Texto de la sentencia
Montevideo, veinte de agosto del dos mil veinte
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados : “AA – UN DELITO CONTINUADO DE LAVADO DE ACTIVOS – TESTIMONIO DE IUE: 573-3541/2018 – EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONA-LIDAD ARTS. 64, 144, 145, 128, 177, 265, 268.1, 269.1 Y 269.2 DEL CÓDIGO DEL PROCESO PENAL”, individualizados con el IUE: 567-119/2019.
RESULTANDO :
I.- En el marco de un proceso penal al amparo del nuevo Código del Proceso Penal (en adelante NCPP), la defensa del Dr. AA interpone excepción de inconstitucionalidad contra los artículos 64, 144, 145, 128, 177, 265, 268.1, 269.1 y 269.2 del referido Código.
II.- Actuaciones relevantes cumplidas con anterioridad a la interposición de la excepción de inconstitucionalidad:
a) Tal como surge in folios, el día trece de septiembre de dos mil dieciocho ante la Sede Letrada de Primera Instancia en lo Penal Especializado de 4to. Turno, a cargo de la Dra. María Helena Mainard, se celebró audiencia de formalización (fs. 2/60).
Posteriormente, por Provi-dencia No. 359/2018 se tuvo por formalmente iniciada la investigación de los hechos adjudicados a AA (entre otras personas), por la presunta comisión de un delito continuado de lavado de activos en la modalidad prevista por el artículo 56 del Decreto-Ley No. 14.294 en la redacción dada por la Ley No. 17.016 en reiteración real con un delito de lavado de activos en la modalidad prevista por el artículo 55 del Decreto-Ley No. 14.294 en la redacción dada por la Ley Nos. 17.016 y sus modificativas (fs. 195).
En la audiencia mencionada se dispusieron medidas cautelares sobre la persona y los bienes del formalizado (véase Decreto No. 364/2018, fs. 196/197).
Cumplidas las actuaciones de estilo, el día 13 de setiembre de 2019 se presentó el Fiscal Letrado Departamental de Maldonado de Tercer Turno y dedujo acusación (entre otros), contra AA (fs. 629/702).
En tal sentido, solicitó que se lo condene “ como autor penalmente responsable de un delito continuado de lavado de activos previsto en el artículo 54 del Decreto-ley 14.294, en la redacción dada por la ley 17.016 y sus modificativas; un delito de lavado de activos previsto en el artículo 55 del Decreto-Ley Nº 14.294, en la redacción dada por la Ley 17.016 y sus modificativas; un delito continuado de lavado de activos previsto en el artículo 56 del Decreto-ley Nº 14.294, en la redacción dada por la ley Nº 17.016 y sus modificativas; todos en régimen de reiteración real entre sí, a la pena de cinco años de penitenciaría con descuento del tiempo por concepto de medidas cautelares impuestos, siendo de su cargo las accesorias legales de rigor”.
b) El 17 de octubre de 2019, al contestar la acusación fiscal, la defensa de AA, interpuso la presente excepción de inconstitucionalidad (fs. 868 y ss.).
III.- En lo atinente a la inconstitucionalidad interpuesta por vía de excepción, realizó los siguientes cuestionamientos:
a) Derecho a probar la inocencia sin recurrir al adversario procesal para ello (inconstitucionalidad de los artículos 64, 144 y 177 NCPP).
Manifestó, que el nuevo Código pasó de un modelo inquisitivo a uno acusatorio.
En tal sentido, dejó por el camino el respeto a preceptos constitucionales básicos.
En dicha línea, quitó al juez su rol de investigador y entregó tales facultades a la Fiscalía. En efecto, es el Ministerio Público quien investiga y recolecta la prueba.
Esgrimió, que el artículo 64 establece la facultad de la parte imputada de solicitar al Ministerio Público medidas de investigación que desvirtúen las imputaciones. Sin perjuicio de lo anterior, el ejercicio de esa facultad no importa la pérdida del derecho a obtener esas evidencias y convertirlas en prueba apta de ser introducida en juicio oral (se trata de una facultad y no de una carga).
Por su parte, si bien el artículo 177 previó la prueba por informes, no reguló cuándo puede producirse tal probanza. Esto es, si debe de realizarse antes de contestar la acusación o luego.
Afirmó que, si se pide antes, se pone en conocimiento del adversario procesal de la estrategia defensista, pudiendo el Ministerio Público reevaluar su propia estrategia.
Ahora bien, si se pide después, en la ocasión de contestar la acusación, se corre riesgo de que se desestime el diligenciamiento de la misma en base a interpretaciones que realizan algunas Sedes judiciales.
Se preguntó, ¿qué sucede-ría si la Fiscalía solicitara la formalización de una persona y cuando ésta se dispone a requerirle pruebas se lo acusa? Afirmó al respecto que, según interpretación de algunas Sedes (las cuales son inconstitucionales), la defensa no podría valerse de la prueba por informes fuera de audiencia dado que la fiscalía ya acusó y en 30 días la defensa debe contestar ofreciendo pruebas que tuviere en su poder o que pudieran diligenciarse en audiencia.
Tal interpretación (equi-vocada) se funda en que el artículo 64 establece la facultad de solicitar a Fiscalía medidas de prueba. Por su parte, el artículo 144 establece que las evidencias las recolecta el Ministerio Publico y los artículos 268/269 del NCPP establecen plazos exiguos que no permiten el trámite fuera de audiencia de prueba por informes. A lo anterior, debe sumarse la ausencia de previsión expresa sobre la prueba por informe consagrada en el artículo 177 del NCPP.
En efecto, al acusar la Fiscalía el 13 de septiembre de 2019 y tener treinta días para contestar (con la errónea interpretación de las normas que realizan parte de los jueces), el excepcionante se quedó sin la posibilidad de introducir dicha prueba por informes al juicio oral.
En el caso de autos, la defensa impulsó la obtención de evidencias por informes a través de la Fiscalía y esta se negó parcialmente a diligenciarla. Además, existe prueba en trámite dado que se cursó oficio internacional de cooperación probatoria.
Concluyó que existen dos posibilidades al respecto: o bien, la interpretación que se hace de la facultad de pedir prueba es equivocada, por lo que la defensa al contestar la acusación puede solicitar prueba por informes. O bien, si la interpre-tación que efectúan algunos jueces es correcta y no puede por ende la defensa solicitar prueba por informes en esta etapa, dichas normas serían inconstitucionales (por violación de los artículos 7, 8, 12, 66, 72 y 332 de la Constitución).
Tal interpretación vulnera el debido proceso, el derecho a un proceso justo, a poder probar la inocencia, a la seguridad jurídica e igualdad en el proceso.
b) El artículo 269.1 inc. 2º NCPP prevé la irrecurribilidad del auto de apertura a juicio oral. Tal característica, a juicio de la defensa, lo tiñe de inconstitucional.
En tal sentido, entendió que si el juez al dictarlo deja fuera o dentro del futuro juicio oral una prueba admitida o rechazada (respectivamente), agrega hechos no debatidos o quita hechos debatidos, la suerte del justiciable sería juzgada con esa base sin que éste pueda interponer recurso alguno.
Entonces, de nada sirve que se pueda impugnar las decisiones sobre admisibilidad de la prueba y las decisiones adoptadas en la audiencia de control de acusación, si luego se “ filtra” un error de esas magnitudes que ocasiona un total estado de indefensión.
Recordó que al juez de juicio oral llega solamente el auto de apertura a juicio. En tal sentido, no recibe en el expediente los elementos del debate previo que dieron lugar a la redacción de dicho auto.
El derecho a obtener una revisión de una decisión judicial se estima que es inherente a la personalidad humana y parte de un proceso justo.
c) plazos exiguos; el derecho a una adecuada defensa y proceso justo.
Dejó en claro que la ley determina el orden y formalidad de los juicios conforme al artículo 18 de la Constitución. Empero, no es discrecional del legislador establecer los plazos que le parezca. En efecto, analizó los diversos términos que tiene el Fiscal para formalizar la investigación y para acusar.
En tal sentido, bajo este sector de cuestionamientos, solicitó la declaración de inconstitucionalidad de varios artículos que podemos sintetizar en dos sectores:
i.- Plazo exiguo de la defensa para contestar la acusación fiscal en comparación al tiempo que detenta el fiscal para investigar (artículos 128 y 265 NCPP).
En tal aspecto, se detuvo en el plazo que ostenta la defensa a la hora de contestar la acusación. En efecto, el término de treinta días es inconstitucional y más aún si el cómputo del mismo depende del adversario procesal (hasta tanto no haya acusación no habrá traslado).
Afirmó, que mientras la Fiscalía tuvo un año para preparar su caso (art. 265 NCPP), más la indagatoria preliminar que insumió 9 meses, AA en 30 días debió defender su libertad.
En definitiva, se vulneró el principio de igualdad procesal, igualdad de armas y debido proceso legal.
ii.- plazos posteriores a la acusación (arts. 268.1, 269.1 y 269.2 NCPP):
Los artículos que ordenan al juez convocar a audiencia de control de acusación en el término de diez días, redactar el auto de apertura a juicio en 3 días y comunicar a las partes dentro del plazo de cinco días (artículos 268, 269.1 y 269.2 NCPP), son inconstitucionales por vulnerar el derecho de defen-sa y debido proceso.
d) vulneración del derecho de defensa a través del ingreso a la causa de prueba trasladada (artículo 145 NCPP).
Entendió que, de acuerdo a la regulación prevista por el artículo 145 NCPP, podrían trasladarse pruebas obtenidas inválidamente y a espaldas de la parte que se defiende en el proceso penal.
En tal sentido, en el caso de autos se pretende trasladar prueba de otros procesos en los cuales AA no fue parte. Este argumento, sin perjuicio que la norma establece que se valorará de acuerdo a su naturaleza y circunstancias, constituye “ una perla más en un collar de retaceos del derecho de defensa”.
IV.- Por Decreto No. 797, de fecha 21 de octubre de 2019 en lo atinente al formalizado AA, se tuvo por contestada la acusación en tiempo y forma. Asimismo, se tuvo por deducida la excepción de inconstitucionalidad, suspendiéndose el procedimiento respecto a su persona de conformidad al artículo 514 del C.G.P.
V.- Recibidos los autos el día 5 de noviembre de 2019 (fs. 952), por Decreto No. 2293 del 11 de noviembre de 2019, la Suprema Corte de Justicia, confirió traslado a la Fiscalía Letrada Departamental de Maldonado de Tercer Turno, el cual fue evacuado en los términos que lucen a fs. 961/967, abogándose por su rechazo.
VI.- Por Decreto No. 48 de fecha 3 de febrero de 2020, se dispuso el pasaje a estudio y se llamaron los autos para sentencia (fs. 969).
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad desestimará la excepción de inconstitucionalidad interpuesta.
II.- En virtud de las particu-laridades del caso se analizará en primer lugar el tercer cuestionamiento para luego pasar a los restantes por su orden.
II.1.- Pretendida inconsti-tucionalidad de los artículos 265 y 128 del NCPP :
i) Las normas impugnadas :
Artículo 265: “ Duración máxima de la investigación). - La investigación no podrá extenderse por un plazo mayor de un año a contar desde la formalización de la investigación. En casos excepcionales debidamente justificados, el fiscal podrá solicitar al juez la ampliación del plazo hasta por un año más”.
Artículo 128: “( De la defensa).- La defensa deberá ajustarse formalmente y en lo pertinente a las mismas reglas que rigen la acusación.
Recibida la acusación el juez emplazará al acusado y su defensor, notificándole la acusación en su contra, para que en el plazo de treinta días ofrezca la prueba que pretende producir en juicio oral.
Si hubiere varios enjui-ciados con diversos defensores, el plazo para evacuar el traslado será común a todos ellos”.
ii) De la lectura del escrito presentado a fs. 868 y siguientes, se desprende que la solicitud de declaración de inconstitucionalidad no se encuentra dirigida a todo el artículo 128 sino que refiere al inciso segundo, por lo que el análisis se centrará solamente en dicho inciso y en el artículo 265.
Ahora bien, el planteo relativo al plazo exiguo para contestar la acusación (30 días) en comparación al plazo del año que detenta el Ministerio Público (artículo 265), se rechazará por no encontrarse el excepcionante dentro del ámbito subjetivo de aplicación de la ley.
En efecto, por Decreto No. 797/2019, se dispuso: “ al escrito de fs. 868/914 [refiere al presentado por la defensa de AA] , por contestada la acusación en tiempo y forma”.
Por tanto, ambos plazos fueron cumplidos en obrados al punto tal que la Jueza a quo tuvo por contestada la demanda acusatoria previo a franquear la inconstitucionalidad.
Como ha sostenido la Corporación, para que resulte procedente el planteamiento y el examen de inconstitucionalidad es necesario que el texto que se tacha de inconstitucional sea de aplicación ineludible al caso concreto, puesto que la Suprema Corte de Justicia no está facultada para efectuar declara-ciones genéricas e inútiles; su competencia sobre el punto se ejercita siempre que la ley impugnada deba aplicarse, necesariamente a un caso concreto (Cf. Sentencias Nos. 9/2017, 1.641/2018, 1.036/2019 y 1.124/2019, entre otras).
En igual sentido, no pro-cede el examen de constitucionalidad si la norma ha sido total e irrevocablemente aplicada (Cf. Sentencia 85/2020, entre otras).
II.2.- Pretendida inconsti-tucionalidad de los artículos 268.1, 269.1 inciso 2º in fine y 269.2 NCPP .
i) Las normas impugnadas :
Artículo 268.1: “ Vencido el plazo contemplado en el artículo 128 de este Código, el juez convocará a las partes y a la víctima, si hubiere comparecido a la audiencia de formalización, a una audiencia de control de la acusación, dentro de los diez días siguientes.
Como cuestión previa en la audiencia, la defensa podrá:
a) objetar la acusación señalando defectos formales;
b) oponer excepciones;
c) instar el sobresei-miento; y
d) proponer acuerdos”.
ARTÍCULO 269.1 inciso 2º: “El auto de apertura a juicio es irrecurrible y deberá redactarse dentro de los tres días de concluida la audiencia, el que será remitido al juez respectivo”.
ARTÍCULO 269.2: “Prepa-ración del juicio oral). - En el plazo de cinco días de dictado el auto de apertura de juicio oral, se comunicará a las partes el juez que intervendrá en la audiencia y la fecha de su realización, la que deberá tener lugar no antes de diez días ni después de tres meses desde la notificación del auto referido.
De los propios argumentos del excepcionante se desprende que la solicitud de declaración no se encuentra dirigida a todo el artículo 268.1 sino que refiere al inciso primero, por lo que el análisis se centrará solamente en dicho inciso y en los artículos 269.1 inciso 2 y 269.2.
(ii) Incumplimiento de los requisitos previstos en el art. 512 del C.G.P.
El planteo respecto a los artículos 268.1 inc. 1º, 269.1 inc. 2º in fine y 269.2 del NCPP, deberá ser desestimado dado que el impugnante no esgrime los motivos por los cuales entiende que los plazos vulneran el derecho de defensa y debido proceso (véase la carencia de fundamentación a fs. 879 vto. primer párrafo).
Es de destacar que la Corte tiene inveterada y pacífica jurisprudencia, en el sentido de declarar inadmisibles los planteamientos de inconstitucionalidad en los que se omite desarrollar las razones en las que se funda el cuestionamiento (ver Sentencias Nos. 414/1993, 760/1994, 989/1996, 221/1997, 131/1998, 215/2000, 606/2002, 150/2003, 524/2005, 54/2006, 2419/2008, 2076/2009, 899/2010, 286/2014, entre otras) (Cfm. Sentencia Nº 399/2020, entre otras).
II.3.- Restantes planteos deducidos por el excepcionante.
i) L egitimación activa del compareciente .
Debe reconocerse la legi-timación sustancial del compareciente (art. 258 de la Constitución de la República y art. 509 del C.G.P.) ya que conforme la jurisprudencia constante de la Suprema Corte de Justicia en planteos de inconstitucionalidad de la ley, el interés está representado por la existencia o la posibilidad cierta de la existencia de un perjuicio o agravio, donde la injusticia, desde el punto de vista subjetivo del impugnante, consiste en sufrir una lesión en su interés personal o en el riesgo de sufrirla (cf.: SÁNCHEZ CARNELLI, Las situaciones jurídicas subjetivas, Cuad. De Der. Púb. III, No. 1, Ed. Universidad, Mont., 1996, pág. 40).
Así, en el sub lite, co-rresponde calificar el interés alegado como concreto, serio y actual dado que el excepcionante se encuentra formalizado en la presente causa al amparo del Nuevo Código del Proceso Penal y existe pendiente sobre él acusatoria fiscal en su contra por los términos reseñados ut-supra.
Entonces, el interés di-recto está dado por resultar inmediatamente afectado por la aplicación de las normas que se impugnan (Conforme: Cajarville Peluffo, J. P. (2013). Conceptos constitu-cionales definitorios de la legitimación del actor: Relaciones entre derecho subjetivo, interés legítimo e interés general. Revista de Derecho Público, 139/156. Presentado en 7ª Jornadas Académicas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo (Montevideo: 5-6 nov. 2012).
ii) P retendida inconsti-tucionalidad de los artículos 64, 144 y 177 NCPP .
(i) Las normas impugnadas .
Sin perjuicio de que se tilda de inconstitucional el artículo 64 del NCPP, de la lectura del escrito presentado surge con una claridad meridiana que refiere al derecho que tiene el imputado consagrado en el literal D , “solicitar del fiscal las diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulan”.
En igual sintonía, se con-cluye que el embate respecto al artículo 144 se encuentra centrado en los incisos a y b.
“a) la recolección de evidencias probatorias estará a cargo del Ministerio Público, que actuará bajo los principios de objetividad y buena fe;
b) el imputado y su defensa podrán recolectar sus propias evidencias probatorias y recurrirán al Ministerio Público solo si fuese necesaria su intervención”;
Artículo 177: “( Requeri-miento de informes). Podrán requerirse informes sobre datos que consten en registros oficiales o privados. La omisión o el retardo en la respuesta, la falsedad del informe o el ocultamiento de datos, generarán las responsabilidades correspondientes, sin perjuicio de las diligencias de inspección, revisión o incautación que fueren necesarias”.
En definitiva, el caso concreto quedará delimitado a los incisos puntuales que se tachan de inconstitucionales (artículos 64 literal D, 144 literales a y b y 177 NCPP).
(ii) Ahora bien, el planteo tal como fue ensayado deberá de ser desestimado.
La Corporación, ya se pronunció sobre la cuestión debatida en autos, en un caso de similares aristas.
“Las normas facultan a la parte a solicitar al Ministerio Público la recolección de evidencias preparatorias durante la indagatoria preliminar, pero no disponen efecto preclusivo alguno en cuanto a su derecho a solicitar su diligenciamiento en la etapa de juicio oral.
La regla en materia del derecho a la prueba resulta claramente expresada en el inciso primero del artículo 144 del Código del Proceso Penal: ‘Podrán probarse los hechos y circunstancias de interés para el caso, por cualquier medio de prueba, salvo que se encuentren expresamente prohibidos por la Constitución de la República o la ley’.
Esta consagración expresa deriva de una sencilla aplicación de las reglas del debido proceso legal.
El Código prevé que la defensa puede ofrecer prueba una vez que es emplazada con posterioridad a la acusación, ya que según el artículo 120 se la convoca ‘para que en el plazo de treinta días ofrezca la prueba que pretende producir en juicio oral’.
Con posterioridad a ese ofrecimiento se prevé una nueva oportunidad de ofrecer prueba en la audiencia de control de acusación. De acuerdo con el artículo 268.2 ‘cada parte ofrecerá su prueba y formulará las observaciones que considere pertinentes respecto de la prueba de la parte contraria’.
En esta segunda oportu-nidad podrá, asimismo, ofrecer prueba diversa a la que había ofrecido anteriormente (cf. Selva Klett: ‘Reglas generales de la prueba’; en obra colectiva: ‘Curso sobre le nuevo Código del Proceso Penal’, Volumen 1, obra coordinada por el Prof. Alejandro Abal Oliú, FCU, 1 ed. noviembre de 2018, pág. 464).
En ninguno de los textos consultados se establece que la prueba a ser ofrecida en el juicio deba limitarse a aquella que le fue requerida al Ministerio Público durante la indagatoria preliminar, tal como se postula por la impugnante.
Tampoco surge la limi-tación referida de las disposiciones que regulan la prueba documental (artículos 173 a 176 del Código del Proceso Penal), que es aquella cuyo diligenciamiento se pretendió en el caso.
Tal conclusión se ve reforzada por la imposibilidad de integrar al juicio oral las evidencias que se producen por el Fiscal a fin de posibilitar la iniciación del proceso durante la indagatoria preliminar (artículo 259.1 del Código del Proceso Penal). Las potestades que la ley otorga al Fiscal para requerir elementos de ilustración durante la indagatoria preliminar -y a diligenciar aquellos que le requiera la defensa- tienen por finalidad determinar si el órgano acusador da o no curso al proceso penal mediante la solicitud de formalización. No existe norma que imponga a la parte solicitar prueba a la Fiscalía exclusivamente en esa etapa, ya que puede reservar su pedido, según su estrategia, para la etapa de juicio” (Cfm. Sentencia No. 1.412/2019).
En conclusión, por los fundamentos antes expuestos, el planteo de inconstitucionalidad deberá de ser desestimado.
iii) En cuanto a la irrecurribilidad del auto de apertura a juicio oral (pretendida inconstitucionalidad del art. 269.1 inc. 2º ).
(i) La norma impugnada .
Art. 269.1 inc. 2º: “El auto de apertura a juicio es irrecurrible y deberá redactarse dentro de los tres días de concluida la audiencia, el que será remitido al juez respectivo” .
(ii) A criterio de los Sres. Ministros, que el auto de apertura a juicio sea irrecurrible no vulnera las normas del debido proceso o “proceso justo” como lo tilda la defensa de obrados.
El auto de apertura a juicio parte de la premisa de ser el fiel reflejo de lo sucedido en la propia audiencia.
A los efectos de dilucidar la presente cuestión, conviene reiterar los fundamentos expuestos por esta Corporación al respecto.
Es así que, en sentencia 433/2011, entre otras, se indicó: “ Por lo tanto, no puede considerarse vulnerado el derecho de defensa en juicio, porque como esta Corporación lo ha afirmado en reiteradas oportunidades: ‘...la Carta no ampara una forma concreta de proceso o de procedimiento, sino básicamente que el justiciable tenga ‘su día ante el Tribunal’, es decir, el poder contar con la oportunidad y los medios procesales de ser oído, rendir prueba y formular sus defensas’ (cf. entre otras Sentencias Nos. 450/86, 153/88, 54/90, 57/92, 30/93). Así como, que ‘la facultad legislativa de regular las etapas procesales, la ritualidad de los juicios (art. 18 de la Carta Fundamental), facultad que lleva implícita la de adaptar el proceso a la naturaleza peculiar del derecho comprometido en cada relación procesal’ (Sentencias Nos. 70/68, 8/86, 56/86). Y ha establecido que ‘ni el número de etapas o formalidades, ni la supresión de recursos o instancias, dan mérito a la pretensión de inconsti-tucionalidad (Sentencias Nos. 450/86, 153/88, etc.)’ (Sentencias Nos. 54/90, 30/93 y 186/07)”.
Tal derecho de defensa no se encuentra mermado por la irrecurribilidad del auto de apertura a juicio.
El principio es la apela-bilidad, siempre y cuando se cause agravio o gravamen irreparable, de consuno con las garantías del debido proceso y de la lectura del art. 269.1 no se advierte que supuesto alguno del mismo pueda causar ese tipo de gravamen, el que, por otra parte, no se advierte concretamente alegado en los motivos de sucumbencia de la parte.
Asimismo, debe tenerse en cuenta que la tendencia general es hacia la limitación de los recursos, a lo que obviamente no escapa la nueva normativa.
Sobre este punto, es suma-mente interesante traer a consideración uno de los enfoques ensayados por Pereira Campos (“Roles de los sujetos y principales estructuras del nuevo sistema procesal penal”, en Estudios sobre el nuevo Proceso Penal, AMU, FCU, 1ª Edición, Montevideo, 2017). En tal sentido, el prestigioso autor manifestó que se puede entender que el auto de apertura a juicio no se encuentra dirigido a las partes (por eso es irrecurrible), sino que va dirigido al Juez de juicio y este puede (ya sea de oficio o a petición de parte) corregir algún error manifiesto.
A ese respecto, indicó: “ la irrecurribilidad de la referida resolución plantea preocupaciones en aquellos casos en que el auto de apertura a juicio oral contuviera errores relevantes (por ejemplo: se estableciera en dicho auto que determinado hecho se dio por acreditado en virtud de una convención probatoria que no existió o existió pero respecto de otros hechos, o se dejara constancia que una determinada prueba fue admitida cuando en realidad fue rechazada, o se estableciera erróneamente un plazo de duración de la medida cautelar distinto al oportunamente previsto, etc.). Téngase en cuenta que el error o contradicción entre lo que efectivamente sucedió en las etapas previas al juicio oral y lo que dice el auto de apertura a juicio podrá generalmente demostrarse con facilidad consultando los registros de audio del sistema Audire y/o las actas respectivas.
Al respecto pueden plan-tearse varios caminos interpretativos.
El primero, en una inter-pretación restrictiva de la ley, implicaría que este auto al ser irrecurrible, no puede ser modificado posteriormente en ningún caso.
Otra posible interpre-tación sería sostener que se trata de una resolución dirigida al juez que asumirá el caso y no a las partes y, por ende, la irrecurribilidad se motiva en esa circunstancia. Pero ello no impide que el Juez que asuma el caso pueda ‘corregir’, de oficio o a petición de parte, algún error manifiesto de ese auto que no alcanzaría en ningún caso autoridad de cosa juzgada y, además tendría un status ‘provisorio’ por tratarse de una resolución cuyo objeto es permitirle el trabajo eficiente y ordenado al juez que asume el caso a partir de la audiencia de juicio oral. Ello sin perjuicio de que pueda invocarse el principio de preclusión si las partes no hacen valer el error en la primera oportunidad que tengan. El juez que asume el nuevo caso podrá fundar la resolución modificatoria del auto de apertura a juicio oral en los registros de audios y actas” (ob. cit., págs. 360/361).
En igual sentido, el Tribunal de Apelaciones Penal de Primer Turno entendió que, el auto de apertura a juicio oral “ nada resuelve, sino que se limita a recoger por su remisión al juez de juicio, los puntos que integrarán el debate y las pruebas admitidas, en definitiva lo que será el ‘programa del juicio oral’” (Cfme. Sentencia No. 234/2019).
En consecuencia, no se observa, como se adelantara, colisión alguna entre la norma antes referenciada y los principios constitu-cionales mencionados por el excepcionante.
iv) En cuanto a la vulne-ración del derecho de defensa a través del ingreso a la causa de prueba trasladada sin el control de la parte (pretendida inconstitucionalidad del art. 145 NCPP ).
(i) La norma impugnada .
Artículo 145: “ (Prueba trasladada). Las pruebas producidas en otro proceso, sea nacional o extranjero, aun cuando no hubiere mediado contralor de las partes, serán apreciadas por el tribunal de acuerdo a su naturaleza y circunstancias. Las partes podrán solicitar las medidas complementarias o ampliatorias que estimen del caso”.
(ii) En primer lugar, cabe señalar que el planteo de inconstitucionalidad en este punto es por demás escueto, al extremo tal que debe efectuarse un gran esfuerzo para interpretar los motivos por los cuales el excepcionante entiende que la norma es inconstitucional.
El punto de la cuestión se centra en el giro “ aun cuando no hubiere mediado contralor de las partes”, dado que, en el caso de autos, se pretende trasladar prueba de otros procesos en los cuales AA no fue parte.
Ahora bien, tal giro en cuestión no implica un detrimento del derecho de defensa o “ una perla más en un collar de retaceos del derecho de defensa” como esgrime el excepcionante.
Esclarecedor, lo que norma el C.G.P. -de palmaria superior técnica legislativa cuando establece lo relativo a la prueba trasladada- (en idéntico número de norma, esto es, el art. 145), de donde se extrae fácilmente que el control de parte puede realizarse en el propio proceso o en el primitivo. De ello puede extraerse que el NCPP en su art. 145 habilita en su frase final uno de esos supuestos garantistas.
Es de concluir entonces, que dicha prueba no será ingresada al proceso a espaldas de la defensa y sin un control del juez.
En definitiva, existiendo las posibilidades de hacer contraprueba útil, el cuestionamiento de la defensa decanta por su propio peso.
En sentido coadyuvante, en palabras de Klett: “ a juicio de la autora, el uso del verbo ‘apreciar’ permite sustentar la premisa de que el tribunal penal deberá efectuar dos exámenes: así, como primer paso, necesario, aunque el texto no lo diga expresamente, el examen de admisibilidad, de validez del medio; el segundo paso, sorteado el examen que comprende la admisibilidad en toda su extensión, el tribunal procederá a atribuirle el peso de convicción, estimándolo en forma singular, primero, y contras-tándolo, luego con los restantes medios de prueba, para incorporarlo al cúmulo que sostenga la decisión.
(...) Entonces, aunque la prueba se incorpore al proceso sin el previo control de las partes, la intervención del indagado puede enderezarse a contradecir su admisión y ordenación, a oponerse al medio de prueba impetrado por revestir algunas de las notas que así lo justifican, a ofrecer la contraprueba adecuada, a solicitar medidas complementarias o ampliatorias. Así podrá participar de la etapa de su producción, desarrollando medios de prueba complemen-tarios que permitan enervar el valor de los dispuestos, controlando que su desarrollo se ajuste a la normativa legal y que el medio sea diligenciado de modo de obtener el mayor conocimiento posible. Finalmente, podrá alegar sobre la prueba producida, como una forma de ejercicio de su derecho de defensa” (Cfme. Klett, S. “Reglas generales de la prueba” en Curso Sobre el Nuevo Código del Proceso penal, IUDP, FCU, 1ª edición, Montevideo, 2019, págs. 536/537).
En definitiva, por los fundamentos antes expuestos el planteo es de franco rechazo.
III.- Finalmente, corresponde imponer las costas a cargo del excepcionante por ser de precepto (art. 523 C.G.P.), sin especial condenación en costos.
Por estos fundamentos, la Suprema Corte de Justicia por unanimidad,
FALLA :
DECLÁRASE INDAMISIBLE EL PLANTEO PROMOVIDO RESPECTO A LOS ARTÍCULOS 128, 265, 268.1 INC. 1º Y 269.2 DEL NCPP.
DESESTÍMASE EL EXCEPCIONAMIENTO DE INCONSTITUCIONALIDAD DEDUCIDO RESPECTO A LOS ARTÍCULOS 64, 144, 145, 177 Y 269.1 INC. 2º IN FINE DEL NCPP.
COSTAS DE CARGO DEL EXCEPCIO-NANTE, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTOS.
HONORARIOS FICTOS 20 B.P.C.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.