Texto de la sentencia
Montevideo, veintisiete de agosto de dos mil veinte
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA - HOMICIDIO CULPOSO – CASACIÓN PENAL” e individualizados con el IUE: 395-466/2014 , venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación deducido contra la sentencia definitiva de segunda instancia nro. 142/2019, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3º Turno.
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia nro. 43, de 17 de julio de 2018, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Tacuarembó de 1er. Turno, Dr. Diego Prieto, se falló:
“ Condénase a AA, como autor penalmente responsable de un delito de homicidio culpable, a sufrir la pena de seis (6) años de penitenciaría (...) ” (fs. 355/370).
II) Por sentencia definitiva nro. 142/2018, de 5 de setiembre de 2019, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3º Turno, integrado por los Dres. Julio Olivera, Pedro Salazar y José María Gómez, redactada por el Dr. José María Gómez, se falló:
“ Confírmase la sentencia de primera instancia (...) ” (fs. 428/434 vto.).
III) Los defensores del encau-sado interpusieron recurso de casación (fs. 438/462). En dicho recurso se expresó que:
1) La sentencia impugnada aplica erróneamente del concepto de causa (art. 3 del Código Penal).
La idea de causalidad adecuada resultó no fue correctamente aplicada.
Resulta indiferente que se haya tenido por probado el consumo de alcohol del encausado, ya que eso no determina su responsabilidad.
2) Error en las reglas de la valoración de la prueba (art. 174 del CPP).
Las pruebas fueron valora-das de forma absurda.
Los informes de la policía no pueden ser calificados como pericias, porque no lo son.
El estado de ebriedad que se le imputa al Sr. AA no fue acreditado en forma idónea.
Los policías de guardia en Paso Manuel Díaz el día del accidente expresaron que no vieron ningún vehículo circulando en forma anómala; de lo contrario, lo habrían detenido.
No fue acreditado el nexo causal entre el consumo de alcohol y la invasión de senda de circulación, que tampoco se acreditó. El consumo de alcohol resulta irrelevante si no se acredita la invasión que se le atribuye a AA.
La valoración de la prueba traída al proceso no permite concluir que AA es el responsable del accidente.
Las sentencias de mérito estimaron que el siniestro fue provocado por invasión de la senda contraria por parte del vehículo que conducía AA.
Las sentencias se fundaron en las actuaciones de la Policía Científica.
Ese informe no fue realizado por un ingeniero, ni por la Facultad de Ingeniería. Tampoco indica si para realizarlo se consideraron leyes físicas, ni características de los vehículos intervinientes (peso, carga, velocidad, etc.).
No se determinó el punto de impacto, lo que tiene particular relevancia si se tiene en cuenta la prueba testimonial diligenciada en autos.
El informe del Gabinete de Accidentología de la Policía Científica, realizado sin la concurrencia al lugar del accidente, concluye (fs. 107): “ dado que el equipo actuante no pudo indicar la zona aproximada de colisión, basándonos en los indicios y/o evidencias ubicados en el lugar se puede estimar que la misma es sobre la senda de circulación que va en sentido de Sur a Norte, ya que dentro de ese perímetro se ubican los elementos antes mencionados ”.
Los testimonios de los policías y personal de bomberos actuante, son contestes en cuanto a que la escena del hecho no fue debidamente aislada y se produjo un significativo trasiego de personas y cosas. Por tanto, no puede existir certeza en cuanto a si la posición final de las evidencias coincide con la inicial.
Se encontró evidencia sobre la senda contraria a la que quedaron los vehículos -por la que transitaba AA-, y que no fue tomada en cuenta por la Policía Científica.
Esos restos (de casco o las garrafas) no fueron tenidos en cuenta por la policía (aún para descartarlos). Tal circunstancia es relevante porque las conclusiones del informe se basaron en indicios. Si solo se consideraron parcialmente los indicios, se obtuvieron conclusiones parciales.
Tampoco es relevante la posición final de los vehículos, por cuanto, como surge del informe de la Facultad de Ingeniería, es posible que en un choque de frente entre vehículos en movimiento en ruta ambos vehículos se sitúen al final del siniestro, en la senda del vehículo invasor (fs. 293).
El informe de Policía Científica no tuvo en cuenta la declaración del único testigo del accidente, ni los indicios encontrados en la senda de circulación de la camioneta que manejaba AA, ni que los restos de un casco, presumiblemente del motociclista, que coincidentemente portaba uno incompleto, se encontraban en el centro de la ruta.
No se realizaron pruebas empíricas a los vehículos, ya que la Policía Científica de Tacuarembó informó que ese departamento no cuenta con los equipos ni personal capacitado para tal tipo de pericias (fs. 156).
Puestas de manifiesto las insuficiencias de las actuaciones de la Policía Científica, a efectos de acreditar de forma plena la responsabilidad del Sr. AA, y no existiendo ningún otro elemento probatorio respecto de la invasión que se le atribuye, se debería desestimar la requisitoria fiscal.
Se desatendió el testi-monio de la única persona que vio el accidente, quien que ha brindado un relato coherente y ha extraído conclusiones lógicas.
BB, tanto en sede policial como judicial, ubica el punto de impacto sobre el centro de la ruta. También relata que la camioneta Hilux, que se desplazaba de Sur a Norte, realizó un desplazamiento, de derecha a izquierda, hacia el medio de la ruta, posiblemente en un intento por evitar el choque con la moto, cuyo motociclista circulaba en plena noche sin ningún elemento reflectivo, además de hacerlo con ropa oscura (fs. 309).
El Tribunal no puede soslayar la declaración del testigo sosteniendo que no fue presencial, cuando éste dijo todo lo que vio. En el punto el Tribunal violó las reglas de la sana crítica, en un grado que merece la calificación de absurdo.
Por su parte, CC señaló que vio una moto sobre la banquina y el resto de un casco sobre el medio de la ruta.
El jefe de bomberos, DD, respondió que el casco encontrado estaba incompleto, que le faltaba un pedazo. Esto se corresponde con el lugar de impacto individualizado por el testigo BB y con que el motociclista circulara por el medio de la ruta.
IV) Recibidos los autos por la Corte (fs. 465), por decreto nro. 2105 se dio ingreso al recurso de casación interpuesto y se confirió traslado al Fiscal Departamental por el término legal (fs. 467), el cual fue evacuado de forma extemporánea (fs. 478).
V) El Sr. Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación abogó por el rechazo de la recurrencia al evacuar la vista que le fuera conferida (fs. 487/491vto.).
VI) Por auto nro. 377, de 27 de abril de 2020, los autos pasaron a estudio y fueron llamados para sentencia, citadas las partes (fs. 495).
VI) Concluido el estudio, se acordó el dictado de la presente sentencia.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus integrantes naturales, desestimará el recurso de casación, en mérito a los siguientes fundamentos.
II) En cuanto al agravio referido a la infracción al artículo 3 del Código Penal .
El recurrente centra sus esfuerzos en determinar que el Tribunal concluyó que correspondía la responsabilidad del imputado exclusiva-mente por el hecho de haber ingerido alcohol. A su juicio, lo que debió determinarse -y no aconteció- por parte del Tribunal, es “ si existió efectivamente una maniobra antirreglamentaria que pueda valorarse como razón adecuada de aquel insuceso”.
En tal sentido, en su escrito de casación esgrimió: “pero tampoco, y aun cuando se concluya que nuestro sistema penal no recogió el concepto de causalidad adecuada, no puede concluirse su responsabilidad solamente porque hubiese ingerido alcohol (...) lo que debe determinarse es, si existió efectivamente una maniobra antirreglamentaria del encausado, que pueda valorarse como razón adecuada de aquel insuceso (...) resulta insuficiente el hecho de que AA haya ingerido alcohol, ya que, objetivamente, la conclusión que ello motivó el accidente no se corresponde (...) del consumo de alcohol de AA no puede derivarse necesariamente la conclusión que el accidente fue su culpa (...) el consumo de alcohol no es causa adecuada por si sólo de ningún accidente (...) agravia a nuestro defendido entonces, la conclusión del Tribunal cuando vincula el hecho que aquel haya consumido alcohol y que , ese hecho, objetivamente , sea causa del accidente. Ese hecho por sí solo, no es causa razonable del accidente” (fojas 440-442, las negritas nos pertenecen).
La defensa de AA -a los meros efectos de generar una falsa contradicción- pretende extraer de la sentencia afirmaciones que no surgen de ella. En efecto, le reprocha al Tribunal que la responsabilidad del condenado se centró exclusiva-mente en el consumo de alcohol previo al manejo.
Tal afirmación es carente de todo asidero.
Sin perjuicio de la postura que se tome en relación al artículo 3 del Código Penal, en el caso, además del consumo de alcohol, se reprochó al conductor AA la invasión de la senda contraria y posterior embestida de la moto y la camioneta que circulaban en sentido contrario.
El Tribunal entendió: “Precisamente el encausado AA circulaba por Ruta 5 conduciendo la camioneta matricula XX en dirección Norte-Sur en tanto los otros vehículos relacionados lo hacían por la senda contraria en dirección Sur-Norte. En tales circunstancias, próximo al kilómetro 401, la camioneta conducida por AA invadió la senda contraria de circulación impactando con la pierna izquierda de EE, conductor de la moto Honda y luego frontalmente contra la camioneta Toyota matricula YY, falleciendo en el lugar todos los ocupantes de este vehículo (...) el encausado invadió la senda contraria, embistiendo a la moto y camioneta que circulaban en sentido contrario, con las consecuencias fatales ya referenciadas. Esta conclusión se corrobora con las resultancias de las actuaciones de Dirección Nacional de Policía Científica que, en su rigor técnico, sin alcanzar estándar de pericia, no fue controvertido hábilmente en la emergencia; por el contrario, resultó confirmado en las consideraciones del Gabinete de Accidentología Vial (...)” (fojas 429-429 vto. y 431 vto., respectivamente).
Por su parte, si la invasión de la senda contraria quedó o no acreditada a través del cúmulo probatorio reunido en la causa, será tema a dilucidar en el punto siguiente, al analizar la eventual infracción por parte del Tribunal a las reglas de valoración de la prueba (artículo 174 del C.P.P.).
En consecuencia, de la mera lectura del agravio y de lo resuelto por la Sala surge que el planteo, tal como fue diseñado, debe ser desestimado. El Tribunal, sin perjuicio de la ingesta de alcohol, enfocó el reproche en el “zigzagueo” e invasión de senda contraria de la camioneta conducida por AA (causalidad directa del accidente).
III) En cuanto al agravio referido a la infracción a las normas de valoración de la prueba (artículo 174 CPP) .
Los Ministros de la Corporación tienen distintas posiciones respecto de este tipo de agravios en sede de casación penal regida por el viejo C.P.P. -decreto-ley 15.032.
A) Los Doctores Bernadette Minvielle y Luis Tosi, respecto de la errónea valoración de la prueba como causal de casación en materia penal, reiteran lo expresado por la Corte en sentencia nro. 134/2018: “ A juicio de los Dres. HOUNIE, CHEDIAK y la redactora (Dra. MINVIELLE) corresponde partir de la base de que, en nuestro derecho procesal penal, el recurso de casación únicamente puede fundarse en una errónea aplicación del Derecho, ya sea en el fondo (juzgamiento error in iudicando) o en la forma (procedimiento, error in procedendo) (Cfme. GARDERES, Santiago y VALENTÍN, Gabriel: “Código del Proceso Penal Comentado (con la colaboración de Soledad Díaz)”, La Ley Uruguay, Montevideo, 2012, pág. 638). Al decir de BARRIOS DE ANGELIS, la máxima fundamental de la casación, es que ella solo comprende el punto de Derecho y no tiene intervención en la cuestión de hecho (Cfme. BARRIOS DE ANGELIS, Dante: “Cuestiones de hecho y de derecho en la casación”, Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Universidad de la República, Año XIII (No. 3), Montevideo, 1962, pág. 579).
Ahora bien, la jurispru-dencia de la Corporación -que se comparte- ha admitido la posibilidad de revisar las decisiones sobre valoración probatoria, cuando estas resultan arbitrarias, irracionales o contrarias a las reglas de la lógica.
Como señala COLOMBO, si bien la revalorización de la prueba resulta excepcional, la Corte –en base a la Teoría del absurdo evidente- puede hacerlo cuando media error notorio, lo que equivale a manifiesto, patente, evidente, palmario, claro, ostensible. De este modo se abre un nuevo campo para la casación, el cual se admite con un entorno sumamente restrictivo, para realizar y actuar la justicia como último instrumento para evitar la iniquidad del fallo (COLOMBO, Erik H.: “Casación: Teoría del absurdo evidente”, RUDP 1/1983, págs. 57/58).
Como bien postulan VALENTÍN y GARDERES, el C.P.P. no contiene una referencia similar a la del art. 270 del C.G.P., que incluye expresamente como error de Derecho, la infracción a las reglas legales sobre valoración de la prueba. Empero los mismos argumentos que permiten revisar la aplicación de los criterios legales de valoración de la prueba en la casación civil, deben admitirse como fundamento de la casación penal. En esencia, la sana crítica es una regla legal, y si las conclusiones probatorias del fallo resultan claramente absurdas, esa regla legal de valoración probatoria se encuentra afectada (teoría del “absurdo evidente”, recogida en la jurisprudencia civil de la Suprema Corte de Justicia).
En definitiva, expresan los comentaristas en términos plenamente compartibles, que el art. 270 inc. 2 del C.P.P. no establece algo distinto de lo previsto con carácter general en el art. 270 C.G.P. (“el recurso sólo podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma de derecho...”), y la aclaración referida a la intangibilidad de los hechos debe interpretarse en ese marco conceptual clásico, sustentado en la distinción entre hechos y derecho, que no supone negar el carácter normativo (Derecho) de las reglas legales sobre valoración de la prueba (Cfme. GARDERES, Santiago y VALENTÍN, Gabriel: “Código del Proceso Penal Comentado”, LA LEY URUGUAY, 1ª Edición, Montevideo, 2012, pág. 638). Ya BARRIOS DE ANGELIS enseñaba, en su señero trabajo, que hay error de derecho cuando se incurre en error al aplicar las normas en materia de prueba (BARRIOS DE ANGELIS, Dante: “Cuestiones...”, cit., pág. 586) ” (Cfme. Sentencia Nº 134/2018; en igual sentido: Sentencia Nº 1.492/2018).
Ahora bien, en la especie, no se advierte, en absoluto, que el razonamiento probatorio de la Sala resulte absurdo, irracional, ilógico o arbitrario, únicos supuestos en los que se justificaría su corrección en casación.
Al no advertirse un supuesto de absurdo evidente, cabe desestimar el agravio articulado por el recurrente.
B) A criterio de los Doctores Eduardo Turell y la redactora, en cambio, si bien coincide con los Dres. Minvielle y Tosi en que estamos ante un supuesto exiliado del control casatorio, se entiende que no corresponde ingresar a la revalorización de los hechos aun en aquellos supuestos en que se constate una valoración probatoria que resulte absurda o arbitraria (posición que sí sostienen para la materia civil, en función de la normativa aplicable).
La norma procesal penal (270 del C.P.P.) es distinta a la prevista en materia procesal civil (270 del C.G.P.); y la primera no ha sido derogada por la segunda (en este punto, se comparte la posición expresada por los Dres. Chediak y Hounie en sentencia nro. 135/2015 de esta Corporación).
En materia procesal civil, contando con la habilitación del inciso 2 del artículo 270 del C.G.P., se acotó el control casatorio respecto de las normas de valoración de la prueba para aquellos supuestos en que la valoración resulte “absurda o arbitraria”.
Pero, la referida limitación se aplica partiendo de la base de la habilitación legal del inciso 2 del artículo 270 del C.G.P.
Al no existir tal previsión en el C.P.P., no resulta posible acudir al mecanismo al que solo se puede ingresar a través de una norma habilitante no consagrada para este supuesto.
C) El Dr. Tabaré Sosa, en cambio, estima que la valoración probatoria realizada por el órgano de alzada no resulta, en principio, excluida del control casatorio aún en hipótesis en las cuales no se haya denunciado absurdo o arbitrariedad, de conformidad con los fundamentos desarrollados en la sentencia 92/2020.
A su criterio, la decisión a la cual arribó el ad quem no vulneró el límite de razonabilidad en la valoración de la prueba, ni surgen dudas insuperables que ameriten una solución diversa a la adoptada.
En tal sentido, la invasión de la senda contraria puede presumirse del cúmulo de indicios obrantes en la causa:
a) Declaración del Oficial Principal de Policía FF (encargado del Departamento de Policía Científica), al deponer sobre la carpeta 305/2014 glosada en autos, concluyó: “teniendo en cuenta la posición final de los vehículos, los daños en los mismos, los restos de acrílico y la ubicación de la pierna del occiso que conducía la moto, siendo el sentido de circulación de la camioneta Hilux XX de Norte a Sur y la otra camioneta Toyota de Sur a Norte y el bi rodado igual sentido, de Sur a Norte (...) se puede determinar que fue un choque frontal, no se puede determinar la zona de colisión porque no hay huellas de frenada pero por la posición final se puede determinar una posible invasión de senda. Posiblemente la zona de impacto puede ser entre el lugar donde hay unas huellas de frenadas y donde se encontraban restos de acrílicos. La camioneta gris impacta contra la pierna de la persona que conducía la persona y por eso la pierna queda a aproximadamente 20 metros y el conductor de la moto pierde la estabilidad y por eso hace el derape de la moto, e inmediatamente la camioneta impacta contra la otra camioneta. Son todos indicios de que la camioneta XX invadió la Senda contraria. Si la colisión hubiera sido sobre la otra senda los vehículos hubieran quedado sobre el lado Oeste” (fs. 51/52).
Tal conclusión, fue confirmada por el Gabinete de Accidentología: “la moto los daños los presenta en su tanque, el hundimiento que se observa en su tanque es a raíz del contacto de la pierna del occiso con el frontal excéntrico de la camioneta mat. XX, al provocarse la colisión entre las camionetas el impacto provoca el desmembramiento de la pierna del conductor de la moto la cual se proyecta en igual dirección a la que circula la camioneta mat. XX antes del accidente y el cuerpo del mismo termina en su posición final en sentido que la moto. Desde el punto de vista técnico, la causa eficiente se le atribuye al denominado factor humano, es decir aquel que se ve estrechamente vinculado con el accionar del conductor de la camioneta matr. XX, ya que el mismo invade la senda contraria a su circulación” (fs. 107 vto.).
No debe perderse de vista que, como bien señaló el Tribunal, la defensa no controvirtió esa prueba. Además, no le asiste razón a la parte al argumentar que la Sala tomó dichos informes como prueba pericial (véase lo expresado por el Tribunal en la sentencia a fojas 431 vto.)
b) La prueba de espirometría que arrojó como resultado 1,13 G/A/P/L/S/ (fs. 7) y fue realizada a las dos horas y media de ocurrido el siniestro.
Lo anterior, fue confir-mado por Médico de FEMI-Tacuarembó al indicar “alcohole-mia” (fs. 13). Por su parte, no deben perderse de vista las consideraciones efectuadas por el Director del Departamento de Medicina Legal de la Facultad de Medicina, el cual concluyó: “con los aparatos modernos utilizados en nuestro medio es muy poco probable que al detectar un resultado positivo en el aire espirado y en las condiciones descriptas para validez de la toma, el mismo corresponda a un resultado falso positivo, es decir, detección de alcohol etílico en ausencia del mismo” (fs. 222).
El propio encausado declaró: “yo andaba haciendo mandados y fui hasta la casa de mis suegros donde llego un amigo y tomamos unas latitas de cerveza (...) dos chopp y una lata los dos solos”. Más adelante, en su relato mencionó: “con él tome dos chopp y después la lata la tome solo mientras daba unas vueltas en la ciudad” (fs. 58/59).
c) Asimismo, la noche del siniestro, el testigo CC (no presencial de los hechos) al analizar la conducta previa del conductor dijo: “yo venía conduciendo y tal vez a unos ochenta kilómetros venia esa camioneta, y en tres o cuatro oportunidades se desplazó hasta la línea amarilla y tomaba después la senda, no era algo muy brusco (...) yo no lo vi más, yo pare e iba a seguir y mi suegro dijo “déjalo que se vaya adelante”” (fs. 38/39).
Por su parte, el otro testigo no presencial, GG, declaró: “nosotros el accidente en si no lo vimos, si próximo a las doce de la noche veníamos por ruta cinco mi yerno venía manejando y vimos que adelante nuestro iba una camioneta color gris la matricula que yo vi era LA XX la cual circulaba a unos noventa kilómetros por hora, y venia zigzagueando por la ruta se iba hacia la otra senda y después volvía hacia la senda de él y mordía la banquina, hacia un zigzagueo ondulado, lo cual nos dio a entender que el conductor podría venir alcoholizado” por lo que mi yerno decidió tomar distancia de esta camioneta y ahí yo le comente de llamar a caminera para advertirles (...) se pasaba de la línea amarilla unos treinta centímetros” (fs. 41/ 42).
A criterio del Dr. Tabaré Sosa, se trata de indicios concordantes, concurrentes, contemporáneos, graves, lógicos e inequívocos que a todas luces demuestran por la vía de la sana crítica -que es el régimen de aplicación para valuar la prueba presuncional, [véase sentencia de fecha 24/VIII/1944 publicada por Bengoa en su obra Sentencias Judiciales, edit. Independencia, Montevideo, 1946, págs. 271/279].
Por tanto, a criterio del Dr. Sosa, en el caso, hay plena prueba por indicios.
Esto se da, ha dicho la jurisprudencia, cuando existe un cúmulo coherente que revela según el curso ordinario de las cosas la culpabilidad del imputado (véase LJU caso 15.588, TAP 1ro., set. 12/2006).
Tal como sostuvo el Tribunal antes citado: <<en su expresión de agravios, la defensa recurre al viejo y manido sistema de fraccionar la prueba para quitarle convicción. Pero fracasa. Enseña Manzini que: “... Si se tienen varios indicios con relación al hecho que se trata de probar, debe tener cuidado el Juez de valorarlos en su conjunto y no aisladamente, recordando que las cosas que singularmente consideradas no prueban, reunidas sí prueban, y que es uno de los más usados artificios de la Defensa, precisamente, el de aislar los indicios para quitarles la fuerza probatoria que proviene del conjunto” (Cf. Tratado..., t. II, p. 486; Sent. De la Sala 62/97). En el mismo sentido F. Gorphe, al decir que, esta prueba (la indiciaria) vale mucho menos por el significado de cada indicio en particular, que por el del conjunto de ellos: “allí donde uno sólo no alcanza a ser probatorio, una pluralidad concordante es concluyente”. Expresa el referido jurista que: “A menudo, decía Bentham, dos motivos que aislados no pesan más que una pluma, al encontrarse juntos pesan como una rueda de molino sobre el acusado”. Y agrega: “con mayor razón cuando se encuentran en un cierto número..., a medida que es más elevado el número de hechos que concuerdan, menos podrán atribuirse a un juego engañoso del azar” (Cf. “La Apreciación Judicial de las Pruebas” P. 263 y 362)>> (LJU c. 15.371, Tribunal Penal 1º 191/2004).
La prueba de descargo de la cual pretende valerse la defensa, emanada del testigo BB, carece de sustento a la hora de controvertir el fundado cúmulo reunido.
En efecto, tal como indica el Tribunal: “queda como principal prueba de descargo la que dimana de la declaración del testigo BB que ante la autoridad policial expreso “puedo observar que había una moto que había participado del siniestro por lo que deduje que la camioneta que circulaba hacia Rivera podía haberse abierto para rebasar a la moto lo que la otra venia por el centro y hace el impacto” (fs. 8). A fs. 45 preguntado: de acuerdo a lo manifestado ante la policía usted ve si la camioneta efectúa la maniobra hacia el centro de la ruta para evitar la moto o deduce por la colisión; contestó: “no, yo deduzco, no vi que efectuara la maniobra…” por lo que, si se trata de una mera deducción, sin visualización, sus asertos carecen de sustento suficiente para controvertir las conclusiones de rigor científico consignadas en el informe del Gabinete de Accidentología Vial” (fs. 431 vto.).
Como indicó el TAP 1ro. en sentencia nro. 371/2013: “ Las conocidas reservas que en general se adjudican a la prueba testimonial por calificada doctrina probatoria (Gorphe, La crítica del testimonio, cit. por Alsina, Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, T. II, Cía. Arg. de Edits., Bs. As., 1942, ps. 476/477; Carnelutti, Il testimonio, questo sconosciuto, "Estudios en memoria de Eduardo J. Couture", Fac. de Der. y C. Soc., 1957, p. 103 y ss.), se ven incrementadas cuando tienen por objeto un accidente de tránsito en que se pretende precisión acerca de la combinación de fenómenos cuya apreciación es subjetiva, como distancias y magnitudes (velocidad). Ello aconseja impedir que un testigo se convierta en perito, como sucede cuando opina sobre la causalidad (Tabasso, ob. cit., Vol. II, p. 499; Gamarra, TDCU XXII, p. 78; Couture, Estudios de Derecho Procesal Civil, T. II, EDIAR, 1949, ps. 476/477; Badger, ¿Cuán creíbles son los testigos presenciales?, Rev. VIA del Instituto de Formación Vial del Uruguay, Año I, N° 1, junio-julio/2000, p. 28; LEX, N° 1-97, ps. 242/243, N° 5-99, p. 81; etc.)” .
IV) Corresponde distribuir las costas de oficio.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia, unanimidad de sus integrantes naturales,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN DEDUCIDO, CON COSTAS DE OFICIO.
HONORARIOS FICTOS 20 B.P.C.
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.