Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºT
Sentencia Definitiva N° 204/2020
9 de setiembre de 2020
Se confirma la sentencia apelada que desestimò la demanda. El apelante no logró probar la ruptura de la relación laboral por despido, no habiendo acreditado mediante algún medio probatorio que la Sra. Juez a quo, haya asignado valor a una renuncia que no fue suscrita con el asesoramiento y garantías debidas.
- Ficha (IUE)
- 260-286/2019
- Procedimiento
- Otros
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho laboral despido
- Periodo de estabilidad
- Derecho laboral › Proceso laboral › Accidente de trabajo
- Derecho laboral › Cese de la relacion laboral
Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA
DFA-0511-000262/2020 SEF-0511-000204/2020
TRIBUNAL DE APELACIONES DE TRABAJO DE 4º TURNO
MINISTRO REDACTOR: DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
MINISTROS FIRMANTES: RITA PATRON BETANCOR, DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA Y DR. ADOLFO FERNANDEZ DE LA VEGA MENDEZ.
Montevideo, 9 de setiembre de 2020
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “ACOSTA ANDRES C/ GIMNLEY S.A.- DEMANDA LABORAL” IUE: 0260-000286/2019 , venidos en apelación del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Florida de 2º Turno, a cargo de la Dra. Florencia Moiso.
RESULTANDO :
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 36/2020, de 23 de junio de 2020 (fs. 113-117), se desestimó la demanda impetrada. Sin especial condenación.
3) La representante de la parte actora, interpone recurso de apelación contra la sentencia definitiva (fs. 120-124 vto.), agraviándose, en síntesis, por cuanto:
A) La recurrida desestima la demanda, sosteniendo que nada se adeuda al actor por una errónea valoración probatoria, acerca de la fecha de ingreso y de egreso del trabajador y periodo trabajado. No habiendo sido controvertida la ocurrencia del accidente de trabajo padecido, no se consideró la declaración de testigos acerca de la omisión de asistencia por parte de los empleadores.
B) La apelada se basa en la renuncia del trabajador, desaplicando los principios protectorios del Derecho del Trabajo, cuando la misma no ha sido libre ni espontánea, sino sin ningún asesoramiento ni garantías al momento de firmar la misma, habiendo sido despedido en el periodo de estabilidad. Los testigos fueron contestes en relación al relato de la situación vivida por el trabajador, con respecto a la omisión de asistencia por parte de los empleadores al momento del accidente.
4) Por providencia Nº 5377/2020 de 9 de julio de 2020 (fs. 125), se dispuso el traslado del recurso interpuesto por el término legal, resultando evacuado a fs.133-138.
5) Por decreto Nº 6053/2020 de 28 de julio de 2020, se tuvo por interpuesto en tiempo y forma el recurso de apelación, franqueándose la alzada (fs. 139).
6) Recibidos los autos por el Tribunal, el 18 de agosto de 2020, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.847 (fs. 148).
CONSIDERANDO:
I) La Sala por la unanimidad de sus voluntades naturales irá a confirmar la sentencia apelada, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.
II) A nuestro juicio, no le asiste razón al recurrente respecto a que la atacada haya realizado una errónea valoración de la prueba documental y testimonial producida en autos, sino que por el contrario, la Sra. Juez a quo, formula un correcto análisis de la situación fáctica planteada, valora la prueba conforme a la sana crítica y experiencia, aplica las normas de derecho adecuadas al caso, el principio de primacía de la realidad, razonabilidad y disponibilidad de los medios probatorios y arriba a la solución lógicamente correcta, lo que determina el rechazo de los agravios expresados en la apelación.
En efecto, como bien releva la atacada a fs. 115 vto., los datos que arroja la documentación aportada por la empresa demandada acerca de la fecha de comienzo y fin de la relación laboral, así como al accidente de trabajo protagonizado por el actor, no fueron desvirtuados por ningún otro medio probatorio. Sino que se respaldan con la declaración de testigos necesarios.
En primer lugar, se nota una serie de inconsistencias en cuanto a las fechas alegadas por el actor en su demanda y apelación acerca del día en el cual habría comenzado a trabajar en el tambo de la accionada, que ni siquiera respalda en forma cierta con las declaraciones de los testigos que presenta. Se advierte, asimismo del cotejo de la demanda con la documentación laboral glosada en autos, que la prueba por informes solicitada al BPS y BSE se frustró porque la parte actora proporcionó en su demanda un número de cédula de identidad incorrecto, error que pudo ser corregido a fin de solicitar nuevamente la información y sin embargo, no mediando actividad de la parte, se procedió a recibir los alegatos, como surge de fs. 88-95.
La constancia de alta de actividad del BPS, ilustra sobre el ingreso del actor a la empresa demandada el 30 de mayo de 2018 (fs. 32), la causal de baja comunicada al instituto previsional es egreso voluntario, fechada el 10 de agosto de 2018 (fs. 33), situación que condice con la renuncia escrita de fs. 40 cuya firma fue reconocida en audiencia por el Sr. Acosta a fs. 81. El jornal trabajado y rubros salariales generados por el mismo están documentados en recibos de fs. 37-39. El cargo indicado en el recibo es ayudante de inseminador, jornalero. Las declaraciones de los testigos: Sr. Cristina (prevensionista), Sr. Lorete, administrador, encargado de los tambos de la demandada, Sr. Correa, capataz encargado del tambo, respaldan los dichos de la demandada acerca del periodo de duración de la relación laboral y asistencia médica proporcionada al accidentado habiéndolo trasladado del establecimiento rural donde se desarrollaba la relación laboral al centro asistencial más próximo y a Florida, lo que resulta acorde a las resultancias de la prueba documental reseñada. Por su parte, los testimonios ofrecidos por el actor Sr. Pérez, cuñado del actor, Sra. Negrín, amiga y Sr. Banero, conocen los hechos por los dichos del actor o por haber acompañado al mismo, a posteriori de su salida del establecimiento rural.
En efecto, el actor sufrió un accidente de trabajo el primer día de labor, habiendo recibido atención médica primaria en Florida acompañado por el encargado de la empresa Sr. Lorete, luego vuelven al establecimiento a recoger sus pertenencias y se lo traslada a la ruta a efectos que la familia lo recoja a fin de ser trasladado a San José para atenderse en su mutualista. El accidentado contó con la cobertura de la Central de Servicios Médicos del Banco de Seguros del Estado, según surge de fs. 34-36, habiendo sido el accidente denunciado por la empresa dentro del plazo legal.
De acuerdo a lo expuesto, se coincide con la apelada cuando concluye a fs. 115 vto., que el Sr. Acosta sólo trabajó un jornal, ingresó al establecimiento el día 30 de mayo y comenzó a cumplir sus tareas el 31 de mayo de 2018, cuando lamentablemente, sufre el accidente de trabajo que le provocara la pérdida de una vista, fue contratado como ayudante de inseminador, jornalero y fue remunerado por el breve periodo trabajado. De ahí, que se concluye, que nada se adeuda al actor por los rubros salariales reclamados en autos, los que fueron desestimados con acierto en primera instancia.
III) En cuanto a los agravios por el rechazo de la pretensión indemnizatoria planteada en la demanda, el apelante no logró probar la ruptura de la relación laboral por despido, no habiendo acreditado mediante algún medio probatorio que la Sra. Juez a quo, haya asignado valor a una renuncia que no fue suscrita con el asesoramiento y garantías debidas. No acreditó el actor haber sufrido presiones por parte de la empresa en tal sentido, mientras la demandada, mediante la declaración de testigos que habrían mantenido conversaciones con el Sr. Acosta, plantea que no había inconvenientes en que el actor pudiese reincorporarse a sus tareas como ayudante de inseminador.
El art. 69 de la ley 16.074, recoge el instituto del despido especial (triple), prevé la obligación del empleador de readmitir al trabajador accidentado luego de obtenida el alta médica del BSE y cuando ha sido readmitido, no puede ser despedido hasta que hayan transcurrido por lo menos 180 días, salvo notoria mala conducta o causa grave superviniente. La norma persigue la finalidad de conservación del empleo del trabajador que ha sufrido un accidente de trabajo e impone el pago de un despido triple. En el caso que nos ocupa, no puede sostenerse, que la accionada haya incumplido con el art. 69 del citado texto legal, en la medida que demostró mediante la declaración de testigos, que el actor tenía disponible su puesto en la empresa acorde a su estado de salud. En tanto, el actor no cumplió con su carga probatoria de demostrar sus afirmaciones, limitándose a admitir en audiencia haber firmado la renuncia (fs. 81). Véase, que el relato de la demanda al respecto es contradictorio (fs.19 y vto.), pues se recurre a la figura del despido directo e indirecto sin hacer mención explícita a la renuncia expresa agregada a fs.40.
Por tanto, también se coincide con la apelada en este aspecto, el que constituye el punto medular de la apelación, y determina el rechazo de los agravios esgrimidos por el actor y la confirmatoria de la sentencia de primera instancia.
IV ) No se establecerá especial imposición de costas y costos en el grado .
Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas y los arts. 17 y 18 de la Ley N° 18.572 del 13.9.2009, arts. 6 y 7 de la Ley N° 18.847 del 15.11.2011, arts. 197 y 198 del Código General del Proceso y normas concordantes, el Tribunal,
FALLA :
CONFIRMASE LA SENTENCIA APELADA.
SIN ESPECIAL IMPOSICION DE COSTOS Y COSTAS EN EL GRADO.
HONORARIOS FICTOS: CINCO BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
NOTIFIQUESE ELECTRONICAMENTE Y DEVUELVASE
DRA. RITA PATRON BETANCOR.
MINISTRA PRESIDENTE.
DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA.
MINISTRA.
DR. ADOLFO FERNANDEZ DE LA VEGA MENDEZ.
MINISTRO.
ESCRIBANA ALICIA DAMINI.
SECRETARIA LETRADA.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.