Juzgados Letrados · Juzgado Ldo.Civil 14º Tº
Sentencia Definitiva N° 55/2020
7 de setiembre de 2020
ENRIQUECIMIENTO INJUSTO
- Ficha (IUE)
- 2-45150/2019
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO
- Derecho civil
- Derecho civil › Cuasicontratos › Enriquecimiento injusto
Texto de la sentencia
Sentencia definitiva de 1ra. instancia Nº 55/2020 Montevideo, 7 de setiembre del año 2020
VISTOS:
Para sentencia definitiva de primera instancia estos autos caratulados “VILLALBA FERREIRA, MARÍA C/ ABEL VILLALBA, YOANA Y OTRO – DAÑOS Y PERJUICIOS” IUE 2 – 45150/2019
RESULTANDO :
1) A fs. 17/20 compareció Marta Villalba y promovió demanda de daños y perjuicios y enriquecimiento sin causa contra Nilda Quartiani y Abel Villalba, expresando en síntesis que l as demandadas (su hija y su ex suegra) se vieron enriquecidas por la construcción de una vivienda realizada por la accionante y quien fuera su marido Julio Cesar Quartiani, en un terreno de la codemandada Nilda Quartiani. Y la accionante padeció un empobrecimiento al haberse endeudado para enfrentar los costos de mano de obra y materiales. Padeciendo además perjuicios morales. Y solicitó por las razones allí expuestas que se condene a las demandadas a indemnizarle por concepto de daño emergente, y daño moral y a pagarle por el enriquecimiento injusto reclamad .
2) Habiéndose conferido traslado de la demanda (v. fs. 21) las demandadas evacuaron los mismos a fs. 40/48 y a fs. 74/84 abogando por el rechazo de la pretensión, expresando en síntesis que: i) operó la prescripción del accionamiento; ii) la construcción de la vivienda en cuestión fue solventada por la demandada quien sacó diversos préstamos a tales efectos; iii) no existió un empobrecimiento de la accionante y iv) los daños reclamados son improcedentes.
3) Habiéndose conferido traslado de los excepcionamientos, los mismos fueron evacuados a fs. 87/89.
4 ) Tal como surge de fs. 93/94 se celebró la audiencia preliminar correspondiente. Y una vez diligenciada la prueba, se formularon alegatos y se señaló fecha para el dictado de sentencia.
CONSIDERANDO :
1 - Liminarmente se observa que las cuestiones debatidas en autos debieron en rigor tramitarse ante la Justicia especializada en materia de familia , en virtud de lo dispuesto por el art. 69 de la LOT, pues se trata de reclamaciones patrimoniales entre miembros de la familia. No obstante, al no haber advertido este decisor el punto antes de la audiencia preliminar, corresponde continuar conociendo en la causa a esta Sede en virtud de lo dispuesto por el art. 133.2 inc. final del C.G.P.
2 – En lo que respecta a la excepción de prescripción extintiva interpuesta por la parte demandada, se rechazará la misma , por considerarse que en la presente causa se reclama el pago de una obligación restitutoria cuasi contractual, y daños perjuicios por el no cumplimiento de dicha obligación, todo lo cual enmarca en el régimen jurídico de la responsabilidad contractual que prevé un extenso período en materia de prescripción extintiva.
3 – Ingresando al fondo del asunto, se adelanta que este sentenciante amparará parcialmente el reclamo formulado, por considerar que la reclamante, Marta Villalba, ha logrado acreditar los requisitos legales necesarios para que opere la consecuencia normativa prevista por el art. 1308 del C.C.
4 - En efecto, el cuasi-contrato de enriquecimiento sin causa , tal como es definido por el Código Civil art.1308, responde a un principio básico de justicia que habilita la acción ‘in rem verso’ a quien se haya perjudicado por un acto propio realizado en beneficio de otro, sin que mediara causa alguna que lo justifique.
Destacan doctrina y jurisprudencia que es de esencia del instituto que exista una atribución patrimonial o trasmisión de valores del patrimonio del reclamante al patrimonio del demandado, que no aparezca justificada por ninguna causa legítima, siendo justamente ese el supuesto de la pretendida obligación de restitución (Ver: Gamarra, ‘Estudios sobre obligaciones’, p.67-84; De Cores , ‘El enriquecimiento sin causa, ese desconocido’, en A.D.C.U. tomo XXI p.438; Fernández , ‘El cuasi contrato de enriquecimiento sin causa’, A.D.C.U. tomo XXIV p. 533).
5 – Así, enseña Gamarra que cuatro elementos integran el tipo enriquecimiento sin causa: a) un enriquecimiento; b) un empobrecimiento; c) una correlación entre el empobrecimiento y el enriquecimiento y, d) la ausencia de causa (‘Estudio sobre las obligaciones’, págs 79 a 84). Y tal como se adelantara, entiende este decisor que en el caso, corresponde tener por configurados los referidos requisitos.
6 – En lo que respecta al enriquecimiento , explica J. Luis Gamarra que hay acuerdo en que el concepto de enriquecimiento se aproxima a su sentido vulgar comprendiendo todo provecho o beneficio que, de cualquiera manera o forma, reciba un sujeto (‘Obligaciones y cuasicontratos’, ed. F.C.U. año 2009, p. 320).
7 - Y en el caso, estima este decisor que en la presente causa se logró acreditar que a consecuencia de la contribución económica de la accionante (Marta Villalba) en el terreno de propiedad de su ex suegra (la demandada Sra. Nilda Quartiani) se realizaron los cimientos y se levantaron paredes para la construcción de una vivienda en la que pasó a residir la codemandada (Yoana Abel Villalba). (ver testimonios obrantes en autos, los que explicitan que en el lugar existían cimientos y paredes de una vivienda).
8 - Y las referidas circunstancias habilitan a tener por configurada la existencia de un enriquecimiento por las codemandadas, en la medida que la Sra. Nilda Quartiani se benefició con la realización de reformas en el inmueble de su propiedad, y la codemandada Sra. Nilda Quartiani también se benefició al utilizar dichas reformas (cimientos y paredes) para realizar sobre las mismas las obras correspondientes para la vivienda cuya construcción continuó.
9 - En relación al ‘ empobrecimiento ’, estima este decisor que también corresponde tener al mismo por verificado, en la medida que resultó probado que la accionante en la época previa a la realización de los cimientos y del levantamiento de paredes, contrajo un préstamo por $ 52.532 y realizó pagos al albañil que declaró en la presente causa.
10 - No se considerará en cambio como integrando el empobrecimiento la segunda deuda contraída por la accionante (documentación agregada a fs. 11/13), pues tal como señalan las demandadas, dicha deuda fue contraída en diciembre del 2015, fecha en la cual ya se había producido el distanciamiento entre la accionante y su hija, y el albañil Novoa ya no estaba trabajando en la obra.
11 - Sobre la configuración del ‘empobrecimiento’, cabe tener presente que según observa Gamarra , este elemento debe ser apreciado en un sentido amplio. Se trata de cualquier pérdida patrimonial, que debe ser apreciada con un criterio flexible. No es necesario que el patrimonio haya sufrido una disminución en su valor “... así la falta de remuneración de un servicio prestado ha sido considerado como suficiente para fundamentar una acción de enriquecimiento sin causa....” ( Gamarra , ‘Estudio sobre las obligaciones’, p. 81. Y ver asimismo, Jorge Luis Gamarra , en ‘Obligaciones y Cuasicontratos, ed. F.C.U., p. 323).
12 – Y bien, entiende este sentenciante, que el enriquecimiento de las codemandadas Nilda Quartiani y Yoana Villalba derivado de la atribución patrimonial realizada por la accionante, no fue causado , esto es, no encontró su justificación en el ánimo de liberalidad de la Sra. Marta Villalba, y por ende, no existe antecedente justificativo del desplazamiento patrimonial. ( Gamarra , ‘Estudios sobre obligaciones’, Ed. Medina, 1956, p.67/84). Esto es, no existe título jurídico que habilite al enriquecido para conservar el provecho adquirido a costa de otro. ( Gamarra – R.F.D. año I - pg.901).
13 – Tal como se ha señalado, el art. 1308 C.C en su parte final “obliga al que ha mejorado su condición a devolver la suma o la cosa convertida en su provecho ”.
En efecto, tal como señala J.L. Gamarra , la reunión de los requisitos exigidos por el art. 1308 produce el nacimiento de la obligación restitutoria en cabeza del enriquecido. Y observa el referido autor que la fijación del monto de la obligación restitutoria se vuelve por demás compleja y su determinación exacta resulta (muchas veces) casi imposible, razón por la cual los tribunales normalmente fijan determinan la misma con alto grado de discrecionalidad . (‘Obligaciones y Cuasicontratos’, ed. F.C.U., año 2009, p. 329/330).
14 - Ahora bien, en el subexámine, resulta prudente estimar el límite del enriquecimiento de las demandadas, en el equivalente al valor de la deuda que contrajo la accionante para realizar las reformas, por ende, la obligación restitutoria no podrá superar dicho valor.
15 - Así las cosas, de conformidad con los fundamentos desarrollados precedentemente, se condenará a las codemandadas en forma indistinta, a pagar a la actora Marta Villalba, una cantidad equivalente a $ 52.532, más los reajustes previstos por el DL 14.500 e intereses legales desde la fecha de la demanda (pues en esos términos fue solicitado por el actor a fs. 20).
16 – Finalmente, se rechazará la pretensión indemnizatoria por daño emergente y por daño moral pues no se advierte que las demandadas, más allá del incumplimiento de la obligación restitutoria, hubiesen incurrido en otra conducta que habilite a la accionante a reclamar indemnización.
17 – En efecto, las angustias y padecimientos de la accionante a causa de las peleas y desavenencias con su hija y su ex suegra , en todo caso constituyeron conductas imputables –también- a la accionante . Y no teniéndose por configurada la existencia de un acto o hecho antijurídico que habilite el reclamo de indemnización por los referidos padecimientos, corresponde rechazar el reclamo por tal concepto.
18 - Habiendo sido correcta la conducta procesal de las partes no se impondrán sanciones procesales en la instancia.
Por los fundamentos expuestos, y de conformidad con las disposiciones normativas citadas.
FALLO:
1 - RECHAZANDO LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA INTERPUESTA POR LAS CODEMANDADAS.
2 - AMPARANDO PARCIALMENTE LA PRETENSIÓN Y EN SU MERITO CONDENANDO A LAS CODEMANDADAS NILDA ELIZABETH QUARTIANI Y YOANA KARINA ABEL VILLALBA A PAGARLE EN FORMA INDISTINTA A LA ACCIONANTE MARTA VILLALBA LA CANTIDAD DE $ 52.532, CON REAJUSTE DEL DL 14.500 E INTERESES DESDE LA FECHA DE LA DEMANDA.
2 - SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTAS Y COSTOS.-
3 - CONSENTIDA O EJECUTORIADA, EXPÍDASE TESTIMONIO Y OPORTUNAMENTE ARCHÍVESE.
HONORARIOS FICTOS 5 BPC.-
JUEZ LETRADO
FERNANDO TOVAGLIARE
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.