Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 1.034/2020
31 de agosto de 2020
- Ficha (IUE)
- 97-486/2017
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho procesal penal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN
- Dr. Luis Domingo TOSI BOERI
- Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de casacion › Inadmisibilidad del recurso de casacion › Sentencia interlocutoria que no pone fin al proceso
Texto de la sentencia
Montevideo, treinta y uno de agosto del dos mil veinte
VISTOS :
Estos autos caratulados: FISCALÍA 4º TURNO – SU DENUNCIA – AA – ANTECEDENTES - CASACIÓN PENAL – IUE: 97-486/2017.
RESULTANDO:
1.- Por interlocutoria No. 248 de 4.V.2020 el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 26º Turno dispuso: “A los efectos del proveimiento de los escritos glosados de fs. 228 y ss., habilítase la Feria Sanitaria. Al escrito 228/229, culminada la Feria, ofíciese conforme lo solicitado. A los escritos obrantes a fs. 241/247 y 248 y vto.: dichas argumentaciones deberán formularse oportunamente ya sea en audiencia ratificatoria, ya sea recurriendo el eventual auto de procesamiento. A la denuncia de fs. 253/254 vto.: deberá presentarse ante la autoridad pertinente (Fiscalía). A la recusación solicitada a fs. 259 y vto.: la misma carece de objeto, por cuanto la Dra. Tórtora actuó en autos únicamente como Juez de Feria Sanitaria. Y en lo que respecta a que el Sr. Fiscal no solicitó la habilitación judicial para presentar el procesamiento del indagado, la misma puede ser habilitada de oficio lo que ha ocurrido en el caso de marras, desde que se siguió el curso del proceso por parte de los magistrados actuantes. Notifíquese” (fs. 262).
2.- A su vez, por sentencia interlocutoria No. 308 de 9.VII.2020 el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4º Turno resolvió: “Confirmar la impugnada Nº 248/2020 de fecha 4/05/2020 en todos sus términos, desechando la existencia de nulidades que afecten el trámite o actos del proceso por violación a las reglas del debido proceso legal. Oportunamente, devuélvase a sus efectos” (fs. 289/293).
3.- A fs. 296/309 la Defensa del encausado AA interpuso recurso de casación.
4.- Por Mandato Verbal No. 267 de 28.VII.2020 el ad quem ordenó la elevación de los autos a la Corporación (fs. 310).
CONSIDERANDO:
1.- La Suprema Corte de Justicia declarará inadmisible el recurso de casación interpuesto.
2.- En efecto. La sentencia impugnada no es definitiva, ni interlocutoria con fuerza de definitiva no pone fin al proceso ni impide su continuación.
3.- En tal sentido, el art. 269 del Código del Proceso Penal establece: “ Procede el recurso de casación por infracción de la Ley en el fondo o en la forma, contra todas las sentencias dictadas en la segunda instancia, así como las resoluciones de segunda instancia que pongan fin a la acción penal o hagan imposible su continuación ”.
Respecto al alcance de esta disposición, ha expresado autorizada opinión: Atendiendo a la realidad jurisprudencial e interpretando el artículo 269 del C.P.P., entendemos que existen sólo dos tipos de sentencias, respecto de las cuales se puede interponer este recurso. Ellas son: a) las sentencias definitivas –sean condenatorias o absolutorias-; b) las sentencia interlocutorias, con fuerza de definitivas, en cuanto pongan fin a la acción penal o hagan imposible su continuación. Ergo, no pueden ser revisadas en casación, la mayor parte de las sentencias interlocutorias –que son las que resuelven sobre determinado artículo o incidente- sino sólo cuando esa sentencia interlocutoria, ponga fin a la acción penal o impida la prosecución del proceso (PREZA RESTUCCIA, Dardo, “El Proceso Penal Uruguayo”, F.C.U., pág. 67; citado en Sentencia SCJ N° 572/2017).
Asimismo, se señala desde la doctrina que cuando la ley refiere a las “ resoluciones de segunda instancia que pongan fin a la acción penal o hagan imposible su continuación ”, alude inequívocamente a las sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas que impidan continuar con el proceso (Cfme. JARDÍ ABELLA, Martha: “Los recursos” en AA. VV.: “Curso sobre el Código del Proceso Penal”, IUDP, FCU, Montevideo, s/f, pág. 375; citados en Sentencias SCJ N° 1.620/2014 y 2.224/2018).
Como ha dicho la Corporación en Sentencia N° 2.997/2018, entre otras: “ La única interpretación que cabe realizar respecto de la expresión contenida en el artículo 269 inciso 1 del Código del Proceso Penal, referida a aquellas sentencias “(...) que pongan fin a la acción penal o hagan imposible su continuación”, es que la ley tiene en cuenta el contenido concreto y la función de la decisión y no la potencialidad o posibilidad ínsita.
De haberse considerado la mera posibilidad, la expresión de la ley hubiera sido “que puedan poner fin” y no la contenida en la norma en análisis, expresión clara y categórica que limita la casación a las sentencias que, por su función y efectos, le ponen fin al proceso ”.
4.- En la especie, la sentencia interlocutoria impugnada: i) no pone fin a la acción penal; y ii) no hace imposible la prosecución del proceso.
En consecuencia, la interlocu-toria impugnada no impide la prosecución del proceso, por lo que resulta inadmisible la interposición a su respecto del recurso de casación.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
DECLARAR INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
Y DEVUÉLVANSE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.