Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 937/2020
13 de agosto de 2020
- Ficha (IUE)
- 1-37/2020
- Procedimiento
- Recurso de revision
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Firmantes
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN
- Dr. Luis Domingo TOSI BOERI
- Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de revision inadmisibilidad
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de revision › Concepto de recurso de revision
Texto de la sentencia
Montevideo, trece de agosto de dos mil veinte
VISTOS :
Para sentencia interlocutoria estos autos caratulados: “AA C/ SENTENCIA Nº 18/2020 DEL 14 DE FEBRERO DE 2020 DICTADA POR EL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE RIVERA DE 3° TURNO. RECURSO DE REVISIÓN” , I.U.E. 1-37/2020.
RESULTANDO :
En el recurso de revisión en análisis, la parte impugnante expresó que el Sr. BB promovió un proceso laboral en su contra, que tramitó en el expediente “BB c/ AA. Juicio laboral”, I.U.E. 329-467/2016.
Por sentencia definitiva Nº 18 del 14 de febrero de 2020, la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Rivera de 3° Turno condenó al demandado a pagarle al actor determinados rubros laborales.
Según el recurrente, el actor se valió de una maniobra fraudulenta para iniciar un juicio laboral en su contra y obtener una sentencia de condena, de manera que su conducta encarta en la causal prevista en el art. 283 num. 6) del C.G.P.
En síntesis, en opinión del impugnante, la maniobra fraudulenta consistió en atribuirle la condición de empleador, cuando, en realidad, no lo era.
Asimismo, el recurrente, como medida cautelar, solicitó que para el caso de que se hubiera tomado alguna medida de embargo genérico en créditos y acciones sobre él en el proceso laboral ya mencionado, se suspenda el embargo hasta la dilucidación del presente recurso de revisión (fs. 18-23 vto.).
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus integrantes naturales, declarará inadmisible el recurso de revisión interpuesto, por los fundamentos que expresará a continuación.
II) El recurso de revisión es un recurso extraordinario, porque se dirige contra sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada y solo puede fundarse en determinadas causales específicas.
Pero, para ser más exactos, cabe decir que se endereza contra sentencias cuya cosa juzgada es aparente. Ello, ya que se trata de sentencias a las que les falta la condición mínima para ser actos y, en consecuencia, no son sentencias ni, por ende, puede hablarse, a su respecto, de cosa juzgada.
En cuanto a su finalidad, se trata de un recurso que se deduce contra sentencias con cosa juzgada aparente, para permitir la reproducción del proceso a fin de que recaiga una verdadera cosa juzgada (cf. Barrios de Ángelis, Dante, El proceso civil , Ediciones Idea, Montevideo, 1989, págs. 225 y 239).
En el mismo sentido, cabe categorizar al recurso de revisión como un medio de impugnación excepcionalísimo, que tiene carácter de ultima ratio (cf. sentencia Nº 1.964/2012 de la Suprema Corte de Justicia).
Así, pues, por ese carácter de ultima ratio en la línea defensiva del interés de las partes, el recurso de revisión no procede cuando el impugnante disponía de otras vías procesales para formular las objeciones que ahora esgrime (cf. sentencias Nos. 617/1992, 1.004/1994, 968/1996, 215/2001 y 4/2004 de la Corporación).
III) Partiendo de las premisas anteriormente mencionadas, la Corporación entiende que el recurrente pretendió valerse del recurso de revisión para que la Suprema Corte de Justicia revalorara la prueba relativa a su legitimación pasiva en el proceso laboral que se promovió en su contra ante la Sede Letrada de Rivera de 3° Turno, es decir, la prueba vinculada con su carácter de empleador del accionante en los autos caratulados “BB c/ AA. Juicio laboral”, I.U.E. 329-467/2016.
En efecto, basta la transcripción de algunos pasajes de su recurso de revisión para comprobar, sin lugar a dudas, esa intención.
Así, pues, el recurrente, aludiendo a la sentencia atacada, expresó:
“(...) no tuvo en cuenta nuestros alegatos de bien probado y se basó en una versión fraudulenta de los hechos relatados por el actor, ya que no tuvo en cuenta que desde el año 2013; no teníamos nada que ver con la empresa ‘CC’, hecho éste que quedó probado con el oficio emitido por el órgano competente en la materia el Banco de Previsión Social, en su oficio de fjs. 196.
(...) A nuestro juicio quedó demostrado que el compareciente no era el empleador del Sr. BB, pero la versión fraudulenta de los hechos primó y la sentenciante se basó en ellos para hacer lugar a la demanda (...)” (fs. 18-18 vto.).
Y se trata, pura y simplemente, de una revaloración de la prueba lo que pretende el recurrente a través del recurso de revisión en examen, por cuanto no arguyó hechos nuevos ni ofreció pruebas nuevas, circunstancia que podría hacer encartar su pretensión revisiva en la causal prevista en el art. 283 num. 3) del C.G.P., norma que ni siquiera fue citada por el impugnante.
Justamente, como se puede apreciar de la mera lectura del testimonio de la sentencia aportado por el recurrente, la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Rivera de 3° Turno valoró la prueba relativa a la calidad de empleador que controvirtió expresamente el hoy recurrente y, en su mérito, desestimó su defensa de falta de legitimación pasiva (véase, especialmente, el Considerando 2) de la sentencia cuestionada, en el testimonio incorporado a fs. 3-6 de estos autos).
IV) El recurrente tampoco tuvo en consideración la nota de recurso excepcionalísimo o de ultima ratio que caracteriza a la revisión, en la medida en que se limitó a expresar que la sentencia definitiva Nº 18/2020 del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Rivera de 3° Turno pasó en autoridad de cosa juzgada (para fundar la procedencia del recurso, según lo previsto en el art. 281 del Código adjetivo), pero no explicó la razón por la cual quedó ejecutoriada dicha sentencia.
En este sentido, corresponde hacer especial hincapié en que la pretensión que se dirigió en su contra en el expediente “BB c/ AA. Juicio laboral”, I.U.E. 329-467/2016, tramitó por la estructura del proceso laboral ordinario, en virtud de que el reclamo laboral fue estimado por el actor en la cifra de $830.643,03 (Resultando 2) f) de la sentencia impugnada; testimonio a fs. 1).
Por ello, la sentencia definitiva de primera instancia era pasible de ser impugnada mediante el recurso de apelación (art. 17 de la ley 18.572, en la redacción dada por el art. 18 de la ley 18.847), recurso que, a estar a sus propios dichos, no fue interpuesto por el hoy recurrente en revisión.
Habida cuenta de esto y reiterando jurisprudencia de la Corporación, corresponde poner énfasis en que el recurso de revisión no procede cuando el impugnante disponía de otras vías procesales para formular las objeciones que ahora esgrime y decidió no utilizarlas (cf. sentencias Nos. 617/1992, 1.004/1994, 968/1996, 215/2001 y 4/2004 de la Corporación).
Precisamente, el recurrente bien pudo haber deducido el recurso de apelación para que un órgano de alzada analizara los agravios que le causó la sentencia de primer grado.
Al no hacerlo, perjudicó su facultad impugnativa y no puede pretender valerse del recurso extraordinario de revisión para que la Suprema Corte de Justicia analice aspectos que ya fueron decididos por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Rivera de 3° Turno y cuyo examen en alzada le hubiese correspondido al Tribunal de Apelaciones del Trabajo que resultara competente.
V) El contenido de la presente resolución exime a la Corporación de analizar la fundabilidad y procedencia de la medida cautelar solicitada en el recurso de revisión.
Por los fundamentos expuestos y las normas citadas, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
Declárase inadmisible el recurso de revisión interpuesto, con costas y costos (art. 292 inc. 1 del C.G.P.).
Y, oportunamente, archívese.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.