Texto de la sentencia
Montevideo, veintisiete de agosto de dos mil veinte
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “EVERFIT S.A. C/ SENTENCIA Nº 775/2019 DICTADA POR EL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO DE 4º TURNO - RECURSO DE REVISIÓN”, IUE 1-106/2019 , tramitado ante esta Suprema Corte de Justicia.
RESULTANDO :
I.- Con fecha 6 de agosto de 2019 compareció el Dr. Carlos López Rodríguez, en sustitución procesal de EVERFIT S.A., e interpuso recurso de revisión contra la Sentencia Definitiva No. 14/2019, del 12 de abril de 2019, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia del Trabajo de 4to. Turno en los autos caratulados: <<CUELLO BENTANCUR, ANA C/ EVERFIT S.A. – PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572) – IUE 2-56491/2018>> (fs. 23/25 vto. de dicho expediente, cuyo testimonio obra acordonado al principal).
Por la sentencia cuya revisión se pretende, se amparó la pretensión de la trabajadora accionante que demandó a EVERFIT S.A. el pago de diversos rubros laborales. En su mérito, se condenó a la demandada a abonarle la suma de $133.649,5 (pesos uruguayos ciento treinta y tres mil seiscientos cuarenta y nueve con cinco) a la fecha de presentación de la demanda, más reajustes e intereses a la fecha del efectivo pago.
En su libelo recursivo, el Dr. López Rodríguez -en su calidad de síndico de EVERFIT S.A.- promovió la revisión de la referida sentencia.
En lo inicial, recordó que por Sentencia No. 2899/2018 la Sra. Juez Letrado de Concursos de 1er. Turno decretó la liquidación de la masa activa de EVERFIT S.A. y lo designó como síndico. Conforme a la ley concursal (art. 46 de la Ley No. 18.387), el síndico sustituye al deudor en todos los procedimientos jurisdiccionales en que aquel forme parte.
Señaló que EVERFIT S.A. quedó en situación de indefensión, porque no se le dio traslado de la demanda laboral incoada por la demandada. En efecto, la Sra. Ana Cuello Bentancur promovió demanda contra EVERFIT S.A. en diciembre de 2018. Se confirió el correspondiente traslado el 11 de febrero de 2019. El 13 de febrero de 2019 se dispuso la notificación dirigida a Timote Nº 4652. Allí se practicó el emplazamiento pero, como surge de la actuación del alguacil, no se encontró a nadie que recibiera el cedulón.
Dicho inmueble, que perteneció a la sociedad concursada, había sido rematado el 23 de octubre de 2018 en una ejecución hipotecaria, que también se sustanció ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Concursos de 1er. Turno y, desde entonces, se encuentra vacío.
Manifestó que la trabaja-dora tenía pleno conocimiento -o debía tenerlo- de la declaración judicial de concurso y de la suspensión de legitimación de la demandada, así como del cierre del local de Timote Nº 4652. La demanda laboral no fue contestada por EVERFIT S.A. En consecuencia, recayó sentencia de condena sin que se haya diligenciado prueba alguna. La sindicatura no tuvo conocimiento de las actuaciones sino hasta después de vencido el plazo para recurrir dicha sentencia definitiva, dictada por la sede laboral.
La reclamante debió empla-zar a la sindicatura en el domicilio constituido por ésta en el expediente concursal, no en el domicilio donde alguna vez tuvo asiento físico uno de los establecimientos de EVERFIT S.A., cuando estaba en funcionamiento.
Por tal motivo, adujo que resulta procedente el recurso de revisión en base a la causal prevista en el artículo 283 Numeral 7º del C.G.P. Dicho precepto permite revisar la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada cuando se reclame la nulidad por indefensión y esta no se haya podido hacer valer por las vías del art. 115 del C.G.P. La nulidad no afecta únicamente a la sentencia sino que se origina en el acto de emplazamiento de la demanda y, consecuentemente, alcanza a todas las actuaciones posteriores.
En definitiva, solicitó que se declare la nulidad del emplazamiento ordenado por Decreto No. 88/2019 del 2 de noviembre de 2019, así como todas las actuaciones posteriores. En concreto, solicitó que se revoque el Decreto No. 401/2019, del 26 de marzo de 2019, que tuvo por no evacuado el traslado conferido y por no contestada la demanda así como todos los posteriores, incluyendo la Sentencia de condena No. 14/2019, del 12 de abril de 2019.
II.- El recurso movilizado fue debidamente sustanciado con el correspondiente traslado a la demandada y contestado en los términos que surgen del escrito de fs. 37/40.
En su defensa, la Sra. Cuello Bentancur planteó que quien incumplió con los deberes inherentes a su cargo fue el síndico recurrente. Conforme a lo dispuesto en el art. 93 de la Ley No. 18.387, el síndico o interventor debe comunicar de la existencia del concurso, por carta u otro medio fehaciente, a los acreedores cuya identidad conste en la contabilidad y en los documentos del deudor o que resulten conocidos de alguna otra forma.
No se le cursó comuni-cación alguna al respecto. Y es evidente que debía conocer de su condición de acreedora desde el 13 de setiembre de 2018, data en que se celebró audiencia de conciliación en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (MTSS) en la que reclamó los rubros que considera que se le adeudan.
Si hubiese sido debida-mente notificada, como por Derecho corresponde, hubiera podido ejercer la opción de verificar su crédito con privilegio general. No puede alegar indefensión el síndico, siendo que ha omitido el cumplimiento de extremos ordenados por la ley que, de haberse cumplido, hubieran determinado que las vías a seguir para la satisfacción de su crédito fueran otras (y más expeditivas).
III.- Cumplido con los trámites de rigor, por resolución dictada en audiencia del 18 de junio de 2020 (fs. 75), se dispuso el pase de los autos a estudio para sentencia.
IV.- Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia irá a desestimar la acción impugnativa autónoma entablada, siendo ello así por lo subsiguiente.
II.- Sobre el concepto de la revisión, al decir de GUASP (<<Derecho Procesal Civil>>, T. II, Ed. Instituto de Estudios Políticos, 3ª Ed., Madrid, 1968, pág. 924): << El recurso de revisión es aquel proceso especial, por razones jurídico-procesales, que tiene por objeto impugnar una sentencia, ante el grado supremo de la jerarquía judicial, en virtud de motivaciones que no pertenecen al proceso mismo en que la resolución impugnada se dicta, sino que son extrínsecas a dicho proceso y determinan, por lo tanto, la existencia de vicios trascendentes a él >>.
E igualmente, en cuanto a los requisitos de la revisión, el catedrático de la Facultad de Derecho de la Universidad de Madrid enseñaba que <<Los vicios trascendentales que dan lugar al recurso de revisión, y que se invocan como circuns-tancias nuevas en el pleito, pueden afectar a la ciencia a la que se debe la sentencia impugnada, o a la conciencia de la que procede esa sentencia, es decir, que puede atacarse la resolución que se quiere revisar por vicios en el conocimiento del Juzgador o vicios en su voluntad. Los defectos en el conocimiento del Juzgador se traducen en la aportación de elementos que desvirtúan los datos procesales que utilizó para emitir su fallo >> (Ibídem, pág. 931).
Asimismo, esta Suprema Corte de Justicia en relación al alcance de este medio extraordinario de impugnación, en Sentencia No. 15/2009, señalaba: << Desde el punto de vista doctrinario, la revisión “es un remedio procesal extraordinario encaminado a examinar de nuevo una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada cuando se ha llegado a ella por medios ilícitos irregulares, sin culpa o negligencia del vencido, prescindiendo o incorporando nuevos elementos de prueba en el nuevo juicio”. “Debe tratarse de casos excepcionales taxativamente enumerados, de interpretación restrictiva y en los cuales se acrediten, al menos prima facie al interponer el recurso, los motivos que lo justifican” >>.
III.- Habiendo examinado el concepto, la naturaleza y el fundamento de la revisión, la Corte entrará ahora al examen de la causal de revisión invocada.
El recurrente, en su cali-dad de síndico de EVERFIT S.A., arguyó que el recurso resulta procedente porque quedó en situación de indefensión. Denunció que no pudo contestar la demanda laboral entablada por la demandada, porque esta no le fue notificada.
Ahora bien, el artículo 283 Numeral 7º del C.G.P. establece que resulta procedente el recurso de revisión: <<Cuando se reclame la nulidad por indefensión y no se haya podido hacer valer por la vía del art. 115 del CGP>> .
A su vez, el art. 115.3 del C.G.P. preceptúa: <<Procede reclamar la nulidad por vía de demanda incidental cuando, sea por la naturaleza del acto, sea por otra circunstancia, no corresponda o haya sido imposible hacerlo por vía de recursos o excepción; en tal caso, la demanda incidental deberá ser deducida dentro de los veinte días siguientes al del conocimiento fehaciente del acto>>.
Conforme a ello, el orde-namiento adjetivo vigente establece expresa y taxativamente las vías procesales para reclamar nuli-dades (entre ellas por indefensión).
En primer término, la nulidad que afecta a la demanda principal o incidental se debe reclamar por vía de excepción o defensa, al contestarla (art. 115.1 del C.G.P.); la que afecta a los actos procesales recurribles se debe reclamar por vía del recurso de reposición (providencias de mero trámite e interlocutorias), por el de apelación (sentencias interlocutorias y definitivas), por el recurso de casación (sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de definitivas) (art. 115.2 del C.G.P.) y; la tercera vía, de carácter residual, procede en caso de que por la naturaleza del acto impugnado o por otra circunstancia, no corresponda o haya sido imposible hacerlo por vía de recursos o excepción (art. 115.3 del C.G.P.). Por último y, si no pudiera hacerse valer por la vía incidental, recién ahí a través de la prevista en el nº 7 del art. 283 del C.G.P., esto es, el recurso de revisión.
Como señala el Dr. Nicastro <<En este punto, la redacción del art. 283 num. 7) del C.G.P. es clara en cuanto a que el recurso de revisión procede en aquellas hipótesis en que la nulidad del emplazamiento (Art. 129.1 del citado Código) no haya podido hacer valer por las vías del Art. 115 ejusdem, vía que, en puridad, sería la demanda incidental. Y esta situación de imposibilidad se daría en aquellos casos en que el recurrente en revisión se hubiese enterado de la existencia del pleito luego de que haya pasado en autoridad de cosa juzgada la sentencia dictada en el proceso respectivo, hipótesis en que, a mi juicio, está claro que no sería admisible el ejercicio de la pretensión incidental de nulidad, habida cuenta que el proceso principal ya concluyó>> (NICASTRO, G. <<Modificaciones introducidas por la Ley nº 19.090 a al regulación del recurso de revisión>> en Revista Judicatura, T.55, Noviembre de 2013, págs. 92-93).
En este caso, a juicio de la Corporación, el recurrente no demostró que no pudo hacer valer la nulidad por las vías previstas en el artículo 115 del C.G.P. y, tal extremo, es el que lleva a sucumbir el planteo movilizado.
Subraya la Corte que un presupuesto necesario para el progreso de esta causal, es que se demuestren acumulativamente dos extremos: (i) que no se ha podido hacer valer la nulidad del acto procesal por alguna de las causales previstas en el art. 115 del C.G.P. y (ii) la situación de indefensión.
Consta en el expediente acordonado que el síndico recurrente compareció a promover un incidente de nulidad por indefensión (art. 115.3 C.G.P.) cuando la sentencia de condena cuya revisión pretende estaba ejecutoriada (y por esa razón su demanda incidental le fue desestimada).
Ahora bien, ni en esa oportunidad -véase escrito de demanda incidental a fs. 10 a 13 vto. del acordonado- ni al plantear la revisión de la sentencia manifestó cuándo tomó conocimiento fehaciente del acto procesal que considera nulo (léase: del emplazamiento realizado en el antiguo domicilio de EVERFIT S.A.).
En sede del análisis del plazo del art. 115.3 del CGP se señala que es requisito de admisibilidad que quien introduce el incidente alegue y pruebe el momento en que tomó conocimiento LJU s. 137.032 (TAC 3º 276/2005) y s. 141.052 (TAC 6º 8/2008).
El TAC 2º, al analizar la citada norma, en jurisprudencia constante, indicaba: (No. 12/09) << Ya lo ha señalado la Sala (RUDP 4/01 c. 479): “ El demandado que promueve la nulidad de las actuaciones por emplazamiento viciado tiene la carga de alegar con claridad y precisión la fecha de conocimiento fehaciente de acuerdo a la teoría de la sustanciación de la demanda (art. 117 CGP), según el cual, como expresa ALSINA en Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal T. II p. 34 y ss) deben exponerse circunstanciadamente los hechos que constituyen la relación jurídica y la expresión de los hechos debe limitarse a los necesarios para la calificación de la acción, excluyéndose todos aquellos que no tuvieran vinculación con ella pero cuidando de no omitir los que tuvieran alguna relación aunque sea indirecta o que de cualquier manera pudieran influir en la decisión final”. Igualmente reciente jurisprudencia ha indicado que la alegación del día en que tuvo conocimiento fehaciente del acto cuya nulidad se afirma, es un hecho que debe invocarse y probarse por quien introduce el incidente, para que el tribunal pueda considerar su admisibilidad formal desde la perspectiva específica del requisito temporal establecido en el art. 115.3 CGP (TAC 3º. en LJU c. 137032) ”. En sentencia 13/10 agregaba: “ Decisivo es en definitiva, que la hoy actora compareció vencido ampliamente el plazo del art. 115.3 del CGP, norma que persigue obviamente un fin de certeza y seguridad, pues evita la prolongación sine die del estado de nulidad y requiere del interesado actitud diligente y positiva de reclamación tempestiva, so pena de ver caducar su derecho (CGP Comentado T. II p. 462).Las impugnaciones tardías o extemporáneas como la presente, atentan con el principio de seguridad jurídica (LJU caso 9.655) y la consecuencia de ello es que opera la convalidación (art. 112 del CGP)>> .
En definitiva, el síndico recurrente no alegó al presentar el incidente de nulidad en sede laboral ni al plantear la revisión ante esta Corporación, cuándo tomó conocimiento fehaciente del acto, para demostrar que no pudo hacer valer la nulidad del emplazamiento por alguna de las vías previstas en el art. 115 del C.G.P.
El recurrente debió pro-porcionar o suministrar esos datos esenciales al proceso y demostrar en consecuencia que conoció fehacientemente del acto procesal nulo cuando ya no le era posible hacer valer la nulidad por alguna de las vías previstas en el artículo 115 del C.G.P.
Considera la Corte que la regla procesal es estricta en cuanto a las causales de admisibilidad de la revisión. En el caso, se requería que el compareciente demostrara que no pudo hacer valer la nulidad por las vías previstas en el art. 115 del C.G.P. y, en la especie, el recurrente no lo hizo.
IV.- Se impondrá al promotor del presente recurso la sanción preceptiva en costas y costos de conformidad al artículo 292 inciso 1 del C.G.P.
Por los fundamentos expuestos y en atención a lo establecido en los artículos 281 y siguientes del C.G.P., la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO, CON COSTAS Y COSTOS DE CARGO DEL ACCIONANTE.
FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 20 B.P.C.
MODIFÍCASE LA CARÁTULA; DEVUÉLVANSE LOS AGREGADOS Y OPORTUNAMENTE, ARCHÍVESE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.