron, y que fue por la mala intención de las denunciantes. Concluye la pericia que presenta trastorno antisocial de personalidad lo que supone una estructura rígida e inflexible y traen como consecuencia mala adaptación en diferentes áreas; riesgo hacia el afuera por la búsqueda inmediata de satisfacción y la falta de empatía con el otro.
La Psicóloga UU, en su calidad de psicóloga forense, quien realizó el informe pericial de fecha 5 de agosto de 2022 y destaca en el periciado impulsividad, heteroagresividad, no hacia sí mismo, sino hacia el entorno, con tendencia a la acción, al engaño y a la manipulación, insensibilidad afectiva, ausencia de empatía en las relaciones interpersonales en donde el otro es percibido como un objeto, no como sujeto. Ello unido a las dificultades de hacerse cargo de las responsabilidades da cuenta de un perfil de personalidad psicopático. En la evaluación check list , que se realiza con puntuación, en un máximo de 24 en psicopatía, AA obtiene 20. Las personas no psicopáticas tienen 13. Por lo cual tiene un índice alto y claramente el perfil es de una personalidad psicopática.
La Psicóloga VV de Interpol pudo obtener información en cuanto a varios casos de violencia hacia mujeres, ya sea parejas de él, a uno de sus hijos que amenazó de muerte en una disputa familiar, también con agresión a una meretriz, en donde la violentó y le hizo realizar actos sexuales, y continúa la Fiscalía detallando los resultados del informe.
De la declaración de peritos y testigos que estudiaron los antecedentes de la investigación como metodología, de sus informes y pericias surge que el encausado había sido denunciado por violencia doméstica por parte de sus ex parejas, así como por un delito de ataque sexual contra QQ.
Los signos e indicios relacionados con las fantasías sexuales en los femicidios, especialmente en los casos más graves de sadismo e ira, pueden llevar a representar determinadas escenas para satisfacer la excitación de los victimarios. La investigación de los femicidios “sexuales” debe buscar signos e indicios asociados con frecuencia a estas escenas caracterizadas por el sometimiento de la víctima y su control durante un tiempo prolongado. Estas circunstancias ocasionan lesiones por los instrumentos o materiales utilizados para escenificar las fantasías sexuales, como por ejemplo señales de ataduras, mordazas, determinados objetos o vestimentas que hayan podido emplearse. Si bien en el desarrollo de la investigación no se pudo estudiar y analizar el cuerpo de BB por su estado (restos óseos), lo cual habría permitido dilucidar los signos o marcas de la agresión, tampoco surge respecto de CC lesiones en órganos sexuales, Ahora bien. la misma fue desmembrada, no hallándose a la fecha ni la cabeza ni las extremidades superiores.
En sus cuerpos, surge que las extremidades inferiores al menos de ambas tenían ataduras con cuerdas, cable y cintos, lo cual surge fotográficamente relevado en los informes diligenciados, así como de los médicos forenses Rubén Arias y Federico Alonso.
Bien se manifiesta en la recurrida que junto con los restos óseos correspondientes a BB, en la heladera en la cual fue hallada, fueron encontrados un cinturón, un cable y un lazo tipo soga de yute con manchas de color pardo rojizas en algunos sectores de la soga. Podemos concluir en base a los indicios reseñados, especialmente que el cuerpo se encontraba oculto y los elementos hallados junto a los restos, se trató de una muerte de etiología homicida. Asimismo, surge de la declaración -en la modalidad de prueba anticipada- de GG y HH que cuando llevaron la sustancia que habían comprado a la casa de AA, este les dijo que se fueran que él quería tener privacidad con la adolescente. Preguntados que creían que quiso decir AA, ambos son contestes en que pensaron que se refería a mantener relaciones sexuales. Si bien como ya se dijo, de la exploración forense no surge agresión en zona genital de CC creemos que la agresión sexual era uno de los móviles del agresor atento a que lo manifestó a dos de los testigos, así como también por las ataduras en las extremidades inferiores de la misma con telas y nudos. Confirma lo que surge de las pericias psiquiátrica y psicológicas realizadas al acusado -en cuanto a que el mismo es una persona fría, de estructura rígida, psicópata y narcisista, con trastorno antisocial, quien carece de empatía hacia los demás, transgrediendo normas y sin sentimiento de culpa, angustia o responsabilidad- que el mismo tenía la intención de abusar sexualmente de la adolescente, teniendo presente que se trata de un hombre de 46 años y la adolescente de dieciséis.
Por lo que surge probada la relación asimétrica entre el agresor y la víctima, la cual era menor de edad y la diferencia entre ambos era de treinta años, asimismo al ser consumidora CC, alimenta esa asimetría de poder la dependencia a las drogas por su consumo y la posición del agresor quien la suministraba. En el caso de BB si bien la misma era mayor de edad, tenía también dependencia a las sustancias estupefacientes, tornándose vulnerable frente al facilitador de la misma, ya que surge probado que AA tenía droga en su poder, tanto para su consumo propio, como para la venta y el suministro de la misma.
Además, ocultar el cuerpo de la víctima para impedir su identificación debe ser tomada como un elemento asociado a los femicidios. Otras veces, la modificación de los elementos asociados a los femicidios se produce como consecuencia de la manipulación interesada del cadáver por parte de los propios criminales para destruirlo y dificultar su identificación. Estos procesos incluyen, principalmente, la incineración, el uso de sustancias químicas destructoras de las partes blandas como ácidos o gases, o el desmembramiento y dispersión de las partes del cuerpo. En estos casos, bien cuando se esté ante cuerpos en estado de putrefacción, momificados, esqueletizados, o bien cuando hayan sido parcialmente destruidos, es necesario tener en cuenta que el femicidio se produjo en su momento bajo las referencias creadas por las razones de género y alrededor de los contextos indicados: la idea de mujer como posesión o la idea como objeto, contextos que se pueden ver modificados por las circunstancias propias de los escenarios.
Por ello, es importante tener en cuenta que los elementos asociados al femicidio estuvieron presentes en toda su expresión en los momentos de su perpetración y durante el tiempo cercano a los hechos. Ha surgido probado que el cuerpo de CC fue desmembrado por el encausado.
Asimismo y respecto de BB, su cadáver fue introducido por el encausado en una heladera vieja sin puerta dentro de una cámara séptica, lo cual aceleró su descomposición, al momento de su identificación fueron necesarios diferentes procedimientos para reconocerla.
Surge entonces; que AA dio muerte a dos mujeres por su odio, desprecio o menosprecio a su condición de tales, lo cual surge del análisis y asociación de los elementos probatorios relevados: su concepción de la mujer y del género femenino; la forma de someter a ambas (ataduras en extremidades) y descarte de los cuerpos sin vida; la falsa ayuda a familiares de la adolescente y a la autoridad policial al momento de la búsqueda de la misma cuando se creía que podía estar con vida; las características de las víctimas (sus condiciones y circunstancias de vida, su consumo problemático de sustancias estupefacientes, madres); el modus operandi del agresor: captar mujeres con consumo, someterlas a sus depravaciones, ejercer su poder asimétrico hacia las mismas, violentarlas y luego deshacerse de sus cuerpos (ocultando uno para su descomposición en una cámara séptica, mutilando y desmembrando el otro. ocultando sus dos miembros inferiores en otra cámara séptica); sumado a las características de su personalidad, las que fueron detalladas en las pericias ya mencionadas.
La interseccionalidad es una herramienta analítica que propone que se debe pensar en cada elemento o rasgo de una persona como unido de manera inextricable con todos los demás elementos, para poder comprender de forma completa la propia identidad. Este marco puede usarse para comprender cómo ocurre la injusticia sistemática desde una base multidimensional.
De las pautas recogidas del Manual de Protocolo de Femicidios en Latinoamérica, surge claramente que todos los elementos dados y recogidos por los investigadores, dan como conclusión fehaciente que AA, cometió dos delitos de homicidio muy especialmente agravados -femicidio-, así como también surge la comisión por parte del mismo de un delito de suministro de sustancia estupefacientes y de vilipendio de cadáveres agravado La Fiscalía se agravia también de la cuantía de la pena. En efecto, se ha solicitado una pena de treinta años de penitenciaría para los ilícitos cometidos por AA, así como quince años de medidas de seguridad.
En cuanto al régimen de concurrencia, la Fiscalía entiende que, tal como surge de la plataforma fáctica y de la plena prueba de autos, el delito de vilipendio de cadáveres agravado fue cometido por AA con la intención de facilitar el traslado del cadáver y como método de ocultamiento del delito de homicidio muy especialmente agravado de CC, cuerpo de la víctima que mutiló y desmembró con tal finalidad. Por ello, la concurrencia entre ambos delitos es la prevista en el art. 56 del Código Penal, esto es, concurrencia fuera de la reiteración.
En conclusión, la apelante solicita que se eleve el proceso al Tribunal de alzada a los efectos de que revoque la absolución del acusado del delito de homicidio de BB, condenándolo por la comisión del mismo y se tenga por acreditada la configuración la agravante muy especial de femicidio. Asimismo y respecto al homicidio de CC se tenga por probada la configuración de la agravante de femicidio; condenando en definitiva a AA como autor penalmente responsable de un delito de suministro de sustancias estupefacientes especialmente agravado en régimen de reiteración real con dos delitos de homicidio muy especialmente agravados “femicidio”, uno de estos en régimen de concurrencia fuera de la reiteración con un delito de vilipendio de cadáveres especialmente agravado (arts. 18, 54, 56, 60.1, 307, 310 y 312 numeral 8”, literal a (en la redacción dada por la ley 19.538) del Código Penal y arts. 34 y 36 del Decreto Ley N.º 14.294 a la pena efectiva de treinta (30) años de penitenciaria con descuento del tiempo de prisión preventiva cumplida, siendo de su cargo las prestaciones accesorias de rigor (art. 105 lit. E del CP), y se imponga a AA, medidas de seguridad eliminativas conforme a lo dispuesto en los art. 92 y 95 del C.P. por el término de quince (15) años las que deberán regir una vez cumplida la pena principal. Se condene al Sr. AA, al pago de una reparación patrimonial en favor de las víctimas consistente en la suma equivalente a doce salarios mínimos (art. 80 de la Ley 19580).
III) Los Sres. Defensores – Dra. Andrea Souto García y Dr. Diego Rodríguez - evacuan el traslado (fs.126 y ss.) y abogan por la confirmatoria.
La Sra. Fiscal acusó a AA por el delito de homicidio muy especialmente agravado respecto de BB; la Sra. Juez luego de plasmar en su sentencia lo preceptuado en el art. 310 del C.P.P y los elementos que contiene su definición, arriba a la conclusión que la muerte fue de etiología homicida y que nuestro defendido no tuvo participación en ella. En relación a los restos óseos de BB, los que fueron periciados por el médico forense Dr. Federico Alonso, este señaló que “son restos óseos de origen humanos en los que no se encontraron signos de violencia ni fracturas” ... Concluye el perito que “ no es posible determinar la causa de muerte ni etiología medica legal del fallecimiento del cadáver a quien corresponden los restos óseos analizados siendo por tanto una muerte indeterminada”.
En su alegato de clausura, la Defensa realizó un análisis de los medios probatorios que fueron diligenciados en juicio y de sus resultancias, por lo que ratificó que respecto a la autoría del homicidio por nuestro imputado, no hubo un solo indicio que vinculara a BB con AA, lo que fue confirmado por la declaración del Subcomisario OO cuando preguntado por nuestra parte sobre las líneas de investigación del hecho declaró: “no se pudo determinar que tuviera contacto con AA, no se pudo determinar cómo llega el cuerpo a la casa de AA.” Mismo argumento analizado por la A quo sostenido por nuestra parte y que surge la prueba testimonial – ofrecida por la Fiscalía – de donde surge que “ningún testigo conocía a BB”.
El cuerpo de BB fue encontrado en el foso séptico que se encuentra del lado exterior de la vivienda de AA, como pudo observarse en las fotografías agregadas en el juicio, apreciándose a su vez no solo la proximidad a la calle para cuyo acceso alcanza con correr el pasador del portón de entrada.
Al respecto la sentenciante expresa “Otro elemento no menos relevante refiere a las características del terreno donde se ubica la vivienda” Realizando un preciso análisis del relevamiento fotográfico de Policía Científica.
La Fiscalía se agravia por la recurrida que absuelve a AA, haciendo hincapié en indicios que solo conducen a hechos no controvertidos, no asumiendo que no ha logrado establecer un nexo causal que sostuviera la acusación respecto de AA del homicidio que se le imputa y no logrando destruir el principio de inocencia, aun cuando la prueba a diligenciar en juicio era prueba de cargo del acusador.
En relación al no relevamiento de la agravante de femicidio. En un análisis detallado y excelentemente fundamentado, la A quo analiza lo previsto en la agravante muy especial de femicidio prevista en el art. 312 núm. 8 del C.P.P., establece los tres tipos de femicidio que distingue la doctrina, dejando en claro que nuestra legislación abarca el femicidio íntimo y no íntimo para arribar a la decisión de que no se aplica la agravante específica pretendida por la Sra. Fiscal.
Se comparte y así fue expresado en nuestro alegato de clausura que no surge de la prueba diligenciada en juicio ninguno de los móviles exigidos por la norma. A efectos de clarificar, más allá de que la sentencia es clara al respecto surge de los testigos recabados como prueba anticipada por la Fiscal, FF y GG que AA no conocía con anterioridad a CC, no tenían relación previa, se conocieron esa noche. Los médicos forenses Dr. Alonso y Dr. Arias descartaron elementos sugestivos de violencia sexual ni vaginal ni anal, conclusión que en forma independiente también fue ratificada por el Dr. Alonso en su informe de fecha 5/3/2022 señalando la no existencia de signos de violencia.
En el literal d) del recurso presentado se expresa que surge plenamente probado ataque anterior de violencia sexual a otra víctima y se refiere a la declaración de LL, que tal como sostuvimos su relato fue extraño e inverosímil en cuanto al abordaje declarado por la misma al expresar que nuestro defendido tenía todos sus datos personales y familiares cuando la encuentra en la vía pública y aun sin conocerlo sube a su vehículo y acepta la invitación a tomar algo, “le hace ver videos pornográficos, la descubre con el teléfono y la sujeta contra la pared y descubre le dijo yo maté a varias una más no me cuesta nada”.
No solo no hay testigos más allá de lo cuestionable de su credibilidad, sino que AA no posee antecedentes por homicidios como surge de la planilla de antecedentes incorporada a juicio. El Ad quem podrá corroborar en la declaración del Subcomisario OO que surge que gracias a esta testigo se practica un allanamiento en la casa de AA, el que culmina con su detención por porte de armas, en coincidencia con EE que fue quien delató a AA para su detención.
Según sus dichos AA la deja irse, su pareja estaba preocupada, pero no hace nada, y remata su declaración diciendo que cuando fue a hacer la denuncia la policía no le creyó y en efecto, todo resulta poco creíble. En resumen, poca credibilidad en su declaración y jamás una denuncia formal con consecuencias legales por el tema de violencia sexual, si su participación termina en un allanamiento por condena de porte de armas.
Quedó probado en el decurso del juicio por la prueba diligenciada y así fue valorado por la Sra. Juez, que el Sr. AA no posee antecedentes por delitos de índole sexual o violentos.
En cuanto al odio de género, las pericias por las cuales se pretende hacer ingresar la agravante de femicidio no dan garantías de objetividad, ya que parten de la hipótesis de que el mismo es culpable de los hechos por los que fue acusado. Los peritos refieren a denuncias que nunca fueron investigadas y por tanto nunca hubo resultados al respecto. En cuanto a la pericia de la licenciada WW sostenemos lo mismo que en nuestro alegato de clausura, el objeto de la pericia es sesgado de tal modo que direcciona la descripción hacia una personalidad psicopática, solicitando el perfil psicológico, pero refiriendo enseguida entre paréntesis a rasgos determinados que aportan la definición de psicopatía. No quedó claro cuántas, y cuáles fueron las técnicas proyectivas aplicadas siendo que se mantuvieron solo dos entrevistas con el periciado y lo más importante de todo, ya que por este tipo de pericias se establecen condenas con penas gravosas, es que la escala de psicopatía mencionada en su informe no está adaptada a nuestro país.
En cuanto a las pericias de la Junta Médica de ITF incorporada por la Dra. Porteiro sobre la concepción de género y que refiere a una versión estereotipada patriarcal donde AA ubica lo masculino en superioridad, lamentablemente es la cultura dominante en nuestra cultura. En cuanto a que asigna a la mujer el rol de cuidadora, de cuidar la casa, ello no trasunta perspectiva denigratoria sino tradicionalista. Respecto a que tiene la característica de transgresión de normas, claramente la misma manifiesta que pueden implicar – no dice implican – un riesgo para sí u otros, pero ninguna de estas afirmaciones es prueba, que puedan hacer concluir que haya cometido el homicidio por un móvil de odio, desprecio o menosprecio a la mujer por razón de género.
Como fuera recogido en la sentencia, no hay más que una visión tradicionalista, que por sí sola no es suficiente para considerar a AA como homicida.
En relación a la pena, lo que no toma en cuenta la Sra. Fiscal cuando se siente agraviada por ella, es que de acuerdo con lo preceptuado por el art. 86 y cc. del C.P., márgenes legales y criterios aplicables, es que la misma es absolutamente proporcional con lo que logró probarse en las audiencias de juicio. La sentencia condena en base a hechos probados, por lo que abogamos por el mantenimiento de esta, considerando que es justa de acuerdo con los guarismos establecidos por las normas.
El régimen de concurrencia del delito de vilipendio de cadáveres agravado con el homicidio de Casavieja es correcto. La Fiscalía se agravia por entender que dicho delito concurre fuera de la reiteración de acuerdo a lo previsto en el art. 56 del C.P. y no en reiteración real como surge en la sentencia de condena.
Siguiendo a Bayardo Bengoa, diremos que hay conexión de delitos cuando una persona comete dos o más delitos que tienen algún tipo de vinculación entre sí, a los que puede señalarse unidos en cuyo caso rige la regla del art. 54 del C.P. Se denomina concurso fuera de la reiteración porque se trata de delitos conexos que por regla tiene idéntico tratamiento que la reiteración real, pues hay aquí también pluralidad de acciones y pluralidad de delitos pero no aislados sino conectados entre sí.
Los delitos conexos propiamente dichos plantean un caso específico de reiteración delictual y en su mérito tienen un tratamiento punitivo idéntico al de la situación madre. Dice el autor que la regla de la identidad entre delitos reiterados y conexos no opera cuando se trata de delitos complejos, lo que no es el caso de autos.
Entiende la defensa que la recurrida es correcta al realizar la valoración de la prueba diligenciada en juicio y no en base a teorías anticientíficas como pretende la Fiscalía.
IV) Por providencia N.º 1449/2024 de 25.09.2024, la A quo franqueó la Alzada.
Recibidos los autos, se citó para sentencia, que se acordó previo pasaje a estudio (fs. 201 y ss.).
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal acogerá parcialmente el recurso de apelación, en mérito a los siguientes fundamentos.
II) Los hechos que se tuvieron por probados en la impugnada consisten en que la víctima CC, de dieciséis años, se encontraba internada por amparo en Hogar Amatista, dependiente de INAU junto a su hija XX, de algunos meses de vida. Que solicitó una salida a los efectos de festejar su cumpleaños con su familia, habiendo sido autorizada a concurrir a la casa de su madre, junto a su hija, el día viernes 11 de febrero de 2022, para regresar al Hogar el día 12 de febrero en horas de la tarde.
En horas de la noche del citado día 11 de febrero, CC se encontraba en la casa de su amiga YY, sita en Camino Paurú N.º 0000, ya que ambas iban a concurrir a un local bailable junto con otras amigas. Finalmente resolvieron no concurrir, por lo que CC se retiró de la vivienda de su amiga en dirección a la parada de ómnibus ubicada en Avenida Luis Batlle Berres esquina Camino Paurú para así volver a la casa de su madre, donde se encontraba su hija. Al llegar a dicho punto se le acercó el acusado, AA y luego llegaron dos personas más, HH, alias “El Pollo”, y GG, alias “El Gordo Nico”.
En determinado momento, AA le ofreció droga a CC quien, en un principio, se negó, alegando que quería tomarse un ómnibus para retirar a su hija que se encontraba en casa de su madre, pero frente a la insistencia de AA, y atento a que la misma era consumidora, aceptó la pasta base que le suministró el imputado y comenzó a fumar. Es así entonces que AA les dio dinero a HH y GG para que fueran a la “boca” de venta de estupefacientes existente en Camino Paurú en procura de más droga, por lo que estos últimos fueron hasta allí. Cuando HH y GG volvieron a la parada de ómnibus, la adolescente CC y AA ya no se encontraban, por lo que ambos se dirigieron a la vivienda del acusado, ubicada en calle El Ruiseñor N.º 0000, distante a pocas cuadras.
Al llegar al predio de la finca y anunciarse, AA salió y les dijo que CC se encontraba con él y que lo dejaran solo con ella ya que se quedaría a pasar la noche, solicitando se retiraran, por lo cual ambos abandonaron el lugar.
Esa esa noche fue la última vez que se vio a la adolescente CC con vida y el día 13 de febrero de 2022, la señora ZZ, formuló denuncia por la desaparición de su hija CC, por lo que se inició una investigación a cargo de la Fiscalía Penal de Montevideo de Flagrancia y Turno de 6° Turno, tendiente a la localización de la joven.
Posteriormente, el día 3 de marzo de 2022, el señor JJ, hermano del acusado, y quien vive en el mismo terreno, pero en una vivienda al fondo, llamó al 911 e informó que ese día, junto a su hijo LL, en circunstancias de estar limpiando el pozo séptico de su casa, encontraron una pierna humana. En el lugar se hizo presente la autoridad policial, constatando de forma primaria que el resto hallado sería parte de un cuerpo desmembrado de una persona del sexo femenino. Asimismo, se pudo establecer que al costado de la finca del imputado, que se encuentra al frente del predio, había una heladera en desuso con restos óseos de apariencia humana.
Al día siguiente, el 4 de marzo de 2022, la Sede homónima de 45º Turno, mediante decreto N.º 653/2022, libró orden de allanamiento respecto a la finca de AA, así como de detención del mismo. En las primeras horas de la mañana de la citada jornada se practicó la diligencia de allanamiento resultando de la misma:
A) el hallazgo de restos humanos ubicados en la fosa séptica indicada el día anterior por JJ y pertenecientes a CC, tratándose de parte de los miembros inferiores, estimándose una data de fallecimiento de tres a cuatro días; miembro inferior derecho consistente en pie, pierna y un pequeño trozo del muslo, seccionado a nivel de tercio inferior de muslo derecho, fémur cortado con sierra a nivel supra articular, los tejidos blandos adyacentes sin infiltración sanguínea (lo que confirma que los cortes fueron postmortem); miembro inferior izquierdo consistente en pie izquierdo y tibia y peroné, en los que se revela la finalidad de ocultamiento por medio del descuartizamiento y abandono en una fosa séptica, sumado huellas de sujeción con cuerda mientras aún vivía, lo que denota una muerte violenta, de etiología médico legal homicida.
B) En otra cámara séptica, ubicada al lado de la vivienda del encausado y que accede a la finca, se halló una heladera deteriorada que en su interior contenía restos óseos pertenecientes a BB;
C) se registró la finca del acusado, que se encontraba vacía, con escaso mobiliario, ubicándose sálpicas de sangre humana en paredes;
D) en el fondo del terreno se ubicó una bolsa desprendiendo un fuerte olor, dentro de la cual se ubicó el torso y tercio proximal de los cuatro miembros de CC; en dichos restos se visualizó un tatuaje en hemitórax derecho por debajo de reborde costal con una leyenda que decía: “vivir solo cuesta vida”. Los mismos se encontraban en avanzado estado de putrefacción, en fase cromática, con miasis cadavérica; asimismo, los tejidos adyacentes a las zonas cortadas se presentaban sin infiltración hemorrágica, lo que confirma que los cortes fueron postmortem, siendo la etiología médico legal: muerte violenta/homicidio.
No se pudo hacer efectiva en dicha oportunidad la orden de detención respecto de AA atento a que se había dado a la fuga, siendo posteriormente detenido por funcionarios policiales el día 7 de marzo de 2022, en calle Tristán Narvaja esquina Mercedes...”.
III) La segunda instancia se abre a partir del recurso interpuesto por la Fiscalía, que en resumen se agravia por la absolución del imputado por el homicidio de BB, que no se tipificaron los hechos como homicidio muy especialmente agravado por femicidio, y por añadidura, por el no acogimiento de la pena solicitada – y las medidas de seguridad eliminativas – así como la forma de concurrencia entre los delitos.
El Tribunal entiende que los agravios son parcialmente de recibo, y en tal mérito amparará parcialmente el recurso de apelación.
En efecto, asiste razón a la Fiscalía en cuanto a que el conjunto de pruebas directas e indicios reunidos durante el proceso, analizadas contextualmente, permiten concluir que efectivamente el imputado es responsable de ambos homicidios, y por lo menos en el caso de CC, además queda demostrado el móvil de odio, desprecio y menosprecio hacia la víctima por su condición de mujer, lo que conduce a concluir que se trató de un femicidio (312 num. 8 C.P.).
En esta materia, el análisis contextual y en conjunto de pruebas e indicios es – como ha dicho esta Sala en sentencia 86/2023 BJN – el … ú nico método que permite alcanzar una visión de conjunto, en tanto mitiga las naturales carencias y defectos que acompaña una selección, que siempre será parcial y por consiguiente, arbitraria: “… la tarea del operante que importa más responsabilidad consiste con frecuencia en llegar, con ayuda de los fragmentos que se le brindan, a una visión del desarrollo de los hechos concorde a la realidad y exenta de contradicciones … en ningún caso deberá limitarse a poner los hechos simplemente en hilera y componer con los fragmentos un mero mosaico, sino que tiene que formarse una imagen de su concurso funcional … por necesario que sea examinar por separado cada pieza probatoria, no lo es menos apreciar la contextura, o sea las probanzas en su encadenamientos … algunos hechos singulares nunca podrían ser nunca plenamente entendidos por el examen aislado; su significado solo puede desentrañarse con cierta certeza mediante una consideración que abrace el todo” (Döhring, La Prueba. Su práctica y apreciación. p. 408)" (citado por la Sala en S.168/2013). En este sentido se pronunció nuestro máximo órgano jurisdiccional: "como sostiene el ilustre Profesor emérito de derecho y procedimiento penales de la Universidad de Turín: "la apreciación del resultado de las pruebas para el convencimiento total del juez no debe ser empírica, fragmentaria o aislada, ni ha de realizarse considerando aisladamente cada una de las pruebas, ni separarse del resto del proceso, sino que debe comprender cada uno de los elementos de prueba y su conjunto, es decir, la urdimbre probatoria que surge de la investigación. La convicción acerca de la existencia o la inexistencia del delito y acerca de la responsabilidad y de cualquier causa que en ella influya, debe obtenerla el juez mediante un examen integral, pleno y completo” (Cf. FLORIAN, E. “De las pruebas penales” T. I, Ed. Temis, 1998, pág. 384; a mayor análisis véase: DEVIS ECHANDIA, H., “Teoría General de la prueba judicial”, T. I, Ed. Víctor P. De Zavalía. Bs. As. 1972, págs. 305-306; PARRA QUIJANO, J. “Manual de Derecho Probatorio”, 1a. Ed., Ediciones Librería del Profesional, Bogotá, 1986, pág. 8; GORPHE, F. “De la apreciación de las pruebas”, E.J.E.A., Buenos Aires, 1955, págs. 455-456)" (SCJ, S.157/2022) .
Si bien se coincide entonces con la valoración realizada por la Sra. Magistrada A quo, la Sala se permite discrepar con su comprensión contextual o de conjunto, esto es, que analizados los elementos probatorios anteriores al hecho, concomitantes y posteriores a él, lleva a la conclusión inexorable que el imputado es autor de ambos homicidios y en el caso del segundo de ellos, mediante violencia que permite presumir el odio y menosprecio, que tipifica el femicidio.
IV) Primeramente, para ubicar la situación en un contexto espacial y temporal, no ha sido objeto de mayor controversia – y en todo caso, no ha sido objeto de agravio por parte de la Defensa – que el acusado AA habitaba la finca de calle El Ruiseñor 0000, que además utilizaba como lugar de negociación de estupefacientes y que estaba en libertad, según sus propias palabras, desde el 6 de julio de 2021 (tercera audiencia, pista 21, 20’35’’).
La relación del acusado con la casa no es negada por este – aunque afirma que no vivía allí – pero igualmente admite que la utilizaba como lugar de expendio de estupefacientes, e incluso en su declaración, admite que permitía a sus clientes utilizar la finca para consumir, de donde se infiere que tenía pleno dominio sobre ella, decidiendo quiénes ingresaban y cuándo podían hacerlo.
Pero más allá de esta versión, se ha probado que al momento en que los familiares de la víctima CC le solicitan para ingresar a la finca a buscar a la joven, él se niega en varias oportunidades como también se negó a que ingresara la propia policía, tal cual lo señala el Subcomisario AAA (primera audiencia, pista 12, 01’50’’, 09’20’’, 21’20’’, etc.). También surge que ante la insistencia de los familiares de la víctima, autoriza el ingreso de la amiga de esta – BBB – para inspeccionar el lugar, como lo relata la propia testigo (primera audiencia, pista 11, 9’00’’).
Es dicha casa además a la que concurren los testigos GG (El Gordo Nico) y Manuel Omar HH (El Pollo) a alcanzarle los estupefacientes que él les había pedido comprar.
Además, también se relevaron de la finca múltiples huellas dactilares del acusado como surge de la pericia del Suboficial Mayor Gabriel Alberto López (segunda audiencia, pistas 13 y 14).
Más allá de la prueba papiloscópica, que ubica al acusado en el lugar y manipulando botellas, espejo, productos de limpieza y desinfección, etc. o las declaraciones de II (segunda audiencia, pista 7 y 8) que indican que su hermano vivió en la casa desde que nació, este Colegiado se permite destacar el señorío que el acusado tenía sobre la finca, negando o franqueando la entrada a quien él quería – incluso a la policía – de donde se infiere un dominio sobre la cosa y un vínculo muy fuerte con la finca, que en buen romance puede interpretarse como que AA era el dueño de la casa. Tal cual lo señala la Fiscalía en su apelación, este no es un dato menor ya que en esa finca, en su terreno y en la fosa séptica que se encuentra junto a ella, se ubicaron los cadáveres de dos mujeres, uno esqueletizado y el otro, desmembrado.
Esto implica un indicio de presencia fundamental, que si bien no prueba los hechos, conduce a concluir que quien decidía sobre dicho predio era el acusado y no otro. Lo mismo en cuanto al indicio temporal, que refiere – como más adelante se señalará – a la concomitancia temporal con la fecha de la muerte de BB.
V) Continuando con el análisis contextual de la prueba, se advierten innumerables indicios de personalidad que vinculan al acusado con los hechos juzgados. No se trata aquí de señalar la peligrosidad del imputado, sino de saber si tiene una personalidad compatible con los hechos que se le imputan, que tienen un componente subjetivo muy importante, como lo es el odio o desprecio de género. Y efectivamente, tales indicios abundan en el proceso.
En primer lugar, las denuncias relacionadas con violencia de género y sexual. En el proceso declaró la psicóloga Lic. VV(cuarta audiencia, pista 7 y 8) que si bien fue legítimamente sometida a un estricto contra examen por parte de la Defensa, ella desde el inicio declara que no efectuó una pericia sino un informe para ayudar en la investigación, un perfil del sospechoso basándose en sus antecedentes policiales, y de ellos surge que AA cuenta con varias denuncias por violencia hacia las mujeres, hacia uno de sus hijos y un agresión sexual a una trabajadora sexual (cuarta audiencia, pista 7, 2’52’’).
Es cierto que la profesional arriesga una descripción de la personalidad del acusado – depositar la culpa en otros, carencia de empatía, psicopatía, trastorno antisocial de la personalidad (6’15’’ y 7’20’’) – cuya idoneidad puede discutirse debido a que no es una prueba conducente… se reitera, se trata de un informa para la investigación del caso, no obstante sí es útil para señalar que el imputado había sido denunciado en varias oportunidades por agresiones de género, y además la profesional agrega una vivencia personal que transmite al proceso en calidad de testigo experto.
Dice la psicóloga: … me quedo (sola) con AA y él mismo con una total confianza me palmea el hombro y me dice que si tengo interés en tomar un refresco en su casa… constando también su forma de subestimar al género femenino cuando los masculinos están lejos… (cuarta audiencia, pista 9, 1’30’’).
En el contexto de la investigación de la desaparición y muerte de una adolescente, el acusado asume una actitud grotesca con una integrante de la autoridad policial, extremo que no es una pericia, que no es un examen de registros policiales, sino una observación personal y directa de una testigo, que permite valorar la conducta del acusado respecto del género femenino.
Continuando con el análisis de la personalidad del acusado, la Fiscalía diligenció prueba pericial. La perita psiquiatra del ITF – Dra. María Fernanda Porteiro – declara en la segunda audiencia y describe el carácter de AA en los siguientes términos: ... desarrollo de una personalidad defectuosa, centrada en rasgos antisociales y narcisistas… con respecto a los roles de género, la visión patriarcal, estereotipada y sexista que mostraba a lo largo de la entrevista… a lo largo de la entrevista… con anteriores parejas, con el vínculo con su madre, con su hermana… una visión estereotipada, patriarcal, colocando al sexo masculino en un nivel de superioridad y asignando a la mujer el rol de cuidado, de atender la casa… (segunda audiencia, segunda parte, pistas 3 y 4, 5’30’’, 7’25’’ y 18’15’’).
La también perita de ITF – Psicóloga UU – en la tercera audiencia, se expide en similares términos. Señala que el acusado niega haber tenido hechos de violencia doméstica, pero de los documentos surge que la señora lo denunció (pista 8, 5’00’’). También surgen hechos de violencia con otra pareja.
Destaca que AA presenta ansiedad y tartamudeo cuando se abordan temas que no quiere tratar (7’30’’), que la madre lo desaprueba en su estilo de vida, en especial por su promiscuidad sexual (9’30’’).
En cuanto al componente de género: ... tiende a devaluar a sus parejas por su forma de percibir a las mujeres en general y a las mujeres con las que se vinculó en particular, de su segunda pareja puntualiza que era trabajadora sexual, lo hace de una forma muy despectiva, y esta devaluación se extiende a otras figuras como la de la víctima adolescente… lo hace en forma descalificadora, porque era consumidora, porque su familia era ‘así o asá’... (11’05’’) .
La profesional indica que deposita la responsabilidad en terceros, que expresa “ las deudas de droga se pagan ”, etc. (15’00’’).
Y en lo referente al cuerpo de la víctima CC, la psicóloga refiere que al ser preguntado: ... por las ataduras en el cuerpo de la joven, él responde que había consumido en ‘el cante’ aproximadamente un gramo de cocaína y que … ‘mi mente viajó’ ... (18’10’’). Luego, en relación a la otra víctima: … (cuando se aborda lo relativo a BB) … ahí se pone bastante nervioso, tartamudea y plantea como que él no pudo tener que ver con eso, que en ese momento él no estaba viviendo en la casa, que para enterrar ese cuerpo hubo que cavar, que una persona sola no lo pudo haber hecho, que la fosa séptica estaba tapada y dice ‘no podía ser yo porque no la conocía, no podía ser yo porque nunca maté a nadie y ahí evita seguir hablando de ese tema … (19’10’’).
La perita culmina su declaración ratificando que es narcisista, que presenta impulsividad, heteroagresividad, ausencia de empatía, etc. y concluye que presenta un perfil de personalidad psicopático.
En cuanto al género, coincide con la perita psiquiatra en cuanto tiene representaciones de género estereotipadas donde el varón aparece como jerarquizado, como figura dominante y de poder, y la mujer, devaluada (22’45’’).
La semióloga de Policía Científica Comisaria María Isabel Ledesma declara en la segunda parte de la tercera audiencia y da lectura a las conclusiones de su pericia en las que coincide en que el acusado desplaza la responsabilidad hacia terceros (pista 7, 2’40’’).
Las cuatro declaraciones que vienen de relacionarse, pese a su distinta naturaleza, son coincidentes en cuanto a que el imputado presenta una personalidad antisocial, poco empática, psicopática y con una visión de género que devalúa a la mujer, lo que por otro lado queda patente – casi anecdóticamente – con el gesto que tiene con la psicóloga de la policía.
Los rasgos de personalidad están confirmados, al punto que otro de ellos – la tendencia a desplazar la responsabilidad a terceros – se advierte sin necesidad de ser experto, de su propia declaración en audiencia. Cuando AA se expresa en una alocución de casi treinta minutos (quinta audiencia, pista 21) le atribuye el hecho a GG, a Manuel Omar HH, luego a una persona de nombre Rodrigo, luego a una persona conocida como Brasilero, involucra a su hermano que lo ayudó sin maldad a deshacerse de un cuerpo despedazado, culpa a los policías de Zona IV, a la Fiscalía, niega las denuncias de sus parejas, dice que lo hicieron falsamente por presiones de la policía, e incluso hasta parece haber un reproche a sus Defensas por no dejarlo declarar.
Esta personalidad del acusado aparece ilustrada por la declaración de la testigo Ana Laura De Oliveira (primera audiencia, segunda parte, pista 3), quien relata como la indujo a subir a su auto, la privó de libertad, la intentó ahorcar (4’50’’), realizó actos sexuales sobre ella sin llegar a la penetración y durante ellos la amenazaba diciendo ... yo maté a varias, una más no me cuesta nada (5’25’’). Acompaña su testimonio con llantos y reproches al accionar policial de aquel momento, quienes le habrían achacado que hacía la denuncia por plata.
La Defensa del acusado, en el comprensible ejercicio de su función, intenta desacreditar las pruebas que acaban de reseñarse, alegando que las pericias estaban sesgadas en contra de su patrocinado, que utilizaban métodos no certificados en nuestro país – extremo que menciona recién en la apelación – y que la versión de la testigo es inverosímil y poco creíble.
No obstante, basta hacer un repaso de todas ellas para advertir que los informes, las pericias, la declaración de las testigos y del propio acusado, confluyen en un mismo punto, son plenamente coincidentes, en cuanto a los rasgos de su personalidad, conducta, reacciones, desplazamiento de la responsabilidad a terceros, menosprecio del género femenino, etc. de donde se infiere sin dificultad que no es posible explicar tanta coincidencia, apelando simplemente a sesgos, falsedades o relatos fantasiosos.
VI) En este horizonte espacial, temporal y psicológico, surgen probados los siguientes hechos que permiten al Tribunal concluir que la ejecución de CC obedeció a razones de odio, desprecio o menosprecio por razones de género.
La adolescente de dieciséis años se encontraba en la parada del ómnibus para dirigirse a la casa de su madre donde estaba su hija de cuatro meses de edad. En esa oportunidad, el acusado la invitó con estupefacientes, les pidió a dos conocidos que adquirieran más droga y se dirigió con la joven a su casa, impidiéndoles posteriormente a dichos conocidos ingresar y consumir con ellos.
GG Tabárez declaró en prueba anticipada en los siguientes términos (primera audiencia, pista 6): “... ella le decía yo me tengo que ir a buscar a mi hija… estoy esperando el ómnibus para ir a buscar a mi hija… (5’25’)”; “... ella tiró a tomarse el ómnibus pero no se lo tomó… atinó a tomarse el ómnibus pero como que se arrepintió … (7’22’’)”; “... cuando volvemos a la parada, no estaban… cuando llegamos al portón de la casa, él (el imputado) estaba mirando por la ventana… cuando nos ve llegar, sale… nos abre el portón… se mete para el costadito que da al fondo… (cuando les pide para entrar) entiéndanme que estoy con ella, quiero privacidad, les voy a dar 120 pesos por el mandado… cerró el portón y nos fuimos… (9’00’’)”; “... yo a ella no la veo… (30’45’’) y luego agrega: “... (el imputado admite) que había estado con ella pero después él dice que él la llevó y la dejó en el barrio Cadorna … (23’15’’) .
Manuel Omar HH (pista 9) señala en similar sentido: ... (Ahielén) ella quería irse, quería llegar a su casa, quería ir a ver a su nena… (3’30’’)”; “... (cuando volvieron) …no estaba con el Leo ahí… ahí estaba AA ahí esperándonos en la puerta, la puerta estaba entornada, medio abierta… nos hizo pasar hasta el costado de su casa… no nos dejó entrar… nos dio 100 pesos a cambio del mandado… como que dijera ‘pido privacidad’... nos retiró… (¿les dijo que Ahielén estaba con él?) Sí, exacto… (5’50’’ y 6’30’’)”; “... (al día siguiente, el imputado le dijo) yo ya la llevé para la casa en el taxi de mi hermano (11’25’’).
Ambas declaraciones son contestes en un punto que parece no haber sido debidamente resaltado. La adolescente, que había salido en forma autorizada de INAU para festejar su cumpleaños con su familia y su hija pequeña, repetía que deseaba irse a su casa con su hija, como lo refieren tanto GG como HH.
También señala ese punto su amiga BBB con quien había estado reunida, y al ofrecerle quedarse en su casa, la víctima insiste en volver con su hija. (Le ofreció quedarse) ...tenía que irse con la hija y yo la dejé ir (primera audiencia, segunda parte, 1’35’’), expresa la testigo.
La perita forense Psic. TT (tercera audiencia, pista 14), quien realizó un informe psicológico de la víctima, estableció que una vez que CC tuvo familia, se adhirió al tratamiento contra el consumo de estupefacientes, aceptaba las directivas sobre como criar a su hija. Tenía salidas autorizadas y cumplía con el retorno. Quiso salir el 11 de febrero a celebrar su propio cumpleaños - que era el 10 de febrero - con su hija y la abuela (8’35’’). Agrega la psicóloga que la joven le informó a su madre que estaba en la parada para tomar el ómnibus y volver a la casa de la madre (13’50’’).
Se puede advertir que la víctima tenía la decisión de volver a su casa con su hija, incluso asumiendo el riesgo de tomar un ómnibus en horas de la noche. En ningún momento expresó voluntad de permanecer alejada de su hija, ni siquiera cuando el acusado y sus amigos le ofrecieron droga mientras aguardaba el ómnibus.
De allí que se puede deducir razonablemente que aun aceptando que concurriera a la casa del acusado en forma absolutamente libre – nada hay alegado en contrario – igualmente resulta poco verosímil que deseara permanecer allí más tiempo que el necesario para el consumo y eventual relación sexual.
No obstante lo anterior, el 3 y 4 de marzo se ubica el cuerpo desmembrado e incompleto de la adolescente, seccionado luego de la muerte pero mostrando en sus piernas ataduras que le fueron colocadas mientras todavía vivía. Consignan los forenses Dres. Ruben Arias y Federico Alonso: se constataron signos de sujeción vitales al examen externo de las piernas, pudiendo determinar que la persona en vida se encontraba amarrada. En audiencia el Dr. Ruben Arias declara (pista 3): ... el tobillo presentaba una cuerda que provocó infiltración sanguínea o sea que en vida fue maniatada … (cuarta audiencia, 2’45’’) .
En conclusión, la víctima estaba maniatada por lo menos en sus piernas cuando fue ejecutada.
VII) El art. 312 numeral 8 CP. define al femicidio como el homicidio cometido … contra una mujer por motivos de odio, desprecio o menosprecio, por su condición de tal y agrega presunciones simples del móvil entre las que señala que a la muerte le hubiera precedido algún incidente de violencia física, psicológica, sexual, económica o de otro tipo, cometido por el autor contra la mujer, independientemente de que el hecho haya sido denunciado o no por la víctima .
No todo homicidio de una mujer es un femicidio y en general se entiende que lo son … las muertes violentas de mujeres que denotan una motivación especial o un contexto que se funda en una cultura de violencia y discriminación por razones de género. Los factores que hacen diferente el delito de femicidio con el homicidio de un hombre, e incluso con el homicidio común de una mujer, destacan que, a través de la muerte violenta, se pretende refundar y perpetuar los patrones que culturalmente han sido asignados a lo que significa ser mujer: subordinación, debilidad, sentimiento, delicadeza, feminidad. (…) Entre los datos del crimen, anteriores, concomitantes y posteriores que pueden definir si estamos ante un femicidio se encuentran: a) el contexto de la muerte, b) las circunstancias de la muerte y la disposición del cuerpo, c) los antecedentes de violencia entre la víctima y el victimario, d) el ‘modus operandi’ y del tipo de violaciones usados ante y ‘postmortem’, e) de las relaciones familiares, de intimidad, interpersonales, comunitarias, laborales, educativas, o sanitarias que vinculan a la víctima y el o los victimarios, f) de la situación de riesgo o vulnerabilidad de la víctima al momento de la muerte, g) de las desigualdades de poder existentes entre la víctima y el victimario (Cfme. Chaia, Rubén A. Técnicas de litigación penal. Análisis doctrinario y jurisprudencial. Tomo 7. Violencia de género. Femicidio. Litigación. Prueba. Editorial Hammurabi SRL. Junio 2022. Pág. 243 y ss.) .
En relación a lo anterior entonces se advierte que el acusado tenía dominio de la finca donde se encontró el cuerpo de la víctima, con autoridad para determinar quién ingresa y quien permanece en él; presenta indicios de personalidad violentos en general y en particular con las mujeres: denuncias por violencia de género y abuso sexual, devaluación de la mujer, personalidad defectuosa, antisocial, narcisista, visión patriarcal, estereotipada y sexista, ubicación del sexo masculino como superior o jerarquizado, como figura dominante y de poder, asignación de roles estereotipados a la mujer, desplazamiento de la responsabilidad en terceros, impulsivo, heteroagresivo, carencia de empatía, personalidad psicopática, etc.
Por otro lado, demuestra reacciones negativas ante preguntas directas sobre los hechos como tartamudeo o ansiedad y un claro indicio de mala justificación cuando se le preguntó por las ataduras que tenía la víctima: mi mente viajó, expresa.
La víctima, una adolescente de dieciséis años, en condición de vulnerabilidad, en tratamiento por adicción, que manifestaba reiteradamente desear volver a la casa donde estaba su hija, a quien el acusado ofrece droga en dos oportunidades y finalmente, el modus operandi: la víctima es maniatada en vida, ejecutada, desmembrada y ocultada, al punto que no se lograron recuperar todas las partes de su cuerpo.
Si el solo hecho de amarrar a la víctima todavía viva es un ejercicio de violencia que por sí solo indica odio, desprecio y menosprecio, sumado a todas las pruebas directas e indirectas referidas, solo cabe concluir que el acusado ultimó a la víctima, aprovechándose de su vulnerabilidad como menor de edad, como mujer, y previamente, ejerció violencia sobre ella tanto al suministrarle estupefacientes como al maniatarla, lo que es coincidente con su personalidad y visión de género, de donde debe concluirse que su homicidio es una manifestación de odio que tipifica como femicidio.
No todo homicidio de una mujer es femicidio – por ejemplo, si la causa de la muerte es por deudas por droga – pero este no es el caso de CC, no solo porque no se alegó ni probó, sino porque la joven ni siquiera era conocida o clienta del acusado.
VIII) La valoración de las pruebas en su conjunto, y teniendo presente el contexto que ya se explicitó, también se considera probado que el acusado fue el autor del homicidio de BB.
La víctima fue identificada plenamente conforme la pericia del antropólogo forense del ITF Dr. PP (tercera audiencia, segunda parte, pistas 3 y 4) quien además agrega que la fecha de la muerte es mayor de tres meses y menor al año.
Si el cuerpo fue recuperado el 3 de marzo de 2022 – conforme informe y declaración del Of. Ayte. CCC (quinta audiencia, pista 3) – la muerte debe ubicarse temporalmente en un tiempo posterior a marzo de 2021 y anterior a principios de diciembre de ese mismo año. Conforme el acusado recuperó su libertad el 6 de julio de 2021, ello es plenamente coincidente con la fecha de la muerte de BB – que se reitera – ocurrió en un plazo menor al año y superior a tres meses, por lo cual es perfectamente posible que haya ocurrido en julio, agosto, setiembre, octubre o noviembre de 2021, cuando AA ya estaba a cargo de la finca.
En honor a la brevedad, no corresponde reiterar lo que se ha dicho respecto a la relación entre AA y la primera casa de calle El Ruiseñor 0000, pero sí insistir en el pleno dominio que tenía de ella, sea que viviera allí o no.
Pues bien, la víctima fue recuperada de la cámara séptica que se encuentra adyacente a la finca. Dice el Oficial CCC que la heladera con los restos óseos se encontró en la cámara que está más cerca de la casa principal (8’05’’). Basta revisar la prueba documental demostrativa – plano y fotografías – para advertir que la cámara está, en la práctica, en la propia casa del acusado ( vide novedad 0632/2022 fb, foto N.º 3 y el plano introducido por Of. DDD, quinta audiencia, pista 6).
Los restos de la víctima – también mujer – fueron descartados en forma similar a los de CC, indicando idéntico modus operandi, con abundantes elementos de sujeción (cintos y correas), uno de los cuales aparece anudado y rodeando el cadáver ( vide novedad 644/2022 gbr, fotografía 39 y 43 y novedad 0632/2022 fb, fotografía 35 y 36). En este caso, sin embargo, no se pudo determinar que la sujeción se haya realizado en vida de la víctima.
En el interior de la casa del acusado se hallaron salpicaduras de sangre, en pared, alrededor de tomacorrientes ( vide novedad 0632/2022 fb, fotografías 75 a 79 y 89 a 96), y por acuerdo probatorio se determinó que esa sangre pertenecía a la víctima BB (fs. 9).
Si a las anteriores pruebas e indicios se le suma el hallazgo de múltiples sálpicas de sangre en la vivienda del acusado que pertenecen a BB, la valoración conjunta de la prueba conduce a determinar por vía de inducción, que AA dio muerte a la mujer en el interior de su casa y se deshizo de cuerpo en una forma idéntica a la que utilizó en el caso de CC.
El acervo probatorio entonces, se funda en pruebas directas – el cuerpo escondido en la cámara séptica, hallazgo de ADN de la víctima en salpicaduras de sangre en paredes cercanas a tomacorrientes, etc. – e indicios de personalidad, de presencia y ubicación, de modus operandi, etc. lo que permite arribar a una inferencia inductiva que da certeza racional a los hechos.
“ La gimnasia mental que debe practicar el órgano jurisdiccional al momento de resolver la causa radica fundamentalmente en ordenamiento, análisis, evaluación y combinación de las distintas inferencias que sugiere cada uno de los elementos y medios de pruebas incorporados al juicio, y luego su evaluación en conjunto, lo que importa las comparaciones, las compatibilidades o incompatibilidades entre cada uno de ellos, su cantidad o eficacia, su peso probatorio, la posibilidad de descarte o no de las inferencias múltiples o equívocas que pueden surgir de ellos, todo mediante una deliberación objetiva y razonada, a fin de que aquietadas las aguas pueda verse el fondo del recipiente”. “ En el proceso todos los elementos y medios probatorios se complementan, mediante un juego de interrelación casi necesaria. Y cada uno apoya en mayor o menor grado a los restantes y recíprocamente. Más allá de su unidad e independencia analítica a priori, finalmente se presentan como conjunto que sintetizará la prueba concluyente, negativa o positiva”. “ Las pruebas deben ser primariamente evaluadas autónomamente, pero lo más importante es su consideración entre ellas, ya que, si una prueba es contradicha por otra, cuya mayor eficacia se acredita, aquélla queda invalidada. Esto fuerza a examinar si las pruebas concuerdan entre sí, o si se confrontan, a escudriñar cuál es la razón de tal discrepancia para eliminar la de menor eficacia o, excepcionalmente, ambas, cuando se comprueba, por ejemplo, la falsedad de las mismas”. “ En principio la discordancia entre pruebas debe tomarse como una neutralización entre ellas. Esto fuerza al análisis a fin de corroborar si realmente hay confrontación o si ello no es más que una apariencia que obedece a diferencias accidentales o accesorias que no hacen a la esencia de la cuestión, en cuyo caso mantienen su eficacia, razón por la cual no es recomendable el apresuramiento en desechar pruebas a priori ante una aparente contradicción. En cambio, si existe concordancia, es necesario extraer una inferencia positiva, siempre que tal coincidencia sea corroborada rigurosamente … verificado que las mismas concuerdan en correspondencia con la realidad, supuesto que se torna más probable cuanto más numerosas sean las pruebas, se aborda a un estado de certidumbre. Los errores en caso de falsedad o coartadas suelen ser varios, mientras que la verdad es una. Ergo, cuando varias pruebas diferentes concuerdan la inferencia de su certidumbre se sustenta no sólo en la cantidad y coincidencia, sino en el hecho de que es improbable que de existir un error el mismo se presente en todas ellas” (Jauchen…, p. 655-656)" (S.417/2012).
No habiendo hipótesis alternativas, las prueba e indicios ya señalados, interpretados conforme las reglas de la experiencia, indican que la única probabilidad razonable, coincidente y acreditada es que BB fue ejecutada en la casa del acusado y desechada en igual forma que la otra víctima, lo que implica responsabilizar de dicha muerte a AA.
En este caso, no obstante, no obra prueba de móvil de odio, desprecio o menosprecio, pese a que por los indicios de personalidad del acusado dicho móvil impresiona verosímil. Vale decir, la muerte puede obedecer a otros motivos – deudas, ajustes de cuentas, etc. – por lo que no puede considerarse configurada la agravante muy especial del femicidio.
IX) El Tribunal también hará mención al agravio respecto a la forma de concurrencia de los delitos. AA dio muerte a CC y ya muerta, la desmembró para ocultarla.
El art. 56 CP. establece: Los delitos que sirven de medio o facilitan, permiten sacar provecho o se ejecutan para facilitar u ocultar otros delitos, cuando no se hallan contemplados en la ley como circunstancias constitutivas o agravantes del delito central, se juzgan con sujeción al artículo 54 .
En la medida que el vilipendio del cuerpo de CC se hizo con la finalidad de ocultarlo e intentar asegurarse la impunidad, la figura del concurso fuera de la reiteración consecuencial parecería imponerse, y así correspondería si tan solo se hubiera convocado la agravante de la mutilación del cuerpo.
No obstante, la Fiscalía imputó – y la Sra. Magistrada A quo así lo recogió – la agravante de la ocultación en el delito de vilipendio de cadáver. Por elemental aplicación del principio de ne bis in ídem no es admisible computar tal circunstancia como agravante, y al mismo tiempo, como determinante del tipo de concurso, por lo cual corresponde confirmar la sentencia en este sentido, sin perjuicio de que el tratamiento punitivo no varía.
X) Calificación jurídica : Los arts. 310, 311 y 312 regulan una única conducta: el homicidio. Las agravantes especiales y muy especiales, ora califican distinto el mismo hecho por la verificación de alguna circunstancia concreta – impulso de brutal ferocidad, promesa remuneratoria, etc. – ora unificando un hecho complejo, que incluye otro delito, como en el caso del homicidio preparatorio y el homicidio consecuencial (art. 312, numerales 4, 5 y 10 CP.), e incluso, transformando el régimen de concurrencia, como en el caso del concurso y la reincidencia (art. 312 num. 6 CP.).
En el caso en examen se advierte sin embargo que la Fiscalía acusó por dos homicidios especialmente agravado por femicidio en concurrencia real entre sí, además de los otros reatos tipificados. Tratándose de una cuestión debatida en doctrina y jurisprudencia, este Tribunal respetará la calificación ensayada en la acusación.
En consecuencia, corresponde tipificar en el caso un delito de homicidio muy especialmente agravado por femicidio en reiteración real con un delito de homicidio, con más las otras figuras alegadas y probadas.
XI) Individualización de la pena : Conforme lo resuelto en la presente sentencia, AA deberá responder como autor responsable de un delito de suministro de sustancias estupefacientes agravado, un delito de homicidio muy especialmente agravado por femicidio, un delito de homicidio y un delito de vilipendio de cadáver agravado todos en reiteración real entre sí.
Tratándose de cuatro delitos independientes cometidos en un lapso menos a cinco años, el incremento de la pena puede llegar hasta las dos terceras partes del delito mayor. En este sentido, si se tomara la pena mínima del femicidio – delito mayor – el incremento por acción del art. 54 CP. puede llegar a los veinticinco años de penitenciaría.
Teniendo presente sin embargo la inusitada violencia y malignidad de los hechos en sí, con más que se tratan todos (menos uno) de figuras específicamente agravadas, y además concurren las agravantes de la reincidencia – y especialmente – la alevosía, la imposición del máximo legal de treinta años se impone sin dificultad.
En cuanto a las medidas de seguridad eliminativas, ellas proceden en el caso de los homicidas cuando presentan una gran peligrosidad, que se infiere de los móviles, de la forma de ejecución, de los antecedentes y demás circunstancias afines.
En este caso, en el femicidio el móvil discriminatorio es claro y especialmente abyecto, se verificó en tiempo cercano a otro homicidio, también de una mujer, y los antecedentes si bien no refieren a homicidios, igualmente se computan varios y por delitos ontológicamente graves (v.gr. contra la salud pública). La prueba científica diligenciada determina en el imputado una personalidad antisocial y psicopática, de donde se infiere claramente su peligrosidad.
Por consiguiente, se estima que corresponde la imposición de las medidas de seguridad eliminativas por el plazo de siete años.
XII) Reparación patrimonial (art. 80 ley 19.580) : La Fiscalía culmina su apelación solicitando la condena del imputado a abonar reparación patrimonial en favor de la víctima equivalente a doce salarios mínimos nacionales. Si bien no fue solicitada con anterioridad, la preceptividad de su imposición conduce a que la Sala deba pronunciarse sobre ella.
Pese a la denominación de la norma – sanción pecuniaria – se entiende que su naturaleza no es sancionatoria, sino indemnizatoria y funciona como una reparación tarifada, sin necesidad de probar el daño efectivo ni su cuantía (Cfme. Soba Bracesco, Ignacio M. Reglas procesales penales sobre las pretensiones de reparación civil. AA.VV. Curso sobre el Nuevo Código del Proceso Penal – Ley n.º 19.293 – Volumen 2. 1ª Edición. FCU. Págs. 571 y ss.).
La disposición está contenida en la ley 19.580, concretamente en la Sección VI dedicada a los procesos penales, por lo cual es de aplicación a todas aquellas condenas por delitos de violencia de género. Pese a la evidente naturaleza de tal, el femicidio además está expresamente previsto como una forma de violencia de género en el art. 6 literal N de la ley citada: Violencia femicida. Es la acción de extrema violencia que atenta contra el derecho fundamental a la vida y causa la muerte de una mujer por el hecho de serlo, o la de sus hijas, hijos u otras personas a su cargo, con el propósito de causarle sufrimiento o daño .
La correcta interpretación de la norma, conforme el art. 3, no solo establece que la duda o conflicto debe resolverse por la solución más favorable a la situación de la víctima, sino que además remite a la normativa internacional.
En este sentido, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer – Convención de Bélém do Pará (ley 16.735) ordena a los Estados a establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces (art. 7 literal g).
La Recomendación General N.º 19 de la CEDAW, en su numeral 9 recuerda que … los Estados también pueden ser responsables de actos privados si no adoptan medidas con la diligencia debida para impedir la violación de los derechos o para investigar y castigar los actos de violencia e indemnizar a las víctimas y en las recomendaciones concretas, se ratifica que … se prevean procedimientos eficaces de denuncia y reparación, la indemnización inclusive (art. 16, numeral 24, literal i).
La jurisprudencia ha admitido la reparación en caso análogo. Así lo dispuso por ejemplo, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º turno, en sentencia 99/2021 del 8 de diciembre de 2021 (ampliada por interlocutoria 830/2021 del 15 de diciembre de 2021), la que fue confirmada en casación por sentencia de la Suprema Corte de Justicia 1089/2022 (BJN).
Por consiguiente, conforme la normativa señalada, la interpretación conforme a la ley y el bloque de constitucionalidad y el deber de debida diligencia del Estado y sus órganos, corresponde admitir la reparación, la que se deberá abonar a la víctima CC en la persona de su causahabiente.
Por cuyos fundamentos y lo previsto en arts. 12, 15, 18, 22, 26 y cc. de la Constitución de la República; arts. 366 y ss. del NCPP; 50, 85 y cc. CP; el Tribunal,
FALLA :
1 .- REVÓCASE PARCIALMENTE LA SENTENCIA IMPUGNADA Y EN SU MÉRITO, CONDÉNASE A AA COMO AUTOR RESPONSABLE DE UN DELITO DE SUMINISTRO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES AGRAVADO , UN DELITO DE HOMICIDIO MUY ESPECIALMENTE AGRAVADO – FEMICIDIO – UN DELITO DE HOMICIDIO Y UN DELITO DE VILIPENDIO DE CADÁVER AGRAVADO TODOS EN REITERACIÓN REAL ENTRE SÍ A LA PENA DE TREINTA (30) AÑOS DE PENITENCIARÍA , MANTENIÉNDOSE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO DEMÁS.
2.- APLÍCANSE A AA MEDIDAS DE SEGURIDAD ELIMINATIVAS POR EL TÉRMINO DE SIETE (7) AÑOS (ARTS. 92 Y 96 CP.).
3.- CONDÉNASE A AA A ABONAR A LA VÍCTIMA CC (EN LA PERSONA DE SU CAUSAHABIENTE) Y EN CALIDAD DE REPARACIÓN PATRIMONIAL, LA SUMA EQUIVALENTE A DOCE SALARIOS MÍNIMOS NACIONALES.
4.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.