Texto de la sentencia
Montevideo, veintisiete de agosto de dos mil veinte
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “AA y otra c/ BB y otro. Daños y perjuicios. Responsabilidad extracontractual. Casación” , IUE 2-2848/2016, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7º Turno el 5 de setiembre de 2019, identificada como SEF 0008-000111/2019.
RESULTANDO :
I) El 16 de febrero de 2016 comparecieron AA y CC y demandaron a DD y a BB (fs. 68-79).
Pretendieron la condena de los demandados al resarcimiento de los daños y perjuicios que alegaron haber padecido como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el día 24 de mayo de 2012, en la intersección de la Avda. Ing. Luis Giannattasio y Avda. García Lagos, Ciudad de la Costa, Canelones.
Afirmaron que el Sr. AA fue embestido por un ómnibus de BB conducido por el co-demandado, Sr. DD. Como consecuencia del accidente el Sr. AA sufrió diversas dolencias, que reseñaron.
Reclamaron la reparación de diversos daños, cuantificando la reparación pretendida respecto del co-actor en la suma de U$S 25.000, más $U 45.070, más $U 4.704.000 (extra-patrimo-nial, patrimonial –daño emergente, lucro cesante pasado y futuro-, respectivamente) y la pretendida por la co-actora en la suma de U$S 10.000 (daño moral).
II) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 42/2018, dictada el 30 de agosto de 2018 por la Dra. Lola Gómez, titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 12º Turno, se amparó la demanda en estos términos:
“ Ampárase parcialmente la demanda deducida y en su mérito, condénase a BB y a DD a pagar a AA, la suma de $ 45.040 ... en concepto de daño emergente, con más su reajuste e intereses desde la fecha del hecho ilícito y hasta la fecha de su pago efectivo, así como la suma de U$S 12.000 ... en concepto de daño moral con más sus intereses desde la fecha del hecho ilícito y más el lucro cesante pasado y futuro, cuya determinación se deriva a la vía de liquidación de sentencia, sobre las bases establecidas en el Considerando V.3 de esta sentencia; condénase a los demandados a pagar a la Sra. CC la suma de U$S 3.000 ... en concepto de daño moral, con más sus intereses desde la fecha del hecho ilícito y hasta su pago efectivo. Desestímase la demanda en lo demás. Todo sin especial condenación ” (fs. 603-608).
III) En segunda instancia en-tendió el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7º Turno, integrado por los Dres. María Cristina Cabrera, Edgardo Ettlin, John Pérez Brignani, Tabaré Sosa Aguirre y Beatriz Tommasino, órgano que, por sentencia defini-tiva identificada como SEF 0008-000111/2019, dictada el 5 de setiembre de 2019, y en lo que aquí importa, revocó la sentencia definitiva de primera instancia en todos sus términos y, en su lugar, desestimó la demanda (fs. 647-662).
Extendieron discordia las integrantes naturales de la Sala, Dras. Cabrera y Tommasino, por cuanto, a su juicio, correspondía confirmar la sentencia recurrida salvo en cuanto al monto y forma de liquidación del lucro cesante. Entendieron que debió fijarse en el equivalente a un Salario Mínimo Nacional hasta los 65 años del actor, abonándose en forma de capital integrado con detracción del 20% por pago adelantado.
IV) La parte actora interpuso recurso de casación (fs. 672-677). Luego de abogar por la procedencia formal de su medio impugnativo, expresó los siguientes agravios:
- La Sala, al concluir que la conducta de la víctima y las circunstancias del caso imponían desestimar la demanda, incurrió en una errónea valoración de la prueba, en una valoración absurda en forma evidente y manifiestamente arbitraria. Ello supuso la errónea aplicación de lo dispuesto en los artículos 140, 141, 170 y 190 del C.G.P.
Afirmó que la Sala falló con evidente arbitrariedad, en forma irracional y contraria a las reglas de la lógica.
Indicó que se infringieron las normas relativas a la valoración de la prueba (artículos 140 y 141 del C.G.P.), yerro que llevó a que se identificara a la víctima directa, el co-accionante AA, como el responsable del accidente.
Señaló que en el caso existió un error determinante de la parte dispositiva del fallo.
Sostuvo que, a diferencia de la mayoría, las Ministras discordes valoraron adecuadamente la prueba resultante del Parte Policial, Carpeta de Policía Técnica e informe de los oficios cursados.
Precisó que el primer error se advierte en el considerando II de la sentencia de segunda instancia, ya que comienza expresando “ conviene remarcar, conforme resulta del informe de la Intendencia de Canelones (fs. 112-130) y del croquis policial glosado a fs. 536” , que el pasaje de la moto estaría regulado mediante carteles de “Pare” o “Ceda el paso”, cuando ello no es así.
Afirmó que tal conclusión es absolutamente contraria a lo que informó la Intendencia de Canelones. Lo que en realidad informó la Comuna, es que, actualmente (es decir: a la fecha del informe), en la intersección de las avenidas Doroteo García Lagos e Ing. Luis Giannattasio, existe cartelería de “Pare” o “Ceda el paso” (sin definir en concreto a cuál de las señalizaciones refiere). La Intendencia de Canelones no respondió correctamente a la solicitud de información que se le realizara. No informó acerca de si, al momento del accidente, tal cartelería se encontraba emplazada en la Av. Doroteo García Lagos, antes del ingreso a la Av. Giannattasio.
Expresó que, ante tal falta de respuesta, se volvió a reeditar el pedido de informe, con el sentido apuntado. Sin embargo, ese extremo nunca fue respondido por la Intendencia requerida.
Por tal motivo, concluyó la parte impugnante, existió error en el fallo de segunda instancia, al considerar que “ AA cometió un error al intentar tomar como referencia para cruzar, los semáforos de Giannatassio, sin haber cuidado que debía haber atendido los carteles de PARE o de CEDA AL PASO ”.
Alegó que la interpretación correcta y lógica fue la que hicieron las Sras. Ministras discordes, cuando expresaron: “ En el informe de la Intendencia de Canelones obrante a fs. 172, se afirma que aproximadamente a 50 metros del cruce de autos existen semáforos desde larga data que son mantenidos por el MTOP y que en la propia intersección de Doroteo García Lagos e Ingeniero L. Giannattasio fue instalada batería de semáforos, cuya fecha exacta de colocación no se encuentra registrada ”.
Por dicha razón, las Sras. Ministras discordes afirmaron: “ De las pruebas anali-zadas, conforme a las reglas de la sana crítica y máxima de experiencia (arts. 140 y 141 del CGP), cabe concluir que el motonetista tomó como referencia para cruzar la intersección, el semáforo ubicado a 50 metros del lugar, contando con la luz habilitante a su favor para efectuar el cruce de la Avenida ”. También expresaron que “ aún existiendo cartel de PARE en el lugar, en algún momento, quien transita por alguna de las calles perpendiculares a la Avenida tiene que cruzarla y es lógico que tenga en cuenta o tome como referencia para efectuar el cruce sin interferir con el tránsito que se desplaza por Giannattasio, el semáforo que está a 50 metros y que da luz verde o roja a los vehículos para circular por dicha avenida ”.
Finalmente, precisó que el pedido de informes a la Intendencia de Canelones es de fecha 16 de junio de 2016, mientras que el accidente ocurrió el 24 de mayo de 2012. Dicho informe no hace prueba respecto de la señalización existente a la fecha del accidente de autos.
- La lectura errónea de la prueba por parte del ad quem , fue determinante a la hora de dictar el fallo revocatorio.
Expresó que la parte de-mandada no logró probar la ausencia de responsabilidad por parte del conductor del bus. Señaló que el hecho de no haber respetado la luz roja del semáforo, fue la causa exclusiva del accidente.
Reiteró que es un error haber considerado probada la existencia de cartelería en el lugar. En relación al croquis de fs. 536, debió considerarse que la flecha sin colorear indica la dirección del ómnibus, la flecha con color es indicativa de la dirección de la moto. El Nº 1 indica el impacto, que ocurrió a poca distancia (1,30 mts.) de poder finalizar el cruce por parte de la víctima, en una calle amplia y absolutamente despejada, teniendo el conductor del bus visión preferente, dado la altura del vehículo. El tiempo era claro, con buenas condiciones de visibi-lidad (fs. 534). Destacó que la foto Nº 7 (fs. 541), demuestra la violencia del impacto y el arrastre del cuerpo con la motocicleta. Insistió en que la foto Nº 14 (fs. 544), ilustra el lugar donde inicia la circulación la motocicleta, lugar en el que no existía cartel de “Pare” o “Ceda el paso” alguno.
Manifestó que la única lógica es considerar que la víctima, circulando por la Av. Doroteo García Lagos, de sur a norte, realizó el cruce del primer tramo de la Av. Giannattasio con éxito, ya que el tránsito que circulaba por dicha avenida hacia el este estaba detenido por existir semáforos que impedían continuar la marcha y que se detuvo en el cantero central de Giannattasio, esperando el corte del tránsito que circulaba por la Avda. al oeste, por efecto del semáforo cercano al cruce que pretendía realizar. Cuando el semáforo que ordenaba el tránsito por Giannattasio cambió a rojo, inició el cruce, y ya culminado fue brutalmente impactado por el ómnibus de BB, que circulaba con dirección oeste y que no se detuvo en el semáforo rojo a su frente, junto con el flujo vehicular que circulaba en su mismo sentido, sino que muy por el contrario, continuó su marcha a exceso de velocidad, embistiendo y arrastrando al cuerpo de la víctima por 20 metros.
Argumentó que otro error del Tribunal de segunda instancia, fue considerar que “ no resultó probado que el semáforo que pasó el bus estuviera en rojo ” y que “ la única prueba de que el bus de la empresa demandada iba en rojo es la da una sola persona”, el testigo EE (fs. 145-156), cuando existe en el expediente un Parte Policial con decla-raciones espontáneas vertidas por los testigos el día del accidente, que dan cuenta de que el bus no respetó la luz roja a su frente y que circulaba con exceso de velocidad.
Enfatizó que la Sala tampoco consideró el testimonio de la Sra. FF (fs. 146). La testigo, si bien no presenció el acciden-te, estuvo en el lugar del hecho en el momento en que acaeció, e ilustró la acerca del acaecimiento de la situación apuntada.
- En definitiva, solicitó que se anulara la sentencia recurrida “en los términos expuestos en el cuerpo de este escrito” (fs. 677).
V) A fs. 681-687 vto. compareció BB y contestó el recurso de casación de su contraparte. Abogó por su rechazo.
VI) Por providencia identificada como SEI 0008-000111/2019, dictada el 23 de octubre de 2019, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7º Turno resolvió conceder la casación para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 689-690).
VII) El expediente se recibió en la Corte el 4 de noviembre de 2019 (fs. 694).
VIII) Por providencia Nº 2291/2019 se dispuso el pasaje a estudio y se llamaron los autos para sentencia (fs. 695 vto.).
IX) Dado que la sentencia recurrida fue suscrita por el actual integrante de la Corporación, Dr. Tabaré Sosa Aguirre, se procedió a integrar este colegiado en legal forma (fs. 699-707). Cumplidas las actuaciones de rigor, la Corporación se integró con el Sr. Ministro de Tribunal de Apelaciones, Dr. Guzmán López Montemurro.
X) Una vez cumplidos los trá-mites de estilo, se acordó dictar sentencia en el día de la fecha.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justi-cia desestimará el recurso de casación interpuesto.
II) Algunas notas relevantes para la resolución del caso en casación .
II.i) Los hechos relevantes que fundaron los actos de proposición .
El accidente de tránsito que motivó el inicio de esta causa tuvo lugar el 24 de mayo de 2012, sobre el final de la tarde (fs. 4, 68 vto. in fine , 533, 659 in fine y 660).
El Sr. AA conducía la moto marca Suzuki 125, por la Av. Doroteo García Lagos en dirección sur-norte, y a poco de culminar el cruce de la Av. Giannattasio (a la altura aproximada del kilómetro 25,500), fue embestido por el ómnibus de BB conducido por el co-demandado, Sr. DD, que circulaba en dirección este-oeste.
En la demanda, los accionantes le atribuyeron la responsabilidad derivada de la causación del accidente al conductor del ómnibus. Fundaron su imputación de responsabilidad a fs. 69, 70 vto. y 71 vto. en los siguientes hechos:
1º) no respetó la luz roja del semáforo; y,
2º) conducía con exceso de velocidad.
Por su parte, los enjui-ciados buscaron desligarse de la responsabilidad que se les imputó, en base a los siguientes hechos (fs. 87 in fine y 87 vto.):
1º) fue el motociclista el que no respetó la preferencia de la Av. Giannattasio; y,
2º) en la intersección donde ocurrió el accidente no hay semáforos, sino que se encuentran localizados a 30-40 metros del lugar.
II.ii) Los hechos tenidos por probados por la Sala en sustento de su decisión .
Por su parte, la Sala edificó el fallo revocatorio en base a una plataforma fáctica diversa a la tenida por acreditada en primera instancia (fs. 605 y sgtes.), la que el propio Tribunal resumió en los siguientes términos (fs. 660-661):
“ En conclusión:
a) La moto estaba inhabi-litada para cruzar por un cartel de 'Pare' o que en todo caso indicaba el de la circulación por García Lagos, y no por los semáforos que regulaban el tránsito para Giannattasio. Se recuerda que no había semáforos que regularan el tráfico para cruzar en García Lagos, y sí un letrero de ‘Pare’ o ‘Ceda el Paso’;
b) Si pretendió el coactor AA guiarse para cruzar con los semáforos de Giannattasio (que no estaban para García Lagos) y no con la cartelería que indicaba parar u otorgar preferencia de 'Pare' por García Lagos, se tomó la referencia equivocada, y el hecho de la víctima se imputa a su culpa;
c) No está corroborada probatoriamente la versión de un solo testigo con otra prueba, de que el bus de BB hubiera desatendido 'un semáforo en rojo' que tenía por Giannattasio, o de que los semáforos por Giannattasio hubieren estado (cual-quiera de ellos) en rojo;
d) No está probado objetiva y científicamente, que el ómnibus de BB, más allá de que derrapó unos 22,80 [metros] (Considerando IV), incurriera en una velocidad excesiva e imprudente para el lugar y circunstancias. Amén de que no dio causa a la colisión, motivada unilateralmente porque AA atravesó la Avenida Giannattasio sin cuidar la cartelería de Pare o de ceder el pasaje, que le obligaba a cuidarse antes de atravesar dicha Avenida ”.
En este marco, corresponde a continuación identificar los agravios contra la decisión de segunda instancia.
II.iii) Síntesis de los agravios esgrimidos por la parte actora en casación .
Sin perjuicio de lo ya consignado, cabe presentar una síntesis de los agravios esgrimidos contra la decisión de la Sala Civil de 7º Turno:
a) La Sala incurrió en absurdo evidente a la hora de valorar la prueba rendida en autos, en infracción de lo dispuesto en los artículos 140 y 141 del C.G.P. En efecto, tal error de gran magnitud supuso considerar que, en la intersección donde ocurrió el accidente, el motociclista tenía a su frente (por la calle García Lagos) un cartel de “Pare” o “CEDA AL PASO”, que obligaba a detener la marcha antes de ingresar (buscar atravesar) la Av. Giannattasio.
Ese error fue determinante de la parte dispositiva de la sentencia (artículo 270 inciso segundo del C.G.P.).
b) El órgano de segundo grado incurrió en un absurdo evidente al estimar que el chofer que piloteaba el bus -que circulaba por Av. Giannattasio- no desatendió la luz roja del semáforo.
c) La Sala incurrió en un absurdo evidente al considerar no acreditado que el ómnibus circulara con exceso de velocidad.
III) En cuanto al error en la valoración probatoria como causal de casación .
Como venimos de señalarlo, la parte recurrente se agravió de la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7º Turno.
Como es sabido, la errónea valoración de la prueba como causal de casación presenta ciertas particularidades en nuestro ordenamiento jurí-dico: no cualquier error en la valoración puede ser invocado como error de derecho revisable en casación, sino solo aquellos errores groseros, que configuren un absurdo evidente o una arbitrariedad manifiesta.
En este punto, la Corte, en mayoría, ha sostenido, con base en el artículo 270 del C.G.P.:
“A pesar de que la referida disposición prevé, incluso, como causal de casación la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba, al ámbito de la norma queda circunscripto a la llamada prueba legal, o sea aquella en que la propia Ley prescribe que verificándose ciertos presupuestos por ella misma indicados, el Juez, aunque opine distinto, debe darle el valor y eficacia previamente fijados; o en el caso de apreciación librada a las reglas de la sana crítica, cuando incurre en absurdo evidente, por lo grosero e infundado.
En jurisprudencia constan-te de esta Corporación que tanto la revisión de la plataforma fáctica como la revalorización de la prueba no constituyen motivo casable, por cuanto el ingreso a ese material convertiría a esta etapa casatoria o de revisión meramente jurídica, en una tercera instancia no querida por el legislador (...).
A mayor abundamiento: El ingreso al material fáctico en instancia casatoria requiere una condición o código de acceso ineludible: es menester que el error en la valoración de la prueba en que haya incurrido la Sala de mérito configure un absurdo evidente, un razonamiento notoriamente ilógico o aberrante, en suma, que la infracción a la regla de derecho contenida en el art. 140 C.G.P. revista una excepcional magnitud, fuera de toda discusión posible (...)” , (cf. sentencias N os 829/2012, 508/2013, 484/2014, 593/2017 y 647/2018 entre otras).
En este marco, por las razones que se expresarán seguidamente, la Corte -con el concurso de voluntades de sus integrantes naturales- considera que el razonamiento probatorio de la Sala supuso un apartamiento de las reglas legales de valoración de la prueba en el grado que habilita su revisión en casación.
Sin embargo, tal yerro no lleva en el caso a la recepción del agravio, ya que la Corte, luego de realizar su propia valoración de la prueba, concluye que la demanda no puede ser recibida.
El Sr. Ministro, Dr. Guzmán López Montemurro, por su parte, señala que coincide con la valoración probatoria de la Sala, a pesar del error que supuso afirmar que existía un cartel de “Pare” en el cruce en el que se dio el accidente. Señala el Sr. Ministro que el accidente no ocurrió ni por exceso de velocidad del ómnibus ni por haber éste cruzado inhabilitado por la luz del semáforo, sino por la negligencia del actor a la que se hará referencia por la Corte más adelante (cruzar una avenida de la importancia de la Av. Gianattasio, sin preferencia, sin percatarse del ómnibus que circulaba reglamentariamente.
IV) En cuanto a si la Sala incurrió en absurdo evidente al considerar que, en el día y lugar del accidente, existían carteles de “Pare” o “Ceda el paso” que regulaban la línea de circulación de la motocicleta .
Cabe transcribir lo expre-sado por la Sala en relación al referido punto objeto de agravio:
“ Conviene remarcar, con-forme resulta del informe de la Intendencia de Canelones (fs. 112-130) y el croquis policial glosado a fs. 536, que la intersección de la calle Doroteo García Lagos y la Avenida Ingeniero Luis Giannattasio tenía regulada el pasaje de la moto Matrícula XXX que conducía AA por Doroteo García Lagos para atravesar la Avenida Ingeniero Luis Giannattasio, mediante carteles de 'Pare' o en su caso de 'Ceda el Paso', y no por semáforos. En síntesis, el cruce de la moto en que viajaba AA no estaba regulado por semáforos, sino por letreros que daban la preferencia a los vehículos que circularan por Giannattasio ”.
“ Los semáforos que existen por Giannattasio son por ende indiferentes al tránsito que debía observar AA. El semáforo que se encontraba cuando aquél comienza el cruce estaba a unos seis metros suyo, pero el que por la senda luego del cantero central de Giannatasio regulaba el pasaje del ómnibus de BB se encontraba a unos 40,10 metros (el informe de la Comuna de Canelones lo ubica a unos '50 metros del cruce', fs. 111 Y 172) del atravesamiento que hacía AA.
AA cometió un error al intentar tomar como referencia para cruzar, los semáforos de Giannattasio; sin haber cuidado que debía haber atendido los carteles de Pare o de ceder el paso que tenía por García Lagos, que le indicaban cómo atravesar dando preferencia a los vehículos de Giannattasio.
Y esto gravitará causal-mente en la determinación de la siniestralidad para el caso que se procesa en estos obrados.
Se pretende hacer caudal de que el ómnibus de BB Matrícula XXX había cruzado por Giannattasio un semáforo en rojo como ocasionador del accidente. Sin embargo, no resultó probado que el semáforo que pasó el bus estuviera en rojo.
En realidad, la única prueba de que el bus de la empresa demandada iba en rojo la da una sola persona , el testigo EE” (fs. 145-146) . “ ...la declaración mencionada se trata de una prueba solitaria y carente de poder convictivo, frente al hecho contundente de que la moto tenía un cartel de “Pare” o de 'Ceda el Paso' que le imponía detenerse y aguardar tener paso por Giannattasio mientras no estuvieran avanzando otros vehículos por ella. Inclusive esta persona deponente niega que el cruce para la moto (y él mismo según su relato) tuviera un cartel de Pare, lo que está equivocado, porque el relevamiento de la Intendencia de Canelones establece exactamente lo contrario (fs. 111-130).
El relato testifical de EE releva asimismo varios errores de apreciación, que le restan por ende, credibilidad ”. “ Dijimos que el cruce por García Lagos estaba regulado por cartelería que indicaba parar o ceder el paso, y no por los semáforos que estaban lejos de García Lagos y sólo guiaban el tránsito por Giannatasio. Ahí advertimos un yerro que también padeció la víctima” .
“ En realidad y como está conformado el cruce, ha de verse que lo que regulaba o habilitaba el paso al reclamante embestido era cartelería de Pare o Ceda el Paso y no los semáforos (que según el informe de la Intendencia de Canelones, se encuentran a unos 50 metros del cruce de García Lagos y Giannattasio, fs. 111 y 172)” .
“ Los semáforos estaban lejos de la intersección entre Giannattasio y García Lagos porque estaban para regular el paso y el flujo de tránsito por la primera, y no para el cruce de García Lagos. Lo comprueba, el hecho de que no habían semáforos para García Lagos, que se gobernaban por el letrero de 'Pare' o de [Ceda el paso] , y no tomando los semáforos de Giannattasio como referencia” .
“ ...la víctima AA se guió por un semáforo de más adelante por Giannattasio como referencia ('Cuando nos dio paso la luz arrancamos juntos', fs. 145), y no consideró que debía regularse en su cruce por el cartel de 'Pare' o de 'Ceda el Paso'. Lo que muestra que ... el colisionado cruz [ó] más por una eventual estimación supuesta ... de cálculo a través de semáforos a mayor distancia que no les regulaban el pasaje, que por la habilitación que realmente no tenían en su cruce por el cartel de 'Pare' o de 'Ceda el Paso'.
En función de que AA carecía de preferencia de paso por la cartelería de indicación respectiva 'Pare' a la sazón de la colisión, puede advertirse que efraccionó la normativa de tránsito vigente. Al respecto son imponibles los arts. 1.2, 1.4., 4.4, 13.1 y 15.2 y 15.3 del Reglamento Nacional de Circulación Vial, arts. D.622 a D.624 del Digesto Municipal de la Intendencia de Montevideo, arts. II.4, III.22 y III.23 a III.25 del Reglamento Único de Tránsito y Seguridad Vial del MER.CO.SUR (Resolución del Grupo Mercado Común del Sur No. 08/92), art. 6º a 8º y art. 17 nums. 2. a 4. de la Ley No. 18.191, más arts. 7.1, 8.1 y 18.3 y 18.4 de la Convención Internacional sobre Circulación Vial (ratificada por el Decreto-Ley No. 15.011).
Lo que hace a la víctima GÓNZALEZ totalmente responsable del evento siniestral, por haberse violado la reglamentación de tránsito que en nuestro orden jurídico posee un sistema de preferencias jurídicas... y cuya observación de una norma fundamental en la circulación dentro de los cruces viales, cual debió haber sido respetar el cartel de 'Pare' o en su supuesto el de 'Ceda el Paso', gravitará en la deter-minación de la responsabilidad en caso de siniestro” .
“ Es más, en ningún lado del cruce de García Lagos con Giannatasio había semáforos, en la primera vía mencionada. Lo que muestra que AA no estaba habilitado por semáforos para cruzar, sino sólo por su cartel de ‘Pare’ o ‘Ceda el Paso’” (fs. 650 y sgtes.).
Pues bien, lo que viene de transcribirse da cuenta de que, en torno al tema de la señalización existente en el lugar, la Sala edificó su premisa sobre “ el hecho contundente ” (fs. 652) de que, el día del accidente, en la intersección de la calle García Lagos y la Av. Ing. Luis Giannattasio, existían carteles de “Pare” o “Ceda el paso” que regulaban el cruce de la motocicleta que conducía el co-accionante AA.
Tal premisa dio paso a que el Tribunal de Apelaciones realizara el siguiente razonamiento:
(i) El Sr. AA, al intentar tomar como referencia para cruzar, los semáforos de Giannattasio, no advirtió los carteles de “Pare” o “Ceda el paso” que tenía a su frente por García Lagos, que le indicaban cómo atravesar dando preferencia a los vehículos de Giannattasio (fs. 651). Ello constituyó un error de AA.
(ii) Lo que regulaba o habilitaba el paso al reclamante embestido era la cartelería de “Pare” o “Ceda el paso”, y no los semáforos ubicados a 50 mts. sobre Av. Giannattasio. Entonces, el respeto o no de las señales de los semáforos de los conductores de vehículos que circulaban por dicha avenida era indiferente para el Sr. AA (fs. 653).
(iii) En función de que el Sr. AA carecía de preferencia de paso por la cartelería de indicación respectiva (cartel de “Pare”) a la sazón de la colisión, se advierte que infringió la normativa de tránsito vigente (fs. 654 in fine ), lo que hace a la víctima totalmente responsable del siniestro (fs. 655).
(iv) La única prueba de que el bus de la empresa demandada cruzó el semáforo en rojo, lo da una sola persona (EE), quien, al negar a la postre que el cruce para la moto tuviera un cartel de “Pare” (cuando se probó lo contrario), le quita credibilidad a su declaración, también respecto de que el bus desacató la señal lumínica (fs. 652).
Y como epílogo, la Sala enfatizó que tal circunstancia “[gravitó] causalmente en la determinación de la siniestralidad de autos ” (fs. 651 in fine ).
Entonces, si cae la proposición inicial -dar por acreditado que en la intersección de la calle García Lagos y la Av. Ing. Luis Giannattasio, el cruce de la motocicleta que conducía el co-accionante AA por García Lagos para atravesar la mencionada avenida, estaba regulado mediante carteles allí ubicados de “Pare” o “Ceda el paso”-, por ser un punto de partida no acreditado, el resultado es que la conclusión no será válida.
Eso es lo que acontece en el caso de autos.
En efecto, la Sala identi-ficó la existencia de la referida señalización el día del accidente a partir de lo inicialmente informado por la Intendencia de Canelones (fs. 112-130), y del croquis policial glosado a fs. 536.
Sin embargo, la Corte entiende que es ostensible que de esos medios probato-rios no puede concluirse lo que concluyó la Sala.
Veamos.
En el croquis policial no se indicó la existencia de carteles indicadores de “Pare” o “Ceda el paso” (fs. 536), de modo que resulta muy llamativa la afirmación de la Sala en sentido contrario.
El informe producido por la Intendencia de Canelones, tampoco expresó lo que el Tribunal sostuvo que dice.
En realidad, como bien pone de manifiesto la parte impugnante, el informe se produjo en base a lo constatado por los funcionarios de la Intendencia el día de la inspección: el 4 de julio de 2016. Sin embargo, ese documento no expresó si la situación constatada el 4 de julio de 2016 era igual a la que se verificaba el 24 de mayo de 2012.
Advertida de la deficien-cia informativa, la parte actora solicitó que se reiterara el oficio a la Intendencia de Canelones, a fin de que se pudiera aclarar el punto (fs. 147-149), ante la cual respondió: “ Si bien la Avenida Ing. Luis Giannattasio esta considerada de carácter Departamental, la misma es señalizada y mantenida por el MTOP. La última información de reposición nueva de señalización en el lugar que este Ministerio realizó data de fecha mayo de 2013 y abarcó la señalización de toda la Avenida ” (fs. 172).
La Sala no consideró lo informado por la Intendencia de Canelones en esta segunda oportunidad.
Por su parte, al evacuar el traslado del recurso de casación, los demandados hacen acopio del término “reposición” para intentar convencer a la Corte acerca de que, en realidad, en la fecha indicada en el último informe, lo que la autoridad administrativa habría hecho fue “reemplazar” la cartelería ya existente en el lugar, y no instalar señalización nueva (fs. 684).
No se comparte dicho enfoque -basado únicamente en la terminología señalada-, por darse de bruces con el resto de la prueba y elementos de juicio obrantes en la causa, que informan una situación completamente diferente.
En efecto, la Corte debe relevar que:
En primer lugar , al con-testar la demanda, en ningún momento la parte enjuiciada afirmó que, en el lugar y día del accidente, existía la cartelería multicitada, y, por añadidura, menos refirió que la víctima no la hubiera respetado (fs. 87 y ss). El punto no es menor, atento a las consecuencias que tiene la falta de alegación de los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de la pretensión (artículos 137 y 139 del C.G.P.).
Esto no fue debidamente considerado por el Tribunal.
En segundo lugar , del informe confeccionado el día del accidente por la Policía Técnica, surge con toda claridad que tal cartelería no existía para entonces.
Véase que, en el sector reservado para “marcar” la “Señalización Vial” - “Señales Reguladoras” (“De Pare”, “De no estacionar”, “De no adelantar”, “Otros”; 534 in fine), la Policía Técnica únicamente marcó (en el sector “Otros”): “Semáforos”.
De modo que, de haber existido la cartelería referida, la Policía Técnica sin duda la habría individualizado.
En tercer lugar , del cro-quis confeccionado por la misma Policía Técnica (fs. 536), tampoco surge la multi-referida cartelería.
Nuevamente, de haber exis-tido, es un hecho que la Policía Técnica la hubiera registrado. No hay motivo razonable para presumir lo contrario.
En cuarto lugar , si se coteja el retrato fotográfico efectuado el día del accidente por la Policía Técnica (fs. 537 y sgtes.), y se lo coteja con la realizada 4 años después por los funcionarios de la Intendencia de Canelones (fs. 113 y sgtes.), se advierte que la múltiple y heterogénea cartelería relevada por los últimos nombrados, no se encuentra presente en las fotografías tomadas el día del accidente.
Incluso, si se compara la fotografía Nº 14 (tomada el día del accidente, y agregada a fs. 544 in fine ), con la de similar “ángulo” tomada en el año 2016 (fs. 116), no se advierte el cartel de “Pare” ahora existente.
En quinto lugar , el testigo EE confirmó que, al momento del insuceso vial, no había cartel de “Pare” en el lugar (fs. 145 in fine y 146). Dicho testimonio fue erróneamente “tachado” por el Tribunal. En realidad, la Sala descartó su eficacia convictiva por entender que estaba “equivocado” (fs. 652). Ahora, descartado el error que la Sala le imputa al testigo (puesto que el resto de la prueba le da la razón al Sr. EE), su declaración en el punto vuelve a tener credibilidad, utilidad y eficacia convic-tiva.
Entonces, por cuanto se viene de señalar, la Corte considera que se impone ejercitar una relectura de lo consignado en el último informe producido por la Intendencia de Canelones, en el cual se expresó “ La última información de reposición nueva de señalización en el lugar que este Ministerio realizó data de fecha mayo de 2013 y abarcó la señalización de toda la Avenida ”.
Debe destacarse que tal aserto, que no se expresa en términos concluyentes sino genéricos, no puede más que entenderse referido a que, en mayo de 2013, esto es, en fecha muy posterior al accidente de marras, se procedió a instalar y/o reinstalar cartelería nueva en la zona y en toda la Avenida Giannattasio. Esta es la única interpretación razonable, si se parte del hecho de que, a la fecha del accidente, quedó plenamente acreditado que no existía cartelería en el lugar.
En suma: (i) la Sala valoró lo informado por la Intendencia de modo ostensiblemente absurdo; y (ii) existe una multiplicidad de elementos de juicio, serios y concurrentes que, una vez analizados conforme a las reglas de la lógica y la razón, dan cuenta de una valoración probatoria por parte de la Sala que presenta un error que lleva a una conclusión absurda, que deviene arbitraria.
No obstante lo dicho, el error en la valoración probatoria de la Sala que venimos de relevar no conduce directamente a recepcionar el agravio. En efecto, el error relevado únicamente impone a la Corte realizar su propia valoración de la prueba y dictar el fallo que en consecuencia por Derecho corresponda. Será el resultado de esa valoración el que defina si corresponde anular la sentencia de segunda instancia en cuanto desestimó la demanda o no.
V) En cuanto a si la Sala incurrió en absurdo evidente al considerar que el chofer del ómnibus no desacató las señales lumínicas del semáforo .
Sobre el hecho apuntado, la Sala indicó:
“ Se pretende hacer caudal de que el ómnibus de BB (...) había cruzado por Giannattasio un semáforo en rojo como ocasionador del accidente. Sin embargo, no resultó probado que el semáforo que pasó el bus estuviera en rojo.
En realidad, la única prueba de que el bus de la empresa demandada iba en rojo la da una sola persona , el testigo EE (fs. 145-146) . Si bien no rige más en nuestro sistema procesal la regla 'testis unus testis nullus', la declaración mencionada se trata de una prueba solitaria y carente de poder convictivo... ” .
“ El relato testifical de EE releva ...varios errores de apreciación, que le restan por ende, credibilidad ” (fs. 652).
“ ...EE no tenía como ver la luz [del semáforo] que regulaba por Giannatassio al bus de BB y que asimismo iba en dicha Avenida con la derecha relativa respecto a la moto tanto de EE como de AA. Semáforo que además de encontrarse a unos 40,10 metros, no tenía desde la ubicación de EE cómo ser visto qué luz tenía, si roja o verde, porque EE sólo podía mirarlo desde el lado de atrás y de lejos, debido a que dicho semáforo regulaba la vía opuesta a la primera que atravesó de Giannattasio ” (fs. 653).
“ Reiteramos que el semáforo que se cree 'habilitaba por estar en rojo' a AA luego del cantero central por Giannattasio, se encontraba a unos 40,10 metros de la colisión (por donde iba el bus, fs. 536), y que estaba en una esquina posterior a la que regulaba el semáforo. En otro orden, el motonetista no podía ver qué luz regulaba al bus de BB (si roja o verde), ya que dicho semáforo reglaba la vía opuesta a la primera que atravesó de Giannattasio. El letrero que tenía al iniciar su cruce el motonetista estaba a unos 6 metros a la derecha, pero no le regulaba el cruce de la moto, sino el cartel de 'Pare'; menos le ordenaba seguir cruzando, otro semáforo que estaba a unos 40,10 metros cuidando el tránsito del otro lado del cantero central de Giannattasio ” (fs. 658 in fine -659) .
V.1) Inicialmente, se advierte que el Tribunal de Apelaciones revisó un sector de la plataforma fáctica respecto del cual la parte demandada no se había agraviado (fs. 611 y sgtes.).
En efecto, luego de valorar la prueba, la Sra. Jueza de primera instancia señaló: “(...) surge claramente que DD [chofer del ómnibus] actuó con culpa, en forma total-mente imprudente y negligente, no respetando la señalización vial -luz roja- que le imponía la inmediata detención de su vehículo en el semáforo existente en Av. Giannattasio ” (fs. 606).
Si se observa, la apelación se articuló sobre la base exclusiva de afirmar que, en la intersección donde ocurrió el accidente, no había semáforos (alegó que los existentes, respecto de los cuales se adjudicó la transgresión, estaban a 50 metros del lugar, sin incidencia respecto al resultado dañoso), y que en el lugar existían carteles reguladores de la preferencia de paso, a los que habría que atender para definir responsabilidades.
Nada más indicaron los demandados.
Entonces, la injerencia de la Sala, analizando un punto no propuesto a su consideración, valorando un hecho cuya revisión no se había solicitado en apelación, implica un proceder indebido, que bien podría corregirse en casación (artículos 198 y 257 del C.G.P.) si se hubiera esgrimido agravio al respecto.
Pero no lo hicieron.
En efecto, el recurso de casación de la parte actora no contiene agravio alguno en relación a dicha incongruencia, lo naturalmente impide a la Corte considerar ese aspecto.
Ciertamente, los actores buscan revisar el fallo de segunda instancia sobre la base exclusiva de denunciar una errónea valoración de la prueba por parte de la Sala, sin plantear la incongruencia del fallo recurrido.
V.2) Cabe analizar este segundo error en la valoración de la prueba.
Adelantamos que el agravio no es de recibo En efecto, es suficiente con leer la recurrida, para advertir que no se aprecia que el razonamiento probatorio de la Sala sobre el punto resulte ilógico, absurdo o arbitrario y, menos aún, que ello resulte evidente en la sentencia atacada.
En concreto, respecto a la transgresión de la señal lumínica por parte del chofer del ómnibus, hecho que el Tribunal descartó, no se advierte que, en el acierto o en el error, se haya apreciado la prueba excediendo los límites de la racionalidad, o que haya omitido considerar un medio de prueba fundamental, puesto que las declaraciones vertidas en el “parte policial” no revisten tal calidad (fs. 5 vto.), ni tampoco la declaración de la testigo FF, quien circulaba por la vía contraria -de sur a este-, y no presenció el accidente (fs. 146 y 676 vto.).
Igual apreciación corres-ponde formular respecto de la declaración vertida por EE. Ningún reproche puede practicarse a la Sala cuando reflexiona que el testigo, en razón del lugar y distancia al que se encontraba, no tenía cómo ver qué luz del semáforo tenían los vehículos a su frente.
Véase que EE se limitó a decir que “ Cuando nos dio paso la luz, arrancamos juntos y a él lo agarró el ómnibus ” (fs. 145).
En certero análisis, la Sala destacó que EE solo podía ver al semáforo desde el lado de atrás y de lejos, por lo que no es un testigo directo de la señal lumínica. EE tampoco brindó información adicional que permita conjeturar el color rojo de la luz del semáforo; como ser, que en la zona de ubicación del semáforo se encontraban varios vehículos detenidos (circunstancia que permite presumir que lo estaban en razón de la luz roja del semáforo), y que, en la misma circunstancia, el bus continuó su marcha, sin detenerse.
Así las cosas, la Sala se mantuvo en el campo de la discrecionalidad con la que cabe aplicar las reglas de la sana crítica (cf. sentencia de la Corte Nº 716/2019), y, en el punto, ningún reproche cabe formular a la valoración practicada.
Lo que sucede es que los recurrentes se limitaron a expresar su disconformidad con la valoración probatoria de la Sala, proponiendo una valoración alternativa, mas no lograron poner de relieve un vicio del razonamiento probatorio de los que posibilitarían hacer caer la valoración ejercitada en segunda instancia (cf. sentencias de la Corte N os 1627/2018 y 1104/2019).
En verdad, lo que se advierte en la causa es que, entre los Ministros firmantes del fallo y las Ministras discordes, efectivamente existió una valoración diferente de la prueba, pero no por ello la ejercida por aquéllos puede calificarse de arbitraria o notoriamente apartada de las reglas legales en la materia.
Analizado el punto, corresponde seguidamente abordar la última línea argumental de la parte recurrente.
VI) En cuanto a si la Sala incurrió en un error de valoración revisable en casación al considerar no acreditado que el ómnibus circulara con exceso de velocidad .
En relación a este punto la Sala señaló:
“ El croquis muestra que el ómnibus de BB demoró unos 22,80 metros en detenerse (fs. 536 y 537-541) atento al derrapaje, lo que como dato aislado y por sí no indica unívocamente la 'alta velocidad' que se cree llevaba; téngase presente que un vehículo de mayor porte y peso demora más en frenar, por lo que la velocidad de derrapaje era menor que la estimable para un vehículo también menor, no disponiéndose en el expediente tablas de frenado especiales para el bus. No hay en el caso en obrados tampoco, un cálculo pericial que determine que el ómnibus fuere a velocidad considerable como excesiva o como imprudente para el lugar y circunstancias.
Si bien las distancias de frenado pueden variar dependiendo de determinados factores, como el estado de la ruta y del tiempo, masa y carga del rodado (a mayor masa y carga, mayor fuerza se necesita o se alarga la distancia de frenado y particularidades técnicas de cada vehículo), sistemas de frenado, modo y fuerza en que se accionaron los frenos ante la contingencia, entre otros, puede estimarse superficialmente aunque sin certeza suficiente, que la distancia aproximada de frenado hallada (22,80 metros) del ómnibus de BB correspondía a una velocidad promedial de 62,26 km./h. (raíz cuadrada de 22,60 x 170, donde el valor ‘170’ es una constante –‘ http://riouruguayseguros.com/site/wp-content/uploads/2013/04/Distancia-de-Frenado.jpg ' -). A unos 60 km./h se estima que se precisa unos 20-21 metros para detener el vehículo (v. g. National Safety Council, ‘Defensive Driving Course’, p. 6; ‘ https://www.expertoautorecambios.es/magazine/calcular-la-distancia-de-frenado-96- =’; ‘ http://www.autoscout24.es/tematicas/tecnologia-del-automovil/chasis/calculo-distancia-freno-100-km-hora/ ’ ), y esto puede extrapolarse esto si tomamos en cuenta la tabla del manual ‘Control de la velocidad. Un manual de seguridad vial para los responsables de tomar decisiones profesionales’, p. 7, publicado por la World Health Organization, la FIA Foundation, la Global Road Safety Partnership, y The World Bank; ‘http://revista.dgt.es/es/multimedia/infografia/2015/0706-Distancia-reaccion-y-frenado-campo-futbol.shtml#.W2cewShKiUl’), coincidiendo con el estima-torio explicitado anteriormente. Supuestamente estamos ante una velocidad límite para la zona en lugares y circunstancias por Giannattasio, ya que las velocidades por dicha vía están reguladas entre 60 a 75 kilómetros por hora (‘ http://www.imcanelones.gub.uy/noticias/cambio-de-velocidad-maxima-utorizada-en-av-giannattasio ’ ), pero no permiten en puridad asertar un concepto tan relativo como 'excesiva velocidad'. Por lo que la velocidad que llevaba el ómnibus de BB no se advierte como transcendentemente relevante en [la causación] del evento dañoso ” (fs. 655-656) .
Por su parte, los recurrentes alegaron:
“Basta analizar las huellas de frenada del bus y la posición final de la moto, las manchas hemáticas en el pavimento, para concluir que la velocidad con la que circulaba el bus le impidió frenar a tiempo y hacer maniobra elusiva alguna, ya que la calzada a esa altura es amplia (como surge de la planimetría confeccionada por Policía Técnica)” , (fs. 676).
De la simple lectura de lo extractado, se desprende que la parte recurrente única-mente expresó una mera disconformidad con la valoración probatoria realizada por la Sala pretendiendo una revalorización probatoria vedada en casación.
En este sentido, la forma en que la parte articuló su crítica, al no contener la denuncia de un absurdo o arbitrariedad manifiestas, resulta inadmisible en esta etapa de casación. Y ello porque, si como se lo señaló antes, la errónea valoración de la prueba como causal de casación se encuentra limitada a los supuestos de errores de entidad mayúscula, la falta de denuncia o articulación de un error de tal entidad, importa el rechazo de tal agravio por esa sola razón.
VII) En cuanto al fallo al que cabe arribar en el caso .
Por las razones desarrolladas en los considerandos precedentes, la Corte ha concluido: (i) al momento del accidente no existían letreros de “Pare” o “Ceda el paso” que regularan el pasaje de la motocicleta; (ii) el chofer del ómnibus no desatendió la luz roja del semáforo; y (iii) el chofer del bus venía conduciendo a una velocidad permitida.
Resta finalmente definir si el fallo revocatorio-absolutorio de segunda instancia, debe ser mantenido en este escenario fáctico.
En otras palabras: si la constatada falta de carteles de señalización en la zona, implica una alteración en la adjudicación de responsabilidad fijada en segunda instancia o si, por el contrario impone desestimar el recurso e ir a una solución contraria.
La Corte considera que no hay mérito para anular lo resuelto, debiendo en el caso mantener el fallo de segunda instancia, bien que por diversos fundamentos.
La conducta del co-accionante, Sr. AA, al intentar cruzar una avenida tan transitada como la Av. Giannattasio, le imponía el deber de cerciorarse si estaban dadas todas las condiciones de tiempo, lugar y oportunidad para emprender la marcha, y evitar así una eventual colisión.
El Sr. AA, el motociclista, era quien venía circulando por la izquierda -por lo tanto, sin preferencia-. Además, con su maniobra de cruce, era quien se interponía en la línea de circulación de los vehículos que venían por Av. Giannattasio, lo que le imponía tomar los recaudos del caso para cruzar en forma segura, lo que lamentablemente no aconteció.
Entonces, el error del Tribunal que fuera relevado (el haber considerado probada la existencia de cartelería en el lugar del accidente) no constituyó un error de derecho con aptitud para determinar la procedencia del recurso de casación interpuesto.
En suma, por las razones dadas en esta sentencia, corresponde desestimar la impugnación en estudio, ya que no se han esgrimido agravios que impongan anular la sentencia de segunda instancia. Y es que en el caso, en definitiva, bien que por diversos fundamentos a los brindados por la distinguida Sala en mayoría, las pretensiones resarcitorias ejercidas no pueden ser amparadas.
VIII) La conducta procesal de las partes no justifica imponer, en esta etapa, especiales condenaciones en gastos causídicos (artículo 279 del C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
Desestímase el recurso de casación interpuesto.
Honorarios fictos: 20 B.P.C.
Oportunamente: devuélvase.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.