Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 46/2025
7 de mayo de 2025
Se concede libertad anticipada en segunda instancia.
- Ficha (IUE)
- 572-129/2024
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Derecho penal › De la extincion de los delitos y de las penas › Extincion de la pena › Libertad anticipada
Texto de la sentencia
Ministro Redactor:
Dr. Alberto Reyes Oehninger
VISTA
para interlocutoria de segunda instancia esta pieza: “ AA – UN DELITO DE RAPIÑA AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA - TEST. DE IUE 2-60905/2023) – PROCESO ABREVIADO- LIBERTAD ANTICIPADA)” (IUE: 572-129/2024) ; venida del Juzgado Ltdo de Ejecución y Vigilancia de 5º Turno, en virtud del recurso de la Defensa (Dra. Ximena Aranaga), contra la Res. 4043/2024 dictada el 15.10.2024 por el Dr. Gerardo Fogliacco, con intervención del Ministerio Público (Dra. Silvia Buzó).
RESULTANDO
I) La hostilizada (fs. 31) resolvió: “...Atento a lo dispuesto por el art. 301 bis lit. "j" , as í como el art. 301 ter lit. "h" del CPP, la tipificación por la que fuera condenado, la fecha de comisión del delito, el beneficio de la libertad anticipada no es de aplicación al penado, por lo que no cabe iniciarse su tramitación . ..”.
II) Al interponer reposición y apelación (fs. 34/35 vto.), se dijo:
- del análisis de la normativa citada, surge que se ha ampliado el abanico de tipos penales en los cuales no corresponde la tramitación del beneficio peticionado, entre ellos. No obstante, no existe en nuestro ordenamiento previsión, ni prohibición alguna para el otorgamiento del beneficio en delitos tentados.
- De conformidad a una interpretación armónica las restantes disposiciones del citado cuerpo normativo, se puede concluir que necesariamente los delitos señalados en el art. 301 bis del CPP deben ser consumados. A modo de ejemplo, corresponde señalar el art. 295 bis del CPP, en el cual, a texto expreso, el legislador ha enunciado el elenco de delitos consumados o tentados en los cuales no se puede hacer uso del beneficio de la libertad a prueba. El propio legislador ha optado por establecer los casos en que incide el grado de consumación imputado.
- Si el legislador hubiera querido que en casos de -por ej.-rapiña tentada no pudiera accederse al presente beneficio, habría expresado claramente esa intención. No puede la Sede, con una interpretación restrictiva, atribuir a la normativa imperante consecuencias que limiten los derechos del penado, siendo dicho actuar totalmente contrario a los principios del proceso en cuanto la norma penal se interpreta a favor del imputado.
- Debe realizarse la interpretación del texto legal en función del principio de benignidad, el cual se encuentra consagrado a texto expreso en los arts. 15 y 16 del CP, así como el art. 16 del CPP, siendo de aplicación, también, el art. 9 de la Conv. Americana sobre DD. HH., en el entendido de que ninguna interpretación puede resultar más perjudicial que el propio texto de la norma.
- Esta postura ha sido avalada por la jurisprudencia actual. Se cita al respecto, Sent. Nº 511/2022 de 23/08/2022 del TAP 1º.
- El delito imputado a su defendido ha sido exclusivamente de rapiña, no habiendo concurrencia de ningún tipo con la imputación correspondiente al lit h del art 301 ter del C.P.P.
- De igual manera, de la planilla de antecedentes surge que Fernández no ha cometido más delitos que el presente, motivo por el cual no se computa reincidencia ni reiteración alguna con los delitos previstos por la ley 14.294 del 31 de octubre de 1974.
III) Fiscalía (fs.34/35 vto.) abogó por la confirmatoria. Contestó:
del acuerdo obrante a fs. 24 surge que en la acusación respectiva se solicitaría una pena efectiva de veintidos meses de prisión. La palabra “efectiva” debe entenderse en el sentido natural y obvio de la misma, esto es “real y verdadero, opuesto a quimérico, dudoso o nominal”. Ésto quiere decir que el acuerdo al que arribaron la Fiscalía y el imputado, el imputado deberá cumplir en su totalidad con la pena privativa de libertad impuesta.
IV) Por Res. 4421/2024 de 07.11.2024 (fs. 40/41), el A quo mantuvo la recurrida y franqueó la Alzada. Recibida la pieza se citó para sentencia, que se acordó previo pase a estudio.
CONSIDERANDO
I) La Sala, con las voluntades requeridas, habrá de revocar la impugnada, por entender que asiste razón a la Defensa.
II) Surge del memorial de agravios, así como de la interlocutoria que mantuvo la recurrida, que la inadmisibilidad solo se basó en la interpretación de que como el art. 301 ter CPP no distingue entre delito consumado y tentado, no corresponde hacerlo.
III) Al respecto, coliden dos criterios aparentemente posibles :
1- el del apelante: delitos excluidos son solo los consumados;
2- el de la Sede A quo y Fiscalía: no cabe distinción alguna.
Como es sabido, este Colegiado ha tomado posición por el primero, adoptado en precedente redactado por la Dra. Eustachio: “… siendo la libertad un derecho fundamental, se considera que toda norma que torne inaplicable un instituto que contempla ese derecho a favor de las personas privadas de libertad en cumplimiento de una pena, debe ser de interpretación estricta”, en el sentido dado por el art. 14.2 CPP: “ ...se deberá recurrir a las normas generales, fundamentalmente las que emanan de la Constitución de la República, de los principios generales del derecho y de los específicos del proceso penal, debiéndose preservar y hacer efectivas las garantías del debido proceso.” (Sent. 511/2022).
Ya de por sí, al ser la solución opinable , cuando el art. 301 bis establece que es inaplicable la libertad anticipada para ciertos delitos, la finalidad de la pena y de su ejecución, hacen preferible ( in dubio ) interpretar que no excluye a conatos, de modo de permitir al penado “,,, la posibilidad de abandonar el rol que motivó su selección criminalizante, saliéndose del estereotipo selectivo del poder punitivo, reduciendo así su nivel de vulnerabilidad frente a éste ” (Zaffaroni, Eugenio: Los objetivos del sistema penitenciario, citado por Cafferata Nores en Proceso penal y DDHH, CELS, 2007, p. 239), y “ la autoridad judicial a cargo de la ejecución de la pena…no puede desentenderse…de uno de los objetivos declamados de ésta: procurar que el penado (por convencimiento y no por escarmiento) no cometa nuevos delitos (objetivo en el que además coinciden por diferentes argumentos, motivaciones y procedimientos, casi todas las teorías al respecto). Es que si la teoría sobre el fin de la pena debe quedar siempre referida al fin del derecho penal, y éste procura principalmente la protección de bienes jurídicos amenazando con la pena su vulneración, para evitar que esta vulneración ocurra, su imposición concreta y su ejecución deben perseguir un similar propósito preventivo: evitar que vuelvan a ocurrir estas vulneraciones a bienes jurídicamente protegidos, al menos por obra del penado . Lo expuesto necesariamente traerá aparejada la extensión, al ámbito de la ejecución, de la vigencia de los derechos reconocidos al condenado en las etapas procesales anteriores a su condena, como el de contar con un defensor, el in dubio pro interno , etc., derechos que, como lo asisten durante todo el proceso (art. 8.2. CADH, también tendrán vigencia durante la ejecución (que es una etapa del proceso) y deberán ser judicialmente garantizados ” (Cafferata, 239.240).
Es precisamente a lo que apunta el art. 14.2 CPP, al establecer pautas interpretativas propias de la normativa penal, que en el caso obligan a considerar los arts. 26 y 27 de la Constitución.
IV) En cuanto a lo expresado por Fiscalía en su contestación del recurso, como único impedimento para la solicitud (nada dijo sobre las razones que diera el A quo , ni sobre su crítica), asimilar “ cumplimiento efectivo ” a la voz “prisión efectiva”, en todo caso corre por cuenta de Fiscalía General de la Nación (por vía de la instrucción correspondiente, que no vincula al P. Judicial) o del Legislador, al excluir la libertad anticipada para ciertos delitos cometidos por primarios (art. 300 CPP vigente), o por reiterantes y reincidentes (art. 301), como no es caso (fs. 12):
“ La supuesta incompatibilidad de la libertad anticipada para estas condenas se basa en la intención o el espíritu del legislador, criterio que no corresponde emplear por los jueces: éstos deben guardarse de adoptar interpretaciones restrictivas de libertades que no resultan del tenor literal de la norma, cuando hubo oportunidades para zanjarse la discusión con un texto claro. Es que lo único que puede decirse seriamente que es claro, según los antecedentes parlamentarios de la fórmula “cumplimiento efectivo” introducida por la Ley 19.653, es que hubo un propósito como el asumido por ej. en la resolución parcialmente transcripta por Fiscalía, pero que se optó por una redacción de deliberada ambigüedad, lo que no puede subsanarse ni soslayarse (art. 21 CC). Máxime cuando en la materia está vedada la “solución analógica y la interpretación extensiva perjudiciales al interés del imputado” (art. 14.2 CPP).
“ A igual conclusión arriba la doctrina: “… La exclusión del beneficio debería surgir de modo expreso y claro de la regulación de ese beneficio o de la regulación del abreviado. Por ejemplo, indicándose que el cumplimiento efectivo de la sentencia, también debe ser un cumplimiento total o integral y que no da lugar a la aplicación de la libertad anticipada u otro tipo de beneficio. Ello tampoco se excluye expresamente a partir de la redacción dada al art. 273.5 por parte del art. 27 de la Ley No 19.889. En caso de duda entiendo que se debe postular la conservación o vigencia del beneficio ” (Soba, Proceso penal uruguayo…La Ley, 2020, p. 121; cf. Long Álvarez, El funcionamiento del abreviado en la etapa de ejecución: libertad anticipada y redención de pena, en XIX Jornadas Nacionales de Derecho Procesal, FCU, pp. 313/319). En suma : “... no se puede inferir del término “efectivo”, que diga relación con otra cosa que el acuerdo mismo (o sea, no equivale a cumplimiento efectivo de toda la pena privativa de libertad que se hubiere acordado) introducido por la modificación legislativa que ya estaba vigente al momento de celebrarse el acuerdo: “… en la fase de ejecución penal, la concesión de beneficios al condenado, tales como la libertad anticipada, la redención de la pena por trabajo o estudio o las salidas transitorias -entre otros- no se explicarían desde una concepción puramente retributiva de la pena, en tanto su legitimidad radica en el propósito de reinsertar al individuo…” (Vieiras, Ejecución de la sentencia penal, en Curso sobre el Nuevo Código del Proceso Penal -Ley No 19.293-, Vol. 2, FCU, p. 435; cfm. Conclusiones Mesa Penal de Ejecución, Ana Ma. Guzmán-Sahiana Sena, amu.org.uy)” (S. 825/2020, 149/2021) .
POR CUYOS FUNDAMENTOS , SE RESUELVE
REVÓCASE LA APELADA Y EN SU LUGAR, TRAMÍTESE POR LA SEDE A QUO LA SOLICITUD DE LIBERTAD ANTICIPADA DENEGADA DE PLANO.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE A TALES EFECTOS.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.