Texto de la sentencia
Montevideo, treinta y uno de agosto de dos mil veinte
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA Y OTROS C/ BB Y OTRA – DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACIÓN”, IUE: 2-21044/2017 , venidos a conocimiento de esta Corte en mérito al recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia No. 450/2019, de 29 de agosto 2019, dictada por el Tribunal de Apelacio-nes en lo Civil de 1er. Turno.
RESULTANDO :
I.- Por la referida decisión, el citado Tribunal, integrado por las Dras. Venturini (r), Salvo y Macció, dispuso: “ [r]evócase la sentencia interlocutoria Nro. 1658/2018, y, en su lugar, ampárase la excepción de prescripción extintiva opuesta por el codemandado Sr. BB. En su mérito, revócase la sentencia definitiva Nº 63/2018. (...) ” (fs. 278 a 281).
II.- A su vez, el pronuncia-miento de primer grado, emanado del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 7mo. Turno, por Sentencia Definitiva No. 63/2018, dictada por la Dra. García Obregón el 15 de noviembre de 2018, había fallado “ [a]mparando parcialmente la demanda, condenando a BB a abonar a la parte actora la suma de $2.800.000 (pesos uruguayos dos millones ochocientos mil) por concepto de daño moral, más reajuste legal desde la fecha de la presente, sin especial condenación (...) ” (fs. 232 a 246).
Previamente, por Sentencia Interlocutoria No. 1658/2018, de 26 de junio de 2018, dictada en audiencia preliminar -despacho saneador- , se había fallado: “ [d]esestímase la excepción de prescripción interpuesta por BB, sin especial condenación ” (fs. 83).
III.- En tiempo y forma, la parte actora interpuso recurso de casación contra la referida sentencia de la Sala (fs. 285 a 288). En síntesis, expresó que la misma le causa agravio por las siguientes razones.
a) Manifestó que la impugnada incurrió en errónea aplicación del art. 1235 inc. 2º del Código Civil. Adujo que el primer emplazamiento verificado en autos no provocó la indefensión alegada por el demandado. Sostuvo que del expediente y, en particular de la audiencia en el incidente, surge que el demandado estaba en conocimiento de la existencia de la pretensión judicial de la parte actora. En base a tal reconocimiento y con el fin de avanzar en la tramitación del proceso, las partes convinieron una nueva notificación en el domicilio electrónico, computándose a partir de esa nueva notificación el plazo para contestar la demanda. De modo que no se violaron las garantías del debido proceso ni se configuró nulidad insubsanable alguna. Señaló que el primer emplazamiento, aunque irregular, logró el fin al que estaba dirigido y no enervó el derecho ni la oportunidad de defensa del demandado, quien, en definitiva, articuló su defensa en juicio y compareció a todas las etapas procesales. No fue la notificación electrónica acordada en la audiencia del proceso incidental la que le permitió tomar conocimiento de la existencia del presente proceso en su contra (fs. 285 vto., 286). Ésta no constituyó “ una nueva notificación en un domicilio real distinto como demandado, sino un acuerdo de una nueva notificación en el domicilio electrónico de su aseguradora para articular la defensa como co-demandada” (fs. 286 vto.).
b) Entendió que el Tribunal interpretó equivocadamente las resultas de la audiencia ya señalada al concluir que la actora, implícitamente, se allanó a la pretensión de nulidad del demandado. Afirmó que la Sala soslayó que “ la producción del allanamiento requiere una formulación indubitable, una voluntad inequívoca, en cuanto al sometimiento a la pretensión del actor [incidental] y la abdicación al ejercicio del derecho de defensa. Al ser este un acto de disposición, es un acto que no se presume” (fs. 287).
c) Sostuvo que la solución de la Sala violenta las reglas en materia de nulidades procesales (arts. 110, 111 y 112 del C.G.P.). No fue vulnerado el principio de trascendencia, pues el demandado no padeció perjuicio alguno (fs. 287 vto.).
d) Finalmente, denunció que la impugnada incluye como fundamento de la decisión una resolución ajena a estos autos y que se invoca un precedente que no es extrapolable al presente asunto, pues en éste no existió declaración de nulidad.
En definitiva, pidió que se anule la sentencia impugnada y, en su lugar, se mantenga la dictada en primera instancia.
IV.- Corrido el traslado co-rrespondiente, fue oportunamente evacuado a fs. 291 a 293.
V.- Por Resolución No. 544/2019, de 9 de octubre de 2019, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1er. Turno ordenó franquear los recursos interpuestos (fs. 294) y los autos fueron recibidos por esta Corte el 18 de octubre de 2019 (fs. 297).
VI.- Por Decreto No. 2193/2019, de 31 de octubre de 2019 (fs. 298 vto.), se ordenó el pase de los autos a estudio y, a su término, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia, por la mayoría integrada por los Dres. Minvielle, Martínez y el redactor, habrá de desestimar el recurso de casación interpuesto por la actora, por los fundamentos que se expondrán a continuación.
II.- A los efectos de resolver el recurso en trámite, cabe recordar que en autos tramita una acción de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual que promovieron el viudo y los tres hijos de CC contra BB. Según narraron oportunamente, el 2 de octubre de 2013, la nombrada fue embestida por el vehículo conducido por BB, propiedad de DD, y, a raíz del siniestro, falleció. Reclamaron los daños y perjuicios que les provocó el accidente de tránsito, que discriminaron en los rubros lucro cesante y daño moral.
III.- La dilucidación del recurso impone repasar los actos procesales cumplidos en primera instancia; a saber:
(i) La demanda fue presentada el 6 de junio de 2017 y el co-demandado BB fue notificado del emplazamiento el 15 de junio de 2017 en el domicilio denunciado por la actora, sito en la finca señalada en su frente a la calle Nicolás Herrera con el No. XXX (fs. 33, 34).
(ii) El 15 de noviembre de 2017, BB compareció a promover incidente de nulidad, el que se sustanció en el acordonado IUE 32-68/2017. Adujo que había mudado su domicilio más de un año y medio antes de que se presentara la demanda, por lo que el emplazamiento fue nulo. En la audiencia del proceso incidental, BB solicitó notificarse del emplazamiento dispuesto en el principal y, dado que no medió oposición de la familia AA, la Sede proveyó: “... careciendo de objeto el presente incidente, teniendo presente lo acordado, se dispone en este acto la clausura del incidente y suban los autos principales al despacho a los efectos de disponer el emplazamiento de la parte demandada en aquellos en el domicilio electrónico denunciado... ” (fs. 31 del acordonado).
(iii) En cumplimiento de la referida decisión, el mismo día, 19 de marzo de 2018, en el expediente principal, se notificó en la forma dispuesta el traslado de la demanda a BB quien, al evacuarlo, opuso la excepción de prescripción fundado en que el accidente ocurrió el 2 de octubre de 2013, en tanto la demanda le fue notificada el 19 de marzo de 2018, es decir, fuera del plazo de cuatro años que establece el art. 1332 del Código Civil.
(iv) Por Decreto No. 1658/2019, la Jueza de primera instancia desestimó la excepción referida, fundando su decisión en lo dispuesto por el art. 1235 inc. 2º del Código Civil, según el cual el emplazamiento interrumpe la prescripción aun cuando resulte “nulo por vicio de forma”.
Contra dicha providencia, BB interpuso recursos de reposición y apelación. La decisora mantuvo la recurrida y tuvo presente la apelación, que fue admitida con efecto suspensivo (Decreto No. 1659/2019 de fs. 83).
(v) Oportunamente, por la mencionada Sentencia No. 450/2019, el Tribunal de Apelaciones entendió, en lo medular, que el evento que interrumpe la prescripción extintiva es el emplazamiento notificado al deudor, lo que en autos, se verificó recién el 19 de marzo de 2018, cuando ya habían transcurrido más de cuatro años desde el accidente de tránsito. Citó prolijamente múltiples opiniones doctri-narias y concluyó que la operatividad del art. 1235 inc. 2º del Código Civil se acota a los casos en que efectivamente haya existido emplazamiento notificado y no, como sucede en el presente, cuando este haya sido nulo y el accionado haya quedado en indefensión.
IV.- Contra la sentencia de segunda instancia, la actora interpuso el recurso de casación a estudio y esgrimió los agravios ya mencionados.
V.- Como se adelantara, la mayoría que concurre a emitir el presente fallo habrá de desestimar los agravios de la impugnante por las razones subsiguientes.
VI.- En opinión de la Sra. Ministra Dra. Minvielle y del redactor, el cerno de la controversia estriba en el alcance que corresponde atribuir a lo previsto en el art. 1235 inc. 2º del Código Civil, según el cual el emplazamiento judicial interrumpe la prescripción aunque “ sea nulo por vicio de forma ”.
Sin perjuicio de conocer las opiniones que coadyuvan a la interpretación realizada por la Magistrada “ a quo” , los nombrados Ministros adhieren a la posición contraria, sostenida por la Suprema Corte de Justicia, entre otras, en Sentencia No. 275/2002, de 18/09/2002, cuyas considera-ciones resultan trasladables a estos obrados: “...la situación de autos no resulta subsumible en el supuesto de hecho previsto por la disposición legal mencionada [art. 1235 inc. 2º Código Civil], ya que en el subexamine no acaeció una nulidad por vicios de forma, sino que se trató de una nulidad absoluta, insanable (equiparable a la inexistencia) de un acto procesal que carecía de los requisitos indispensables para la obtención de su fin, nulidad ésta que en definitiva resultó imputable a la negligencia de la parte actora, que no cumplió con la carga de aportar en su demanda el domicilio real de la demandada”.
Consideran los referidos Ministros que el art. 1235 inc. 2º del Código Civil no comprende los supuestos de emplazamiento nulo por causa de indefensión, es decir, no resulta aplicable cuando el accionado no ha tomado conocimiento del juicio, pues en tales situaciones no puede hablarse de emplazamiento propiamente dicho. El emplazamiento es, por definición, un acto recepticio por lo que requiere llegar a destino para producir efectos. Si se realiza en un domicilio que no corresponde al emplazado ni al que éste pueda acceder, no es un acto útil, ni siquiera en potencia, para cumplir su finalidad, lo que pone en entredicho su naturaleza de emplazamiento.
En el mismo sentido, Vescovi señala: “(...) Uno de los efectos que se estudia de la demanda es el de interrumpir la prescripción (...) Se trata de un efecto que produce, en principio, el emplazamiento y no la mera interposición de la demanda. De esto último no cabe duda, pues la ley lo dice expresamente (art. 1235 C.C.) y lo que se requiere es que la manifestación de voluntad se haga saber (judi-cialmente) al prescribiente. Por lo cual es lógico que si el emplazamiento es inválido o se declara nulo por vicio que determine que el demandado no sea realmente notificado, tal efecto interruptivo no se produce” (Vescovi, E., Derecho Procesal Civil , Idea, Montevideo, 1979, T. IV, pág. 112).
Como expresa Reyes, “parece claro que el art. 1235 inciso segundo CC actúa en los mismos supuestos contemplados por los arts. 129.2 y 3 C.G.P., esto es, cuando pese a la irregularidad del emplazamiento, el demandado ha tomado conocimiento hábil que le permite ejercitar su defensa; lo que no sucede cuando el emplazamiento ha sido anulado, porque en este caso, el vicio de forma fue entendido como insanable (art. 217 C.G.P.), calificando al acto como inexistente” (Reyes, A., “Eficacia interruptiva del emplazamiento nulo”, en R.U.D.P. 2/2005, pág. 410).
En las presentes actua-ciones, aunque no se dictó una sentencia que declarara nulo el emplazamiento realizado en el domicilio origi-nalmente denunciado por la actora, ésta reconoció que aquel había sido inválido, al consentir que se reiterara la notificación de la demanda, actitud que vació de objeto al proceso incidental.
Adviértase que, si bien la actora evacuó el traslado de la pretensión incidental bregando por la regularidad formal del emplazamiento cuestionado, con posterioridad y en dos oportunidades durante la audiencia realizada manifestó una voluntad opuesta: ni se opuso a la solicitud de BB de ser notificado del emplazamiento de la demanda principal, ni recurrió el decreto que clausuró el incidente.
El llamamiento, citación o convocatoria al proceso es uno solo de acuerdo con la fórmula del art. 123 del C.G.P. No existen emplaza-mientos con finalidades distintas (como parece sostener la recurrente al asegurar que se accedió a que el demandado se notificara del traslado de la demanda para conocimiento de su aseguradora), por lo que en función de ello, debió haber defendido la regularidad del emplazamiento original.
En cambio, en forma implí-cita pero inequívoca, reconoció que el emplazamiento efectuado en el domicilio que denunció (sito en Nicolás Herrera No. XX, otrora domicilio del demandado) no fue válido.
Son trasladables aquí los certeros conceptos de Gelsi Bidart cuando decía: “[...] en los sistemas organizados como el nuestro sobre la base del respeto a la voluntad de las [partes], que consagran su general disposición en el proceso [la] validez o la nulidad de los actos anulables queda entregada a la resolución de las [mismas]; se requiere una conducta positiva o negativa, generalmente negativa, abstenerse de recurrir, de ambas o de alguna de ellas, para que el acto adquiera definitivamente validez. [...]” (Gelsi Bidart, A., De las Nulidades en los actos procesales , AMF, Montevideo, 1981, pág. 102).
No es legítimo ahora, en casación, pretender negar aquel reconocimiento, pues con ello, la recurrente, contradice sus propios actos previos. Quien despliega un proceder contradictorio con su obrar anterior, traicionando una expectativa legíti-mamente generada, hiere la buena fe y, por ello, no merece la protección del Derecho (cfme. Diez Picazo, L., La doctrina de los actos propios , Civitas, Navarra, 2014, p. 90; Gelsi Bidart, A., “Acerca de la teoría del ‘acto propio’” en Revista Jurídica Estudiantil , mayo 1988, V.5, No. 3, págs. 9 y ss.; Minvielle, B. y Reyes, A., “La doctrina de los actos propios (perspectiva procesal civil)” en R.U.D.P. 2/2000, págs. 291 y ss.).
En síntesis, para la Sra. Ministra Dra. Minvielle y el redactor, con anuencia de la actora, el emplazamiento se verificó el 19 de marzo de 2018 en el domicilio electrónico que la demandada constituyó al promover el incidente de nulidad por indefensión, es decir, a más de cuatro años de acaecido el accidente de tránsito (2 de octubre de 2013). Por tal razón, nada cabe objetar a la decisión de la Sala de amparar la excepción de prescripción (art. 1332 del Código Civil).
VII.- La Sra. Ministra Dra. Martínez arriba a la misma solución aunque por diversos fundamentos.
Considera importante des-tacar que la nulidad del emplazamiento cuestionado no llegó a pronunciarse. El Tribunal interviniente entendió que la demandada incidental se allanó a la pretensión de nulidad por indefensión y que, en virtud de dicho allanamiento, la Jueza de primera instancia, al clausurar el incidente y disponer un nuevo emplaza-miento, implícitamente declaró la nulidad de las actuaciones.
En opinión de la Sra. Ministra Dra. Martínez, tal interpretación no resulta compartible, porque la nulidad de los actos procesales es materia “indisponible”, de conformidad con lo dispuesto por el art. 18 de la Constitución. Por tanto, el allanamiento no podía considerarse eficaz y, en su lugar, debió haberse continuado el trámite del proceso incidental (en mérito a lo dispuesto por el art. 134 inc. 2º del C.G.P.).
A pesar de lo señalado, la solución de la Sala, estima la Ministra nombrada, es correcta, pues la ya descripta conducta procesal de la actora (demandada incidental) encuadra en la posibilidad de desistimiento contemplada por el art. 230 del C.G.P. Se concluye, pues, que la actora desistió voluntaria-mente de la situación procesal favorable en la que se encontraba; al consentir una nueva notificación del traslado de la demanda, dejó sin efecto, por desisti-miento, el emplazamiento original cuestionado.
En la lectura propuesta por la Sra. Ministra Dra. Martínez, no está en juego la interpretación del art. 1235 inc. 2º del Código Civil (esto es, si la nulidad allí prevista alcanza a los supuestos de indefensión), ya que, en el caso, no existe nulidad alguna que analizar. Sino que, por el contrario, la notificación del emplazamiento fue dejada sin efecto por desistimiento de la parte actora.
En la medida en que la notificación del emplazamiento que se produjo en autos fue posterior al vencimiento del plazo de la prescrip-ción, la Sra. Ministra Dra. Martínez corresponde confir-mar la sentencia de segunda instancia.
VIII.- La correcta conducta procesal de las partes determina que las costas y los costos del presente grado se distribuyan en el orden causado (art. 688 del C.C. y arts. 56.1 y 279 del C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos y, en atención a lo establecido en los arts. 268 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL.
FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 20 B.P.C.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
SR. MINISTRO DR. EDUARDO TURELL DISCORDE: Por cuanto corresponde, amparar el recurso de casación interpuesto por la parte actora, anulando la recurrida en cuanto amparó la excepción de prescripción, y en su mérito, confirmar la sentencia de primera instancia.
I.- No se discute por los litigantes que el evento dañoso ventilado en autos ocurrió el 2 de octubre de 2013.
II.- El 16 de marzo de 2015 se celebró audiencia de conciliación a la que compareció el co-demandado BB y constituyó domicilio en Nicolás Herrera XX.
III.- La demanda fue presentada el 6 de junio de 2017 (nota de cargo de fs. 26 a vto.).
IV.- El emplazamiento fue realizado en el domicilio constituido en la conciliación el 7 de junio de 2017 (fs. 33) vencida la validez del domicilio constituido según lo preceptúa el art. 295.2.
V.- El 15 de noviembre de 2017 el co-demandado BB promovió incidente de nulidad, denunciando que desde octubre de 2015 no se domiciliaba en el referido domicilio.
VI.- En Audiencia del referido Incidente por Decreto No. 607/2018 de 19.03.2018 se clausuró el incidente y subieron los autos principales al despacho a efectos de disponer el emplazamiento de la parte demandada (fs. 31 expediente acordonado).
Por tanto, el emplaza-miento al codemandado se verificó el 19 de marzo de 2018 (fs. 56).
VII.- En Audiencia Preliminar de fecha 26 de junio de 2018 por Sentencia Interlocutoria No. 1658/2018 se desestimó la excepción de prescripción opuesta (fs. 77).
Teniendo en cuenta la plataforma fáctica señalada, cabe determinar si el primer emplazamiento verificado 7 de junio de 2017 tuvo eficacia interruptiva del término de prescripción previsto en el art. 1332 del C. Civil.
VIII.- En Sentencia No. 210/2012 sostuve en términos enteramente trasladables al caso de autos “ Estima el Tribunal que en la especie, resulta aplicable, el art. 1235 del C. Civil que dispone ‘el emplazamiento judicial interrumpe la prescripción, aunque sea dado por Juez incompetente o sea nulo por vicio de forma” siendo la propia ley la que confiere al emplazamiento aptitud interruptiva de la prescripción sin requerir para su validez el emplazamiento debidamente notificado’.
Se trata de la única hipótesis en que el carácter recepticio del emplazamiento por la defectuosa notificación, igualmente, produce efecto interruptivos de la prescripción.
Al respecto se ha pronunciado en mayoría el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1er. Turno (L.J.U. caso Nº 14.391): ‘Debe tenerse presente que no se advierte vulneración de las garantías del debido proceso desde que el emplazamiento defectuoso se anuló y la codemandada excepcionante compareció útilmente en autos a oponer sus defensas (entre ellas la excepción de prescripción) y que tal emplazamiento defectuoso solo tiene eficacia a los efectos de la interrupción del plazo de prescripción, por aplicación del citado inc. 2 del art. 1235 C.C., que tiene aplicación finalística o teleológica por su contenido último: reconocimiento de la eficacia interruptiva de la expresión de voluntad abiertamente contradictoria con cualquier actitud de renuncia (tácita) al ejercicio del accionamiento por el mero transcurso del tiempo’.
En el mismo sentido ha expresado el homólogo de 5º Turno ‘en solución excepción, el legislador privilegió la voluntad de accionar por sobre la efectiva toma de conocimiento como mecanismo interruptivo, en protección del principio proactione y de la búsqueda de efectividad de los derechos sustanciales’ (Sentencia 247/2005)” .
En consecuencia debe entenderse que el emplazamiento verificado el 7 de junio de 2017 (fs. 33) pese al vicio de forma denunciado, resultó hábil para interrumpir la prescripción, porque es la propia ley la que confiere a dicho emplazamiento aptitud interruptiva de la prescripción.
En consecuencia comparto el temperamento de la Sentencia Interlocutoria de primer grado No. 1658/2018 que desestimó la excepción de prescripción opuesta.
Por tanto corresponde anular la recurrida y dejar firme el fallo de primer grado.
SR. MINISTRO DR. LUIS TOSI DISCORDE , en cuanto considero que corresponde acoger el recurso de casación y, en su mérito, anular la sentencia recurrida y reenviar las actuaciones al Tribunal de segunda instancia, a efectos de que se pronuncie sobre el mérito del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva de primera instancia. Ello, en función de los siguientes fundamentos:
I) El Tribunal, mediante el fallo aquí impugnado, revocó la sentencia interlocutoria de primera instancia Nº 1658/2018, por la cual se había desestimado la excepción de prescripción opuesta por el co-demandado BB. En su mérito, la Sala amparó dicha excepción, al considerar que prescribió la acción intentada por la parte actora contra el referido co-demandado, puesto que a su juicio debe estarse a la fecha del segundo emplazamiento (19 de marzo de 2018) ya que el primero (practicado 15 de junio de 2017) es nulo por haberse efectuado en un domicilio en el que no residía el demandado.
A su vez, en vía de consecuencia, el ad quem revocó también la sentencia definitiva de primera instancia, sin entrar a analizar los agravios de fondo expresados por el apelante en su recurrencia, en tanto entendió que la demanda no podía prosperar justamente por la prescripción operada.
II) A mi juicio, la decisión de la Sala no resulta ajustada a Derecho y debe ser anulada.
Comparto sustancialmente el fundado análisis efectuado por la Sra. Ministra Dra. Elena Martínez en el Considerando VII de la presente sentencia, en cuanto analiza el fundamento dado por el Tribunal para concluir en la nulidad del primer emplazamiento y llega a la conclusión de que dicho razonamiento es incorrecto.
En efecto, la nulidad de los actos procesales es materia indisponible, por lo que no puede aceptarse la argumentación de la Sala relativa a que habría existido un allanamiento de la parte demandada incidental y que, en consecuencia, la decisora de primer grado habría declarado “implícitamente” la nulidad del primer emplazamiento.
El presunto allanamiento del demandado incidental (parte actora en el principal) es ineficaz, por lo que correspondía continuar con la tramitación del proceso respectivo (art. 134 inc. 2º C.G.P.).
En base a lo señalado, discrepo con el criterio sostenido por el Tribunal en su sentencia, que sustancialmente es el mismo que sustentan en el presente pronunciamiento los Sres. Ministros Dra. Bernadette Minvielle y Dr. Tabaré Sosa Aguirre (véase: Considerando VI). A mi juicio, nunca llegó a declararse la nulidad del primer emplazamiento, por lo que éste interrumpió el plazo de prescripción.
III) La Sra. Ministra Dra. Martínez, pese a considerar que en el caso no fue declarado nulo el primer emplazamiento, entiende igualmente que en el subexamine ha operado la prescripción extintiva, por fundamentos diversos a los ensayados por la Sala.
En tal sentido, sostiene la referida magistrada que la parte demandada incidental desistió de la situación procesal favorable en la cual se encontraba a partir del emplazamiento (art. 230 C.G.P.), acordando la práctica de uno nuevo. Entiende que la notificación del primer emplazamiento fue dejada sin efecto en virtud del expreso desistimiento de la parte actora (demandada incidental), quien solicitó la práctica de uno nuevo. Concluye que la accionante, al consistir una nueva notificación del traslado de la demanda, dejó sin efecto, por desistimiento, el emplaza-miento original efectuado.
IV) En el punto, si bien admito la opinabilidad de la cuestión, me apartaré de la fundada argumentación expuesta por la Dra. Martínez, por cuanto entiendo que no existió un desistimiento expreso, ni tampoco implícito, por parte de la actora (demandada incidental) en relación al acto procesal anteriormente practicado, esto es, al emplazamiento original realizado al co-demandado BB el 15 de junio de 2017.
Véase que, ante la demanda incidental de nulidad promovida por el co-demandado principal BB (fs. 7/9 IUE 32-68/2017), la demandada incidental (actora en el principal) se opuso expresa-mente a la pretensión incidental, por considerarla “ im-procedente y por carecer de pruebas y fundamentos ” (fs. 13/14 ibídem ).
Luego, en la audiencia celebrada en el incidente, registrada en el sistema AUDIRE, se ratificó de su escrito (fs. 31/32).
Y si bien surge de dicha audiencia que la demandada incidental, en virtud de la solicitud efectuada en esa ocasión por la contraparte, consintió en que se practicara una nueva notificación en el principal al co-demandado BB, no logro advertir la existencia de una renuncia o desistimiento por parte de la actora (principal) a la situación procesal favorable ya adquirida (art. 230 C.G.P.).
Basta escuchar la audien-cia, registrada en el sistema AUDIRE (pista 1), para concluir que no hubo desistimiento expreso de la actora principal respecto a la situación procesal que le era favorable.
Puede ser opinable si hubo o no desistimiento implícito, pero me inclino por sostener que ello tampoco se verificó, dado que no hay un acto inequívoco y concluyente de la litigante en tal sentido.
Véase que las consecuen-cias de tal presunto desistimiento implicaban, nada más y nada menos, que el fracaso de su pretensión (ya que el segundo emplazamiento sería notificado luego de los cuatro años a contar desde el hecho ilícito). Frente a tal panorama, esto es, ante la falta de un acto claro, inequívoco y concluyente de renuncia de su parte, no puede tenérsele por renunciado o desistido de la situa-ción procesal favorable ya adquirida.
En consecuencia, estimo que le asiste razón a la recurrente en cuanto sostiene que no operó la prescripción extintiva, dado que el primer emplazamiento interrumpió el plazo prescrip-cional.
Por ende, corresponde anular la sentencia impugnada en cuanto revocó la interlocutoria de primer grado Nº 1658/2018 y amparó la excepción de prescripción, así como en cuanto revocó –por esa sola razón- la sentencia definitiva de primera instancia Nº 63/2018. Y deben reenviarse los autos al Tribunal a efectos de que se pronuncie sobre el mérito del recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia definitiva de primera instancia.
Sobre este último punto, entiendo que el reenvío debe efectuarse al mismo Tribunal, puesto que no analizó y por ende no prejuzgó respecto a los agravios de fondo expresados por el apelante.
Sin especial condena procesal.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.