Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO
MINSITROS FIRMANTES: Dres. María del Carmen Corujo Milán, José Luis Nicola Trías y Lina Fernández Lembo.
MINISTRA REDACTORA: Dra. Lina Fernández Lembo.
MINISTRA DISCORDE: Dra. Silvana Gianero Demarco.
VISTOS:
Para dictado de sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “AUTOS CARATULADOS: MAZZOTTI, FIORELLA C/COMISION DE APOYO DE PGRAMAS ASISTENCIALES DE LA UE 068, EN AUTOS CARATULADOS: MAZZOTTI, FIORELLA C/COMISIÓN DE APOYO DE PROGRAMAS ASISTENCIALES DE ASSE UE 068, DILIGENCIA PREPARATORIA. VIA DE APREMIO”, IUE 519-49/2025, pieza separada de autos 2-40292/2019. Venidos a conocimiento de este Tribunal, por los agravios deducidos contra la sentencia definitiva de lra. Instancia nro 3/2026 de 12 de febrero de 2026, fs. 118, dictada por la Señora Juez Letrado del Trabajo de la Capital de 20mo. Turno, Dra. Natalia Sereda Mayobre.
RESULTANDO:
1) El referido pronunciamiento falló en síntesis: Desestimando la excepción de pago interpuesta por la parte demandada y mantener firme la providencia Nro 2128/2025 dictada el 25 de setiembre y que se siga adelante la ejecución. Costas y costos a cargo de la parte demandada (fs. 124).
2) A fs. 127 y ss. obra comparecencia de la parte ejecutada, Comisión de Apoyo de UE 068 de ASSE, quien expresa que la recurrida le causa agravio, por cuanto se perjudica a su parte con argumentos y valoración de la prueba contrarias a derecho y desajustadas a infolios. Invoca que su parte realizó el pago total de la suma reclamada.
Niega que existiera incumplimiento tal y como lo expresó su parte, sostiene al oponer la excepción de pago. Refiere al pago oportunamente comunicado a la sede, adjunta la liquidación con el detalle relativo al pago realizado al acreditar el pago. Invoca que el argumento de la apelada incurre en una inversión de la carga procesal, dado que no surge análisis alguno realizado ni por la actora ni por la Sede de la liquidación realizada en la demanda de vía de apremio.
Y señala que del escrito promoviendo vía de apremio, así como tampoco de la sentencia se expresa elemento alguno que permita identificar la valide o el procedimiento realizado por la ejecutante, sobre los porcentajes aplicados ni la base normativa de los rubros liquidados. Y que por ello se incumple con el deber de la sede de fundar la decisión en la valoración razonada de las pruebas y que ello exige verificar la exactitud y verosimilitud de la liquidación acompañada. Afirma que, si la planilla carece de explicación técnica o contable, no puede ser tenida por válida sin un mínimo control, menos cuando el propio proceso versa sobre la exactitud del pago y no sobre su existencia. Señala los defectos graves que resultan de la comparación de la planilla agregada por la actora con los recibos aportados por su parte, con nominales que no se condicen con la planilla agregada. Y que los montos expuestos por la parte actora son globales. Lo que impide el contralor sobre la correcta aplicación de las tasas vigentes. En contraposición agrega, de la liquidación formulada por su parte. La omisión en el detalle de los porcentajes y fundamentos de cada descuento convierte la planilla aportada por la actora en un documento carente de idoneidad probatoria. Se aplican intereses a meses que aun no estaban vencido incluyéndose un cálculo de intereses anticipados, carente de respaldo legal provocándose una distorsión acumulativa que repercute en el monto final del crédito por derivación en rubros calculados sobre dicha base. El reclamo no puede ser homologado judicialmente sin una revisión técnica. La ejecución de la parte actora carece de presupuesto material. Invoca que la carga de probar la existencia y exactitud del crédito recae sobre el ejecutante, sin que se soslaye la actividad que debe cumplir la propia magistrado. Y la sentencia apelada no aporta los elementos concretos en que afinca la decisión adoptada. No se analiza la liquidación del so números tasas o períodos de cálculo tratándose por lo tanto de una decisión solo aparente. Cita en su respaldo lo dispuesto por el articulo 379.1 C.G.P. que impone al Juez controlar la suficiencia del título y de los documentos que acreditan el crédito reclamado. Lo que no se verificó en autos. Y así la sentencia incurre en un vicio de procedimiento y de fundamentación. Por no haberse cumplido el examen previo del título según lo legalmente requerido. Pide la revocatoria de la apelada y la condena a la contraria en costas y costos por lo expresado en el escrito a fs. 131 vto.
3) Se confirió traslado del recurso, y a fs. 135 y ss. compareció la parte actora abogando por el rechazo del recurso de la contraria; considerando que los argumentos de la demandada son extemporáneos, según lo dispuesto por los artículos 253.1 C.G.P y 257 C.G.P. fs. 139.
4) Se franqueó la alzada concediéndose recurso de apelación, por providencia 307/2026 fs. 141.
5) Recibidos los autos en este Tribunal pasaron a estudio de los Señores Ministros, de modo sucesivo, por imposibilidad material de realizar estudio conjunto, por carencia de medios técnicos adecuados a ello.
Desde el 28 de febrero de 2026 en que se verificó la desintegración del Colegiado por renuncia por jubilación de la anterior Ministro titular, Dra. Mónica Pereira Andrade, se verificaron variaciones diversas en la integración del órgano. En primer lugar, se verificó sorteo recayendo la suerte para la integración en la Ministro de la Sala homóloga de 2do Turno, Dra. Silvana Gianero, verificándose discordia total (fs. 146 y 147) de dicha Ministro, quien votó por confirmar la recurrida en todos sus términos. Con fecha 16 de abril de 2026 fue nombrada Ministro de Apelaciones Suplente la Dra. Roberta Licciardi, quien fue asignada en tal calidad a este Colegiado hasta nueva resolución a partir del día 17 de abril de 2026, y manteniéndose discordia total, los autos pasaron a estudio del nuevo integrante natural de esta Sala Dra. José Luis Nicola. Finalizado el estudio y una vez reunido el número de voluntades coincidentes legalmente requerido, se acordó el dictado de la presente sentencia. La cual se dicta en el día de la fecha.
CONSIDERANDO:
1) Esta Sala con las voluntades coincidentes de sus actuales integrantes naturales, Dres. Corujo, Nicola y quien redacta la presente adoptan solución revocatoria de la apelada, por las razones que a continuación se expresan.
2) La apelante en el escrito recursivo señala lo que considera falencias de la demanda introductoria de la vía de apremio que a su juicio determinaban el rechazo de la misma. A la par que invoca omisión de la Sede A quo en el poder deber que le está impuesto por aplicación del artículo 379 .1 inciso 2do del C.G.P, siendo que dicha disposición dispone que el tribunal debe: “examinar el título que se le exhibe, y, si lo considerase suficiente, -solo en tal caso, despachar mandamiento de ejecución y proseguir la vía de apremio.” Esta Sala reiterando criterio sostenido en pronunciamientos en casos similares, considera de recibo esos argumentos los cuales entiende este Colegiado que son suficientes para considerar que la demanda presentada por la parte en vía de apremio, resultaba ser “ab initio” formal y sustancialmente improponible. Y que por ello no constituye título habilitante, para la ejecución pretendida por la parte reclamante.
Asiste razón a la parte ejecutada cuando señala que la planilla que se adjunta al escrito introductorio de la vía de apremio a fs. 62 y ss y el escrito mismo adolecen de carencias e inconsistencias que por aplicación de los artículos 117 y 119 del C.G.P, determinaban su rechazo liminar. Y que por ello no son aptos como presupuesto para que la vía de apremio pudiera ser admitida ni prosperar hasta la presente etapa. Así el escrito introductorio expresa que toma un monto nominal de adeudo. Y que efectuó una intimación de pago por la suma “líquida” que su parte unilateralmente determinó. Lo cual reitera asimismo en el cuadro a fs. 62 en el cual introduce una liquidación que por ser a valores líquidos se aparta de lo dispuesto por las sentencias ejecutoriadas que conformarían el título de ejecución, que fueron dictadas todas partiendo de valores nominales.
Lo primero que observa la Sala es que absolutamente ninguna mención contiene el escrito de fs. 62 a lo que es el fundamento inescindible de cualquier demanda promoviendo vía de apremio, esto es la determinación precisa del título que se pretende ejecutar en su vinculación directa con la cantidad reclamada en vía de ejecucion. En el caso presente el título de ejecución se compone de distintas sentencias dictadas en primera y segunda instancia, alguna de estas últimas parciales conformando todas una unidad. Y que como viene de señalarse ni el promotor de la vía de ejecución ni tampoco la sentenciante A quo siquiera mencionan ni mucho menos analizan las referidas sentencias en su contenido condenatorio. De fs 1 a 25 luce agregada en la pieza en curso sentencia de primera instancia, Nro 7 dictada en autos principales, IUE 2-40292/2019, agregada a las presentes, la cual Falló, en lo medular haciendo lugar a la excepción de prescripción interpuesta. Haciendo lugar parcialmente a la excepción de transacción, respecto de créditos generados hasta el 26 de agosto de 2015, reconociendo a la actora la categoría de licenciada en imagenología y otorgando a la demandada un plazo de diez días para adecuar la documentación laboral de la actora conforme a la misma. Esta última consiste en una obligación de hacer y no de dar por lo cual no tramita por las vías de ejecución promovidas en autos por la parte trabajadora, según cabe establecer liminarmente. Condenó al pago de la suma individualizada a fs. 25 por concepto de:
- Horas extra.
- Prima por presentismo y prima por antigüedad y sus incidencias, multa y daños y perjuicios y dispuso condena a futuro, por los m ismos rubros conforme a los parámetros determinados en el considerando 8. Y agregando intereses legales desde la fecha de la sentencia hasta su efectivo pago y desestimando la demanda en todo lo demás.
- Recayó en autos sentencia definitiva de segunda instancia Nro 224/2020, de fecha 28 de setiembre de 2020 fs. 27 y ss. la cual confirmó la recurrida salvo en cuanto se había acogido la excepción de prescripción y en cuanto se había desestimado el reclamo por diferencia de salario, y se condenó al pago del rubro diferencias de salario en los términos y con el alcance establecido en el Considerando 3 y en cuanto al monto de la condena por concepto de presentismo que se establece en los términos y con el alcance del Considerano Nro 4, sin especial condenación fs. 33.
También recayó otra sentencia definitiva anterior, parcial de fecha 26 de agosto de 2020, obrante a fs. 41 y ss. dictada de modo parcial por haberse verificado discordia parciales en los puntos que individualiza la referida sentencia y según relaciona la misma en sus resultandos a fs. 42. Habiendo permanecido discordia en cuanto al rubro diferencia de salarios y condena a futuro. Habiéndose logrado mayoría legalemente requerida respecto al pago de horas extras. Y manteniéndose discordia en el alcance de la prescripción y en la procedencia de la diferencia salarial y la condena a futuro. Esta sentencia parcial según resulta de fs. 44 to/45, confirmo la sentencia apelada respecto a la condena al pago de horas extras. V. dispositivo a fs. 45. Y respecto de los restantes puntos se pronunció la sentencia referida en el considerando anterior. De las sentencias dictadas en ambas instancias resulta que los montos condenados lo fueron a valores nominales, como corresponde a los créditos de carácter laboral.
Entonces, ello deja sin sustento y marca apartamiento del título de ejecución la liquidación que pretende la parte accionante, por la cual dedujo intimación y la que presente en el escrito introductorio pretendiendo ser su parte quien determina los valores que en puridad corresponde retener a la parte que debe efectuar los pagos de adeudos de carácter laboral, antes y después del cese de la vinculación. La parte trabajadora formula por sí lo que afirma son a su criterio lo que corresponde descontársele por concepto de tributos y contribuciones que gravan su ingreso. Sin advertir que no es su parte a quien corresponde efectuar dichas deducciones y pagos y que no existe norma que en la presente le permita imponer a la parte contraria las retenciones que debe o no hacer. Pues la empleadora o ex empeladora, es la designada legalmente, por normas ajenas al ámbito laboral, como agente de retención u obligada susbisidiaria, según el crédito que se considere para pagar esos conceptos por sí aunque por cuenta del trabajador. Y por lo tanto retiene y paga mal esos créditos no laborales, responde una vez hecho el pago ante los organismos acreedores por créditos que gravan el salario nominal del actor, y en caso de error comprobado podrá responder eventualmente ante el propio trabajador. Pero en la presente etapa y al momento de satisfacer créditos reconocidos por sentencia condenatoria ejecutoriada la parte que paga, empleadora o ex empleadora es a quien corresponde determinar los montos a retener por tributos o cualquier otro crédito que grave el ingreso del actor (vgr. pensiones alimenticias u otras retenciones). Porque así lo determinan las leyes extra laborales. Ello constituye un primer apartamiento por parte de la promotora de lo dispuesto en las sentencias condenatorias. Lo que puede ser objeto de ejecución en vía de apremio son los créditos laborales líquidos o fácilmente liquidables. Pero el sentido liquido no es el de líquido deducidos los tributos o aportes que graven los adeudos, sino en materia laboral el concepto de líquido es el que deriva de los artículos 15 y 16 de la Ley 18572. Y basta ver el escrito introductorio de la vía de apremio y la planilla adjunta para observar que lo que plantea la parte actora como montos “líquidos”, efectuando cálculos de sumas adeudas por tributos no se adecua a lo condenado en base a salarios nominales. Dicho apartamiento vulnera el alcance objetivo de la cosa juzgada y como tal puede y debe ser relevado aun de oficio en cualquier estado o causa, a pedido de parte o por el órgano decisor.
También ha de tomarse en cuenta que por efecto de lo dispuesto en las sentencias de lra. Instancia, se hizo lugar al presentismo pero con las adecuaciones derivadas del lapso considerado en la sentencia de este Tribunal, según resulta de fs. 31. Considerando 4 se dispuso revocar el monto del presentismo y en su lugar estar a la liquidación efectuada por la actora a fs. 182, mas daños y perjuicios preceptivos y multa reajustes e interés legal en los términos dispuestos en el pronunciamiento de primera Instancia. No fueron todas las diferencias de salario las acogidas por este colegiado, Considerando 3, fs. 31. Quedando excluídos algunos meses de entre los calculados por la parte actora a fs. 172 a 179 de los principales. Por la transacción celebrada en los autos IUE 2-56928/2014. Y ello con las repercusiones en la sentencia dictada por esta Sala integrada, en mayoría. A las sentencias referidas precedentemente, se suma otra, de fecha 28 de julio de 2020, dictada por esta Sala integrada, fs. 47 y ss. la cual confirmó la recurrida dictada en primera instancia, en cuanto no había acogido en forma total la excepción de transacción opuesta por la parte demandada y dispuso la revocatoria de la sentencia de primera instancia en cuanto había establecido que la transacción acogida alcanzaba a los aumentos salariales aplicables excluyendo a estos del alcance de la misma. Y la parte promotora ni siquiera expresa la planilla liquidatoria que aporta como se corresponde con lo que era objeto de condena en autos, por efecto de las múltiples sentencias parciales dictadas en segunda instancia.
Mas de cinco años después, comparece la parte ejecutante, adjuntando un telegrama de intimación por el cual intima el pago de una suma que invoca es líquida. Y luego a fs. 62 promueve la vía de apremio. Basta cotejar la complejidad de lo decidido que comprende objeto de un eventual juicio de ejecución, por la multiplicidad de sentencias condenatorias que conforman en puridad una sola, articulo 201 C.G.P y por ende un único título, y contrastar ello con lo que resulta de la planilla y de fs. 60 y 61 y el contenido del escrito de fs. 62, para concluir en que asiste razón a la parte demandada cuando invoca incumplimiento de la parte actora en determinar los hechos esenciales en los que pretendía afincar su pretensión de ejecución. Tratándose de condena a futuro, según invoca la parte actora, en la planilla, en la cual se incluyen diferencias de salario y en horas pap, feriado, turismo, resolución etc.”, no se explicita tampoco a que quiere referirse con “etc.”, de donde resultaría la condena a dicha diferencias con fundamento en el título respectivo. La demanda de ejecución, de condena a futuro particularmente, tenía la carga de deslindar de donde obtenía los valores hora que invoca como “valores hora según ajustes del grupo 15”, que no dice de donde los toma, ni aporta la normativa con los valores que invoca, actualizados y que su parte entiende aplicables, sin ninguna explicación. No resulta explicitado en el escrito pretendidamente introductorio de la vía de apremio, el fundamento que pudiere existir en las sentencias de condena que conforma la unidad de lo decidido en autos respecto de la liquidación y escrito presentados promoviendo la vía de ejecución. Todo ello determina la absoluta insuficiencia del acto pretendido para que la pretensión incoada a fs. 62 y ss pudiera ser siquiera admitida, y menos aún para que pudiera prosperar hasta el punto en que lo fue. Como sostiene la demandada la carga de identificar claramente la existencia y cuantía de créditos impagos abarcados por un título de ejecución gravaba al pretensor. Sabido es que la carga de afirmación precede lógica y necesariamente a la de afirmación . La demanda de fs. 62 y ss así estructurada colide con la regla de buena fe, a la par que se aparta de lo condenado y del título al pretender ser la parte trabajadora quien determine lo que deberá retener y abonar la empleadora al momento del pago de modo previo a que dicho pago opere. La parte actora en el numeral 1 refiere a sentencias definitivas dictadas en autos, las cuales no individualiza, sino que refiere a montos precisos que no coinciden con lo que se dice calcular que son créditos posteriores al dictado de sentencias ejecutoriadas por efecto de condena a futuro. La determinación de lo adeudado entre la condena anterior ejecutoriada que dispuso condena a futuro, y la fecha en que se pretende hacer efectiva la condena a futuro por lapsos transcurridos desde la sentencia de condena debe ser precisa detallada y a valores actualizados debidamente identificados para que puedan ser controlados en primer lugar por el Juez, quien tiene la obligación de controlar el título de ejecución. Y luego y por la parte contraria respecto de quien ante una demanda oscura e insuficiente no surge la carga de controversia. Pues la carga de controversia es la consecuencia de una pretensión articulada de modo suficiente y en forma, lo que no se constata exista en autos. Lo antedicho es suficiente para operar la revocatoria de las sentencias definitivas dictadas e impugnadas en la presente etapa, y exime a este Colegiado de analizar los restantes agravios y consideraciones de carácter liquidatorio incluidas por la parte demandada en su memorial de agravios.
3) En consideraciones íntegramente trasladables al ocurrente esta Sala, bien que con distinta integración interior, ha considerado que, como lo sostiene la recurrente, un adecuado contralor liminar del acto pretensivo de ejecución habría arrojado que no se verificaban los supuestos indispensables para despachar la ejecución.Lo que en su integración actual la Sala comparte.
Es de aplicación el artículo 379.1 C.G.P, que obligaba a la A quo a controlar el título de ejecución, es decir las múltiples sentencias condenatorias dictadas en autos y la concordancia del acto pretensivo con las resultancias de ello, de haberlo hecho hubiera advertido la insuficiencia del escrito de fs. 62 y su improponibilidad manifiesta, así como el apartamiento de las sumas intimadas y liquidadas por la parte actora respecto de los valores nominales que fueron el objeto de las sentencias condenatorias dispuestas en autos. Lo que configura apartamiento del alcance objetivo de la cosa juzgada, y ello resulta relevable de oficio. Y ello, así como las insuficiencias de la demanda introductoria de la vía de apremio, afectan la totalidad del despacho de ejecución confirmado luego por la sentencia objeto de apelación pese a la impugnación en vías de defensa promovidas en autos señalando la liminar improponibilidad de lo peticionado por la parte actora. Las omisiones argumentales señaladas imputables a la ejecutante impedían determinar con precisión el alcance de alguna “suma líquida o fácilmente liquidable” derivada del título de ejecución, sentencias de condena ejecutoriadas traído como supuesto de la vía de apremio.
La Sala considera compartiendo la recursiva en el punto , que era carga del ejecutante explicitar así como analizar la coincidencia del título de ejecución, que se presupone habilitante a la vía de apremio pretendida por su parte. Por aplicación de lo dispuesto en los artículos 117 y 119 C.G.P que consagran reglas generales aplicables a todo acto pretensivo. Por lo tanto, eran aplicables a la demanda obrante en las presentes actuaciones las disposiciones contenidas en los artículos 117 y 119 del C.G.P. En este punto recuerdan VESCOVI y coautores la importancia de la exigencia de precisión de la demanda que se vincula en diversos aspectos, entre otros el respeto al principio de congruencia consagrado en el artículo 198 del C.G.P, y también, aspecto que adquiere singular relevancia en obrados: “Para la determinación de la cosa juzgada, cuyos límites objetivos están dados por el objeto de la decisión, predeterminado a su vez por el objeto de la demanda.” (Cf. VESCOVI y coautores, Código General del Proceso, Abaco pgs. 110 y ss.). Al igual que ocurre con la demanda que da origen al proceso de conocimiento, el escrito pretensivo que solicita se haga lugar a la vía de apremio, debe contener los elementos mínimos imprescindibles, plataforma fáctica precisa con detalle los datos que a juicio del promotor, se adecuan a los datos que conforman el título de ejecución propuesto al Oficio como presupuesto de la vía de apremio que se pretendía iniciar.
Esto es, al actor gravaba el invocar la concordancia entre el escrito de demanda de vía de apremio en sus coincidencias precisas con lo condenado en autos. Es decir los supuestos precisos de la existencia de título habilitante, en sus aspectos fácticos y normativos. En modo alguno da cumplimiento al onus de claridad impuesto por la regla de buena fe, lo actuado por la parte trabajadora en la preparación y promoción de la vía de apremio. Máxime, considerando que, como destaca la recurrente en autos, lo que sirve de base a la admisibilidad y atendibilidad de la vía de apremio, aunque el planteo de la parte ejecutante ni siquiera lo mencione con el debido detalle, no es otra cosa que la existencia de sentencias condenatorias anteriores, favorables a la parte promotora, y en su exacto alcance deberá fundamentarse la vía de apremio. Para lo cual la demanda presentada por la ejecutante no es idónea ni suficiente.
El artículo 377 del C.G.P, expresa que constituyen títulos de ejecución, que habilitan la vía de apremio, entre otros la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y en todo caso inciso lro los títulos deben traer aparejada la obligación de pagar cantidad de dinero líquida o fácilmente liquidable y exigible (literal 1 e inciso lro de la disposición). Por lo tanto, un escrito introductorio de vía de apremio basado en sentencia ejecutoriada requería, explicitar scorrección y concordancia del monto que se determinaba para la ejecución, con el título de ejecución. Cierto es que la ley admite la existencia de título de ejecución en circunstancias en que el monto no es líquido sino fácilmente liquidable. Pero precisamente por ello y por aplicación de la regla de buena fe que impone la carga de precisión y claridad, a la ejecutante es exigible que dijera detalladamente como llegaba a las cifras que en una planilla sin explicación detallada en su eventual vinculación con las sentencias condenatorias recaídas en autos y argumentara claramente la corrección de lo que pretendía fuera objeto de embargo de ejecución y posterior mandato de ejecución. Pues toda condena a futuro, presupone además que lo condenado con anterioridad, se actualice a la fecha de la vía de apremio, en sus supuestos fácticos y numéricos, por ser ellos variables, por el carácter de prestaciones de tracto sucesivo de los rubros objeto de condena a futuro. El título de ejecución es por imperio legal uno solo. Y por imperio legal debe contener contener de modo claro y determinada la cantidad “líquida o fácilmente liquidable” y exigible que no se trata del monto condenado a valores nominales deducidas las cargas tributarias y otros créditos que graven el adeudo del actor, sino el monto preciso y debidamente justificado concordarte con las condenadas recaídas en autos que habiliten la vía de apremio. Y ello ha de comprender necesariamente los valores y detalle de cómo se obtiene lo que se calcula y liquida, de modo preciso a la fecha de presentación de la vía de apremio. El artículo 373.1 C.G.P, dispone que la ejecución se circunscribirá “a la realización o aplicación concreta de lo establecido en el respectivo título. Y el articulo 371 del C.G.P dispone que la ejecución “solo procederá” en virtud de los títulos previstos en el articulo 377, a pedido de la parte interesada…El onus de claridad grava a la parte promotora de la ejecución interesada en que dicha via prospere. Entonces el órgano jurisdiccional no está habilitado a suplir las falencias de la demanda de ejecución en cuanto a determinar los rubros respecto de los cuales sí o respecto de los cuales no medió condena. Está impedido de haberlo porque paralelamente es obligación del Juez el controlar la suficiencia del título previo a admitir la ejecución y a disponer medidas cautelares ordenando la ejecución que queda condicionada a la oposición de defensas por la ejecutada.
Corresponde puntualizar que es de rechazo el argumento de la parte ejecutante quien al evacuar el traslado de la recursiva invoca el articulo 257 C.G.P. No se trata de introducir hechos no introducidos en la etapa anterior o en la presente, sino del estricto cumplimiento de la regularidad formal de los actos procesales cumplidos en el grado anterior. La causa de la solución revocatoria que se dispone radica en la insuficiencia del acto pretensivo, que resultaba ser de liminar rechazo. Y el defecto ha de ser relevado incluso en la presente etapa. Nos ubicamos en el ámbito de la inadmisibilidad formal y sustancial (articulo 119 CG.P).
Como lo expresa el Ministro Dr. Nicola en su voto: “Conforme a lo dispuesto en el art. 377 del CGP, el título de ejecución requiere de la existencia de una suma de dinero líquida (o fácilmente liquidable), y exigible, tratándose de componentes del título que hacen a su admisibilidad y resultan relevables de oficio. Como afirma la doctrina procesal civil, la presentación del título de ejecución constituye un “requisito fundamental de admisibilidad para que pueda procederse a la ejecución que se demanda” (TARIGO, Enrique, Lecciones de Derecho Procesal Civil Según el Nuevo Código, Tomo III, 4ta Ed. Actualizada por Enrique Tarigo (h), FCU, Montevideo, 2007, p. 94). En el caso que nos convoca, el título se relaciona con una sentencia de condena a futuro y esto hace al examen de título, que debe realizase por el tribunal decidiéndose “in límine litis si es suficiente o bastante o si no lo es” (TARIGO, ob. Cit., p. 94).
“En este sentido, como ha indicado Soba Bracesco citando variada y reconocida doctrina procesal nacional, la ausencia de un presupuesto procesal que surja de manera manifiesta u ostensible se debe declarar por el juez en la primera oportunidad en que se aprecie, pues haría innecesario continuar con el proceso y en estos casos no rige el principio de preclusión. Asimismo, agrega el autor citado, en términos que se comparten y se aplican al caso de autos, “la existencia o inexistencia de un presupuesto procesal se puede relevar de oficio en segunda instancia, aun cuando no se hubiesen articulado agravios sobre ese punto en el correspondiente recurso de apelación. En resumen, considero que todas estas cuestiones, en las que se ve involucrado el orden público, pueden y deben (o deben y pueden) ser relevadas de oficio por los órganos jurisdiccionales que estén entendiendo en el asunto (cfr., CGP, arts. 24 n° 2, 111, 116, 217, 248, 257, 341 n° 5, entre otros), en cualquier momento” (SOBA BRACESCO, Ignacio, “Las Obligaciones Procesales y las Resoluciones Provisionales. El Control de Oficio de los Presupuestos Procesales”, en XXVII Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal (Porto Alegre-2023), disponible en: https://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com/2023/05/medidas-provisionales-presupuestos.html).
En efecto, en autos se dictó una condena a futuro, de las dispuestas en el articulo 11.3 del C.G.P. Se trata de una condena que recuerdan VESCOVI Y COAUTORES, (Supra Op. Cit. fs. 118), tiene una finalidad preventiva o de aseguramiento, la pretensión se entabla cuando aún la prestación no es debida. Por lo tanto, la ejecución de créditos que deriven de ese tipo de sentencia condenatoria, implica que la cuantía precisa de dichos créditos no quede determinada al momento de disponerse la condena a futuro. En el caso se trata además de créditos que eventualmente se habrían generado en el lapso argüido como impago por la parte ejecutante, pero cuya existencia y cuantía depende de lo determinado en sentencia condenatoria a ejecutar. Y de los valores hechos y normas implicadas en la condena respecto de lo cual la parte ejecutante tiene la carga de evidenciar la vigencia de las normas y las circunstancias que determinan que el crédito concreto y su monto se hayan generado. Todo ello a la fecha de la promoción de la ejecución de una condena a futuro como fundamento de las sumas dinerarias líquidas y exigibles cuyo cobro se pretenda, Lo reclamado en vía de ejecución de condena a futuro tiene componentes fácticos y también normativos y la carga de su invocación precisa grava a la parte pretensora, como ocurre en cual acto de proposición. Todo ello conforma la admisibilidad del título de ejecución en el marco de una condena a futuro Y si no se reúnen los elementos esenciales la sede debe rechazar liminarmente la pretensión defectuosamente articulada. Los rubros condenados a futuro, se trata de prestaciones a vencer aun no generadas al momento de dictarse la sentencia condenatoria.
VESCOVI Y COLABORADORES, respecto de este tipo de prestaciones y respecto de prestaciones a vencer durante la tramitación de un proceso, supuestos que no son exactamente iguales entre sí pero tienen elementos en común, plantean que, se opera una aplicación de demanda, sin alteración de los hechos originarios. Lo que determina considerar respecto de que rubro ello ocurre o no, hechos que “derivando del mismo hecho jurídico alegado se devenguen durante el transcurso del proceso”. Y agregan los autores que “El CGP en el articulo 257.2 faculta al tribunal de alzada a resolver respecto de los intereses, daños y perjuicios u otras circunstancias derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia. No existe texto que resuelva el punto para el tribunal de primera instancia respecto de las circunstancias ocurridas después de trabada la relación procesal.” Y luego se cita criterio de Vescovi en cuanto a que desde un punto de vista la demanda originaria se transforma porque el pedido cambia (aumenta) aunque desde otro punto de vista se trata de una misma pretensión. Y que ello es compatible con la condena a futuro por prestaciones a vencer (cf. Supra OP. Cit pg. 119). Lo antedicho, al tenor de las consideraciones doctrinarias que vienen de reseñarse, adquiere particular relevancia en punto a considerar inadmisible y de liminar rechazo por insuficiencias formales y sustanciales, según las previsiones del articulo 119 del C.G.P, la demanda de ejecución presentada en autos, la cual no podía ser admitida ni menos aún prosperar.
Este Colegiado, haciendo caudal del criterio doctrinario mencionado en la obra citada, está ampliamente habilitado a relevar las cuestiones antedichas, por aplicación del artículo 257.2 C.G.P, en el marco de la particular naturaleza y contenido del título de ejecución que se pretende sirva de base a una vía de apremio. Y por consecuencia.
Como recuerdan los autores citados, el “nomen” del articulo 119 refiere solo al contralor de la demanda pero su aplicabilidad abarca un aspecto mucho mayor y resulta” toda presentación de una parte o gestionante o ante un tribunal, por virtud de las frecuentes remisiones que el CGP hace a su art. 117). (Supra. Op. Cit pg. 166). Lo antedicho resulta suficiente por sí solo para revocar la apelada por inidoneidad del acto pretensivo, a los efectos dispuestos en el grado anterior.
Ello con independencia de lo ya expresado respecto de la inadecuación a la cosa juzgada cuestion que entienden aplicable las Dras. Corujo y quien redacta. En tanto la cosa juzgada, constituye un presupuesto de regularidad de los actos procesales, por lo tanto el apartamiento y la eficacia obstativa de la cosa juzgada opera en cualquier etapa o acto una vez advertido y ha de ser declarada de oficio.
La solución que se adopta en la presente sentencia tiene por efecto la revocatoria de la sentencia apelada en admitió e hizo lugar a la pretensión de ejecución en vía de apremio por el lapso y montos pretendidos por la actora. Y el consiguiente levantamiento de embargos que se hubieren trabado en autos.
Lo decidido no obsta, a la promoción por la parte trabajadora de demanda en forma ulteriormente, acorde al artículo 117 C.G.P, y a las exigencias y supuestos propios de la presente etapa y en concordancia con el titulo que la trabajadora considere tener.
Dado lo decidido en la presente instancia, no se aplicaran especiales condenas procesales ni en costos ni en costas a la parte actora ni a la demandada gananciosa (artículos 392.1 C.G.P, 392.2 del C.G.P) dada la aplicación de la regla de gratuidad que ampara al trabajador litigante. Y no debiendo considerarse atento a lo decidido iniciada aun la vía de apremio (artículos 56 del CGP y 688 del Código Civil).
Por los fundamentos expuestos y la normativa precitada, el Tribunal
FALLA:
REVÓCASE INTEGRAMENTE LA SENTENCIA APELADA, Nro 3/2026, POR CONSECUENCIA DISPÓNESE EL LEVANTAMIENTO DE LOS EMBARGOS QUE SE HUBIEREN TRABADO EN CUMPLIMIENTO DE DICHA SENTENCIA Y DE LA Nro 2128/2025, COMÉTESE A LA SEDE A QUO EL CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN LA PRESENTE EN CUANTO AL LEVANTAMIENTO DE EMBARGOS DISPUESTO.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVANSE AL JUZGADO DE ORIGEN, CON COPIA DE LA PRESENTE PARA LA DECISORA DEL GRADO ANTERIOR.
SIN ESPECIALES CONDENAS PROCESALES EN EL PRESENTE GRADO. COSTAS DE OFICIO.
REGISTRE LA SECRETARIA DE LA SALA LOS DÍAS INHABILES, LAS LICENCIAS VERIFICADAS DESDE EL INGRESO DEL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL RESPECTO DE LOS INTEGRANTES DEL CUERPO Y LAS VARIACIONES DE DICHA INTEGRACION Y LAS LICENCIAS DE QUE HAYAN HECHO LOS MINISTROS. DRA. LINA FERNÁNDEZ LEMBO- MINISTRA. DRA. MARÍA DEL CARMEN CORUJO MILÁN- MINISTRA. DR. JOSÉ LUIS NICOLA TRÍAS- MINISTRO.
Dra. Silvana Gianero Demarco, discorde, en cuanto vota por: CONFIRMAR LA SENTENCIA EN TODOS SUS TERMINOS LA SENTENCIA APELADA.
Fundamentos del voto:
Surge del expediente que la actora promueve demanda de ejecución de las sentencias dictadas en autos y señala que el monto total es de $ 107.397 nominales según la liquidación presentada en planilla Excel que se agrega. Se provee de conformidad por auto No.2032/2025.
A fs. 80 se presenta la parte demandada y opone la excepción de pago. Se dicta sentencia definitiva a fs. 18 y siguientes por la que se desestima la excepción interpuesta y se ordena seguir adelante la ejecución.
Pues bien, en este escenario me permito no compartir lo expuesto por las integrantes naturales de la Sala, y ello porque entiendo que:
Debe realizarse un análisis liminar de la existencia de título, examinando los elementos mínimos, y en este caso se cumplen, más aún debe destacarse que la accionada no se opuso a la improcedencia de la acción en base a los requisitos del título.
En tal escenario, no hay, a mi entender, otra forma de resolver el conflicto o controversia entre las partes acerca de lo realmente debido, que no sea recorrer la etapa de liquidación. Ello porque en tanto si existieren errores en el cálculo es extrínseco al título, y como tal no puede servir de abrigo para impedir la ejecución, basada en la defensa en cuestión.
Entiendo que igualmente no podría prosperar la inhabilidad de título como defensa fundada en la idea de que la demanda carece de los requisitos esenciales para su admisión (art. 117 del C.G.P.), puesto que la defensa legal está vinculada al “título” y no a la “demanda”.
Sin perjuicio de ello, la demanda de autos cumple adecuadamente con las exigencias previstas en la norma citada.
Por otro lado, si bien pueden existir insuficiencias numéricas, si existiera error en el cálculo del valor hora debería la demandada, aunque mínimamente fuera, plantearlo, porque tiene la prueba documental en su poder, y entiendo que pudo y debió ejercer la carga de la controversia aunque exista imprecisión en la demanda, como bien lo resalta la Sala en la sentencia que conforma la mayoría. DRA. SILVANA GIANERO DEMARCO MINISTRA INTEGRANTE. ESC. DORA ROBAINA CAMPO- SECRETARIA LETRADA.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.