Texto de la sentencia
Montevideo, veinte de agosto de dos mil veinte
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “ AA Y OTROS C/ BB - DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACIÓN”, IUE 2-21616/2016 , venidos a conocimiento de esta Corporación en mérito al recurso de casación interpuesto por la parte demandada y la adhesión a la casación impetrada por la parte actora contra la Sentencia Definitiva No. 141/2019, de fecha 9 de Octubre de 2019, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3er. Turno.
RESULTANDO :
I.- Por la referida decisión, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3er. Turno [Claudia Kelland (r), Mary Alonso y Ana María Maggi (Ministra Integrada)], falló: “ Confírmase la sentencia definitiva impugnada -salvo- en cuanto no hizo lugar al lucro cesante futuro al que se condena, difiriéndose su determinación económica a la vía incidental art. 378 del C.G.P. sobre las bases establecidas en el Considerando VI). (...) ” (fs. 700/715).
El dispositivo anterior fue aclarado por interlocutoria de fecha 16 de octubre de 2019, por la cual se resolvió: “ (...) Al recurso interpuesto por la parte demandada se aclara que, según surge del Considerando VI se dispuso el pago del lucro cesante futuro por entrega de capital y de acuerdo a las bases allí establecidas, el método es el lineal. Al recurso interpuesto por la parte actora se aclara que, el inicio del lucro cesante futuro es a partir de finalizar el lucro cesante pasado dispuesto el límite por la a quo, o sea a partir del 2 de febrero del 2015, fecha de presentación de la demanda incidental de liquidación de sentencia. En cuanto al cómputo de los intereses legales los mismos deben computarse desde la fecha de presentación de la demanda incidental de liquidación de sentencia. (...)” (fs. 722-723).
A su vez, el pronuncia-miento de primer grado emanado del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 17mo. Turno, por Sentencia No. 54/2018 de fecha 23 de octubre de 2018 [dictada por la Dra. Patricia Hernández], había fallado: “Acógese parcialmente la demanda y, en su mérito, condénase al Sr. BB a pagar:
(a) al Sr. AA:
(a.1) la suma de $ 340.200 (pesos trescientos cuarenta mil doscientos) por concepto de indemnización por daño extrapatrimonial más actualización desde la fecha del evento dañoso (19/II/2013) e intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda (27/V/2016), descontada de ésta la suma de dinero que hubiese percibido (en el caso que así hubiese acontecido) por concepto de seguro obligatorio (Ley 18.412) actualizada;
(a.2) la suma de $ 16.000 (pesos dieciséis mil) por concepto de indemnización por gastos médicos, más actualización desde la fecha del evento dañoso e intereses legales desde la fecha de la demanda;
(a.3) la suma de $ 20.000 (pesos veinte mil) por concepto de indemnización por gastos de locomoción, más actualización desde la fecha del evento dañoso e intereses legales desde la fecha de la demanda;
(a.4) la suma de dinero a liquidar por la vía incidental del artículo 378 del Código General del Proceso por concepto de lucro cesante pasado consistente en la diferencia de salario líquido mensual no percibida durante los períodos en que estuvo amparado al subsidio por enfermedad según pautas indicadas en el Considerando 4.6.1, con actualización e intereses desde las fechas en que debieron ser percibidas; y (a.5) la suma de dinero a liquidar por la vía incidental del artículo 378 del Código General del Proceso por concepto de gastos por la compra de plantares según las bases indicadas en el Considerando 4.4.2; y (b) a la Sra. CC la suma de $ 40.000 (pesos cuarenta mil) por concepto de indemnización por daño moral por rebote, más actualización desde la fecha del evento dañoso e intereses legales desde la fecha de la demanda; y (c) a los niños DD y a EE la suma de $ 40.000 (pesos cincuenta mil) a cada uno de ellos por indemnización de daño moral por rebote, con actualización desde la fecha del evento dañoso e intereses legales desde la fecha de la demanda.
Desestímanse las preten-siones de condena al pago de indemnización: (1) por ‘gastos de futura intervención quirúrgica’; (2) por el rotulado como ‘lucro cesante futuro’; y (3) por pérdida de chance; todas ellas deducidas por el Sr. AA.
Desestímase pretensión de condena deducida por los Sres. AA y CC en invocada representación de FF. (...)” (fs. 649/669 vto.).
II.- En tiempo y forma, la parte demandada interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por el “ ad quem” alegando errónea aplicación de los artículos 1319 y 1323 del Código Civil.
Indicó que el lucro cesante es una “quaestio iuris” que, como tal, es pasible de ser revisada en casación en la medida en que constituye uno de los elementos de la responsabilidad extracontractual.
Afirmó que comparte lo señalado por el “a quo” en cuanto no existen razones para reparar un daño que carece de la nota de certi-dumbre. La pérdida futura de ingresos que justifique una condena por lucro cesante futuro es un hecho personal del actor que debió probar. En el presente caso, sin embargo, se acreditó que el Sr. AA se reintegró a su trabajo en el mes de febrero de 2015, con la misma categoría laboral que ostentaba previamente (Oficial Montaje B), cumpliendo las mismas actividades que desarrollaba anteriormente y sin un menoscabo en su remuneración. Incluso, su supervisor señaló que se trata de un buen funcionario y que nunca pensaron en despedirlo. Todo lo cual conduce a rechazar la pretensión de condena a lucro cesante futuro.
III.- Conferido el traslado correspondiente, la parte actora lo evacuó y adhirió al mismo en los siguientes términos.
La Sala infringió el artículo 1323 del Código Civil y el principio integral de reparación del daño en cuanto estableció como base de cálculo para el lucro cesante futuro el 15% de incapacidad. Además, indicó que el Tribunal valoró erróneamente la prueba. En tal sentido, dijo que infringió los artículos 140 y 184 del C.G.P. dado que surge de autos la realización de dos pericias médicas que establecen que el porcentaje de incapacidad específica del Sr. AA se sitúa en el 50% y la incapacidad genérica ronda entre el 20 y el 23,5%. Si bien el perito Dr. GG establece una incapacidad general para todo trabajo del 4%, se entiende que dicha estimación resulta errónea, en tanto la incapacidad genérica es estimada en el entorno del 20 y 23,5%.
Señaló que la incapacidad genérica afecta la vida general de la víctima y por lo tanto comprende cualquier actividad laboral que desarrolle, pero más allá de dicha puntualización, es claro que ambos peritos coinciden que la incapacidad específica se sitúa en un 50%, correspondiendo –conforme lo establece el art. 184 del C.G.P.- apreciar dichos dictámenes conforme a las reglas de la sana crítica, debiendo consignarse en el fallo los motivos para apartarse de ellos. Es precisamente en tal aspecto que el Tribunal incurre en errónea valoración de la prueba, pues es evidente que el porcentaje de incapacidad específica para sus tareas como Oficial de Montaje (50%) le afectará igualmente –o con pequeñas variantes- para cualquier otra actividad dentro del ramo metalúrgico, por cuando no existen fundamentos técnicos/científicos que permitan una conclusión diversa.
Añadió que la fijación como base de cálculo del lucro cesante futuro de un 15% de incapacidad resulta por demás exiguo, supera los límites de discrecionalidad y se aparta indebidamente de la prueba allegada al proceso. En suma, solicitó que se case la sentencia y se establezca como base para el cálculo del lucro cesante futuro el 50% de incapacidad, determinado como incapacidad específica por los peritos actuantes.
IV.- Conferido el traslado co-rrespondiente, la parte demandada lo evacuó en los términos que surgen del escrito que obra a fs. 747/748 vto.
V.- El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Tercer Turno ordenó franquear el recurso interpuesto (fs. 751) y los autos fueron recibidos por este Cuerpo el día 21 de abril de 2020 (fs. 762).
VI.- Por Decreto No. 524 del primero de junio de 2020 (fs. 763-764), se ordenó el pase de los autos a estudio, por su orden.
VII.- Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia irá a declarar inadmisible la adhesión al recurso de casación movilizado por la parte actora y desestimará el medio impugnativo interpuesto por la demandada, siendo ello así por lo subsiguiente.
II.- Corresponde, en lo ini-cial, recordar algunos aspectos del caso en examen a efectos de centrar las cuestiones a decidir.
(i) El día 27 de mayo de 2016, a fs. 105/114, comparecieron AA (víctima directa) y CC (su concubina) por sí y en representación de sus hijos FF, DD y EE y promovieron juicio ordinario por responsabilidad extracontractual contra BB y HH.
Afirmaron que el día 19 de febrero de 2013 siendo aproximadamente las 7:00 horas el co-actor AA conducía prudentemente una motocicleta de su propiedad por Camino Lecocq con dirección este a oeste cuando, al arribar a la intersección con Avda. Millán, entró en colisión con una camioneta propiedad de la co-demandada HH conducida por el co-accionado BB, la que circulaba por Avda. Millán con dirección norte a sur y cuyo conductor pretendía continuar por dicha vía de tránsito.
El conductor, previo al cruce con Camino Lecocq, tuvo a su frente cartel con leyenda “Pare”, el que no acató, ya que al llegar a la mencionada intersección no detuvo su marcha sino que emprendió el cruce sin percatarse de la presencia de la moto conducida por AA e impactó frontalmente a la moto con su lateral derecho, habiendo sido estéril los esfuerzos de aquél para evitar la colisión, quien fue desplazado varios metros hacia la izquierda de la calzada hasta caer en la vereda correspondiente al sentido contrario de circulación.
Reclamaron la indemniza-ción de los siguientes rubros: 1) Daño emergente: 1.1) gastos derivados de la asistencia médica que recibió en II en virtud de las lesiones físicas padecidas, de las que le fue otorgada el alta médica el 2/II/2015, los que avaluó en $20.000; 1.2) gastos de traslado: desde su domicilio (en Nuevo Lecocq) a los distintos centros de atención de II y por su traslado hacia el Liceo No. 9 por haber estado cursando los años 5º y 6º de enseñanza secundaria, los que estimó en $20.000; 1.3) gastos por plantillas: utilizadas con el calzado ya que, como consecuencia de las lesiones sufridas en su pie derecho, debe utilizar plantillas especiales a fin de compensar la diferente extensión de cada pierna y deficiencias de apoyo, plantillas que deben renovarse cada seis meses y de las que debe contar con dos pares simultáneos para alternar su uso; avaluó la indemnización en $ 368.080 a razón dos pares cada seis meses durante cuarenta y tres años; y 1.4) gastos por intervención quirúrgica futura: a ser probablemente realizada en tres años, a determinar por la vía del artículo 378 C.G.P.; 2) Daño Moral: 2.1) daño extrapa-trimonial padecido por AA a consecuencia de las lesiones físicas sufridas a causa de este accidente: fractura de cuatro metatarsos del pie derecho, destrucción de 4º y 5º cuboide, los que debieron ser reconstruidos con la colocación de tornillos quirúrgicos, cercenamiento por un corte transversal -lo que le provocó dolor físico, incertidumbre sobre posible amputación del pie-, secuelas estéticas-funcionales, dependencia de terceros para necesidades, afectación de su vida de relación, grupo de música “JJ” que integraba y práctica de deportes, el que cuantificó en $800.000; 2.2) daño extrapatrimonial por rebote de su concubina CC y de sus hijos con afectación de sus relaciones intrafamiliares y necesidad de asistencia psicológica, estimado en la suma de $300.000 para cada uno de ellos. 3) Lucro cesante: 3.1) lucro cesante pasado: al momento del siniestro revestía la categoría laboral de Oficial de Montaje C dependiente de la empresa “KK”, la que trabaja para LL, por un salario líquido por un promedio de 170 horas mensuales de $27.925 líquidos, más compensación del 12% por presentismo e incidencias sobre rubros salariales que representaban un 25% del ingreso líquido; desde la fecha del siniestro hasta febrero de 2015 padeció inactividad laboral total, con un alta provisoria en abril de 2014, pero en mayo de 2014 debió dejar actividad laboral por incapacidad física, época en la que fue intervenido quirúrgicamente, lo que se extendió hasta febrero de 2015; y 3.2) lucro cesante futuro: debido a que presenta secuelas funcionales que disminu-yen su capacidad laboral y que tenderán a agravarse en el futuro hasta el fin de su vida laboral activa a los 65 años, importe indemnizatorio que se calculará según fórmula aritmética o lineal a ser abonado en forma de capital. 4) Pérdida de chance: debido a que por el tiempo que estuvo radiado de su actividad laboral y por las lesiones padecidas resultó impedido de ascender al cargo inmediato superior dentro de su categoría laboral, lo que le hubiese significado el incremento en un 10% de su salario, así como la pérdida de chance para desempeñarse como “Encargado”, rubro que se avaluó en $737.160.
En definitiva, solicitaron que se condene a la parte demandada a pagar a la parte actora las sumas de dinero antedichas, con actualización e intereses legales desde la fecha del ilícito.
(ii) Con fecha 26 de agosto de 2019 compareció el co-accionado BB y contestó la demanda, ocasión en la que controvirtió la existencia de responsabilidad por considerar que operó en el caso la eximente de hecho de la víctima, sin perjuicio de lo cual, controvirtió la existencia y cuantía de todos los rubros indemnizatorios peticionados por los accionantes (fs. 118/129).
(iii) A fs. 147 compare-cieron los actores y desistieron del proceso respecto de FF por imposibilidad de su localización.
(iv) Cumplidos los trámites de rigor, por sentencia definitiva de primera instancia, se acogió en parte la demanda entablada, con el alcance que fuera anteriormente reseñado. En lo que interesa a efectos de la resolución de los recursos de casación, la decisora “a quo” desestimó la pretensión de condena al pago de indemnización por concepto de lucro cesante futuro (fs. 665/666).
(v) Ante la apelación formulada por la parte actora, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3ER. Turno confirmó la sentencia impugnada y, además condenó al lucro cesante futuro difiriendo su determinación económica a la vía incidental del art. 378 del C.G.P.
III.- Efectuada la preci-sión que antecede, la Corte se pronunciará -en primer término- sobre la adhesión al recurso de casación movilizado por la parte actora.
En tal sentido, con el concurso de voluntades de los Señores Ministros Dres. Turell, Martínez, Tosi y el redactor, declarará inadmisible el recurso “ sub examine ”. En efecto, aunque las sentencias de primera y segunda instancia no resulten totalmente coincidentes en su parte dispositiva, no resulta posible reexaminar en casación aquellos puntos sobre los cuales han recaído dos pronunciamientos coincidentes (artículo 268 inciso 2º del C.G.P.) (Cfme. Sentencias Nos. 1296/2019, 160/2016 y 359/2017 entre otras).
Sobre el punto, cabe recordar que en primera instancia se desestimó la pretensión de condena a la reparación del lucro cesante futuro, mientras que, en alzada, el Tribunal condenó a su indemnización y fijó en 15% el porcentaje de incapacidad del co-accionante AA a efectos de la determinación de la base de cálculo.
Ahora bien, lo que la actora pretende en su recurrencia es que se eleve el grado o porcentaje de incapacidad lo que -a juicio de los referidos Ministros- resulta improcedente conforme a la antedicha interpretación del art. 268 inciso 2º del C.G.P., pues existen dos pronunciamientos coincidentes respecto a que no corresponde fijar un grado de incapacidad que sea superior al 15% a efectos de la determinación de la base de cálculo del lucro cesante futuro.
A diferencia del criterio postulado por la mayoría, la Señora Ministra Dra. Bernadette Minvielle considera de recibo una tesis más amplia sobre los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, en el entendido que siempre que el Tribunal de segunda instancia revoque en forma total o parcial la sentencia de primera instancia (o que la confirme pero con discordia), la sentencia, en su integralidad, será pasible de ser revisada en casación. Desde luego que, como esta posición sobre la admisibilidad del recurso es minoritaria, resulta estéril en este caso ingresar a examinar aspectos sobre los cuales, a juicio de la mayoría de la Corporación, resulta vedado su control en casación (Cfme. Sentencia No. 693/2018).
IV.- Desechado por inadmisible el recurso movilizado por la actora, la Corporación entrará a analizar el agravio introducido por la parte demandada.
Constata la Corte que tal como se describe en ambas sentencias de mérito, existen dos posiciones en la jurisprudencia respecto a la procedencia o no de la reparación del lucro cesante futuro en aquellos casos en los cuales la víctima ha sufrido una incapacidad laborativa parcial secuelar al evento lesivo, pero ha conservado su trabajo y remuneración.
(i) Esta situación es, justamente, la que ha acontecido en la especie dado que ha resultado probado que a la fecha del siniestro, el co-actor AA revestía la calidad de trabajador dependiente (jornalero) de la empresa “KK”, donde ostentaba la categoría laboral de Oficial de Montaje C, y que en febrero de 2015 (casi dos años después del accidente) aquel se reintegró a su puesto de trabajo, conservando la misma categoría laboral, desem-peñando casi las mismas tareas (salvo algunas que no puede realizar) y percibiendo la misma remuneración.
En primera instancia, la decisora entendió que ante la situación verificada en obrados, no correspondía otorgar indemnización por lucro cesante futuro, dado que el daño invocado por el accionante carece de la certidumbre o verosimilitud exigida para que constituya un daño resarcible. En segunda instancia, en cambio, la Sala consideró que procedía la reparación del rubro peticionado por la parte actora, por cuanto lo que corresponde indemnizar es la situación de desventaja en la que quedó la víctima. En tal sentido, consignó: “Respecto del lucro cesante futuro, sí se recibirá el agravio en cuanto a su procedencia, siguiendo antecedentes de la Sala con anteriores integraciones que la actual ratifica, postura que es a su vez es compartida por la Sra. Ministra integrada, Dra. Maggi (...) La Sala en anteriores pronunciamientos ha dicho que aunque en algunos períodos no sufra disminución de ingresos, como dice el Maestro Gamarra, lo que se indemniza es un handicap que significa esa situación de desventaja en que quedó la víctima, lo que en el caso no se pude discutir. Lo que se indemniza es la probabilidad de que esa situación pueda verificarse, si el trabajador llega a perder su empleo, lo tenga que realizar con dificultad, no pueda volver hacer las mismas tareas que hacía antes, tenga que trabajar menos horas, no pueda realizar horas extras, etc., (Tomo 24 Ed.1992 pág.168). En consecuencia la Sala comparte los fundamentos dados en Sent Nº 242/2014 dictada por el TAC 2º turno, citada por la a quo y por la parte actora la cual hace referencia a la posición del maestro Gamarra” (fs. 708/709).
(ii) Ahora bien, a juicio de la Corporación corresponde mantener el criterio dispuesto por la Sala y en consecuencia desestimar el planteo de la recurrente.
Debe partirse de la base, tal como lo hace el Maestro Gamarra, que la lesión, por sí sola y en sí misma considerada, no prueba la existencia del lucro cesante. En la concepción uruguaya, señala el Maestro, el perjuicio que significa la lesión en sí misma considerada (agresión a la integridad) pertenece por ahora a la esfera del daño moral. El lucro cesante es un daño de naturaleza patrimonial proveniente de la afectación a la capacidad laboral del sujeto, que obliga a interrumpir o disminuir sus actividades lucrativas y, por tanto, tal tipo de detrimento se mide por la diferencia entre las ventajas que obtenía al tiempo del accidente y lo que ganará luego del mismo (Cfme. GAMARRA, J. “Tratado de Derecho Civil Uruguayo” , Tomo XXIV, FCU, Montevideo, 1992, págs. 109/110 y 303; en jurisprudencia, véase en el mismo sentido la Sentencia del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno No. 95/2018).
En la especie, ha resul-tado acreditado que el accionante a raíz del accidente padeció daño corporal relevante en sus niveles tanto lesional, funcional o daño fisiológico y situacional viéndose afectado en diversos hándicaps . Véase al respecto peritación que obra a fs. 537/551 y 603/621.
Específicamente la incapa-cidad o hándicap laboral permanente fue establecida así: “Consideramos que el paciente se halla en nivel 3 = importante con un porcentaje de incapacidad laboral próximo al 50% para la tarea de oficial metalúrgico de montaje, con limitación al ascenso y descenso de andamios y actividades que generen exigencia a miembros inferiores” (fs. 548); “Respuesta no tolerable ni corregible permanente: inadaptación, incapacidad laboral para la profesión habitual. No es posible el rescate laboral del trabajador mediante tratamiento médico alguno (...) en suma, el Sr. AA presenta una incapacidad especifica importante (grupo 3) del 50%, para la tarea de Oficial Metalúrgico de Montaje Industrial” (fs. 621).
Se trata entonces de una incapacidad parcial, esto es, aquella en la que el lesionado conserva en parte su capacidad de trabajo y por tanto está en condiciones de continuar su actividad, aunque con una disminución que afecta su rendimiento (Cfme. GAMARRA, J. “Tratado de Derecho Civil Uruguayo” , Tomo XXIV, pág. 27); disminución que, en el presente caso, fue cuantificada por el Tribunal en un 15%.
Aun cuando el promotor haya mantenido su trabajo y su nivel de ingresos con posterioridad al accidente, ello no significa que no siga teniendo una incapacidad funcional que lo acompañará por el resto de su vida y que probablemente habrá de repercutir en sus posibilidades de generar ingresos.
Así, en 1978, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4to. Turno, en sentencia redactada por Odriozola, amparaba un reclamo por lucro cesante por incapacidad parcial, pese a no haberse verificado reducción efectiva inmediata del salario de la víctima. En tal ocasión, señalaba el Tribunal: “Es cierto que no se probó que al reintegrarse a su trabajo la víctima después del accidente haya sufrido una reducción efectiva en su remuneración o salario, no por ello, esa disminución experimentada en su capacidad deja de ser un daño real, aunque no tenga repercusión sobre el ingreso inmediato, porque el trabajador queda afectado en sus probabilidades de rendimiento, en su aptitud para obtener una retribución mayor, en su expectativa para lograr una remuneración superior, dentro de la misma empresa o en otra” (Cfme. Sentencia del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4to. Turno No. 73 de fecha 5 de abril de 1978, publicada en Anuario de Derecho Civil Uruguayo, Tomo IX, FCU, Montevideo, 1979, caso 745, pág. 93).
En consonancia con dicha postura, concluye Gamarra que la afectación a la capacidad productiva de un sujeto que no obtiene ingresos al tiempo del accidente es un daño resarcible y que la misma regla tiene vigencia aun cuando el dañado no sufre merma en los ingresos que está percibiendo (Cfme. GAMARRA, J. “Tratado de Derecho Civil Uruguayo”, Tomo XXIV, pág. 169).
Tal como expresará el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2do. Turno al concluir que la incapacidad secuelar es un daño resarcible aunque no tenga repercusión inmediata sobre los ingresos de la víctima: “... la categoría jurídica aplicable es la de lucro cesante por privación de ganancias del sujeto que mantiene su remuneración inalterada, criterio que adopta el Maestro GAMARRA cuando dice que la solución uruguaya se basa en la existencia de un daño futuro, en la privación de ganancias futuras, en la disminución de la capacidad laboral (Trat...T. XXIV p. 145, ed.FCU, 1992) y cita el caso 745 de ADCU T. IX que dice: ‘Es cierto que no se probó que al reintegrarse a su trabajo la víctima después del accidente haya sufrido una reducción efectiva en su remuneración o salario, no por ello, esa disminución experimentada en su capacidad deja de ser un daño real, aunque no tenga repercusión sobre el ingreso inmediato, porque el trabajador queda afectado en sus probabilidades de rendimiento, en su aptitud para obtener una retribución mayor, en su expectativa para lograr una remuneración superior, dentro de la misma empresa o en otra’ (TAC 3º 73/1978, Odriozola -r-, Catalurda, Colombo) y concluye que la afectación a la capacidad productiva de un sujeto que no obtiene ingresos al tiempo del accidente, es un daño resarcible y la misma regla tiene vigencia cuando el dañado no sufre merma en los ingresos que está percibiendo (op. cit. p. 169 )... “ (Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2do. Turno, Sentencia No. 178/2018. En igual sentido véase Sentencias Nos. 20/2014 y 182/2016, entre muchas).
En similares términos se pronunció el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4to. Turno en Sentencia No. 37/2015, al analizar una situación análoga, en la cual la víctima de un accidente, pese a haber sufrido una incapacidad parcial comprobada, había mantenido su trabajo y remuneración. En dicha ocasión, señaló la Sala Civil de 4to. Turno: “Si bien es cierto que en la actualidad el actor se ha reintegrado a su actividad como sonidista de Canal 10 sin sufrir detrimento o perjuicio económico, no caben dudas que el grado de incapacidad específica que presenta, va tener incidencia directa en el futuro en relación a las tareas que desempeña. Porque como lo ha sostenido el Tribunal en anterior pronunciamiento “La incapacidad específica, es en definitiva, la que afecta la función que prestaba al tiempo del accidente, porque no resulta procedente considerar una incapacidad genérica que no tiene una expresión sustancialmente distinta de la específica, en un mercado laboral deprimido, cuando la formación de la víctima no parece proclive a una inserción en medio que no requiere su capacidad motriz. Criterio que tampoco parece necesario corregir cuando, aun admitiéndose se desconoce la actual situación laboral, la secuela significa un minus en su capacidad, afectación de sus posibilidades de rendi-miento, en su aptitud para obtener una mayor retri-bución, en su expectativa de futuro para lograr una remuneración superior, sin descontar la precariedad que tal minusvalía le significa en el mantenimiento de la situación laboral, salvo la generosidad del empleador o particular esfuerzo de la joven para superar la deficiencia (Gamarra Tratado T. XXIV Págs. 33 y ss. y 46 y ss., de la Sede Sent. 51/03)”.
Por su parte, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6to. Turno en Sentencia No. 44/2014, ante una situación similar a la de obrados, concluyó: “(...) hay una persistencia irreversible del daño sufrido, que se va a reflejar en toda su vida laboral. Existe, pues, un daño real implícito en la disminución de la capacidad laboral de la víctima, ya que el trabajador queda afectado en sus posibilidades de rendimiento, en su aptitud para obtener una retribución mayor e, incluso, por el temor de perder el trabajo debido a su inferioridad física (cf. Gamarra, obra citada, T. 24, ps. 46/47). Corresponde, pues, amparar la reclamación de este rubro y condenar al demandado a resarcir a la víctima por la pérdida del 10% de su aptitud laboral (...)” .
(iii) Por último, la recurrente afirma en su libelo que el daño cuya reparación se reclamó por la actora, al carecer de certeza, jurídicamente no existe como tal. Sin embargo, existe actualmente consenso, tanto en doctrina como en jurisprudencia, respecto a que en la reparación del lucro cesante futuro no cabe exigir una certeza absoluta de la producción del daño reclamado, sino que es suficiente la probabilidad o verosimilitud del mismo.
Así da cuenta el maestro Gamarra de “(...) la absoluta preponderancia del criterio de la probabilidad o verosimilitud, que vuelve anacrónica la exigencia de la certeza del lucro cesante (el daño resarcible debe ser cierto y probado con certeza) reclamada por Polaco y Baudry. (...) el requisito de la certeza pasa a tener carácter circunstancial, en cuanto acá no se exige la certeza absoluta. (...) Si certeza e incertidumbre no se entienden en un sentido absoluto (por admitir grados) es posible otro principio: hay daños inciertos que pasan a ser resarcibles cuando son mayores las probabilidades de realización que aquellas de no verificación del hecho futuro. (...) La regla general que deriva de los desarrollos precedentes nos dice que el daño reparable no es sólo aquel de segura verificación futura, sino también el que tiene más probabilidades de realizarse que de no llegar a producirse” (Cfme. GAMARRA, J. “Tratado de Derecho Civil Uruguayo”, Tomo XXIV, págs. 112/113).
En definitiva, el criterio al que se afilia la Sala en la sentencia impugnada resulta ajustado a derecho y no contradice lo dispuesto en los arts. 1319 y 1323 del Código Civil, pues existe certeza en relación a la afectación de la capacidad productiva de la víctima, lo que con grado de probada verosimilitud o alta probabilidad habrá de repercutir en su expectativa de futuro para lograr una remuneración superior o incluso para obtener un nuevo trabajo en caso de perder el actual.
En virtud de lo expuesto, no se advierte ilegitimidad alguna en la reparación otorgada en concepto de lucro cesante futuro, por lo que corresponde desestimar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada.
V.- La correcta conducta procesal de ambas partes determina que las costas y los costos de la presente etapa se distribuyan en el orden causado (artículos 688 del Código Civil y artículos 56.1 y 279 del C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos y en atención a lo establecido en los artículos 268 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN MOVILIZADO POR LA PARTE DEMANDADA.
DECLÁRASE INADMISIBLE LA ADHESIÓN A LA CASACIÓN INTERPUESTA POR LA PARTE ACTORA.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 30 B.P.C.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.