Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 943/2020
13 de agosto de 2020
- Ficha (IUE)
- 549-317/2018
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho procesal penal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN
- Dr. Luis Domingo TOSI BOERI
- Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de casacion › Inadmisibilidad del recurso de casacion › Sentencia interlocutoria que no pone fin al proceso
Texto de la sentencia
Montevideo, trece de agosto del dos mil veinte
VISTOS :
Estos autos caratulados: AA. BB. CC - CASACIÓN PENAL – IUE: 549-317/2018.
RESULTANDO:
1.- Por sentencia interlocutoria No. 307 de 17.IV.2020 el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 27º Turno resolvió: “Mantiénese la recurrida, desestimándose los recursos de reposición y nulidad impetrados, y en su mérito, habiéndose interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación en subsidio contra la resolución 93/2020, franquéase la alzada sin efecto suspensivo para ante el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Cuarto Turno, con las formalidades de estilo. Téngase por habilitada la feria sanitaria vigente a los efectos del dictado de la presente resolución. Notifíquese” (fs. 2440/2444).
2.- A su vez, por sentencia interlocutoria No. 203 de 4.VI.2020 el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4º Turno resolvió: “Confírmase la providencia impugnada. Oportunamente devuélvase” (fs. 2472/2478).
3.- La Defensa de AA, BB y CC interpuso recursos de aclaración y ampliación a fs. 2481/2481 vta., los que fueron resueltos por Decreto No. 241 de 18.VI.2020 (v. fs. 2483/2484).
4.- La Defensa de AA, BB y CC interpuso recurso de casación (fs. 2492/2500 vta.).
5.- Por Mandato Verbal No. 216 de 8.VII.2020 el ad quem ordenó la elevación de los autos a la Corporación (fs. 2058).
CONSIDERANDO:
1.- La Suprema Corte de Justicia declarará inadmisible el recurso de casación interpuesto.
2.- En efecto. La sentencia impugnada no es definitiva, ni interlocutoria con fuerza de definitiva no pone fin al proceso ni impide su continuación.
3.- En tal sentido, el art. 269 del Código del Proceso Penal establece: “ Procede el recurso de casación por infracción de la Ley en el fondo o en la forma, contra todas las sentencias dictadas en la segunda instancia, así como las resoluciones de segunda instancia que pongan fin a la acción penal o hagan imposible su continuación ”.
Respecto al alcance de esta disposición, ha expresado autorizada opinión: Atendiendo a la realidad jurisprudencial e interpretando el artículo 269 del C.P.P., entendemos que existen sólo dos tipos de sentencias, respecto de las cuales se puede interponer este recurso. Ellas son: a) las sentencias definitivas –sean condenatorias o absolutorias-; b) las sentencia interlocutorias, con fuerza de definitivas, en cuanto pongan fin a la acción penal o hagan imposible su continuación. Ergo, no pueden ser revisadas en casación, la mayor parte de las sentencias interlocutorias –que son las que resuelven sobre determinado artículo o incidente- sino sólo cuando esa sentencia interlocutoria, ponga fin a la acción penal o impida la prosecución del proceso (PREZA RESTUCCIA, Dardo, “El Proceso Penal Uruguayo”, F.C.U., pág. 67; citado en Sentencia SCJ N° 572/2017).
Asimismo, se señala desde la doctrina que cuando la ley refiere a las “ resoluciones de segunda instancia que pongan fin a la acción penal o hagan imposible su continuación ”, alude inequívocamente a las sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas que impidan continuar con el proceso (Cfme. JARDÍ ABELLA, Martha: “Los recursos” en AA. VV.: “Curso sobre el Código del Proceso Penal”, IUDP, FCU, Montevideo, s/f, pág. 375; citados en Sentencias SCJ N° 1.620/2014 y 2.224/2018).
Como ha dicho la Corporación en Sentencia N° 2.997/2018, entre otras: “ La única interpretación que cabe realizar respecto de la expresión contenida en el artículo 269 inciso 1 del Código del Proceso Penal, referida a aquellas sentencias “(...) que pongan fin a la acción penal o hagan imposible su continuación”, es que la ley tiene en cuenta el contenido concreto y la función de la decisión y no la potencialidad o posibilidad ínsita.
De haberse considerado la mera posibilidad, la expresión de la ley hubiera sido “que puedan poner fin” y no la contenida en la norma en análisis, expresión clara y categórica que limita la casación a las sentencias que, por su función y efectos, le ponen fin al proceso ”.
4.- En la especie, la sentencia interlocutoria impugnada: i) no pone fin a la acción penal; y ii) no hace imposible la prosecución del proceso.
En consecuencia, la interlocu-toria impugnada no impide la prosecución del proceso, por lo que resulta inadmisible la interposición a su respecto del recurso de casación.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
DECLARAR INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
Y DEVUÉLVANSE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.