Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 259/2020
31 de agosto de 2020
La Corporación por unanimidad, desestimó el recurso de casación interpuesto. En cuanto a las supuestas irregularidades del trámite, consideró la Corporación que las mismas no configuran una violación de las garantías del debido proceso. Tampoco se vislumbra que en la causa exista nulidad absoluta. Respecto a la valoración de la prueba por parte del Tribunal, en especial del expediente administrativo agregado por la defensa. Lo resuelto en vía administrativa no resulta vinculante para la instrucción penal
- Ficha (IUE)
- 288-239/2012
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho procesal penal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN
- Dr. Luis Domingo TOSI BOERI
- Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
- Derecho constitucional › Derecho humano › Reconocido en la constitución › Debido proceso
- Derecho procesal penal › Principios procesales › Inocencia
- Derecho procesal › Prueba › Valoracion de la prueba › Error en la valoracion de la prueba
Texto de la sentencia
Montevideo, treinta y uno de agosto de dos mil veinte
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados : “AA – ABUSO DE AUTORIDAD CONTRA LOS DETENIDOS EN CONCURRENCIA FORMAL CON LESIONES PERSONALES; BB – OMISIÓN DE DENUNCIAR DELITOS - CASACIÓN PENAL”, individualizados con el IUE: 288-239/2012.
RESULTANDO :
I) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia No. 293/2016, del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 4to. Turno, a cargo de la Dra. Adriana Morosini Pérez, se falló: “ Condénase a AA como autor penalmente responsable de un delito de abuso de autoridad contra los detenidos a sufrir la pena de diez (10) meses de prisión y a CC y BB Puig como autores de un delito de omisión de denunciar delitos a sufrir la pena de seis (6) meses de prisión respectivamente, todos con descuento de la preventiva cumplida y de sus respectivos cargos las prestaciones legales de rigor (art. 105 literales D y E del Código Penal).
De acuerdo con lo dispuesto por el art. 13.2 de la ley Nº 19.446 suspéndese el reintegro preceptivo de los condenados al Centro de Reclusión por el término perentorio de diez (10) días a contar desde que la presente Sentencia se encuentre ejecutoriada, periodo durante el cual los penados o sus respectivas defensas podrán solicitar el beneficio de la libertad condicional conforme a derecho (...)” (fs. 356/364 vto.)
II) A su vez, por Sentencia Definitiva No. 51/2019, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4to. Turno, confirmó la recurrida (fs. 424/428 vto.).
III) Contra dicha sentencia la Defensa de los encausados AA y BB interpuso el recurso de casación en estudio (fs. 436/445).
Expresó, en síntesis, los siguientes agravios.
- Manifestó que el propio Tribunal, indicó que existieron las siguientes irregula-ridades: a- el trámite discurrió en forma por demás lenta; b- no se confeccionó acta de conocimiento ni se cumplió íntegramente con la Acordada No. 252/65 (aclaración de firma) y, c- si bien las respectivas de-fensas anunciaron los recursos, sin más trámite la a-quo mandó a expresar agravios, omitiendo dar traslado al Ministerio Público y expedirse sobre la admisibilidad.
Por tanto, si no hubo manifestación sobre la admisibilidad de los agravios planteados, mal pudo franquearse la apelación respectiva.
- No se hizo mención tanto en la sentencia de primera como en la de segunda instancia respecto al trámite de nulidad que se planteó por parte de la defensa. En tal sentido, el efecto otorgado fue diferido y en las sentencias recaídas no se hizo mención alguna sobre el punto.
- El Tribunal no aplicó los artículos 15 y 16 del Nuevo Código del proceso Penal a la causa de autos, los cuales imponen el principio de la aplicación de la norma más benigna. Consigna que en la causa se dejaron de emplear principios elementales como el de inocencia.
El sujeto debe de ser considerado inocente hasta que no recaiga sentencia judicial firme en su contra.
- El Tribunal no valoró todos los medios probatorios. En especial, nada se mencionó respecto al expediente administrativo en el cual el Ministerio del Interior concluyó que no había falta en el proceder de los policías investigados.
En definitiva, luego de citar jurisprudencia, abogó para que en el caso se aplique la Teoría del absurdo evidente.
IV) Recibidos los autos con fecha 17 de julio de 2019, por Resolución No. 1456 de fecha 1º de agosto de 2019 (fs. 451), se confirió traslado por el término legal que fuera evacuado por la Fiscalía en los términos que surgen del escrito de fs. 462/464, abogando por el rechazo del recurso impetrado.
V) Por Decreto No. 1702 de fecha 26 de agosto de 2019 (fs. 466) se confirió vista al Sr. Fiscal de Corte.
VI) A fs. 468/472 el Sr. Fiscal de Corte evacuó la vista conferida, por Dictamen No. 00458, concluyendo que correspondía desestimar el recurso movilizado
VII) Por Providencia No. 1948/2019 se dispuso el pasaje a estudio sucesivo y se llamaron los autos para sentencia (fs. 474).
CONSIDERANDO :
I.- La Corporación por unani-midad, desestimará el recurso de casación interpuesto por los argumentos que seguidamente se expondrán.
II.- El caso de autos:
A los efectos de ilustrar el caso puesto a estudio corresponde traer a colación la plataforma fáctica que tuvo por acreditada el Tribunal (fs. 425 vto./426).
“Se probó plenamente con los medios que refiere la apelada, que el día 24/2/12, en horas del mediodía, el agente de primera de la policía AA, de 38 años, primario absoluto, que se desempeñaba como llavero en el sector C de la cárcel de ‘Las Rosas’, se dirigió a la celda de los reclusos DD y EE. Su propósito era conducir al último de los mencionados a una entrevista con la prensa por ser integrante de una murga.
En tales circunstancias se suscitó un incidente con DD pues este había colocado en la mirilla de la puerta un cartón que tenía el escudo del club Nacional. En el transcurso del incidente el policía lo invitó a pelear. Así quedaron las cosas y AA se fue con EE.
Más tarde, AA retornó a la celda de DD, en compañía de los agentes de policía de segunda, CC, de 34 años, primario absoluto y BB, de 29 años, primario absoluto, exigiéndole al recluso que saliera de la misma. Cuando DD salió, AA le pegó un golpe de puño en el rostro, lo que dio lugar al informe del médico forense del que surge que con el mismo no sufrió inhabilitación ni peligro de vida (fs. 12).
Los agentes CC y BB, admiten que concurrieron con AA para trasladar a DD, pero en uso de su legítimo derecho a la defensa material, interpretan los hechos de manera diferente atribuyendo todo el incidente a una amenaza que les hizo el recluso en oportunidad de su traslado en el que les habría dicho que los iba a ‘embagallar’ (fs. 21 a 23 y 25 a 26, respectivamente). De todos modos, se probó plenamente a su respecto que si bien no participaron activamente en la agresión, no dieron cuenta del hecho a sus superiores”.
III.- Análisis de cada uno de los agravios formulados .
III.1.- En cuanto a las su-puestas irregularidades mencionadas por el Tribunal de las cuales hizo caudal la defensa de autos .
Las manifestaciones reali-zadas por la defensa no enervan las conclusiones a las cuales arribó la Sala.
En efecto, las supuestas irregularidades efectuadas por la Sala van dirigidas a la juez a-quo, en base al control que ejerce como supe-rior procesal inmediato de la misma.
En tal sentido, el ad-quem al recibir y estudiar el expediente efectuó un análisis de la regularidad del trámite y constató las observa-ciones que lucen a fs. 425vto. Sin perjuicio de ello, dichas constancias no implican irregularidades que configuren violación de las garantías del debido proceso habilitantes de agravio para la parte.
En efecto, si la defensa entendió que alguna de las irregularidades generó eventualmente nulidad debió hacerlo saber en el primer momento procesal. En efecto, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 104 del C.P.P.: “ (Principio de subsana-ción).- La nulidad por defecto en el procedimiento queda subsanada si no se reclama su reparación en la misma instancia en que se comete, deduciendo los correspondientes actos de impugnación”.
Sobre la cuestión, la Corte indicó: “ la eventual existencia de una infracción, no determina la nulidad de lo actuado, si la misma ha sido subsanada en forma legal (Código, art. 270, inc. 4). Dado que, para que ello ocurra no debe operarse su convalidación, lo que se verifica si ‘...no se reclama su reparación en la misma instancia en que se comete, deduciendo los correspondientes actos de impugnación’ (Código, art. 104)” (Cfme. Sentencia No. 239/1997).
Tampoco se vislumbra que en la causa exista nulidad absoluta (la cual podría ser relevada de oficio al no ser subsanable). En efecto, las observaciones no son esenciales para la garantía del derecho en juicio. En tal aspecto, el propio tribunal a fs. 425 vto., indicó: “formalmente las partes contaron con todas las garantías del debido proceso”.
Ahora bien, que el trámite haya “discurrido morosamente” no implica que se hayan vulnerado las garantías de la defensa. Iguales comentarios merecen el hecho del incumplimiento de la Acordada No. 252/65.
El artículo 1 de la refe-rida acordada dispone que las “firmas que suscriban las sentencias interlocutorias o definitivas que dicten los magistrados judiciales en los expedientes que interven-gan, deberán llevar al pie, estampado o escrito en forma clara y legible, el nombre completo y la mención del cargo de los firmantes”. Tal observación es sumamente minúscula y de escasa relevancia.
Asimismo, no surge vulne-ración alguna del derecho de defensa por el simple hecho de no levantarse acta de conocimiento. Sin perjuicio que hubiese sido de buena técnica, tal inobservancia no repercute sobre el fondo de la cuestión.
Por último, que la a- quo haya mandado a expresar agravios a la defensa omitiendo el traslado al Ministerio Público a los efectos del pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso, no puede agraviar a la recurrente de ninguna forma en el entendido que el recurso de todas maneras fue sustan-ciado y resuelto por el Tribunal.
En definitiva, no consta-tándose que las aparentes irregularidades –todas ellas mínimas y relevadas en forma puntillosa por el tribunal- sean insubsanables, corresponde desestimar el agravio interpuesto.
III.2.- En cuanto a que no se hizo mención tanto en la sentencia de primera como en la de segunda instancia respecto al trámite de nulidad que se planteó por parte de la defensa, el agravio es de total rechazo .
En lo atinente a la referencia efectuada por la recurrente respecto de la sentencia de primera instancia, huelga recordar que, el recurso de casación solo refiere a las resoluciones dictadas por el Tribunal de Apelaciones.
Por su parte, el ad-quem no efectuó mención alguna al trámite de nulidad impetrado, dado que, al momento de recurrir la sentencia definitiva, no se fundó el recurso de apelación contra la interlocutoria que no hizo lugar al incidente de nulidad. En consecuencia, al no efectuarse los agravios en la debida forma, nada debió consignar la Sala al respecto.
Veamos:
El 10 de febrero de 2014 compareció la defensa e interpuso incidente de nulidad contra lo actuado, en especial respecto al auto de procesamiento.
Conferido el traslado de rigor, por Interlocutoria No. 1691/2014 de fecha 20 de junio de 2014 se desestimó en todos sus términos el incidente de nulidad promovido.
Interpuesto por parte de la defensa recurso de reposición y apelación en subsidio, se formó la pieza 288-629/2014.
Conferido el traslado de rigor a Fiscalía, Por Interlocutoria No. 1774/2015 se mantuvo la recurrida y se tuvo por interpuesto el recurso de apelación con efecto diferido.
Sin perjuicio del efecto otorgado al recurso de apelación, –erróneamente- se elevaron los autos al Tribunal, el cual por Interlocu-toria No. 598/2015 lo declaró mal franqueado.
En lo atinente a la cuestión (fs. 190 vto.), el ad-quem puntualizó: “ No obstante, luego de estas precisiones generales, resulta de autos que no corresponde a la Sala expedirse en la oportunidad porque los recursos de la Defensa accedieron al grado en forma improcedente.
En efecto; la ‘a quo’ re-solvió por fundamentos a los que la Sala no ingresara –aunque no necesariamente comparte- que admitía el recurso de apelación ‘con efecto diferido’, por lo que consecuentemente con ello ‘difirió’ el tratamiento del punto que propone la Defensa a la eventual sentencia definitiva y expresamente no franqueó el recurso de apelación” .
En consecuencia, no puede existir reproche a la labor efectuada por el Tribunal por la simple razón que la recurrente al momento de la fundamentación del recurso de apelación contra la sentencia definitiva de primera instancia no esgrimió agravio alguno referido a la interlocutoria que resolvió el incidente de nulidad.
Forzoso es traer a colación el principio del “ tantum devolutum quantum apellatum” (la argumentación del recurso limita el ámbito funcional de la alzada).
III.3.- En cuanto a la no aplicación de los artículos 15 y 16 del nuevo C.P.P. al caso de autos .
El agravio debe de ser desestimado por no cumplir con la debida fundamentación.
Tal formulación, carente de los mínimos requisitos previstos en el artículo 272 amerita el rechazo del mismo.
Sobre la cuestión, la Corte en Sentencia No. 222/2015, señaló: “Este último [art. 272 del C.P.P.] precisamente, dispone que: 'El escrito respectivo contendrá necesariamente: ‘1o.) La mención de las normas de derecho infringidas o erróneamente aplicadas (...)’’.
Señala De la Rúa que los requisitos formales deben observarse, porque no son solemnidades innecesarias ni arcaísmos sacramentales que hayan perdido su justificación procesal sino que responden a la necesidad, siempre actualizada, de no quitar al recurso su carácter de medio de impugnación verdaderamente extraordinario, que supone -por eso mismo- el previo cumplimiento de obligaciones inexcusables para evitar que en la práctica se concluya por desvirtuarlo (...), (El recurso de casación, Ed. 1968, pág. 456), (...).
En coincidencia con esta opinión, expresa Morello: 'No es de menor entidad -por los gravosos efectos que conlleva su defectuosa atención en punto a satisfacer la carga de motivación técnicamente suficiente- la mención expresa de los preceptos legales que se habrían infringido...’ (La casación, Ed. Abeledo-Perrot, 1993, pág. 437)” .
Sin perjuicio de lo anterior, en lo sustancial el agravio también es de total rechazo.
Huelga recordar que, tanto bajo las normas del anterior como del actual Código del Proceso Penal, el sujeto es considerado inocente hasta tanto no recaiga sentencia judicial firme en su contra. Se presume que los ciudadanos no son autores de delitos y que la prueba de la autoría corresponde a la parte acusadora (véase LJU 15.480 (Juz. Pen. 9º 16/2006 y TAP 3º 80/2007)).
En tal sentido, el Tri-bunal analizó las probanzas reunidas en autos y concluyó que la conducta probada in folios de los recurrentes encuadra dentro de los respectivas figuras delictuales tipificadas.
Sin perjuicio de lo anterior, no puede el recurrente extrapolar normas del NCPP a otro régimen legal aplicable, sin mantener la debida coherencia sistemática. En efecto, el artículo 402.1 inc. 2 del N.C.P.P. dispone que los procesos de conocimiento anteriores a la vigencia del nuevo código, seguirán rigiéndose por el C.P.P. del año 1980 (Cfe. Gomes Santoro, F. “Derecho Procesal Penal”, La Ley Uruguay, Montevideo, 2018, pág. 99).
La norma anteriormente mencionada es por demás clara. En efecto, si bien el principio está establecido en el artículo 16 N.C.P.P., una interpretación sistemática impone concluir que la voluntad del legislador claramente refirió a la primacía de la solución del artículo 402 por elementales razones de política legislativa.
Asimismo, analizando los antecedentes legislativos, se trata de: “... una norma, entonces, que refiere a un régimen transitorio entre el viejo sistema y el nuevo. Es de estilo que ante cambios tan significativos en el sistema procesal penal, esto es, reformas integrales, se incluyan reglas transitorias para los procesos en trámites. Obviamente, esto hace que en la práctica, y por un tiempo, sigan existiendo en paralelo procesos con dos lógicas totalmente distintas” (Informe de la Comisión de Constitución, Códigos, Legislación General y Administración de la Cámara de Representantes, diario de sesiones número 4107 de fecha 4 de julio de 2017, pág. 82).
En tal sentido, el legis-lador al regular el derecho transitorio del nuevo sistema procesal penal, lo que quiso fue deslindar expresamente el régimen que seguiría regulando las causas en trámite ceñidas por el principio inquisitivo. El punto de inflexión para las causas en trámite está dado por el dictado de la sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada, extremo que aún no aconteció en obrados.
En igual línea, esta Corporación en Sentencia No. 1.219/2019 indicó: “ El artículo 402.1 incisos 1º y 2º del nuevo Código del Proceso Penal, establece un régimen especial de aplicación a aquellas causas en las cuales el hecho con apariencia delictiva que la motiva llega a conocimiento del Ministerio Público, con independencia de la fecha de su comisión. Por tanto, las causas penales en trámite a la fecha de su entrada en vigencia, continuarán rigiéndose por las normas que regulan el proceso hasta entonces en vigor, inclusive para el recurso de casación (cf. sentencia de la Suprema Corte de Justicia nro. 1.832/2017)”.
III.4.- En cuanto a la no valoración por parte del Tribunal de todos los elementos probatorios que surgen de la causa, en especial el expe-diente administrativo agregado por la defensa .
En forma liminar, se observa que el agravio tal como fue ensayado no cumple con los requisitos mínimos de admisibilidad de confor-midad al artículo 272 del C.P.P. (cuyo alcance doctrinal y jurisprudencial ya fue analizado ut-supra).
Ahora bien, sin perjuicio de las diferentes posturas de los Sres. Ministros integrantes de la Corporación sobre valoración de la prueba en sede de casación penal al amparo del viejo Código, lo cierto es que la recurrente se limitó a indicar que el Tribunal no analizó la probanza que surge del expediente administrativo. Tal afirmación, es sumamente vaga e imprecisa. No demuestra un agravio razonado y fundado que implique por sí mismo errónea valoración en la prueba (y mucho menos absurdo o arbitrariedad).
Sin perjuicio de lo ante-rior, por cuestiones de fondo deberá de ser totalmente desestimado.
Cabe recordar, que quienes conforman este pronunciamiento, tuvieron oportunidad de pronunciarse, sobre valoración de la prueba en materia casatoria penal al amparo del Código del Proceso penal (1980) en Sentencias Nos. 1405/2019 y 1406/2019, entre otras (a cuyos fundamentos corresponde remitirse a efectos de evitar reiteraciones innecesarias).
En tal sentido, los Sres. Ministros Dres. Luis Tosi, Bernadette Minvielle y Tabaré Sosa, comparten con el Tribunal que la certeza probatoria se encuentra dada en las declaraciones obrantes in folios que refieren a los testimonios de la víctima (DD), los reclusos (FF y GG) y las propias declaraciones de los imputados que, como bien releva la sala “niegan su accionar ilícito, pero admiten el incidente con el recluso en otro contexto que les permite afirmar que su proceder fue ajustado a los reglamentos y la ley”.
Por su parte, huelga recordar que lo resuelto en vía administrativa no resulta vinculante para la instrucción penal, (tal como lo hizo notar la fiscalía a fs. 464). En igual línea véase Sentencia No. 160/2017 del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Cuarto Turno, por la cual se indicó: “ Ahora bien, debe tenerse en cuenta que el art. 6 del C.P.P. permite invocar el art. 145 del C.G.P., que consagra el traslado de prueba de un proceso obviamente judicial a otro. Pero la investigación o en su caso el sumario administrativo, cuya evidente finalidad es el determinar eventuales responsabilidades administrativas, no es judicial ni asimilable. No puede reputarse prueba trasladada y valorarlo a efectos del procesamiento; su sola incorporación no legitima lo actuado como para ser incorporado a la causa judicial y ser útil como elemento de convicción.
En efecto, lo adminis-trativo no vincula a lo penal, esto más allá de que aquella vía se encuentre o no ejecutoriada y esto conforme lo previsto en los arts. 28 y 29 del CPP. en la redacción dada por la Ley 16.162, que refiere a las acciones civiles pero que es perfectamente aplicable al caso”.
IV.- La conducta procesal desplegada por las partes ha sido correcta, no dando mérito a especial condenación en gastos causídicos.
Por estos fundamentos, la Suprema Corte de Justicia por unanimidad,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS: 3 B.P.C.
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.