Juzgados Letrados · Juzgado Ldo.Civil 14º Tº
Sentencia Definitiva N° 54/2020
26 de agosto de 2020
CONTRATO DE MANDATO
- Ficha (IUE)
- 2-60464/2019
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO
- Derecho civil
- Derecho comercial › Contrato de leasing
- Derecho civil › Contrato de mandato
Texto de la sentencia
Sentencia definitiva de 1ra. Instancia Nº 54/2020 Montevideo, 26 de Agosto del 2020
VISTOS:
Para sentencia definitiva de primera instancia estos autos caratulados: “MARTINICORENA CAPUTTO, GABRIEL C/ MEF SRL – ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA” I UE 2 – 60464/2019
RESULTANDO :
1 - A fs. 7/9 compareció Gabriel Martinicorena Caputto y por las razones allí expuestas solicitó que se condene a la demandada a entregar el bien mueble ( camión Marca JMC, matrícula MAE 4723) , y a abonarle la cantidad reclamada por concepto de enriquecimiento sin causa .
2 – Habiéndose conferido traslado de la demanda , la misma fue evacuada a fs. 31/41 por María Natalia Martinicorena, quien al evacuar el traslado conferido interpuso excepciones previas y por las razones allí expuestas solicitó que se rechace la demanda.
3 – Habiéndose conferido traslado del excepcionamiento , el mismo fue evacuado a fs. 44/45 por la accionante.
4 – A fs. 53/54 se celebró la audiencia preliminar en la que se emitió pronunciamiento rechazando la excepciones previas de prescripción y cosa juzgada, se fijó el objeto del proceso y de la prueba; y una vez diligenciada la prueba dispuesta, se formularon alegatos y se señaló fecha para el dictado de sentencia.
CONSIDERANDO:
1 - LOS PRINCIPALES HECHOS QUE RESULTAN PROBADOS Y/O NO CONTROVERTIDOS:
1.a – En el año 2011 el accionante Gabriel Martinicorena suscribió en calidad de ‘Usuario’ un contrato de Leasing con el BROU en relación a un camión Marca JMC, matrícula MAE 4723.
1.b – En esa fecha la madre del accionante, Sra. Marisa Caputto le había conferido un poder general y absoluto al Sr. Gabriel Martinicorena para que administrara sus bienes. (ver declaración de Marisa Caputto a fs. 106 del acordonado, y declaración de Natalia Caputto obrante en archivo de sonido a fs. 64).
1.c – Si bien en las partes sustentan diferentes versiones sobre quién fue que el que pagó el precio del camión, las probanzas diligenciadas en la presente causa (y el expediente acordonado) habilitan a concluir que el precio del referido camión fue abonado por la Sra. Marisa Caputto (ella sostuvo categóricamente en audiencia celebrada en el expediente acordonado que había pagado el precio y tenía los comprobantes, lo que no fue posteriormente desmentido por el accionante), y en un primer momento se destinó a trabajos agropecuarios de la empresa de la Sra. Marisa Caputo , pero luego como la empresa MEF SRL perteneciente a la hermana del accionante e hija de la Sra. Marisa Caputto necesitaba un camión, pasó a ser utilizado por la referida empresa, quien solventó todos los gastos del mismo y le hizo arreglos para poder transportar lácteos. (ver declaración de Marisa Caputto a fs. 106 del acordonado, y declaración de Natalia Caputto obrante en archivo de sonido a fs. 64).
2 - EL ENCUADRE NORMATIVO
2.a - A juicio de este sentenciante, resulta relevante la circunstancia relativa a que cuando el Sr. Gabriel Martinicorena celebró el leasing del camión con el BROU, era en esa época mandatario de su madre Marisa Caputto y tenía poder amplísimo para representar a la misma.
2.b - Y si bien en el contrato de leasing compareció el mismo, sin invocar que actuaba a nombre de su madre (art. 2068 C.C.), todo parece indicar que realizó la gestión a pedido de su madre, a fin de utilizar el camión en la empresa agropecuaria familiar, y es por tal razón que su madre afirmó categóricamente al declarar en audiencia como testigo en el expediente acordonado, que fue ella quien pagó el precio del leasing y que tenía todos los comprobantes de dichos pagos, lo que no fue efectivamente desmentido luego por el accionante durante el curso del presente proceso.
2.c - Ello explica asimismo que el camión fuera luego afectado a otro emprendimiento familiar ( de la hermana del accionante en la empresa MEF), pues en rigor, en el contrato de leasing obrante a fs. 3 vto. surge claramente en la cláusula ‘Decimo primero’ que: “Los bienes que constituyen el objeto de este contrato, no podrán ser dados en arrendamiento ni cederse su uso bajo ningún concepto …”.
2.d - En fin, a juicio de este decisor, de las probanzas diligenciadas en el presente expediente y en el acordonado surge probado que el accionante cumpliendo un encargo de su madre Marisa Caputto, gestionó la adquisición del camión en cuestión, y luego con el consentimiento de Marisa Caputto (que fue quien pago el precio) el camión quedó en el ámbito familiar (la empresa MEF SRL de su hermana).
2.e - No corresponde entonces, que reclame la restitución del camión como si el mismo fuese de su propiedad (pues no acreditó que lo fuera) o como si él mismo hubiese abonado el precio (lo que no fue probado) y como si hubiese concedido gratuitamente el uso a un tercero (lo que no estaba permitido en el propio contrato de leasing) pues, en rigor, el accionante realizó en nombre propio, una gestión encargada por su madre para la adquisición de un camión que fue destinado a los usos empresariales de la familia.
3 - Habiendo sido correcta la conducta procesal de las partes no se impondrán sanciones procesales en la instancia.
Por los fundamentos expuestos, y de conformidad con las disposiciones normativas citadas FALLO:
1 - DESESTIMANDO LA DEMANDA ENTABLADA EN TODOS SUS TÉRMINOS.
2 – SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTAS Y COSTOS.
3 - CONSENTIDA O EJECUTORIADA, EXPÍDASE TESTIMONIO Y OPORTUNAMENTE ARCHÍVESE.
HONORARIOS FICTOS 4 BPC.-
FERNANDO TOVAGLIARE
JUEZ LETRADO.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.