Juzgados Letrados · Juzgado Ldo.Civil 14º Tº
Sentencia Definitiva N° 50/2020
20 de agosto de 2020
CULPA MEDICA
- Ficha (IUE)
- 2-13165/2018
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO
- Derecho civil › Daños y perjuicios
- Derecho civil › Responsabilidad profesional del medic0 › Responsabilidad extracontractual medica › Elementos › Culpa medica
- Derecho civil › Responsabilidad por el hecho del dependiente
Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA DE 1ra. INSTANCIA Nº 50/2020 Montevideo, 20 de agosto del 2020
VISTOS:
Para sentencia definitiva de primera instancia estos autos caratulados “AA Y OTRO C/ CIRCULO CATÓLICO DEL URUGUAY – DAÑOS Y PERJUICIOS” IUE 2-13165/2018
RESULTANDO :
1 - A fs. 24/35 comparecieron BB y AA, y promovieron demanda de daños y perjuicios contra el Círculo Católico del Uruguay y por las razones allí expuestas, solicitaron que se condene al Círculo Católico del Uruguay a indemnizar los daños patrimoniales (lucro cesante futuro) y extrapatrimoniales (daño moral padecido por ambos accionantes), generados a consecuencia de diferentes errores (errónea colocación de porta cath y falta de detección y diagnóstico precoz de infección ) en los que habrían incurrido los médicos que atendieron la paciente 2 – Habiéndose conferido traslado de la demanda (v. fs. 36) la parte demandada por las razones expuestas a fs. 42/54 evacuó el mismo y abogó por el rechazo de la pretensión expresando en lo medular que:
No existen elementos que demuestren que se actuó configurando mala praxis, no habiéndose identificado elementos que demuestren una actuación imprudente, imperita o negligente. Y tampoco existen elementos que habiliten a tener por configurado el nexo causal.
La paciente recibió toda la información necesaria y prestó su consentimiento por escrito.
Los daños reclamados son improcedentes.
Para el caso de resultar condenando, se condene al citado en garantía en los términos solicitados a fs. 42vta. y fs. 43.
3 - Por providencia N° 1724/2018 (fs. 57) se confirió traslado de la pretensión de regreso ejercitada por la demandada, al Dr. CC.
4 – A fs. 61/74 compareció el citado en garantía, Dr. CC y evacuando el traslado conferido expresó en síntesis que:
La citación en garantía formulada resulta inadmisible en la medida que no se ejercitó pretensión de condena en relación al citado.
La colocación del porta-cath fuera de lugar, es una complicación propia e inevitable de la intervención. Y una vez constatando se informó a la paciente y se resolvió.
La infección intrahospitalaria resulta ajena a la responsabilidad del médico Los daños y perjuicios son improcedentes.
5 - A fs. 78/80 se celebró la audiencia preliminar y una vez diligenciada la prueba, se formularon alegatos (fs. 354/360) y se señaló fecha para el dictado de sentencia.
CONSIDERANDO:
1 – LOS PRINCIPALES HECHOS QUE SE TIENEN POR PROBADOS:
1.a – A la accionante se le indicó tratamiento con quimioterapia para iniciar su tratamiento por cáncer de mama, habiendo sido previamente intervenida quirúrgicamente con el éxito del mismo.
1.b – El 9/6/2015 se realizó cirugía de colocación de portacath bajo anestesia general y cobertura antibiótica.
1.c – Luego de la colocación se comenzó con la primera sesión de quimioterapia, y la accionante se quejó por dolor y molestia; además no tenía retorno sanguíneo.
En función de las referidas circunstancias, habiéndose consultado al Médico Jefe de Hematología del Círculo Católico, Dr. DD, se suspendió el pasaje y se realizó una radiografía Si bien la radiografía no dejó ver la posición final del catéter (punta del mismo) el Dr. CC autorizó la continuación de la quimioterapia al no observar que estuviera mal colocado.
Como la accionante volvió a sentir dolor y molestias y continuaba sin retorno en sangre. A instancias del Dr. DD se volvió a suspender la quimioterapia y se solicitó un eco cardiograma.
El técnico que informó el ecocardiagrama dijo que estaba bien posicionado, a pesar de que no se podía visualizar la posición exacta del catéter. Y ante la falta de retorno sanguíneo y el dolor de la paciente, se volvió a consultar al cirujano que colocó el ‘Porta cath’, Dr. CC, quien volvió a autorizar el pasaje de la medicación (quimioterapia).
1.d – Al realizarse una tomografía, el 15/6 se constató que el Port-A-Cath estaba mal colocado. (ver dictamen pericial Dra. EE fs. 242, último párrafo y fs. 243) La medicación inyectada en la pleura mediastinal derecha, inflamó la pleura y probablemente provocó la lesión del nervio frénido derecho (ver dictamen de Dr. FF).
1.e - Posteriormente la accionante padeció una infección pulmonar provocada por un hongo ‘Aspergillus’ que fue diagnosticada tardíamente (fs. 260)
1.f - La accionante padeció restricción y compromiso funcional respiratorio a causa de la agresión química y de la infección pulmonar.
2 - EL ENCUADRE NORMATIVO DE LA PRETENSIÓN FORMULADA:
2.a - El caso en examen, por un lado se trata de una reclamación que se realiza en el marco de la responsabilidad contractual por el daño causado por incumplimiento de la obligación de medios en un contrato de asistencia médica realizado entre la actora -Sra. BB- como paciente, y la Institución Círculo Católico de Obreros del Uruguay como prestadora del servicio asistencial.
2.b - Y también se reclama en el ámbito de la responsabilidad extracontractual, al reclamarse por el cónyuge de la Sra. BB (AA) (que no tienen vínculo contractual con la demandada) por su daño moral propio, al atribuirse a un dependiente de la demandada (Dr. CC) con quien no tiene vínculo contractual , la comisión de un ilícito culposo que causó daños .
2.c - En efecto, como explica Gamarra , no hay duda que contractualmente la mutualista es deudora del afiliado, y en la medida que utiliza dependientes, para cumplir la prestación asistencial a la que esta contractualmente obligada, responde en el caso de que sea el auxiliar quien origine el incumplimiento . Esto es, responde porque de acuerdo con lo que dispone el art. 1555 C.C., el hecho culposo del auxiliar que causa el daño, le es imputable, vale decir, que la culpa del auxiliar se pone a cargo del deudor ( Gamarra , Responsabilidad Civil Médica, t. 2, ed. F.C.U., mayo 2001, p. 156/ 157). Y asimismo, fuera del ámbito contractual, verificado un ilícito culposo de un dependiente, el empleador responde como garante por el daño causado por su dependiente (art. 1324.5 C.C.).
2.d - Ahora bien, en hipótesis como la de autos, para tener por verificado el incumplimiento por parte del auxiliar debe partirse de la base que el médico no se obliga a sanar al enfermo, sino a dedicarle la atención cuidadosa, prudente y técnica que corresponde al grado de evolución de la ciencia, se trata de una obligación de medios , donde está en juego una prestación de hacer, de prudencia y diligencia, en la que no puede asegurarse un resultado. Y la prueba de la falta de diligencia (culpa) implica hacer patente el incumplimiento.
3 - SOBRE SI EXISTIÓ CULPA (INCUMPLIMIENTO) EN LA ATENCIÓN MÉDICA BRINDADA A LA ACCIONANTE.
Corresponde precisar en primer término que la culpa médica queda regida por los principios generales (de responsabilidad) además de estar también disciplinada por reglas y principios específicos que le son propios y le imponen al deudor una conducta conforme al modelo o standard que proporciona el arte médico (‘lex artis’), es una culpa profesional que equivale a la violación del standard consagrado por las reglas y las prácticas de la medicina, el modelo standard sirve de base para juzgar, por comparación, sobre la culpa técnica, determinado si el comportamiento del médico guardó conformidad o se apartó de tales reglas consagradas.
4 - SOBRE LA COLOCACIÓN DEL DISPOSITIVO ‘PORTA CATH’ Y LA DECISIÓN DE AUTORIZAR EL PASAJE DE LA MEDICACIÓN:
4.a - Estando a lo dictaminado por la destacada Perito interviniente (Dra. EE) , e n el caso, existió apartamiento de la ‘Lex Artis Médica’ (entendida como el conjunto de técnicas y prácticas adecuadas y aceptadas para el caso concreto, en el tiempo y lugar que acontecieron los hechos) por parte del cirujano vascular Dr. CC, en la medida que incurrió en error de diagnóstico al no advertir que el porth-a cath estaba mal colocado y al no haber agotado los medios que estaban a su disposición para realizar un diagnóstico adecuado.
4.b - En efecto, la destacada Médica Forense actuante, expresó en su dictamen que : “… existió error de técnica quirúrgica con una complicación descripta como posible en la bibliografía, y un error diagnóstico inducido por un error de paraclínica e insuficiente valoración de los datos de la clínica y paraclínica …”
4.c - Y señaló de forma contundente que existió un apartamiento del conjunto de prácticas y técnicas habituales, aceptadas y reconocidas para el caso particular. Así, expresó la Perito actuante (fs. 253) que existían elementos como para no administrar la medicación hasta que no se constatara la ubicación de la punta del catéter, habiéndose subvalorado datos clínicos (ausencia de remonto sanguíneo) y paraclínicos (radiografía y ecocardigorama que no visualizó punta).
4.d - Esto es, frente a la situación planteada, debió llevarse a cabo una tomografía para conocer con exactitud la posición del catéter antes de comenzar a pasar la medicación, y de esa forma se habrían agotado los medios existentes para descartar el riesgo de que el catéter estuviese mal posicionado (fuera de la estructura vascular).
4.e - Así las cosas, considera este decisor que corresponde tener por acreditada la existencia de culpa por parte del Dr. CC en la medida que se adoptó la decisión de pasar la medicación, sin agotar los medios que estaban a su disposición (tomografía) para descartar el riesgo de que el catéter estuviese mal posicionado, y sin considerar diligentemente los riesgos que en el caso presentaba dicho procedimiento.
4.f - E n efecto, si bien el error en la técnica de colocación del portha cath no constituyó por sí solo la existencia de ‘culpa médica’, pues se trataba de un error posible y no se demostró que el Cirujano actuante se hubiese apartado de la técnica quirúrgica adecuada para la colocación del mismo, constituyó en cambio una conducta culpable la decisión de autorizar el pasaje de la medicación –sin descartar el riesgo de que el catéter estuviese mal posicionado, mediante una tomografía- a pesar de que los datos clínicos y paraclínicos sugerían la existencia de un posible problema (que el catéter estuviese mal posicionado “por fuera del corazón, en la pleura mediastinal, adyacente y “pegado” al corazón, pero por fuera del mismo, por donde discurre además el nervio frénico derecho …”. ( ver dictamen pericial fs. 312).
4.g - Así, enseña Gamarra que existe error culpable cuando el médico no agota los medios que están a su disposición (Responsabilidad Médica, t. 1, p. 73/74, ed. F.C.U., Montevideo, abril 1999), para lograr un diagnósti co adecuado. Y cabe tener presente que tal como enseña Lorenzetti : “... el diagnóstico es un proceso y no un acto, de tal modo requiere estudios, verificaciones y correcciones: hay un diagnóstico presunto y no confirmado. El médico puede incurrir en culpa si no verifica, si no sigue el proceso, sin o investiga las posibilidades de error ...”. ( R. Lorenzzetti , Responsabilidad Civil de los Médicos, tomo II, pág. 54). (Cfme. Gamarra , Responsabilidad Civil Médica, t. 1, p. 69).
4.h - En fin, considera este sentenciante que una actuación diligente, antes de autorizar el pasaje de la medicación por quimitoerapia, debió considerar los datos clínicos y paraclínicos existentes y ordenar una tomografía, a fin de descartar el riesgo posible. Y ese examen habría revelado que el catéter estaba mal posicionado, y de esta forma se habría evitado suministrar la medicación en la pleura mediastinal derecha, causando perjuicios a la paciente como aconteció en el caso. Así, señala la destacada Perito Dra. EE “ … Una tomografía hubiera topografiado con certeza el catéter, y además hubiera ‘descartado’ causas extrínsecas de compresión de la vena …” (fs. 312) 5 - SOBRE LA DETECCIÓN TARDÍA DE LA INFECCIÓN PULMONAR POR EL HONGO ‘ASEPERGILLUS’.
5.a - Se observa que tanto la pericia de la Dra. EE como la pericia del Dr. FF, coincidieron que en la tomografía realizada a la accionante en febrero del 2016 ya podía apreciarse un proceso infeccioso, el cual no fue advertido ni tratado debidamente por los profesionales actuantes de la institución médica demandada, los que recién pidieron exámenes a la paciente en el mes de mayo (3 meses después).
5.b - Así las cosas, corresponde entender que existió culpa de los médicos tratantes en cuanto demoraron en diagnosticar un proceso infeccioso que debió ser advertido en febrero del 2016 con el resultado de la tomografía realizada a la accionante. Y dicha omisión privó a la paciente de la posibilidad de un asistencia tempestiva, que hubieses minimizado de forma más eficiente las consecuencias negativas de su estado.
6 - SOBRE LOS DAÑOS RECLAMADOS:
6.a - Según señaló la Perito Dr. EE la accionante padece restricción y compromiso funcional respiratorio que tuvo su causa en la agresión química sufrida y en la infección micótica.
6.b - Resultó acreditado que la accionante debió soportar una complicación quirúrgica y respiratoria con internación que pudo haberse evitado si se hubiesen realizado los diagnósticos correspondientes en tiempo y forma. Y a consecuencia de ello padeció diferentes perjuicios.
6.c - Así, la Perito EE señaló que “Las alteraciones seculares, anatómicas y funcionales, son secundarias a la agresión química e infecciosa, por lo que el nexo causal del estado actual es compartido con ambos factores …” (fs. 259) Indicó que: la accionante padece un perjuicio estético, ocasionado por las cicatrices del abordaje, que fue estimado como leve.
No presenta compromiso en su actividad cotidiana (higiene, alimentación, vestimenta, traslados intradomiciliarios), pero su actividad social se encuentra afecta en valor 4 (medio) y la actividad física deportiva se encuentra afectada en valor 6 (importante).
Presenta una incapacidad funcional permanente de 30%; quedó con su capacidad de esfuerzo alterada; padece fatiga en marcha rápida; y antes de subir escaleras, siendo imposible la carrera, y no puede realizar tareas domésticas que exijan esfuerzo (fs. 259) Presenta asimismo una incapacidad específica para sus tareas laborales del 30%, con posibilidad de realizar tareas con menor carga horaria y ayuda en situaciones puntuales. (fs. 259)
7 – SOBRE LA PROCEDENCIA Y CUANTÍA DEL DAÑO MORAL RECLAMADO.
7.a - Cabe tener presente que como observa Zabala De González , así como el daño patrimonial es una modificación disvaliosa del patrimonio, que se traduce en un modo de estar diferente de aquél en que se encontraba antes del hecho, como consecuencia de éste y económicamente perjudicial. De modo análogo, “… el daño moral es una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquél en que se encontraba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial…” . ( Zabala De González, M ., Resarcimiento de daños, ed. Hamurrabi, Bs. As. 1991, t. 2.a p. 37).
7.b - En el caso, la accionante solicitó que se condene a la demandada a indemnizar su daño moral propio , abonándole la cantidad de $ 700.000. Ahora bien, considerando las circunstancias del caso, entiende este decisor que resulta prudente estimar el sufrimiento que experimentó la Sra. BB, por la agresión química padecida por el pasaje de medicación fuera de la vena correspondiente, y por la infección que no fue detectada a tiempo. Así como por la angustia que le generó las secuelas permanentes que afectaron su calidad de vida en forma permanente, en una cantidad de $ 292.250, equivalentes a U$S 7.000 (según cotización del dólar comprador $ 41.75 a la fecha de la sentencia U$S 7.000 x 41.75 = $ 292.250).
7.c - – En lo que refiere al daño moral padecido por el cónyuge de la accionante Sr. AA , no existe discusión sobre la legitimación del mismo para reclamar daño moral por derecho propio , en la medida que se trata del cónyuge que mantuvo y mantiene vinculación afectiva con la persona directamente afectada y sufrió el mismo personalmente por el daño que fue causado a su cónyuge. (Ver: Gamarra , t. 25, ed. F.C.U., Montevideo, año 1994, p. 323).
7.d - En el subexámine A A reclamó por tal concepto la cantidad de $ 400.000 y considerando las circunstancias del caso se estima prudente estimar la cantidad pretendida por tal concepto en $ 125.250 (equivalentes a U$S 3.000 según cotización del dólar comprador 41.75 a la fecha de la sentencia U$S 3000 x 41.75 = 125.250).
7.e - En efecto, la prueba testimonial obrante en autos da cuenta de los padecimientos y la angustia de la accionante y de su cónyuge (padres de dos niñas pequeñas de 4 y 2 años de edad) quienes al duro golpe que significó el diagnóstico de cáncer de mama, sumaron la angustia y padecimientos por la complicación padecida al haberse suministrado la medicación –quimioterapia- fuera de la vena, -debiendo padecer dos internaciones solo por ese motivo-, y los padecimientos por la infección pulmonar que fuera diagnosticada tardíamente, quedando además con las secuelas reseñadas precedentemente.
7.f – Las cantidades objeto de condena por daño moral d eberán reajustarse conforme al DL 14.500 desde la fecha en la que se incurrió en culpa (incumplimiento) por parte de los auxiliares de la demandada, estimándose dicha fecha en junio del 2015 . Y computarán intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda, pues en esos términos fue expresamente solicitado por la accionante .
8 - SOBRE EL LUCRO CESANTE RECLAMADO:
8.a - Explica Matilde Zabala De González que el lucro cesante (al igual que el perjuicio emergente) puede ser pasado o futuro, teniendo en cuenta el momento de la sentencia a la hora de calcular la indemnización. Así, mientras que en el lucro cesante pasado el débito resarcitorio ya se ha devengado, en la hipótesis de lucro cesante futuro el capital se entrega por adelantado, de manera que cabe tener en cuenta su rentabilidad y que aquél con sus frutos se agote en el período a resarcir. ( Zabala De González, M ., ‘Resarcimiento de daños’, t. 2.a, ed. Hamurrabi, Bs. As. 1991, p. 262. Ver además: Gamarra, J., T.D.C.U., t. 23, ed. F.C.U., Montevideo, p. 33).
8.b - En el caso, en lo que refiere a la afectación de la capacidad laboral de la accionante , se observa que la distinguida Perito actuante –Dra. EE- expresó que la Sra. BB presenta una incapacidad específica permanente para su actividad laboral de un 30%.
8.c - Por otra parte, de las probanzas diligenciadas en autos surge que luego del alta médica, la accionante continuó prestando tareas para el Colegio que estaba trabajando , sin perjuicio de lo cual, d el informe obrante a fs. 235 surge que a partir de febrero del 2016 la Sra. BB renunció al cargo de Maestra Auxiliar de la extensión horaria, debido a la indicación médica de no trabajar en doble turno. Por ende, a partir de ese momento, según surge de la información brindada a fs. 235, tuvo una pérdida salarial de $ 15.939,45 nominales mensuales.
8.d - Ahora bien, de los recibos de sueldo correspondientes a enero y febrero del 2016 obrantes a fs. 228/229 surge que en enero de 2016 la accionante percibía un ingreso mensual líquido equivalente a $ 26.798. Y en el mes de febrero del 2016 pasó a percibir un ingreso mensual líquido equivalente a $ 20.553 . Esto es, con la reducción de tareas pasó a percibir $ 6.245 líquidos, menos.
9 - LUCRO CESANTE PASADO:
9.a - Así las cosas, el lucro cesante ‘ pasado’ , esto es, el acontecido entre la fecha (febrero 2016) en la que la accionante vio reducidos sus ingresos a consecuencia de los perjuicios causados, y la fecha de la sentencia (agosto 2020) (ver: Gamarra , J ., T.D.C.U., t. 23, ed. F.C.U., Montevideo, p. 33; y Zabala De González, M ., ‘Resarcimiento de daños’, t. 2.a, ed. Hamurabi, Bs. As. 1991, p. 262.) estará conformado por los ingresos que la Sra. De Lema se privó de percibir en el período aludido.
9.b - Esto es, la accionante se vio privada de percibir $ 6.245 líqudios, entre febrero del 2016 y agosto del 2020 ($ 6.245 x 54 meses = $ 337.230).
9.c - En suma, la cantidad adeudada por concepto de lucro cesante pasado asciende a $ 337.230 , suma ésta que deberá: reajustarse de acuerdo con lo dispuesto por el D.L. 14.500, desde que cada partida debió ingresar al patrimonio de la accionante , esto es, -a decir de Matilde Zabala- , desde que se frustró cada enriquecimiento o ingreso. (Ver Resarcimiento de daños, t. 2.a, Daños a las personas, ed. Hammurabi, Bs. As., 1991, p. 262). Y computará i ntereses legales desde la fecha de presentación de la demanda, pues en esos términos fue reclamado.
9.d - En efecto, tal como lo sostuviera la S.C.J. en sent. No. 394/2000 : “… respecto al lucro cesante pasado procede que el reajuste de las mensualidades devengadas se verifique a partir de cada mensualidad vencida hasta su pago efectivo … Debe efectuarse la actualización del lucro cesante pasado desde el día del evento, correspondiendo asimismo discriminar el rubro mes a mes para la actualización …”.
10 - SOBRE EL LUCRO CESANTE FUTURO
10.a - En lo que refiere al lucro cesante futuro, se diferirá su cálculo a la vía del art. 378 del C.G.P. , a través del método matemático financiero , sobre la base de un ingreso mensual estimado en $ 6.245 desde la fecha del presente pronunciamiento y hasta que la accionante cumpla 60 años de edad.
10.b - En efecto, como enseña Gamarra , en lo que refiere al lucro cesante futuro , el procedimiento de la matemática financiera, permite calcular dicho rubro, fijando una suma que, con los intereses que vaya devengando y con la paulatina disminución del monto –hasta quedar consumida al final del período considerado- tenga la virtualidad de asegurar al damnificado la posibilidad de gastar mensualmente una cantidad de dinero que equivalga al ingreso mensual que éste debería tener durante todo ese tiempo.
10.c - En consecuencia, en el caso, corresponde diferir al procedimiento correspondiente (art. 378 C.G.P.) el rubro denominado lucro cesante futuro, teniéndose presente que el ingreso a considerar debe ser equivalente a $ 6.245 y que el período a considerar , es el que transcurrirá desde la fecha de la presente sentencia hasta que la accionante cumpla 60 años de edad .
11 - SOBRE LA RESPONSABILIDAD DE LA INSTITUCIÓN MÉDICA DEMANDADA:
11.a - Tal como enseña Gamarra , no hay duda que contractualmente la mutualista es deudora del afiliado, y en la medida que utiliza dependientes, para cumplir la prestación asistencial a la que esta contractualmente obligada, responde –como garante- en el caso de que sea el auxiliar quien origine el incumplimiento. Esto es, responde porque de acuerdo con lo que dispone el art. 1555 C.C., el hecho culposo del auxiliar que causa el daño, le es imputable, vale decir, que la culpa del auxiliar se pone a cargo del deudor ( Gamarra , Responsabilidad Civil Médica, t. 2, ed. F.C.U., mayo 2001, p. 156/ 157).
11.b - Y del mismo modo, ante damnificados indirectos o ‘por rebote’, como el cónyuge de la accionante, la institución médica responde como garante (art. 1324 nral. 5 C.C.) cuando un hecho culposo de sus dependientes genera un daño. (ver: Gamarra , Responsabilidad Médica, ed. F.C.U., año 2001, t. 2, p. 197 y ss).
11.c - Y explica el Maestro que estamos en presencia de una garantía porque quien responde es un sujeto que no violó deber alguno, ya que la transgresión no fue cometida por él, sino por un auxiliar o dependiente, siendo éste el causante del incumplimiento (ilícito culposo) y no la mutualista. ( Gamarra , Responsabilidad Civil Médica, t. 2, p. 157/158). Es la conducta del auxiliar o dependiente, la determinante del incumplimiento (ilícito culposo) imputado, en tanto se trata del sujeto que colabora o sustituye a la institución deudora a los efectos del cumplimiento de la obligación. ( Gamarra , Responsabilidad Civil Médica, t. 2, p. 157 y págs. 129/130).
11.d - En el caso, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 1555 y 1324.5 C.C., la institución médica demandada (Circulo Católico ) deberá responder, por la conducta culpable de su auxiliar/dependiente, (Dr. CC) quien decidió autorizar el pasaje de la medicación (quimioterapia) sin adoptar todas las medidas que tenía a su alcance (tomografía) para descartar una mala posición del catéter (ver: Gamarra , T.D.C.U., t. 20, 2da. ed., F.C.U., Montevideo, año 2002, p. 219), así como por la conducta culpable del equipo médico interviniente que no diagnosticó la infección respiratoria en el momento adecuado.
12 - SOBRE LA CITACIÓN EN GARANTÍA FORMULADA POR LA DEMANDADA CONTRA SU AUXILIAR DR. AA:
12.a - A juicio de este decisor asiste razón al citado en garantía (Dr. CC) cuando señala que en la presente litis no se formuló claramente una pretensión regresiva contra su persona, no habiéndose cumplido por parte de la Institución Médica demandada con la carga prevista por el art. 117.4 del C.G.P.
12.b - En efecto, la institución médica demandada se limitó a afirmar a fs. 42 vta., que solicitaba la citación en garantía del Dr. CC por estar vinculado directamente con los hechos señalados en la demanda, y luego en el ‘petitorio’ a fs. 54, solicitó que cite en garantía al mismo, sin precisar claramente las razones por las cuales solicitaba su emplazamiento, y sin formular petición de condena a su respecto. Y ni siquiera en la etapa de alegatos se desarrolló el punto.
12.c - En rigor, al deducir la pretensión de regreso, la institución médica debió relatar todos aquellos acontecimientos concretos, especiales y temporalmente determinados, de los cuales pudiera deducirse los presupuestos de las normas jurídicas que a su entender amparaban su reclamo.
12.d - Así, explica Van Rompaey , que nuestro ordenamiento procesal adhiere a la tesis de la sustanciación de la demanda, que requiere el detalle de los hechos invocados o una exposición circunstanciada de los hechos configurativos de la relación jurídica en que se funda la pretensión. (‘La teoría de las cargas probatorias dinámicas en el Derecho Procesal Uruguayo’, L.J.U., t. 111, ver ‘capítulo 3’ relativo a la carga de la afirmación).
Y señala el autor citado, que la claridad y precisión en el relato de los hechos que fundan la pretensión tiene fundamental importancia por cuanto gravita sobre el demandado (en el caso el citado en garantía) el ‘onus’ de pronunciarse categóricamente sobre su veracidad.
En efecto, la exposición de hechos es representativa de un estado de cosas que individualiza el objeto litigioso, y si el demandado (citado en garantía) debe reconocerlos o negarlos, para ello los hechos deben ser explicados claramente.
Tal claridad y precisión, permitirá un correcto ejercicio del derecho de defensa para el demandado, y la facilitación de la sentencia, que debe limitarse al objeto planteado por el actor en su demanda y delimitado por lo aceptado por el demandado. (Ver: Van Rompaey , op. cit. L.J.U., t. 111).
12.e – Y bien, las consideraciones precedentes, conducen a rechazar el planteo genéricamente formulado por la institución médica demandada , en la medida que no explicitó ni fundamentó adecuadamente el accionamiento formulado contra el Dr. CC, no formulando pretensión concreta a su respecto, ni explicitando cuál era la naturaleza del vínculo que tenía con el referido galeno, y ni siquiera en la etapa de alegatos se desarrolló tal cuestión, todo lo cual conduce a rechazar la pretensión de regreso genéricamente formulada.
13 - Que habiendo sido correcta la conducta procesal de las partes no se impondrán sanciones procesales en la instancia.
- Por los fundamentos expuestos, y de conformidad con las disposiciones normativas citadas FALLO:
1° - AMPARANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA Y EN SU MERITO CONDENANDO A LA INSTITUCIÓN MÉDICA DEMANDADA (CÍRCULO CATÓLICO DE OBREROS DEL URUGUAY) A PAGAR:
A) POR CONCEPTO DE DAÑO MORAL :
i) A LA SRA. BB, LA CANTIDAD DE $ 292.250 (equivalentes a U$S 7.000) CON EL REAJUSTE PREVISTO POR EL DL 14.500 DESDE JUNIO DEL 2015, E INTERESES LEGALES DESDE LA DEMANDA.
ii) Y AL SR. AA , LA CANTIDAD DE $ 125.250 (equivalentes a U$S 3.000) CON EL REAJUSTE PREVISTO POR EL DL 14.500 DESDE JUNIO DEL 2015, E INTERESES LEGALES DESDE LA DEMANDA .
B) POR CONCEPTO DE LUCRO CESANTE PASADO A LA SRA. BB
LA CANTIDAD DE $ 337.230, SUMA ÉSTA QUE DEBERÁ REAJUSTARSE DE ACUERDO CON LO DISPUESTO POR EL D.L. 14.500, DESDE QUE CADA PARTIDA DEBIÓ INGRESAR AL PATRIMONIO DE LA ACCIONANTE. Y COMPUTARÁ INTERESES LEGALES DESDE LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA,
C) POR CONCEPTO DE LUCRO CESANTE FUTURO A LA SRA. BB
LA CANTIDAD QUE RESULTE DEL CÁLCULO QUE SE REALICE CONFORME AL MÉTODO MATEMÁTICO FINANCIERO, EN LA VÍA PREVISTA POR EL ART. 378 DEL C.G.P..
TENIÉNDOSE PRESENTE QUE EL INGRESO A CONSIDERAR DEBE SER EQUIVALENTE A $ 6.245 DEBIENDO ACTUALIZARSE DICHO INGRESO HASTA LA FECHA EN QUE SE REALICE EL CÁLCULO DEL CAPITAL.
ASIMISMO, DEBE TENERSE EN CUENTA QUE EL PERÍODO A CONSIDERAR SERÁ DESDE LA FECHA DEL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO HASTA QUE LA SRA. BB CUMPLA 60 AÑOS DE EDAD.
2° - DESESTIMANDO LA PRETENSIÓN FORMULADA POR LA DEMANDADA CONTRA EL CITADO EN GARANTÍA DR. CC.
3° - SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTAS Y COSTOS. 4° - HONORARIOS FICTOS 3 BPC.-
5° - CONSENTIDA O EJECUTORIADA, EXPÍDASE TESTIMONIO Y OPORTUNAMENTE ARCHÍVESE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.