Texto de la sentencia
Montevideo, veinte de agosto de dos mil veinte
VISTOS:
Estos autos caratulados: “SANCHÍS, Germán c/ ROBALLO, José. Tercería de dominio. Contienda de competencia”, IUE: 156-969/2018.
RESULTANDO:
I) En el presente expediente se tramita un proceso incidental de tercería, formado por resolución N° 7055/2018 del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Artigas de 2° Turno, dictada en el IUE 156-341/1999, proceso principal caratulado “Roballo, José. Concurso” (fs. 1 y 3).
II) La Sede Letrada de Artigas de 2° Turno desestimó la pretensión incidental del tercerista por sentencia interlocutoria Nº 5625 del 27 de setiembre de 2009 (fs. 50-55). Dicha resolución fue impugnada mediante los recursos de reposición y apelación por la parte actora incidental (fs. 61-63).
La Sede mantuvo su resolución y franqueó el recurso de apelación para ante el Tribunal que por turno correspondiera (fs. 80), remitiéndose la causa a conocimiento del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5° Turno (fs. 88).
III) Recibida la causa incidental por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º Turno, ese colegiado resolvió declarar su incompetencia por razón de materia y remitirla a conocimiento del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7° Turno (sentencia interlocutoria N° 62/2020, dictada el 4 de marzo de 2020, fs. 89-90).
La Sala fundó su incompetencia en lo dispuesto en el artículo 257 de la ley 18.387, disposición en la cual se dispone: “ Mientras no exista un Tribunal de Apelaciones con competencia en materia concursal, la Suprema Corte de Justicia distribuirá la competencia entre los Tribunales de Apelaciones en lo Civil de forma tal que a uno de ellos acudan, en segunda instancia, todos los recursos de apelación contra sentencias de primera instancia en materia concursal, liberándolos de doble número de expedientes provenientes de otras materias ”.
III) Remitidos los obrados al Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7º Turno, dicho colegiado, por sentencia interlocutoria Nº 55 dictada el 5 de junio de 2020, dispuso:
“ Se observa que la presente Tercería de Dominio se inserta en un proceso de Concurso Civil iniciado en el año 1999 (IUE 156-341/1999), regulado por los arts. 452-471 del C.G.P.
El art. 255 de la ley 18.837 de 15.10.2008 (promulgada el 23.10.2008) dispone que la referida norma legal será de aplicación a los concursos promovidos a partir de los diez días de su promulgación.
Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: Sin asumir competencia, devuélvanse las presentes actuaciones a conocimiento del homólogo remitente (...) ”.
IV) Recibidos nuevamente los autos por parte del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5° Turno, por sentencia interlocutoria N° 135/2020, dictada el 23 de junio de 2020 mantuvo la posición sostenida en su providencia Nº 62/2020 y dispuso elevar los autos a la Suprema Corte de Justicia para resolución de la contienda de competencia negativa planteada (fs. 105-106).
La Sala agregó en esta opor-tunidad un nuevo argumento en sostén de su posición, argumento que no había expresado en su declinatoria original.
En lo medular, el nuevo argumento esgrimido por la Sala de 5° Turno se edifica sobre la base de que la Acordada N° 7833 estableció que “ a partir del 1° de abril de 2015 los recursos de apelación contra las sentencias de primera instancia dictadas por los Juzgados letrados de Concursos de Primer y Segundo turno y por los Juzgados Letrados de Primera Instancia del Interior competentes en materia concursal serán atendidos por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Séptimo Turno ”. A partir de esa norma la Sala concluye que esa norma reglamentaria supone que toda apelación debe ser resuelta por la Sala especializada en materia concursal, con abstracción de cuándo se inició el proceso en el cual se interpuso el medio impugnativo de que se trate.
Afirmó la Sala de 5° Turno que esa disposición reglamentaria no reguló el ámbito de aplicación temporal de la ley 18.837, sino que asignó competencia en materia concursal sin ningún tipo de distinciones, de ahí que en su fundamento la Acordada sólo se refiera al artículo 257 y no a toda la ley, ni, naturalmente al artículo 255 invocado por la Sala de 7° Turno. Adicionalmente, invocó en su favor el principio de especialización: habida cuenta del cual la causa principal es un concurso, la Acordada ha querido que esas causas sean resueltas por la Sala especializada en materia concursal.
V) La causa se recibió en la Suprema Corte de Justicia el 8 de julio de 2020; por resolución Nº 748, del 16 de julio de 2020 se elevaron autos para resolución (fs. 116).
CONSIDERANDO:
I) La Suprema Corte de Justicia, con el voto coincidente de los Miembros que conforman el quórum legalmente requerido (artículo 56 de la ley Nº 15.750), por declarará competente para entender en la alzada al Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5° Turno.
En tal sentido, y al tratarse las cuestiones planteadas por los contendientes de puntos que ya han sido resueltos por la Corporación, revalidará la expresado en anteriores oportunidades (sentencias Nos. 2055/2009 y 4397/2010, por ejemplo).
II) Como se lo expresara en la sentencia N° 2055/2009, fin de resolver la cuestión competencial aquí planteada, corresponde tener presente lo establecido en la ley Nº 18.387 y su modificativa Nº 18.411, así como lo reglamentado en la Acordada Nº 7643.
Así, en el artículo 257 de la ley Nº 18.387 estableció: “Mientras no exista un Tribunal de Apelaciones con competencia en materia concursal, la Suprema Corte de Justicia distribuirá la competencia entre los Tribunales de Apelaciones en lo Civil de forma tal que a uno de ellos acudan, en segunda instancia, todos los recursos de apelación contra sentencias de primera instancia en materia concursal, liberándolos de doble número de expedientes provenientes de otras materias”.
En el artículo 1º de la ley Nº 18.411 se estableció que la ley Nº 18.387 , entraría en vigencia a los diez días de su promulgación, y que sería aplicable a los concursos promovidos a partir de esa fecha.
Las Acordadas posteriores, en tanto normas reglamentarias de las leyes citadas, como no puede ser de otra forma, asignan competencia dentro del marco legal. No cabe interpretarlas en contra de la ley que reglamentan.
Salvo casos excepcionales debi-damente habilitados por el sistema jurídico, una norma reglamentaria no puede disponer algo contrario a lo establecido por la ley (por ej.: reglamentos contra legem, art. 174 inc. 2º de la Constitución, cf. Cajarville Peluffo, Juan Pablo: “Sobre Derecho Administrativo, Tomo I, FCU, Montevideo, 2012, pág. 469).
Y el mandato legal es claro, además de razonable: la norma que habilita a establecer la competencia especializada en materia concursal en segunda instancia es aplicable, únicamente, a los concursos promovidos a partir de los diez días de su promulgación (23 de octubre de 2008). Por lo cual, al haber sido el concurso iniciado en fecha anterior a la vigencia de la ley citada, no corresponde aplicar el régimen particular de especialización previsto por la ley 18.837.
En definitiva, tal como lo establece la Constitución de la República en su artículo 18, son las leyes las que establecen el orden y formalidades de los juicios y en el caso ello lleva a la solución anunciada.
En otro orden, el principio de especialización en materia concursal invocado por la Sala Civil de 5° Turno, por el que brega el legislador y la Corte, se aplica en el marco de normas legales que fijaron precisamente su ámbito de aplicación temporal y a las que debe estarse. Como en tantos otros supuestos de cambio normativo, existe un límite temporal necesario que hace que, en estos casos, algunos expedientes tengan consagrado el sistema de segunda instancia especializada y otros no, al menos por un tiempo, mientras no van finalizando los concursos iniciados antes de la vigencia del sistema concursal consagrado en la ley 18.387.
III) En autos, la primera instancia proviene de un Juzgado Letrado del interior (específicamente: Juzgado Letrado de Primera Instancia de Artigas de 2° Turno) y el concurso fue iniciado en el año 1999, por lo que la ley Nº 18.387 no es de aplicación al no estar vigente a la fecha de presentación de la solicitud de concurso.
Por estos fundamentos, la Suprema Corte de Justicia,
RESUELVE:
DECLÁRASE COMPETENTE PARA CONTINUAR CONOCIENDO EN LA CAUSA AL TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE 5º TURNO, AL QUE SE REMITIRÁN LOS AUTOS, CON NOTICIA DEL CONTENDOR.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.