Texto de la sentencia
Montevideo, veinte de agosto de dos mil veinte
VISTOS :
Para sentencia estos autos caratulados: “ AA C/ ESTADO - PODER JUDICIAL Y OTRO - DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACIÓN”, IUE 397-298/2015 .
RESULTANDO :
I) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia No. 95/2018 de fecha 27 de junio de 2018 y su ampliación por Providencia No. 4453/2018 de fecha 21 de agosto de 2018, dictadas por la Sra. Juez Letrada de Primera Instancia de Tacuarembó de 3er. Turno Dra. María Andrea La Paz, se acogió parcialmente la demanda y en su mérito se condenó al Estado - Poder Judicial al pago de $250.000 por concepto de daño moral, más su actualización según Decreto-Ley No 14.500 e intereses legales desde la demanda. Desestimó los restantes rubros reclamados (daño moral patrimonial, daño biológico, daño por estrés, daño estético y por el embargo que afectó a la actora hasta la demanda absolutoria), sin especial condena en la instancia (fs. 1771).
II) Por Sentencia Definitiva de Segunda Instancia DFA-0007-000185/2019 SEF-0007-000081/2019, de fecha 20 de junio de 2019 (fs. 1828 y ss.), dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3er. Turno, se confirmó la sentencia impugnada excepto: a) en cuanto al dies a quo del reajuste del daño extrapatrimonial, el que se debe computar desde la fecha del inicio de la prisión preventiva -31 de marzo de 2007- más el interés legal establecido desde la demanda hasta su efectivo pago, b) en cuanto desestimó el daño emergente por costo de tratamiento siquiátrico (consultas y medicamentos), rubro que se acogió, condenándose al demandado al pago de $38.349, con más reajustes e intereses legales, en la forma establecida en el Considerando VII, sin especial condena en la instancia.
III) A 1851 y ss., compareció la Suprema Corte de Justicia a interponer recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia antes referida y señaló que el recurso de Casación interpuesto resulta procedente de conformidad a lo dispuesto en los arts. 268 y 269 del C.G.P., a cuyos efectos debe tenerse presente que el monto originalmente reclamado asciende a $10. 104.785 (pesos uruguayos diez millones ciento cuatro mil setecientos ochenta y cinco) y que su parte se encuentra legitimada para interponer el recurso según lo establecido en el art. 272 del C.G.P.; y entiende que se configuró la infracción o errónea aplicación de derecho (error in iudicando) que requiere el art. 270 C.G.P.
Que en este caso en lo que refiere a la mención de las normas de derecho infringidas o erróneamente aplicadas por el Tribunal (arts. 270 y 273 .1 del C.G.P.), en síntesis expresó que:
a) Se incurrió en infracción de las reglas de la carga de la prueba (art. 139 del C.G.P.) y de admisión o valoración de la prueba diligenciada en autos (art. 144 del C.G.P.) en ocasión de la admisión del rubro daño emergente (tratamiento siquiátrico particular y la medicación), en base a la declaración de la testigo calificada y en solitario Dra. BB (medica tratante de la actora), prescindiendo de la pertinente y necesaria pericia medica.
Sostiene el recurrente, que en este sentido, como se señaló al contestar la demanda, se había indicado la improcedencia de este rubro, puesto que la actora no había propuesto prueba idónea a tal fin, o sea pericial, más aún cuando la contraria optó por un tratamiento particular en lugar de aquel brindado por el servicio de salud al que se encontraba afiliada. Alega que se nota la clara y evidente contradicción, al tener por un lado acreditada la necesariedad de un tratamiento siquiátrico particular por la vía de entender “razonable”, un único testimonio brindado por la testigo calificada Dra. BB, para luego indicar como fundamento del rechazo del rubro del daño emergente por costo de tratamiento de alopecia, pelucas, etc., precisamente el argumento propiciado por esta parte, de la necesidad de pericia médica en sustento de tal pedimento, así se ha expresado por el ad quem en el Considerando VII que: “ La enfermedad que padece la actora preexistía, tiene varias causas. No se soslaya que no se reclama por la enfermedad en sí, sino por su agravamiento. Entonces, para acreditar el nexo causal entre la enfermedad preexistente y la conducta del Poder Judicial por prisión indebida, se debió haber diligenciado prueba idónea como lo era por ejemplo la prueba pericial” .
Es así que la diferencia anotada por el Tribunal no es tal, ya que en uno y otro caso se imponía la solicitud y práctica de pericia médica, a los efectos de acreditar fehacientemente, no solo la necesidad de un tratamiento siquiátrico que estuviere conectado casualmente con la prisión de marras, sino también la necesidad de un tratamiento particular (así como su extensión en el tiempo), en desmedro o en lugar de aquél brindado por el servicio mutual al que estaba afiliada la reclamante.
Sostiene en suma, que solo cabe concluir que se incurrió en una clara violación de las reglas de la carga de la prueba y también en error en la valoración de la misma. En virtud de ello, sólo se debió considerar el relato de lo conocido por la percepción de sus sentidos, y nunca por la conclusión técnica a la que se arribó. En corolario al haber incertidumbre sobre los hechos discutidos, el Juez debe fallar en contra de la parte que soporta la carga de la prueba.
b) En defecto del agravio antes expuesto, sostiene que se incurrió en error de derecho en cuanto a la determinación del nexo de causa-lidad; que es de aplicación la teoría de la causalidad adecuada, que a los efectos de determinar cuál de los factores, antecedentes o condiciones que intervinieron en la producción del evento, es su causa, debe discernirse cuál fue la causa o condición adecuada, partiendo de un criterio de probabilidad o regularidad.
Sostiene que asignar rele-vancia causal por el daño emergente admitido, en un 50 % al Poder Judicial y el otro 50% al codemandado Ministerio de Educación y Cultura, no guarda una causa-lidad adecuada conforme a la relación fáctica admitida por el propio Tribunal.
Que al respecto, no puede soslayarse que, más allá del cuestionamiento efectuado ut supra, la testigo Dra. BB, declaró, y así lo recogió el Tribunal que: “ Le fue preguntado acerca de las causas que llevaron a AA al estado que describió de su paciente, respondió que no puede separarlas que ‘son todas juntas’, entre ellas la prisión, la destitución, la desinvestidura, el problema en el Registro” . Entiende que recurrente que indudablemente la testigo indicó cuatro causales bien diferenciables, de ahí que el fraccionamiento por mitades escogido por el Tribunal resulte claramente erróneo, en tanto debió ser conteste con su propio razonamiento y proceder a su fraccionamiento en cuatro causas, por lo que el porcentaje asignado al Poder Judicial sería en todo caso del 25% del total.
Que la pertinencia de la conclusión no se ve alterada por el hecho de que la desinvestidura temporal como Escribana Pública dispuesta por la Suprema Corte de Justicia no estuvo vinculada causalmente con la prisión preventiva y en segundo lugar porque todo reclamo derivado del procedimiento administrativo que condujo a la desinvestidura resultó alcanzado por la acogida excepción de caducidad admitida en estos obrados.
Se está entonces ante una contradicción clara en la que se incurre en la sentencia conforme a la relación fáctica admitida por el propio Tribunal, en definitiva error de derecho en cuanto a la subsunción del hecho en dicho concepto jurídico, lo que conduce en consecuencia, a una errónea aplicación en el fondo del art. 4 de la Ley No. 15.859.
c) Se incurrió en errónea aplicación del Decreto-Ley No. 14.500 al haber modificado el dies quo del reajuste respecto del rubro daño moral, disponiendo a su respecto que debe ser computado desde la fecha de inicio de la prisión preventiva, a la sazón el 31 de marzo de 2007.
Sostiene que ello obedece a un doble fundamento, primeramente en cuanto a la naturaleza objetiva de la indemnización, de allí debe despojarse de toda noción de ilicitud y en su virtud la intrascendencia de la prisión preventiva y la relevancia del tiempo de presentación de la demanda, y en segundo lugar que el tiempo histórico utilizado para el accerto, no es otro que la fecha en que fue pronunciada la sentencia de primera instancia, por lo que retrotraerlo al inicio de la prisión preventiva, supone sin hesitación alguna una doble actualización contraria a derecho.
En suma solicita que se anule la sentencia de segunda instancia, desestimando la demanda en relación al rubro daño emergente por tratamiento siquiátrico, o se lo acote conforme a la argumentación subsidiaria plasmada en el cuerpo del escrito de casación, dejándose sin efecto el dies a quo del reajuste por daño extrapatrimonial, reimplantándose el dispuesto en primera instancia.
IV) Conferido el traslado de rigor el mismo fue evacuado por la parte actora a fs. 1866 y ss., la que en síntesis expresó:
a) En lo que atañe a lo esgrimido sobre la carga de la prueba y errónea valoración de la misma, si bien la deduce, en ningún momento la impugnante señala que la evidente contradic-ción sea absurda por lo grosera e infundada.
Refiere que el corazón argumentativo del demandado es que el Tribunal cae en contradicción por haber hecho lugar al daño moral por tratamiento siquiátrico y gastos de medicamentos en base a la prueba diligenciada en autos sin haber exigido una pericia, cuando el mismo Tribunal entiende que la pericia era necesaria para acreditar el nexo causal entre el agravamiento de la alopecia y la prisión indebida. Por otra parte el propio demandado en cuanto al daño emergente expresa que para acreditar el nexo causal entre el daño biológico y por stress, concretamente referido a la alopecia aearta y la prisión, debió solicitarse una pericia médica. Pero no indica lo mismo en lo referente al daño moral por el tratamiento siquiátrico reclamado, y ello porque la contraparte misma entendió que son situaciones diferentes. Respecto a este punto el Tribunal al hacer lugar al reclamo del daño moral por tratamiento siquiátrico, analiza adecuadamente el testimonio de la Psiquiatra Dra. BB, y es claro que lo hace además de acuerdo a las restantes diligencias probatorias de autos.
Resulta entonces que se realizó una correcta y fundada valoración de la prueba; a ello se agrega que, si la demandada recurrente consideraba que no correspondía la prueba testimonial, debió haber recurrido en audiencia preliminar, cosa que no hizo, por lo que precluyó su oportunidad procesal al respecto. Por otro lado, si bien la actora recurrió a un tratamiento privado, ha quedado probado y así lo relevo el Tribunal, que el mismo tratamiento no podía ser brindado por la mutualista, por lo que la demandada utiliza como argumento que el mismo no fue necesario, argumento que resulta infundado por su parcialidad y es contrario a la interpretación que hace el Dr. Gamarra del gasto razonable.
b) Entiende en cuanto al porcentaje del nexo causal asignado, que el mismo resulta correctísimo jurídicamente. Esto tiene que ver con lo regular o probable; y al no existir parámetros prefijados por pluralidad de causas ingresa dentro de la discrecionalidad propia de la función jurisdiccional que implica en este caso un trabajo heurístico, el que solo podrá revisarse si ha existido un error ilógico o absurdo, que claramente en este caso no sucedió. No puede aceptarse el 25% referido por la impugnante, como si se pudiera determinar matemáticamente la asignación causal, lo que no surge de autos. Asimismo lo que arguye a este título no es por una causalidad adecuada, sino sería la teoría de la equivalencia de las condiciones.
c) En cuanto al agravio respecto a la errónea aplicación del Decreto-Ley No. 14.500 corresponde señalar que, en primer lugar la contraparte se agravia partiendo de una base errónea, esto es que el daño se fijo actualizado al momento de la sentencia, lo que nunca se dijo. En segundo lugar la circunstancia aludida por la contraparte de que sea una responsabilidad objetiva, nada tiene que ver con el momento de actualización. Por el contrario en estos casos la jurisprudencia ha reiterado que la reparación debe ser integral y por tanto debe reajustarse desde el auto de procesamiento causante del daño moral.
V) Franqueado el recurso se elevaron los autos a esta Corporación, cuyos miembros naturales se declararon inhibidos (fs. 1878 y 1886), integrándose la misma con los Sres. Ministros Dras. Teresita Macció, Beatriz Venturini, Mónica Bórtoli, Dr. Guzmán López Montemurro y la suscrita redactora Dra. Mónica Besio (fs. 1890). Pasados los autos a estudio legal, se acordó sentencia en legal forma (fs. 1891 ss.).
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia integrada, por unanimidad de sus miembros, desestimará el recurso de casación interpuesto por la parte codemandada Poder Judicial , sin especiales condenas procesales, en mérito a los fundamentos que se expresarán seguidamente.
II ) A juicio de la Corporación integrada se configuran en autos los elementos objetivos que permiten dar trámite al recurso de casación, de acuerdo a lo previsto en los arts. 268 y 269 del C.G.P.; y asimismo se cumple con lo establecido en los arts. 268, 269 numeral 3 y 272 del C.G.P.
En lo que respecta al agravio relativo a la infracción de las reglas de la carga de la prueba (art. 139 del C.G.P.) y de admisión o valoración de la prueba diligenciada en autos (art. 144 del C.G.P.) en ocasión de la admisión del rubro daño emergente (tratamiento siquiátrico particular y la medicación), entienden quienes concurren al dictado de la presente sentencia que, en materia de valoración probatoria únicamente procede la Casación en aquellos casos en los que dicha valoración aparece como arbitraria o absurda, lo que no ocurre en la especie.
El ámbito de aplicación del art. 270 del C.G.P., en lo que refiere al error en la valoración probatoria como causal de Casación, queda circunscripto a la llamada prueba legal o sea aquella en que la propia ley prescribe que verificándose ciertos presupuestos por ella misma indicados, el Juez aunque opine distinto debe darle el valor y eficacia previa-mente fijados, o en el caso de apreciación librada a las reglas de la sana crítica cuando incurre en absurdo evidente por lo grosero e infundado.
La revisión de la plataforma fáctica, así como la revalorización de la prueba no constituyen motivo susceptible de casación, por cuanto el ingreso a ese material convertiría a esta etapa casatoria o de revisión meramente jurídica, en una tercera instancia no querida por el legislador (Sentencia No. 21/2016 de la Suprema Corte de Justicia, RUDP 1/2018, c. 879 pág. 618).
La Suprema Corte de Justicia desde larga data ha sostenido que no tratándose de prueba legal, la revalorización de la prueba (que no es otra cosa que lo que pretende la demandada por vía de casación), no constituye motivo casable, como sostuviera la Corporación en la Sentencia No. 271/2015 en la que expresó: “... teniendo en cuenta la forma en que se articuló el agravio, los Sres. Ministros Dres. Chediak, Larrieux y Hounie, reiteran -a lo cual la redactora se pliega- lo sostenido por la Corte respecto de lo dispuesto por el artículo 270 del Código General del Proceso, relativo a las causales de casación, que: ‘A pesar de que la referida disposición prevé, incluso, como causal de casación la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba, el ámbito de la norma queda circunscripto a la llamada prueba legal, o sea aquélla en que la propia Ley prescribe que verificándose ciertos presupuestos, por ella misma indicados, el Juez, aunque opine distinto, debe darle el valor o eficacia previamente fijados; o en el caso de apreciación librada a las reglas de la sana crítica, cuando se incurre en absurdo evidente, por lo grosero e infundado.
Es jurisprudencia cons-tante de esta Corporación que tanto la revisión de la plataforma fáctica, como la revalorización de la prueba, no constituyen motivo casable, por cuanto el ingreso a ese material convertiría esta etapa casatoria o de revisión meramente jurídica, en una tercera instancia no querida por el legislador -cf. Sentencias Nos. 6, 124, 158 y 165/91; 24 y 58/93; 35, 47 y 59/94, 144/96 y 716/96, entre otras.
A mayor abundamiento: ‘El ingreso al material fáctico en instancia casatoria requiere una condición o código de acceso ineludible: es menester que el error en la valoración de la prueba en que haya incurrido la Sala de mérito configure un absurdo evidente, un razonamiento notoriamente ilógico o aberrante, en suma, que la infracción a la regla de derecho contenida en el art. 140 C.G.P. revista una excepcional magnitud, fuera de toda discusión posible’ (cf. Sentencias Nos. 9/2000, 228/06, entre otras)’ (cf. Sentencia No. 178/2015)” .
El absurdo evidente, en la concepción de Hitters (Técnica de los recursos extraordinarios y de la casación 2da. Ed.) “... debe ser entendido como el error grave y manifiesto que nace cuando la apreciación de la prueba no es coherente y que lleva al juzgador a conclusiones claramente insosteni-bles o abiertamente contradictorias entre sí. Estima que se trata de un remedio último y excepcional, justifi-cable sólo en casos extremos, y por ende el absurdo no se configura cuando la apreciación sea discutible o poco convincente ni se demuestra en base a la mera exhibición de una opinión discrepante. Es el error grave y ostensible que se comete en la conceptualización, juicio o raciocinio al analizar, interpretar o valorar las pruebas o los hechos susceptibles de llegar a serlo, con tergiversación de las reglas de la sana crítica en violación de las normas procesales aplicables, de todo lo cual resulta una conclusión contradicción o incoherencia en el orden lógico-formal, e insostenible en la discriminación axiológica” .
Para esta Corte integrada y de conformidad a lo expresado, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3er. Turno en su sentencia no ha incurrido en infracción alguna a las reglas de valoración de la prueba; dicha valoración probatoria, como se desprende en la intelección de la sentencia recurrida, no se aprecia como ilógica, arbitraria o absurda.
Corresponde señalar que si bien la prueba considerada en general como idónea o por excelencia para la acreditación de un rubro como el aquí cuestionado (art. 144 del C.G.P.), es la pericial, lo cierto es que la parte demandada pudo ofrecerla y no lo hizo, a lo que se agrega que de la declaración de la médica psiquiatra tratante de la actora, Dra. BB -testigo calificada en su calidad de profesional universitaria en la materia, que declara sobre hechos que percibió, con lo cual no se evade la disposición del art. 154 del C.G.P.-, en relación a la cual no resultan acreditados motivos de sospecha, (arts. 157 y 158 del C.G.P.), y no mediando prueba en contrario de la parte demandada, ni otra resultante del proceso a su respecto, se concluye que la admisión y valoración de la prueba efectuada en la recurrida, no dimana como arbitraria o absurda. Incluso la endilgada contradicción de la que adolecería la sentencia, en cuanto refiere a que no se hace lugar al daño emergente por alopecia, por considerar que aquí sí se necesitaría prueba pericial, la propia decisión impugnada elabora su motivación, haciéndolo en un tratamiento por separado, razonable, coherente con el desarrollo anterior, que obtura toda suerte de contradicción.
Finalmente en cuanto a que se trate de un testigo único, ello no afecta por sí solo el valor probatorio y de convicción que pueda emanar de un testimonio singular, conforme a la naturaleza de los hechos sobre los que el testigo ha depuesto, como ocurre en este caso.
Es así que en la hostili-zada se ha expresado “... En efecto, para probar el rubro en examen la actora ofreció la declaración de su siquiatra, Dra. BB, testigo calificado, que ilustró al tribunal al respecto. Su testimonio luce recogido en acta resumida de audiencia complementaria a partir de fs. 1720. Declaró que la Sra. AA fue su paciente en el año 2008 (antes no la conocía), y lo fue por un año y medio, que la consultó por un problema laboral y porque estuvo procesada. Relató que la paciente tenía un cuadro depresivo muy importante, ‘bastante intenso’, ‘estaba muy angustiada’, que ‘era acorde a lo que había vivido’. No obstante manifestó que no era para internarla pues, no había ideas de muerte y eso es muy importante para los siquiatras, según refirió. En definitiva, describió el cuadro como una depresión por estrés muy importante, reactiva a la situación vivida. Explicó la siquiatra que el tratamiento fue con medicamentos y con sesiones semanales al inicio ‘por un tiempo largo’ (no precisó fechas) y luego cada quince días. El tratamiento dio resultado, duró menos de dos años, terminó antes de que la testigo se jubilara. De todas formas la medicación continuó. Ante pregunta concreta la testigo respondió que cuando la actora fue a su consultorio presentaba desánimo, negatividad, dificultad para dormir, adelga-zamiento, falta de motivación para vivir. Respecto del costo del tratamiento explicó que la atendió en forma particular, y que le pagaba por consulta, que fue costoso por ser al inicio semanal. La testigo no recuerda exactamente cuánto le cobró. Le fue preguntado por qué no se atendió la Sra. AA en el sistema mutual puesto que tenía sociedad médica -CC-; respondió que conoce muy bien el sistema mutual por haber trabajado en el mismo (no lo hacía en el momento histórico que interesa) y que en CC no se podría haber hecho el tratamiento que necesitaba la paciente (una consulta semanal de una hora) porque en la mutualista se debía atender 20 pacientes en dos horas y ‘era medicarlos y nada más y para mí con dificultades’. Le fue preguntado acerca de las causas que llevaron a AA al estado que describió de su paciente, respondió que no puede separarlas que ‘son todas juntas’, entre ellas la prisión, la destitución, desinvestidura, el problema en el Registro. Dada la especial situación vivida por la Sra. AA, parece razonable y adecuado que haya optado por asistirse en forma particular para poder lograr el fin deseado, restablecerse emocional-mente y poder continuar con su vida, con sus actividades lo antes posible. Se trataba de una mujer joven de 49 años de edad, 24 años en el ejercicio de su profesión como Escribana, y los hechos de autos ocurrieron en el interior, en ciudad donde las personas la conocen por el cargo que tenía Directora del Registro. Frente a las particularidades del caso y la prueba analizada la Sala considera que debe ampararse el costo del tratamiento médico recibido, el mismo fue necesario...” (fs. 1840 a 1842) .
En cuanto al tratamiento para la alopecia en la recurrida se expresa: “ La enfermedad que padece la actora preexistía, tiene varias causas. No se soslaya que no se reclama por la enfermedad en sí, sino por su agravamiento. Entonces, para acreditar el nexo causal entre la enfermedad preexistente y la conducta del Poder Judicial por prisión indebida, se debió haber diligenciado prueba idónea como lo era por ejemplo la prueba pericial. Distinto es el caso del daño emergente analizado anteriormente , donde se contó con el testimonio de la siquiatra y se acreditó que el motivo de la consulta lo fue la depresión que le ocasionó la prisión indebida, entre otras causas, como se analizó, vinculadas a los hechos de autos, no preexistentes. La prueba diligen-ciada para acreditar el daño en examen, no fue la idónea para establecer el nexo causal; se comparten los fundamentos dados por la a quo en la impugnada y por el Poder Judicial al contestar la apelación sobre el punto concreto. En congruencia, todos los agravios vinculados a la desestimatoria del daño emergente por costos de los tratamientos, medicación, peluca, etc., relacionados con su enfermedad preexistente y la prisión indebida, se desestiman” (fs. 1844 y 1845, el subrayado no es del texto original), es por tanto el Tribunal el que en la propia decisión impugnada, elabora la motivación de su resolución, haciéndolo, como ya se expresara, por separado, de forma razonable, coherente con el desa-rrollo anterior y que por tanto determina la sin razón de toda suerte de contradicción.
Como enseña Valentín, cuando la valoración probatoria fracasa, porque no hay elementos de juicio que permitan considerar debidamente acreditado el hecho a probar, es que entran en juego las reglas sobre carga de la prueba. Las reglas de la carga de la prueba se aplican, justamente, cuando la valoración probatoria fracasa y permiten decidir la cuestión en contra de quien tenía la carga de la prueba y no se desembarazó adecuadamente de ella (Cf. VALENTÍN, G., “La prueba y la sentencia. Las reglas para determinar la existencia (o inexistencia) de los hechos en el proceso jurisdiccional”, Revista Latinoamericana de Derecho Procesal, No. 2, Diciembre de 2014), y esto es lo que aconteció en la emergencia respecto de la demandada, la que no puede arrogarse a su favor, lo que invoca, cuando no aportó prueba al proceso con eficacia convictiva para modificar en todo o en parte, lo sostenido y dado por probado respecto de la actora, no advirtiéndose que la resolución a la que se arribó revista las notas de absurda, ilógica o arbitraria.
En mérito a todo lo expresado, se desestimará el agravio incoado a dicho respecto.
III) En lo que respecta al agravio articulado en defecto (de que se rechace el ya analizado), agravio relativo al invocado error de derecho en cuanto a la determinación del nexo de causalidad entre la prisión experimentada por la actora y el daño emergente ya señalado en el numeral anterior (tratamiento siquiátrico y medicación), el mismo tampoco resulta de recibo.
Conforme lo ha señalado la Corporación en distintos pronunciamientos, si bien el establecimiento de la situación fáctica que se aduce como causa, origen o elemento productor del daño invo-cado es una cuestión de hecho (ajena en principio al ámbito casatorio), es en cambio “quaestio iuris” la determinación del llamado nexo causal o relación de causalidad.
Y ello porque para determinar jurídicamente la configuración del nexo causal no basta establecer la efectiva ocurrencia de determinados hechos, sino que éstos deben examinarse conforme con las pautas legales correspondientes (daño que es consecuencia directa e inmediata del hecho u omisión imputable al demandado) y pautas doctrinarias (Teorías de la equivalencia de las condiciones, de la causalidad adecuada, de la causalidad eficiente, etc.), para concluir si un hecho, acto, omisión o un conjunto de combinaciones entre éstos, puede ser tenido legalmente como causante del daño sufrido por los accionantes (Conf. Sentencia No. 271/2015, caso 962, RUDP 2/2015, pág. 866).
Así y a este respecto la Suprema Corte de Justicia en Sentencia No. 162/2004, ha expresado “... para determinar jurídicamente la configuración del nexo causal no basta establecer la efectiva ocurrencia de determinados hechos sino que éstos deben examinarse conforme con las pautas correspondientes (daño que es consecuencia directa o inmediata del hecho u omisión imputable al demandado: arts. 1319, 1323 y 1346 C.C.) y asimismo doctrinarias (teoría de las equivalencia de las condiciones, de la causalidad adecuada, de la causalidad eficiente, etc.) para concluir si un hecho, acto, omisión o un conjunto o combinaciones de ellos, puede ser tenido legalmente como causante del daño sufrido por los accionantes (Sent Nº 323/1997)... ”.
Asimismo en más reciente Sentencia No. 118/2018 la Suprema Corte de Justicia integrada, sostuvo: “... Como es sabido, una cosa es la plataforma fáctica, -quaestio facti- que no puede ser analizada en casación y otra su subsunción en determinado instituto -quaestio iuris- como lo es el concepto de falta de servicio (Sentencia de la S.C.J. Nº 250/1997. También es ‘quaestio iuris’ la determinación del llamado nexo causal, porque ‘... para determinar jurídicamente la configuración del nexo causal no basta establecer la efectiva ocurrencia de determinados hechos sino que estos deben examinarse conforme con las pautas legales correspondientes (...) y aún mismo doctrinarias (...) para concluir si un hecho, acto, omisión o un conjunto o combinaciones de ellos, puede ser tenido legalmente como causante del daño sufrido por el accionante’ (Sentencia de la Corporación Nº 323/1997” .
Como se adelantara el agravio no es de recibo; a juicio de la Corte integrada, no se advierte que en este caso haya existido por parte del Tribunal de Apelaciones en loe Civil de 3er. Turno, una errónea aplicación del derecho en relación al nexo causal, en lo que respecta al amparo del daño patrimonial reclamado por la actora por costo de trata-miento siquiátrico y medicamentos.
En efecto, en la sentencia impugnada se estableció que el porcentaje de incidencia de la prisión indebida en el tratamiento referido fue de un 50 %, luego de haber analizado y concluido que el tratamiento siquiátrico en cuestión no tuvo una sola causa, una de ellas la prisión indebida sufrida por la actora, sino también otras (problemas funcionales de la reclamante como funcionaria del Registro de DD).
El Tribunal fundó su decisión en la declaración ya antes analizada de la Dra. BB, médica tratante de la actora y testigo calificada, no surgiendo que en la sentencia impugnada se hubiera efectuado una valoración probatoria que pueda ser catalogada como ilógica, arbitraria o absurda, a los efectos de arribar a la conclusión de la existencia de nexo causal entre la prisión indebida y el daño emergente objeto de condena, máxime cuando de la declaración de dicha testigo surge: que la depresión de la actora obedece a todo el componente de la situación vivida por la misma, que se trata de un conjunto de causas, de un todo, no siendo posible separarlas y determinar que alguna de esas causas haya afectado más que otras, habiendo expresado la testigo que el hecho de estar recluida en prisión fue un factor importante para la depresión sufrida.
Corresponde asimismo seña-lar que a falta de pautas de causalidad cuantificables, la condena suele fijarse en mitades, como ha ocurrido en este caso, habiéndose efectuado un adecuado análisis a efectos de concluir jurídicamente en la existencia de nexo causal entre la prisión indebida de la actora y el daño sufrido por la misma, lo que resulta adecuado a las reglas de razonabilidad o de la experiencia común a que remite el art. 141 del C.G.P.
IV) Por último en lo que respecta a la invocada errónea aplicación del Decreto-Ley No. 14.500 al haberse modificado en la sentencia recurrida el “dies a quo” del reajuste legal respecto del rubro daño moral, disponiendo que el mismo debe ser computado desde la fecha de inicio de la prisión preventiva, a la sazón el 31 de marzo de 2007, dicho agravio procede sea desestimado, en razón de que no se asiste a una doble actualización del monto condenado como sostiene la demandada.
En efecto, no se advierte en la sentencia impugnada referencia alguna a los efectos de concluir que el rubro haya sido estimado a valores a la fecha de la sentencia.
A ello se agrega que la determinación del “dies a quo” del reajuste legal respecto del rubro daño moral constituye una cuestión opinable, que ha merecido distintas soluciones tanto a nivel jurisprudencial como doctrinario, por lo que no es posible sostener que a este respecto el Tribunal haya incurrido en una infracción o errónea aplicación del derecho como lo requiere el art. 270 C.G.P., por lo que el agravio será desestimado.
V) La conducta de las partes ha sido correcta, en virtud de lo cual no amerita la imposición de especiales sanciones procesales en el grado (art. 688 C.C., arts. 56 y 279 del C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos y disposiciones legales y constitucionales citadas, la Suprema Corte de Justicia integrada y por unanimidad,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL CO-DEMANDADO PODER JUDICIAL - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.
SIN ESPECIALES CONDENAS PROCESALES.
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.