Texto de la sentencia
Montevideo, veintisiete de agosto de dos mil veinte
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados : “ARBELBIDE AMORÍN, ALEJANDRO C/ SENTENCIA DFA-0013-000247/2019 – SEF-0013-000175/2019, DICTADA POR EL TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 2º TURNO - RECURSO DE REVISIÓN”, individualizados con el IUE: 1-157/2019.
RESULTANDO :
1) A fs. 32/37 vto., compare-ció Alejandro Sebastián Arbelbide Amorín e interpuso recurso de revisión contra la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 2do. Turno, en los autos caratulados “ARBELBIDE AMORÍN, ALEJANDRO C/ MONTELECNOR S.A. – PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)” IUE 2-29543/2018.
En síntesis, expresó que la sentencia cuya revisión solicita le causa perjuicios porque le niega el derecho al cobro de una indemnización por despido común, a la que tiene derecho. Todo ello se debe a que el Tribunal de segunda instancia, por la sentencia impugnada, incurrió en un error al entender que la indemnización por despido común había sido pagada por el empleador. Frente a los recursos de aclaración oportunamente planteados, la Sala no quiso enmendar su error y los desestimó.
Narró que la parte deman-dada en el juicio no controvirtió la procedencia del rubro despido común e, inclusive, proporcionó el cálculo del despido en su liquidación alternativa. En la sentencia de condena parcial que se dictó, no se condenó al pago del despido porque existían diferencias en cuanto a su cuantificación, pero no en cuanto a su procedencia.
Al dictar sentencia definitiva, el decisor de primera instancia amparó en su totalidad los rubros reclamados por el actor en su demanda. Sin embargo, el Tribunal de segunda instancia consignó en su sentencia que el despido decidido por su empleadora fue oportunamente abonado con la indemnización tarifada; extremo que naturalmente no era cierto.
Planteó un recurso de aclaración y ampliación ante lo cual el Tribunal le respondió que dicha aseveración se debió a un error de digitación (tipeo), en tanto del expediente no surgía que la indemnización por despido se hubiese pagado al reclamante. La Sala consideró, sin embargo, que el despido común no fue reclamado, porque la actora únicamente reclamó el despido abusivo.
Sin embargo, el reclamo por despido común está ínsito dentro del reclamo por despido abusivo. Este rubro fue incluido en el objeto del proceso y de la prueba y, en la conciliación previa, había sido debidamente reclamado.
Invocó la causal prevista en el art. 283 num. 6º del C.G.P. e hizo consideraciones generales (descriptivas), sobre la misma.
El error que cometió el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 2do. Turno, le causa el grave perjuicio de privarle de la indemnización por despido que por Derecho le corresponde. Se trata de un error que debe ser enmendado.
En definitiva, pidió que se revoque la sentencia impugnada y, en su mérito, se dicte la sentencia que por Derecho corresponda. En subsidio, solicitó que remita el expediente y el remitido por el Juzgado Laboral a otro Tribunal a efectos de que dicte la sentencia correspondiente.
2) Debidamente sustanciado con el correspondiente emplazamiento a la contraria (Decreto No. 261/2020 –fs. 62-), fue contestado por MONTELECNOR S.A., en los términos del escrito obrante a fs. 73/86.
3) Por Providencia No. 642, de fecha 25 de junio de 2020 (fs. 88), se tuvo por agregada la prueba documental y se dispuso el pasaje de los autos a estudio y dictado de sentencia citadas las partes.
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad, desestimará el recurso de revisión interpuesto, por razones estrictamente formales.
II.- En efecto, la ley procesal impone a quien plantea un recurso de revisión la carga de detallar “con precisión sus fundamentos” (art. 286 C.G.P.). El precepto remite a lo previsto en el art. 117 del C.G.P., sobre los requisitos de la demanda, por lo que se entiende que estos últimos le resultan aplicables en lo pertinente.
Debe de verse que la procedencia del recurso de revisión está condicionada a que se acrediten una serie de causales, reguladas por el art. 283 del C.G.P. Como resulta evidente, es carga del recurrente especificar en qué causal de las previstas legalmente basa su recurso y, también, gravita sobre él la carga de probar sus extremos constitutivos.
En este caso, el recu-rrente hizo mención de la causal prevista en el art. 283 numeral 6º del C.G.P. Empero, no detalló cuál sería la colusión o maniobra fraudulenta que habría causado perjuicio o que habría afectado a la causa pública.
No hay una palabra sobre este punto, de crucial relevancia.
El escrito es de una vaguedad total. Se explaya sobre cuestiones generales, pero en ningún momento desciende de lo general a lo particular, para demostrar que se verifican en el caso los extremos reclamados por alguna de las causales previstas en el art. 283 del C.G.P.
Los defectos de fundamentación del acto de proposición inicial, hacen que el recurso no pueda progresar, porque no detalla los extremos constitutivos de la única causal que invocó (la prevista en el art. 283 num. 6º) (Cfme. Sentencia No. 1.230/2019 ).
En términos referidos al contenido de la demanda, pero aplicables plenamente al escrito por el que se introduce el recurso de revisión (por la remisión al art. 117 del C.G.P. que hace el art. 286 del mismo cuerpo normativo), se ha dicho reiteradamente por parte de la Corte que el actor tiene la carga de plenitud e integridad del libelo pretensivo.
Dicha carga de plenitud e integridad debe cumplirse a cabalidad en el relato fáctico, donde no debe soslayarse ninguno de los hechos principales para la suerte de la pretensión. La ausencia o falta de los hechos que pudieron haber fundado una solución favorable al actor, tiene como consecuencia que el juzgador no pueda tomar en cuenta el hecho no invocado, so pena de incurrir en vicio de incongruencia (Cfme. Klett, S.: “Proceso ordinario en el Código General del Proceso”, T. I, FCU, Montevideo, 2014, págs. 239 y 241/242).
Si el actor desea tener éxito debe exponer en su demanda los antecedentes de hecho de los que surja la relación jurídica litigiosa; debe aportar la suma de los hechos constitutivos. La mención ordenada de los que sean importantes tiene superlativo interés para identificar el proceso (Cfme: Véscovi, E. (Director); De Hegedus, M.; Klett. S.; Minvielle, B.; Pereira Campos, S.: “Código General del Proceso (comentado, anotado y concordado)”, T. 3, Abaco, Buenos Aires, 1998, págs. 95/96).
Es un valor entendido que por el principio de auto responsabilidad, la ambigüedad u oscuridad de la demanda obre en disfavor del demandante, como consecuencia lógica del onus de claridad que gravita sobre este (Cfme. TAC 8º, Sentencia No. 148/94, RUDP 3/1995, c. 148).
En definitiva, son los defectos del acto de proposición inicial los que hacen que el recurso plantado deba necesariamente sucumbir.
III.- Las costas y costos, son de precepto a cargo del recurrente (Código General del Proceso, artículo 292).
Por estos fundamentos, la Suprema Corte de Justicia por unanimidad,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO.
CON COSTAS Y COSTOS DE PRECEPTO A CARGO DEL RECURRENTE.
HONORARIOS FICTOS 20 B.P.C.
OPORTUNAMENTE, ARCHÍVESE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.