Texto de la sentencia
Montevideo, veintisiete de agosto de dos mil veinte
VISTOS :
Para sentencia interlocutoria estos autos caratulados: “MARTINICORENA CAPUTTO, GABRIEL C/ MONCIOTTI, RITA Y OTRO – DESIGNACIÓN DE VEEDOR Y/O AUDITOR Y/O INTERVENTOR – CONTIENDA DE COMPETENCIA” , individualizados con el IUE: 357-175/2019.
RESULTANDO:
1) Contienden negativamente los Tribunales de Apelaciones en lo Civil de 5º y 7º Turno por razón de materia, en virtud del recurso de apelación movilizado contra la providencia Nº 2222, del 25 de julio de 2019, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Salto de 6º Turno (fs. 11).
2) El 24 de julio de 2019, compareció Gabriel Francisco Martinicorena Caputto ante el Juzgado Letrado de Salto de 6º Turno, a solicitar la intervención judicial de MUNDO DORADO S.A.
Indicó que es titular del 66,66% del paquete accionario de dicha sociedad comercial. Puntualizó que era titular del 40% del paquete accionario y, posteriormente, adquirió el restante 16,66% por el modo sucesión, luego del fallecimiento de su madre (Marisa Josefa Caputto Frescuelo).
Añadió que intimó por telegrama a la Directora de MUNDO DORADO S.A. a que convocara a una asamblea general extraordinaria, en el plazo de 48 horas, bajo apercibimiento. Su intimación no obtuvo resultado (ver telegrama enviado y acuse de recibo a fs. 5/8).
En virtud de lo expuesto, solicitó que se disponga la intervención judicial de la sociedad a los efectos de que se convoque a una asamblea extraordinaria cuyo orden del día será: (i) la remoción de la actual directora; (ii) el nombramiento del nuevo director y (iii) la revocación del poder otorgado el 13 de marzo de 2016 al Sr. Ignacio Agustín Iorio-Pretto Araujo, con el fin de no afectar el desarrollo de la actividad social.
3) El Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Salto de 6º turno proveyó lo siguiente: Dispuso que se intimara a la Sra. Directora Rita Monciotti a que convoque a una asamblea extraordinaria de la sociedad anónima MUNDO DORADO S.A., con el orden del día reclamado por el pretensor (Decreto Nº 2222/2019 del 25 de julio de 2019 que corre a fs. 11).
4) La intimación dispuesta por el Juez se cumplió el 22 de agosto de 2019, como consta a fs. 16.
5) El 30 de agosto de 2019, la Sra. Rita Monciotti interpuso los recursos de reposición y apelación en subsidio contra el Decreto que ordenó la intimación (Decreto Nº 2222 del 25 de julio de 2019) (ver escrito de fs. 17 y ss.).
Interesa señalar que, en el punto 2.3 de su escrito (fs. 19 vto. y 20), la recurrente expresó que el actor -Gabriel Francisco Martinicorena Caputto- había promovido ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Concursos de 1º turno el concurso voluntario. Dicha sede declaró el concurso voluntario del Sr. Martinicorena Caputto, por lo que se resolvió limitar su legitimación para disponer y obligar a la masa del concurso.
Solicitó que oficie a la sede en la que se sustancia el concurso, a efectos de que se informe si el concursado declaró como activo las acciones de MUNDO DORADO S.A., cuya titularidad invoca en esta causa. También reclamó que se solicite a dicha sede que informe si se ha dispuesto alguna limitación al concursado para disponer y obligar a la masa del concurso (nuevamente cabe remitir a lo expresado a fs. 19 vto. y 20).
6) Se ordenó sustanciar el recurso de apelación interpuesto (Decreto Nº 2779/2019 del 3 de setiembre de 2019 –fs. 21-. Al evacuar el traslado correspondiente (fs. 23/24 vto.), el Sr. Martinicorena Caputto admitió que se había decretado judicialmente su concurso voluntario y puntualizó que no se encuentra limitada su legitimación para disponer de la masa del concurso.
7) El Sr. Juez desestimó el recurso de reposición y ordenó franquear el recurso de apelación interpuesto para ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil que por turno corresponda (Decreto Nº 3039/2019 del 20 de setiembre de 2019 –fs. 26/29-. Por el sistema aleatorio de distribución de turnos, el expediente fue enviado al Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º Turno.
8) El Tribunal de Alzada al que le fue remitido el caso, mediante la Sentencia Nº 597/2019 del 4 de diciembre de 2019 (fs. 37/38), se declaró incompetente y ordenó remitir el asunto a su homólogo de 7º Turno.
Fundó dicha decisión en que había quedado demostrado que el actor promovió su propio concurso voluntario ante el Juzgado Letrado de Concursos de 1º Turno. Por lo tanto, debía remitirse el asunto al Tribunal de Apelaciones que tiene competencia en la materia concursal (el TAC 7º).
9) El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7º Turno discrepó con el temperamento de su homólogo de 5º Turno en lo concerniente a las reglas atributivas de competencia por razón de materia. Indicó que quien estaba en situación de concurso era el accionista (Martinicorena Caputto) y no la sociedad MUNDO DORADO S.A. Ello no incide en el fuero de atracción del proceso concursal, que comprende exclusivamente los procesos de ejecución en los que sea demandado el deudor concursado (art. 57 de la Ley Nº 18.387).
En consecuencia, se declaró incompetente por razón de materia para entender en el proceso y dispuso que los autos le fueran remitidos nuevamente al TAC 5º (Sentencia identificada como SEI 21/2020 del 11 de marzo de 2020 obrante a fs. 46/49).
10) El TAC 5º -nuevamente- se negó a asumir competencia e insistió en que la competencia es del órgano de segunda instancia con competencia en materia concursal (el TAC 7º).
Fundó su decisión en lo previsto en el art. 59 de la Ley Nº 18.387, que dispone que toda medida cautelar que afecte bienes de la masa activa del concurso es competencia del fuero de atracción concursal, independientemente de si se está ante un proceso de conocimiento o de ejecución. Lo que cuenta en este punto no es la calidad de actor o demandado del deudor concursado, sino la protección de los derechos económicos de los que sea titular. La calidad de esos bienes en tanto integren la masa activa.
Concluyó que si se entendiera que el accionamiento es promovido en favor de la sociedad MUNDO DORADO S.A., para protegerla como un todo, invocándose diferencias en virtud de su conducción económica o en relación a la vitalidad del emprendimiento, se estaría fuera del ámbito concursal. Empero, si se da como resultado de que el accionista busca proteger los derechos que emanan de su calidad de tal, la intervención judicial debería quedar atrapada por el fuero de atracción del concurso. Este último supuesto es, a juicio de la Sala, el aplicable a este caso. Ello en atención a que la parte alega haber adquirido por el modo sucesión el paquete accionario -situación puesta en duda por la contraria- sin que se realice ninguna mención sobre dificultades de algún tipo en cuanto al giro económico de la empresa, la competencia es del fuero concursal.
En definitiva, decidió mantener la declinatoria de competencia que había realizado y elevar la causa a conocimiento de la esta Corporación en contienda negativa de competencia.
11) Los autos fueron recibidos en la Corporación el día 8 de julio de 2020 (fs. 60).
12) Por decreto N° 747, de fecha 16 de julio de 2020 (fs. 61), se dispuso el pasaje de los autos para resolución.
CONSIDERANDO:
I) La Suprema Corte de Justicia, por el quórum legalmente requerido (art. 56 inc. 2 de la Ley No. 15.750) declarará competente para entender en esta causa al Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º Turno, por las razones que expondrá a continuación.
II) En primer lugar, la norma en la que el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º Turno fundamenta su criterio (art. 59 de la Ley Nº 18.387), al menos en la interpretación que se realiza de la misma, no le da la razón.
En efecto, dicho precepto legal atribuye competencia al juez del concurso para: “… disponer la adopción o el levantamiento de medidas cautelares sobre los bienes y derechos que integran la masa activa. ”.
En este caso, no se ha pedido ninguna medida cautelar sobre bienes que integren la masa activa del concurso (si es que las acciones de MUNDO DORADO S.A. la integraran). Los bienes del concursado que integrarían la masa activa serían las acciones de MUNDO DORADO S.A. (títulos representativos de la propiedad de la sociedad).
Sin embargo, ninguna medida cautelar sobre esos títulos accionarios se ha solicitado. No está en juego la adopción de una medida cautelar que afecte al paquete accionario, en tanto componente de la masa del deudor concursado.
Hay un malentendido en ese enfoque. Lo que el Sr. Martinicorena solicitó fue la intervención de una sociedad de la que invocó ser accionista (MUNDO DORADO S.A.). Con esa acción, no está disponiendo ni afectando de manera alguna de su paquete accionario; tampoco solicitando una medida cautelar alguna que lo afecte.
En todo caso la medida de intervención afectará a la sociedad de la que es accionista, que es otro sujeto de derecho (persona jurídica), con un patrimonio independiente. En definitiva, no hay activos del concurso potencialmente afectados por la medida dispuesta.
Por ende, no puede compartirse el temperamento del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º Turno cuando señala que lo que está en juego en el proceso promovido por el Sr. Martinicorena Caputto, son bienes que integran la masa activa en el concurso voluntario que se ha dispuesto.
No hay nada de eso.
Por otra parte, también se advierte una imprecisión en la apreciación de las circunstancias fácticas por parte de la Sala, cuando asevera que: “... la parte actora alega haber adquirido por modo sucesión el paquete accionario ...” (fs. 54).
No es eso lo que surge de la demanda.
En la demanda alega haber adquirido por el modo sucesión parte del paquete accionario (concretamente el 16,66% de las acciones de MUNDO DORADO S.A.). Del restante 40% alega que era el propietario desde antes (ver alegaciones de fs. 9).
Por último, la propia Sala de 5º Turno señala que el actor promovió la intervención para proteger los derechos que emanan de su calidad de accionista. Empero, esto no es lo que surge de la escueta demanda por la que solicitó la intervención.
Simplemente surge que el actor pidió que se convoque a una asamblea extraordinaria cuyo orden del día será: (i) la remoción de la actual Directora; (ii) el nombramiento del nuevo Director y (iii) la revocación del poder otorgado el 13 de marzo de 2016 al Sr. Ignacio Agustín Iorio-Pretto Araujo, con el fin de no afectar el desarrollo de la actividad social (petitorio de fs. 9 vto.).
El pedido está relacionado con el funcionamiento de la sociedad y no con la tuición de los derechos relacionados con su calidad de accionista.
En definitiva, no se advierte fundamento legal para que la competencia material en este asunto sea del Tribunal de Apelaciones con competencia en la materia concursal. Por tal motivo, no se comparte las razones en las que el TAC 5º basa su declinatoria de competencia.
Por tales fundamentos, la Suprema Corte de Justicia, por quórum legal,
RESUELVE:
DECLÁRASE COMPETENTE PARA CONTINUAR CONOCIENDO EN LA PRESENTE CAUSA, AL TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE 5º TURNO, CON NOTICIA DE SU CONTENDIENTE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.