Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO
MINISTROS FIRMANTES: Dres. José Luis Nicola Trías Gabriela Rodriguez Fágian y María del Carmen Corujo Milán.
MINISTRA REDACTORA: Dra. María del Carmen Corujo Milán.
VISTOS:
Para dictado de sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “LACUESTA, DANIEL Y OTROS C/ NAKLE, GONZALO Y OTROS. PROCESO LABORAL ORDINARIO”, IUE 2-109334/2024, venidos a conocimiento de este Tribunal, en función de los agravios deducidos contra la Sentencia Nro. 96/2025 del 11 de Diciembre del 2025, dictada por el Señor Juez Letrado de Trabajo de 5to Turno, Dr. Luis Fourment, obrante a fs.572/618.
RESULTANDO:
1) El referido pronunciamiento, a cuyo correcto relato de antecedentes cabe remitirse en lo medular falló “Desestímase la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Gonzalo y Eduardo Nakle, Asociación Española y Cudam. Declarase la falta de legitimación pasiva de Medica de Uruguaya y desestimase la demanda a su respecto.
Amparase parcialmente la demanda y, en su mérito, condenase a Securi SRL, Valmores S.A., Eduardo y Gonzalo Nakle a pagar a Daniel Lacuesta, los conceptos y montos detallados en la sentencia, más reajustes e intereses hasta su efectivo pago, Sin Especial Condenación. Desestimase la demanda respecto de Cudam y la Asoc. Española“
2) A fs. 625 la parte actora interpuso recurso de apelación entendiendo que la sentencia incurre en error desde el punto de vista jurídico al analizar la responsabilidad de Cudam, Asociación Española y Medica Uruguaya y al descartar su responsabilidad solidaria o subsidiaria. Refiere a que se le exige al trabajador una prueba imposible, no tomando en cuenta la estructura de las empresas señaladas que es compleja. Que no se toma en cuenta que fueron intimadas y no aportaron nada a la causa. Expresa que el rechazo de la demanda contra las sociedades o mutualistas citadas, no se funda en la inexistencia del trabajo prestado, sino en deficiencias de individualización de periodos o jornales. Y que la imposibilidad de dividir los tiempos recae precisamente en la omisión de las mutualistas de aportar elementos probatorios que indicaran los límites de la responsabilidad de cada usuaria. También refiere a que hay error en la aplicación de las leyes 18099 y 18251 y que el razonamiento utilizado es contrario al espíritu de las normas citadas. Le agravia el acogimiento de la excepción de falta de legitimación pasiva y desistimiento de la demanda respecto de Medica Uruguaya. Menciona que le agravia que no se hiciera lugar a la condena contra las mutualistas demandadas en el caso de la Sra. Rivero, afirmando que la sentencia incurre en error de derecho al aplicar la llamada falta de la debida sustanciación para excluir o debilitar la responsabilidad de las co demandadas respecto de la Sra. Rivero, cuando se tuvo por acreditada la prestación efectiva de servicios, concretamente los viajes en ambulancia, siendo una actividad típica y esencial del giro de las instituciones médicas demandadas. Agrega que no se negó que realizaba los viajes en ambulancia, no se cuestionó que su actividad fuera ajena al giro de las demandadas, siendo la actividad de la actora enfermera.
El último punto del agravio refiere a que se desestima el reclamo por descanso intermedio, cuando de la prueba surge que el descanso no era regular, ni garantizado, a veces podían descansar a veces no.
3) Por auto 3141//2025 del 18 de Diciembre de 2025 se dio traslado del recurso de apelación.
4) A fs. 638 comparece CUDAM evacuando el traslado del recurso. A fs. 655 lo hace la Asociación Española y a fs 663 MUCAM-
5) Por auto 223/2026 del 19 de Febrero de 2026 se tuvo por evacuado el traslado conferido.
6) Por auto 685/2026 del 7 de Abril del 2026 se franqueó el recurso de apelación (fs.700).
7) Recibidos los autos y atento a la desintegración del tribunal por jubilación de la Dra. Mónica Pereira (fs. 687) y la abstención de la Dra. Lina Fernández (fs.711), se procedió a realizar el sorteo de integración, recayendo la designación en la Dra. Gabriela Rodríguez Fagián Titular del Tribunal de Trabajo de 1er Turno.
Pasados a estudio, sucesivo, por imposibilidad material de efectuar estudio conjunto (artículo 17 Ley 18.572) por carencia de medios técnicos adecuados a ello.
Una vez reunido el número de voluntades legalmente requerido (artículo 61 Ley 15.750) se acordó la presente sentencia, en los términos en que se dicta en el día de la fecha
CONSIDERANDO:
1) La Sala debidamente integrada por la Dra. Gabriela Rodríguez Fagián con la voluntad coincidente de todos sus integrantes, adopta solución en los términos, por los fundamentos y con el alcance que a continuación se expresa.
2) En cuanto a los agravios deducidos se procederá al análisis de cada uno de ellos.
El primer punto del agravio que refiere a la exclusión de la responsabilidad de las co demandadas Cudam, Asoc. Española y Medica Uruguaya basado en la falta de sustanciación de la demanda señalada en la sentencia respecto a indicar la cantidad de servicios que se realizaron para cada mutualista. Y por tanto la imposibilidad de dividir en partes iguales la responsabilidad respecto de cada una de las co demandadas.
Con relación al punto se debe considerar que el sentenciante entendió que tanto Cudam como la Asociación Española tenían legitimación pasiva en la causa, con fundamento en las leyes de tercerización, tal como surge de los considerandos No. 143 a 146 de fs. 608 a 609, y la exclusión de la condena se dispuso únicamente porque se entendió que los accionantes no practicaron una liquidación individual respecto de cada demandada, tal como se expresa en los numerales 149 a 152 de la sentencia.
Se ha sostenido por la Sala que si bien es carga del actor proporcionar una estimación del monto que se reclama a cada co demandado, también se ha manifestado que en casos como el de autos, en que los actores se desempeñan realizando tareas en un mismo día para más de una empresa principal, no es posible determinar la cantidad de trabajo realizado para cada uno de los co demandados. Y no puede solicitarse al actor que realice una estimación cuando las co demandadas como la Asoc Española ha controvertido la procedencia de la reclamación entendiendo que se los ha demandado como empleador directo (véase contestación de fs 143), cuando expresa “los reclamantes del presente proceso no han tenido ningún tipo de vínculo laboral con mi representada. En ningún momento formaron parte de la planilla de la institución, ni desempeñaron funciones como empleados de la misma”. Sin tomar en cuenta que expresamente se menciona que se los emplaza en carácter del vínculo de tercerización. Y niega el vínculo con Valmores o Securi, cuando las declaraciones testimoniales hacen referencia a que las empresas Valmores y Securi hacían traslados de pacientes para todas las empresas co demandadas (Seara fs. 292).
Como lo señala la Dra. Rodríguez Fagián citando la Sentencia 107/2026 del TAT 1ro “Y en este punto, la Sala -sin dejar de reconocer lo opinable de la solución por la que aboga- considera que le asiste razón al impugnante, en el sentido de que no puede desestimarse íntegramente la pretensión contra todos los demandados al amparo de las leyes de tercerización por falta o inadecuado cumplimiento de la carga de la sustanciación de la demanda, esto es; específica y puntualmente por no haber realizado el actor una liquidación distinta para cada empresa codemandada, desde que la situación que nos convoca sin lugar a dudas es una situación por demás particular, que justamente reclama una solución que se adapte a lo peculiar del caso.
“Entonces a la hora de juzgar si el actor en el caso incumplió con la carga de la afirmación y con la carga de presentar una liquidación detallada y discriminada para cada una de las demandadas, debemos partir de premisa de que el accionante en su demanda informó que prestó servicios indistintamente para todas las mutualistas demandadas y ASSE y para afiliados propios de su empleador durante toda la vigencia de la relación laboral. Es decir, a diferencia de lo que suele ocurrir habitualmente, en la especie no existen períodos en que el actor prestó servicios para una empresa y períodos en los que prestó servicios para otra de las demandadas, ya que tal como lo señaló con precisión el testigo Moreno a fs. 384, en el mismo turno se trabajaba o cumplían traslados para todas las empresas o instituciones demandadas.
“A partir de tan peculiar dinámica de trabajo en la que en una misma jornada podían realizarse traslados en beneficio de más de una de las codemandadas, considera este Colegiado que no puede exigírsele al trabajador que precise o discrimine exactamente cuánto trabajó para cada una de las empresas demandadas, realizando una liquidación que exactamente contemple lo establecido en el artículo 8 de la ley 18.251. Cabe considerar en este sentido, que no es concebible que el trabajador día a día y en el transcurso de su jornada y sin imaginar que en un futuro tendrá que plantear alguna clase de reclamo, llevara un registro al respecto, anotando día a día cuántos traslados realizó para cada una de las empresas y cuánto tiempo se extendieron cada uno de ellos. En todo caso, pudo realizar una estimación o brindar una idea de proporción o porcentaje, si es que el caudal o volumen de trabajo era diferente para una y otra, en forma general, lo que puede ser perfectamente posible.
“En tal escenario, debe convenirse que la parte empleadora y cada una de las demandadas también pudieron precisar acerca de tales prestaciones, y realizar una liquidación alternativa, lo que no hicieron, pues se limitaron en señalar el defecto en la carga de sustanciar el reclamo y la omisión en practicar una liquidación diferenciada, pero sin indicar cuál era la liquidación que entendían correcta.
“Debe admitirse, sin embargo, que la parte actora no argumentó que no podía liquidar diferenciadamente, lo que en todo caso era perfectamente entendible atento a las dificultades señaladas derivadas de la peculiar forma de trabajo, sino que entendió que no debía hacerlo porque podía reclamar el todo contra todas las demandadas.
“Sin embargo, estima el Tribunal que la solución en el presente caso no puede pasar por desestimar la demanda respecto de todas las empresas convocadas como garantes, sino que la solución que más se ajusta la finalidad de las leyes de tercerizaciones en el sentido de ampliar el elenco de garantes o empresas responsables para garantizar los créditos del trabajador, es realizar una división proporcional de los rubros adeudados entre todas las empresas involucradas respecto de las cuales se entienda que tienen responsabilidad en el caso al verificarse una hipótesis de subcontratación; por lo que el agravio resulta de recibo.
“En la misma línea en un caso con similares aristas la Sala en sentencia Nº 227/2024 expresó, que “… si bien es cierto que el actor en su demanda no detalló en debida forma los tiempos que trabajó para cada una de las empresas demandadas al amparo de las leyes de tercerizaciones, lo cierto es que de la demanda surge sin lugar a duda alguna que el actor fue claro al precisar que como dependiente de SEMMI CERRILLOS SRL y del resto de las personas físicas y jurídicas que conforman un conjunto económico que cumplió tareas para la Asociación española como para CUDAM durante todo el período, esto es desde su ingreso el 29/4/2020 hasta su egreso voluntario el 24/7/2023 (fs. 23). Y es vidente que ningún trabajador se encuentra en condiciones de determinar con precisión cuánto tiempo específicamente trabaja día a día para cada una de las empresas, cuánto horario o qué días específicamente cumplía funciones para una u otra de las empresas tercerizadas demandados, dado lo peculiar de esta modalidad de prestación de tareas. Siendo así, es claro que por esa sola circunstancia no podía, sin más, desestimarse la demanda por esa falta de precisión. Es claro que una carencia de ese tipo en cuanto a la imposibilidad de especificación del tiempo de trabajo dedicado por el trabajador a una y otra de las instituciones que utilizaban los servicios de su empleadora, no implica desestimar la existencia misma de la subcontratación. En todo caso, la cuestión será acotar la responsabilidad concreta de cada una de esas instituciones en los adeudos laborales del empleador. Y en ese punto es relevante lo que aporte la empresa usuaria o principal por cuanto es ella la que tiene a su alcance la disponibilidad probatoria para demostrar cuál fue efectivamente el tiempo de desempeño, así como la carga de contralor del cumplimiento de las obligaciones laborales de la empresa contratada”.
“Con igual orientación en sentencia Nº 238/2025 la Sala también en un caso que involucraba un reclamo de una trabajadora que prestó servicios para Semmi Cerrillos SRL y otras personas físicas y jurídicas involucradas, también reconoció y puso de relieve “la dificultad para hallar una medición del tiempo dedicado por la trabajadora a la atención del servicio prestado a cada una de las empresas mediante atención de sus usuarios o afiliados”.Y afirmó, al igual que en el presente caso, que “Si la trabajadora no cuenta con elementos para justipreciar tal dedicación, son las propias empresas usuarias o principales quienes deberían haberlos aportado. No habiéndolo hecho, debe implementarse algún mecanismo de división, pues resulta palmario que la trabajadora no pudo haberse dedicado el 100 % de su tiempo de trabajo a atender los usuarios de una de las empresas principales y también a los usuarios de las restantes”.
“En ese marco y manteniendo su jurisprudencia anterior, el Tribunal entiende tal como se anunció, que el agravio resulta totalmente atendible, por lo que se amparará el mismo y se realizará una división proporcional de los rubros adeudados entre todas las empresas involucradas respecto de las cuales se entienda que tienen responsabilidad en el caso al verificarse una hipótesis de subcontratación”.
La Sala debidamente integrada hace suyas las consideraciones vertidas en la sentencia citada, en tanto se hace lugar al agravio, respecto de la responsabilidad de las co demandadas Asociación Española y Cudam. Considerando que no puede aplicarse a los actores la sustanciación en cuanto a la cantidad de trabajo realizada para cada una de ellas, pues es imponerle algo que no pueden cumplir por la dinámica del trabajo realizado y dejar de aplicar el principio de disponibilidad del medio probatorio, que determina que quien esta en mejores condiciones de probar cuantos traslados y que tipo de contrato tenían entre las co demandadas con Securi y Valmores, lo que no hicieron.
Si se debe considerar que de acuerdo a lo solicitado en autos la responsabilidad de cada una de ellas se extiende hasta Diciembre 2023, pero los testigos han expresado que el vínculo con Cudam lo fue hasta Abril 2023, y la demandada reconoce que fue hasta Mayo 2023, por lo que hay una diferencia de 7 meses entre la condena a una y otra empresa. Es por ello que en el caso se cada actor no corresponde condenar en igual porcentaje. Así se observa que en general para todos los actores se reclama indemnización por despido, salario impago por los meses de junio, julio y agosto, aguinaldo por ese mismo periodo, licencia y salario vacacional hasta mayo 2023, y los descansos intermedios por todo el periodo hasta mayo 2023. Con excepción del Sr. Olmos que se reclama el salario de mayo 2023, el aguinaldo de enero a mayo 2023.
Por lo que Cudam no puede ser condenada en la misma proporción que la Asoc. Española, se fijará un 25% para Cudam y un 33% para la Española.
3) Otro agravio refiere a la absolución de Medica Uruguaya y el acogimiento de la excepción de falta de legitimación pasiva de la misma.
El fundamento de su impugnación es que entiende que surge de autos que se utilizaron ambulancias y choferes de las empleadoras para pacientes de Medica Uruguaya, que esos extremos configuran una integración material del servicio en el giro normal y especifico de Medica Uruguaya, integración que no puede ser neutralizada por la intermediación de Galyner S,A, con Securi y Valmores.
La sentencia concluyo que se acredito que Medica Uruguaya mantuvo un vínculo contractual con Galyner, cuyo objeto era la prestación de servicios de emergencia y urgencia extra hospitalaria (fs. 124-130). Y del documento de fs. 325-335 surge que Galyner S.A. contrato a Securi SRL y Valmores para que estas prestaran servicios de urgencia, emergencia y traslado comunes y especializados a afiliados de Medica Uruguaya-. Por lo que entendió que la responsabilidad que pudiera nacer de las vinculaciones contractuales que Galyner tiene con Valmores y Securi no alcanza a Medica Uruguaya por afiliarse el Sr. Juez a la posición que entiende que no existe responsabilidad en cascada o en cadena en el marco de las leyes de tercerización.
La Sala considera que corresponde confirmar la recurrida porque en autos se demandó a Medica Uruguaya y ha quedado acreditado que esta institución no tuvo vínculo directo con Valmores o con Securi SRL, sino que contrato con la empresa Galyner S.A. según contrato adjunto obrante a fs 124 .
La parte actora no demandó a Galyner S.A. (Emergencia Uno) quien supuestamente contrato a la empleadora de los actores para realizar el traslado de los pacientes de Mucam, por lo que no se puede condenar a esta co demandada Mucam porque tampoco en la demanda se menciona que exista ese vínculo, ni qué relación existe entre las empresas o que medio una relación de tercerización en cadena. Y tampoco hay como lo señala el Dr. José Luis Nicola un cuestionamiento a la decisión sobre este tipo de responsabilidad en cadena. Por lo que el agravio no es de recibo.
Por lo que se confirma la recurrida en el punto.
5) otro agravio de la parte actora es el vinculado con que no se hizo lugar a la condena contra las mutualistas demandadas en el caso de la actora Rivero. Señala que hay error de derecho al aplicar la llamada “falta de sustanciación” para excluir o debilitar la responsabilidad de las co demandadas respecto de la Sra. Rossana Rivero, cuando se tuvo por acreditada la prestación de servicios efectiva de esta, concretamente viajes en ambulancias, siendo una actividad típica y esencial del giro de las instituciones médicas. Siendo un dato esencial que la Sra. Rivero es enfermera, por tanto una profesión compatible con las tareas que fueron descriptas por el testigo Sr. Seara.
La sentencia señalo que la actora se desempeñó como ecónoma y que el mero hecho de desempeñarse en una empresa que presta servicios a otra con trabajadores dependientes no alcanza para establecer una relación triangular exigida por la ley para que se configure tercerización.
En la demanda la actora se limita a mencionar que era emergensista y ecónoma, sin explicitar que tarea desarrollaba para las co demandadas, La Sala coincide con el Sr. Juez “a quo” en cuando a que la demanda carece de la debida sustanciación pues no dice nada referente a este punto, y las falencias de la demanda no pueden ser suplidas por los hechos que traen los testigos a la audiencia.
Como lo señala el Dr. Nicola en su voto, “la demanda no solo no es clara, sino que omite explicar porque debe ampararse una condena contra las empresas principales. Véase que a fs. 95 vto. En el punto 10 de la demanda el actor dice que los comparecientes en su calidad de choferes de ambulancias trasladaban pacientes para Mucam, Cudam y Asoc Española, pero de la propia demanda surge que Rivero no era chofer de ambulancia, sino “emergencista y ecónoma”. No existiendo ni una sola oración destinada a explicar porque Rivero laboro para esas empresas, en base a su categoría laboral.
Todo lo que conlleva a confirmar la recurrida.
6) El último agravio de la parte actora es el relativo a la negativa del pago del descanso intermedio, afirmando que de la prueba surge que el mismo no era regular, ni se garantizaba su goce efectivo. Y que el hecho de tener descansos ocasionales, y su falta de pago corroboran que se debía hacer lugar al reclamo.
En la demanda se expresó que fue reclamado por los empleados con la empresa, y que estas accedieron al pago a algunos de los trabajadores, pero no para los actores.
La Sala debidamente integrada entiende que el rubro no es de recibo, y como lo señala la Dra. Rodríguez Fagián, “porque en la apelación, se debe demostrar el error de la sentencia y su conclusión en cuanto a la falla en la carga de la sustanciación respecto de los descansos, lo que no es objeto de reproche. Si no hay un cuestionamiento al argumento central de la sentencia para desestimar el rubro, de nada vale que en la recurrencia se apele a lo declarado por los testigos, porque el rubro no fue desestimado por falta de prueba. No se habla de una falla en la carga de la prueba, sino que se desestimó el reclamo por un defecto anterior como lo es la falla de la carga de la afirmación.
La sala ha señalado en Sentencia No 21/025 que “en la demanda no se cumple con la carga de alegación prevista en el art. 117.4 del CGP al que remite el art. 8° de la Ley No. 18572 lo que determina la improcedencia del reclamo. La doctrina procesal recuerda la singular importancia que adquiere el cumplimiento de las cargas impuestas al accionante en cuanto al relato de los hechos fundantes de la misma. La conducta reticente de la parte actora debe ser tenida en cuenta para resolver la cuestión objeto de debate. Por aplicación de lo dispuesto en el artículo 117.4 del CGP, y en el proceso laboral del artículo 8° de la Ley 18572.
Si la parte actora incumple su carga de afirmación, con independencia de la admisión inicial de la demanda, las consecuencias de dicho incumplimiento se proyectan de modo contrario a su interés al momento del dictado de la sentencia de mérito. Dado que los hechos que pueden integrarse útilmente al proceso, a su objeto y al de la prueba, según dispone el artículo 137 del Código General del Proceso son aquellos que “invoquen las partes y sean controvertidos”. Por razones de orden lógico la carga de afirmación precede a la de controversia que presupone aquella. Por lo que todo aquello que es de conocimiento de quien reclama, tiene la carga de invocarlo clara y detalladamente el accionante. Por medio del profesional que por imperio legal ha de representarlo en el proceso (artículo 24 Ley No. 18.572).
El artículo 198 del Código General del Proceso dispone que las sentencias recaerán sobre “las cosas litigadas por las partes”. La doctrina asimila la expresión legal a la concordancia exigible entre el fallo y el objeto del proceso. Una parte del objeto del proceso lo constituyen los hechos, y el objeto de la prueba no es sino una parte a su vez del objeto del proceso. El objeto de la prueba, se integra con los hechos que requieren prueba, que no son otros que los expresados en el artículo 137 ya mencionado. Los invocados por las partes que además sean controvertidos. Si la parte actora no invoca los hechos imprescindibles y suficientes en respaldo de su pretensión, no solo no surge para el contrario la carga de controvertir, que puede poner de manifiesto mediante excepción de oscuro libelo, sino que esos hechos no alegados tempestivamente no ingresan como parte del objeto del proceso (artículo 198 C.G.P), ni de la prueba (artículo 137 CGP) por no ser invocados ni por ende controvertidos. Y tampoco pueden integrar el material de cognición en la alzada (artículo 257 del C.G.P). Es por esa razón que la insuficiencia de la demanda derive, en etapa de sentencia definitiva en ausencia de fundabilidad. Y por ende en el rechazo de las pretensiones carentes de fundamento fáctico inicial suficiente.
Si bien considera la Sala que los actos de demanda deben ser interpretados con flexibilidad, de modo tal de que el acto pueda cumplir su finalidad. Pero el proceso laboral es proceso dispositivo y el Tribunal, en ningún grado, puede suplir las insuficiencias de la parte interesada, en el caso, las actoras en cuanto a la articulación de la plataforma fáctica en que asientan sus reclamos. El inciso 2do del artículo l° de la Ley 18572, determina por el giro que refiere a la prueba de los hechos objeto de controversia, que también en el proceso laboral el Juez está constreñido a la consideración de los hechos invocados por las partes en los actos iniciales de proposición.” Por tanto graba a la parte una doble carga, una de afirmación y otra de prueba, si se soslaya la primera de las cargas no se puede ingresar a la prueba rendida, para su valoración.
Por lo que corresponde confirmar la recurrida.
7) La conducta procesal de las partes no amerita la imposición de condenas procesales en el grado.
Por tales fundamentos, normas citadas; arts. 197, 198, 253 y 257 C.G.P y 17 y 18 ley 18572, el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA RECURRIDA SALVO EN CUANTO DESESTIMÓ LA DEMANDA RESPECTO DE LAS CO DEMANDADAS ASOCIACIÓN ESPAÑOLA PRIMERA DE SOCORROS MUTUOS Y CUDAM, EN QUE SE LA REVOCA Y EN SU LUGAR SE DISPONE CONDENAR A AMBAS CODEMANDADAS EN FORMA SOLIDARIA CON LA EMPLEADORA A ABONAR A LOS ACTORES, POR LOS RUBROS AMPARADOS Y DE ACUERDO A LOS PARAMETROS QUE SURGEN DE LA PRESENTE SENTENCIA,SALVO A LA SRA. ROSSANA RIVERO,
SIN ESPECIAL CONDENACION.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE.
HONORARIOS FICTOS 3 BPC A LOS EFECTOS TRIBUTARIOS. DRA. MARÍA DEL CARMEN CORUJO MILÁN- MINISTRA. DR. JOSE LUIS NICOLA TRIAS- MINISTRO. DRA. GABRIELA RODRIGUEZ FAGIÁN- MINISTRA INTEGRANTE. ESC. DORA ROBAINA CAMPO- SECRETARIA LETRADA.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.