Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 1.022/2020
31 de agosto de 2020
- Ficha (IUE)
- 2-29110/2020
- Procedimiento
- Contienda de competencia
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Firmantes
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN
- Dr. Luis Domingo TOSI BOERI
- Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
- Derecho procesal › Contienda de competencia › Contienda de competencia negativa
- Derecho constitucional › Derecho humano › Reconocido en la constitución › Asociación › Libertad sindical
Texto de la sentencia
Montevideo, treinta y uno de agosto del dos mil veinte
VISTOS Y RESULTANDO:
La contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado Letrado de Primera Instancia del Trabajo de la Capital de 5º Turno y el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 2º Turno, en estos autos caratulados: “UBAL, MARCELO Y OTRA C/ UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DEL URUGUAY – REINSTALACIÓN TUTELA ESPECIAL - CONTIENDA DE COMPETENCIA” IUE: 2-29110/2020.
CONSIDERANDO:
I) La Corporación, por el número de voluntades legalmente requerido (art. 56 inc. 2° de la Ley 15.750), declarará competente para continuar conociendo en autos al Juzgado Letrado de Primera Instancia del Trabajo de la Capital de 5º Turno, en función de los siguientes fundamentos.
II) Resultan trasladables al subexamine los fundamentos expuestos en Sentencia No. 4.518/2010 donde se sostuvo que:
“El art. 341 de la Ley No. 18.172 consagró una norma general distributiva de competencia, que no resulta aplicable al presente caso, por lo que el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de Primer Turno es el competente para conocer del recurso de apelación interpuesto.
3.- En efecto, esta norma general cede ante la norma especial, que es la contenida en el art. 3 lit. D) de la Ley No. 17.940, según la cual los tribunales que entiendan en materia laboral son los competentes para conocer de las demandas que se enta-blen conforme a la ley de protección de libertad sindical.
También debe tenerse presente la salvedad que se estableció en la parte final del art. 341 inc. 2 de la Ley No. 18.172, en el que se dispone: `Los conflictos individuales de trabajo en que sea parte una Administración estatal se ventilarán ante los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo en Montevideo y ante los Juzgados Letrados de Primera Instancia del interior, salvo los casos de competencia especializada´ .
Y, justamente, la atribuida a los tribunales que entiendan en materia laboral en el marco de los procesos de amparo especial consagrados en la Ley No. 17.940 es una competencia especializada, que, como se adelantó, cede ante la competencia genérica dispuesta en el citado art. 341 de la Ley No. 18.172”.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
DECLARAR COMPETENTE PARA CONTINUAR CONOCIENDO EN AUTOS AL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CAPITAL DE 5º TURNO, AL QUE SE REMITIRAN LOS AUTOS, CON NOTICIA DEL CONTENDOR.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.