Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 998/2020
27 de agosto de 2020
- Ficha (IUE)
- 1-29/2020
- Procedimiento
- Recurso de revision
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN
- Dr. Luis Domingo TOSI BOERI
- Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de revision › Admisibilidad del recurso de revision
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de revision › Causal de revision › Colusión o fraude
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de revision › Causal de revision › Nulidad por indefensión
Texto de la sentencia
Montevideo, veintisiete de agosto de dos mil veinte
VISTOS :
Para sentencia interlocutoria estos autos caratulados: “ÁLVAREZ SILVERA, ALEJANDRO MARTÍN C/ PROVIDENCIA Nº 2088/2018 DE FECHA 11 DE DICIEMBRE DE 2018 DICTADA POR EL JUZGADO LETRADO DE TRABAJO DE LA CAPITAL DE 15° TURNO. RECURSO DE REVISIÓN” , I.U.E. 1-29/2020.
RESULTANDO :
I) Por resolución Nº 2088 del 11 de diciembre de 2018, dictada en los autos caratulados “Arandú S.R.L. y otro. Homologación de transacción y/o convenio”, I.U.E. 2-55417/2018, el Juzgado Letrado del Trabajo de la Capital de 15° Turno homologó el acuerdo transaccional al que arribaron las partes.
En el recurso de revisión en análisis, el impugnante expresó que trabajó para la empresa Arandú S.R.L. desde el 9 de junio de 2004 hasta el 28 de noviembre de 2018.
Dijo que fue despedido.
Por eso, Arandú S.R.L. formuló la correspondiente liquidación de egreso, que ascendía a la suma de $608.145,84.
Sin embargo, de esa cifra, la empleadora solamente le pagó $390.431, suma que fue depositada en la cuenta bancaria de sueldo del trabajador.
Cuando la empresa le abonó dicha cifra, le comunicó que el 28 de marzo de 2019 le pagaría el saldo, lo cual no ocurrió.
En consecuencia, el trabajador citó a la empresa a audiencia de conciliación ante el M.T.S.S. a fin de reclamar el pago de la cifra pendiente.
El recurrente expresó que, para su sorpresa, el abogado de la empresa le dijo que no correspondía que reclamara ese pago porque suscribió una transacción en la cual declaró que nada más tenía que reclamar en virtud de la relación de trabajo, transacción que fue homologada judicialmente.
El recurrente sostuvo que la empleadora actuó con fraude temerario hacia sus derechos, ya que le había dicho que lo que firmaría eran recibos de pago y una nota para presentar ante el B.P.S., cuando, en realidad, le hizo firmar un escrito de transacción.
Entonces, habría un vicio del consentimiento que invalida la pretendida transacción que se presentó para ser homologada.
En función de esta plataforma fáctica narrada sucintamente, el recurrente fundó el recurso de revisión en análisis en las causales previstas en el art. 283 nums. 6) y 7) del C.G.P (fs. 2-11 vto.).
II) Por auto Nº 583 del 11 de junio de 2020, la Suprema Corte de Justicia dispuso:
“Atento a que el recurrente no ha agregado en autos testimonio de la sentencia impugnada, ni ha acreditado que la sentencia cuya revisión pretende se encuentra ejecutoriada, ni ha acreditado haber cumplido con el plazo previsto en el art. 285.1 y 285.3 del C.G.P., confiéresele un plazo de 10 días hábiles para incorporar en autos la prueba pertinente (arts. 281 y 288 del C.G.P.), bajo apercibimiento de tener por no presentado el recurso de revisión interpuesto” (fs. 13).
III) A fs. 16-30 vto. se presentó la parte recurrente a cumplir con lo ordenado por el auto antes mencionado.
IV) Por providencia Nº 746 del 16 de julio de 2020, la Corporación resolvió:
“Tener por cumplido el auto Nº 583/2020 y dar ingreso al recurso de revisión interpuesto.
Y ofíciese al Juzgado Letrado de Trabajo de la Capital de 15° Turno, solicitando se sirva remitir a la Corporación los autos caratulados: ‘Álvarez, Alejandro c/ Arandú S.R.L. y otros – Proceso laboral ordinario’ IUE: 2-55417/2018” (fs. 32-32 vto.).
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros naturales, revocará por contrario imperio la sentencia interlocutoria Nº 746 del 16 de julio de 2020 y, en su lugar, declarará inadmisible el recurso de revisión interpuesto, por los fundamentos que expresará a continuación.
II) El recurso de revisión es un recurso extraordinario, porque se dirige contra sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada y solo puede fundarse en determinadas causales específicas.
Pero, para ser más exactos, cabe decir que se endereza contra sentencias cuya cosa juzgada es aparente. Ello, ya que se trata de sentencias a las que les falta la condición mínima para ser actos y, en consecuencia, no son sentencias ni, por ende, puede hablarse, a su respecto, de cosa juzgada.
En cuanto a su finalidad, se trata de un recurso que se deduce contra sentencias con cosa juzgada aparente, para permitir la reproducción del proceso a fin de que recaiga una verdadera cosa juzgada (cf. Barrios de Ángelis, Dante, El proceso civil , Ediciones Idea, Montevideo, 1989, págs. 225 y 239).
III) La Corporación entiende que el impugnante pretendió valerse del recurso de revisión para que la Suprema Corte de Justicia analizara la validez de la transacción que celebró con su empleadora (Arandú S.R.L.) y que se presentó ante el Juzgado Letrado del Trabajo de la Capital de 15° Turno para ser homologada en los autos caratulados “Arandú S.R.L. y otro. Homologación de transacción y/o convenio”, I.U.E. 2-55417/2018; pero el recurso de revisión, tal como está regulado en nuestro ordenamiento jurídico, no está previsto para ello.
IV) Con relación a la causal prevista en el art. 283 num. 6) del C.G.P. y en la cual se fundó el recurrente, Landoni expresa que el proceso colusivo —según Ferrara— constituye una forma anómala del juicio, que, en vez de ser una lucha entre los litigantes, es una “comedia para dañar a terceros”. A lo cual agrega que Gelsi Bidart, por su parte, señala que la simulación procesal puede darse tanto de un acto en particular o de una etapa, de un incidente o de un proceso en su integridad, y significa la existencia de un acto o proceso “aparente”, “simulado”, “representado” por las partes con o sin la complicidad del Juez (Landoni, Ángel, “El recurso de revisión”, en Curso sobre el Código General del Proceso , Tomo II, F.C.U., Montevideo, 1990, pág. 47).
Por su parte, Couture define a la colusión procesal de la siguiente forma:
“Confabulación o entendimiento malicioso de un litigante con otro o con terceros, dirigido a producir perjuicio a su adversario en el proceso o a terceros a quienes alcanza la cosa juzgada” (Couture, Eduardo J., Vocabulario Jurídico , 3ª edición actualizada y ampliada por Ángel Landoni Sosa, BdeF, Buenos Aires, 2004, pág. 170).
Partiendo de tales enseñanzas, no puede más que concluirse que, para que prospere la revisión, el fraude y la colusión deben verificarse en el proceso en el cual se dictó la sentencia cuya anulación se pretende, lo cual no fue lo que invocó el recurrente.
Por el contrario, Alejandro Álvarez adujo que su empleadora le mintió al decirle que firmaría unos recibos de pago y una nota para presentar ante el B.P.S., cuando, en realidad, lo que le dio para firmar fue un escrito de transacción, sin que le permitiera leerlo ni contar con asesoramiento (en particular, fs. 3 vto.).
Ahora bien, véase que, tal como surge del testimonio incorporado a estos autos, Alejandro Álvarez y su empleadora, Arandú S.R.L., comparecieron conjuntamente y ambos asistidos por sendos abogados en el escrito por el cual presentaron el acuerdo transaccional y solicitaron su homologación judicial (testimonio a fs. 18-19 vto.).
En dicha transacción, Arandú S.R.L. se comprometió a pagarle a Alejandro Álvarez la suma de $390.431 y éste se comprometió a que, una vez que se le depositara en su cuenta bancaria dicha cifra, nada más le reclamaría a su empleadora en virtud de la ruptura de la relación laboral que existió entre ellos (especialmente, fs. 18 vto.).
Entonces, si suscribió ese acuerdo y solicitó su homologación sin haberse asesorado previamente o sin estar seguro de la conveniencia de los términos de la transacción, no puede pretender que eso sea examinado por la Suprema Corte de Justicia en sede de recurso de revisión, porque ello excede al objeto de este medio impugnativo extraordinario.
V) La causal prevista en el art. 283 num. 7) del C.G.P., en la cual el recurrente también fundó su impugnación, tampoco se verifica en la especie.
Como indica Palacio, la nulidad procesal es la privación de efectos imputada a los actos del proceso que adolecen de algún vicio en sus elementos esenciales y que, por ello, carecen de aptitud para cumplir el fin al que se hallan destinados.
El referido autor expresa que son tres los presupuestos a que está condicionada la declaración de nulidad, a saber: 1º) la existencia de un vicio en alguno de los elementos del acto procesal; 2º) la demostración de interés jurídico en la invalidación del acto y la comprobación de que la nulidad no es imputable a quien pide su declaración; y 3º) la falta de convalidación del acto viciado (Palacio, Lino Enrique, Manual de Derecho Procesal Civil , 17ª edición actualizada, LexisNexis Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, págs. 331 y 333).
Según el impugnante, la nulidad por indefensión que habría sufrido estaría determinada porque no contó con asesoramiento legal antes de firmar la transacción.
Como se puede apreciar sin dificultad, lo que el recurrente cataloga como nulidad por indefensión no lo es, técnicamente, desde el punto de vista de nuestro ordenamiento jurídico procesal, por lo cual su alegación no encarta en la causal legislada en el art. 283 num. 7) del C.G.P.
Por los fundamentos expuestos y las normas citadas, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
Revócase por contrario imperio la sentencia interlocutoria Nº 746 del 16 de julio de 2020 y, en su lugar, declá rase inadmisible el recurso de revisión interpuesto, con costas y costos (art. 292 inc. 1 del C.G.P.).
Notifíquese y, oportunamente, archívese.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.