Texto de la sentencia
Montevideo, trece de agosto de dos mil veinte
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA Y OTROS C/ BB - PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY Nº 18.572) - CASACIÓN”, IUE 2-58962/2018, venidos a conocimiento de esta Corporación en mérito al recurso de casación interpuesto contra la sentencia definitiva de segunda instancia DFA-0013-000524/2019 SEF-0013-000391/2019, de fecha 11 de diciembre de 2019, dictada por el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 2º Turno.
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 36/2019 de fecha 27 de mayo de 2019, el titular del Juzgado Letrado de Trabajo de la Capital de 15º Turno, Dr. Walter H. Burella, falló: “ Haciendo lugar a la demanda incoada, condenando a BB a abonar a la Sra. CC la suma de $ 250.433, a DD la suma de $ 273.039, a EE la suma de $ 249.033, a FF la suma de $ 264.518 y a AA la suma de $ 162.319, sumas que en cada caso deberán reajustarse a partir del mes de marzo de 2017, hasta el efectivo pago, y generarán el correspondiente interés legal también desde la misma fecha, más un 10% por concepto de multa (art. 29 de la Ley Nro. 18.572).
Sin especial condenación. (...)” (fs. 848/873).
II) Por sentencia definitiva de segunda instancia identificada como DFA-0013-000524/2019 SEF-0013-000391/2019, de fecha 11 de diciembre de 2019, el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 2º Turno falló: “Revócase la sentencia apelada, y en su lugar desestímase la demanda.
Téngase presente las con-sideraciones realizadas en cuanto al recurso de adhesión a la apelación en el Considerando II.
Costas del grado de oficio, sin especial condena en costos. (...)” (fs. 933/942 vto.).
III) Con fecha 3 de febrero de 2020, la parte actora interpuso recurso de casación contra la referida sentencia dictada por el ad quem (fs. 945/971). En su libelo impugnativo planteó, en lo medular, los siguientes cuestionamientos.
Adujo que el Tribunal de Apelaciones ha sentenciado con infracción al régimen legal de valoración de la prueba, configurándose un absurdo evidente, un razonamiento notoriamente ilógico, en forma totalmente arbitraria, vulnerándose claramente las reglas de la sana crítica, con dramática incidencia en la parte dispositiva (desestimatoria de la demanda y revocatoria de fallo de primera instancia). El razonamiento del Tribunal se aleja sin duda alguna de la porción de discrecionalidad ínsita en la regla de valoración de la sana crítica referida.
Alegó que ha habido una infracción o errónea aplicación de la norma de derecho y de las reglas legales de valoración de la prueba, tal como requiere el art. 270 inc. 1º del C.G.P.
Asimismo, sostuvo que se infringieron las reglas de distribución de las cargas probatorias dispuestas por el art. 139 del C.G.P., disposición que ha sido ponderada solamente en forma parcial, mediante gravamen a la parte actora y práctica exención a la demandada.
Refirió que también se infringieron las disposiciones constitucionales recogi-das en los arts. 53, 72 y 332 de la Constitución, Convenios Internacionales de Trabajo Nº 87 y 98 ratifi-cados por nuestro país, Recomendación 143, Ley Nº 17.940, Convenio Internacional de Trabajo Nº 158 aún no ratificado y normas concordantes.
Expresó que se procedió al despido de las trabajadoras en clara infracción a la libertad sindical, y por ello es que se reclama la indemnización basada en la abusividad de dicho despido. La única razón para el despido operado es la actividad sindical de las trabajadoras, naturalmente disfrazadas por la empresa demandada bajo otros ropajes jurídicos.
Alegó que la calificación de la plataforma fáctica y su subsunción en la noción de despido abusivo constituye quaestio iuris , materia susceptible de ser analizada en casación.
Señaló que el Tribunal incurre en error de interpretación por demás claro, puesto que las reclamantes no solicitaron, ni alegaron, la existencia de una persecución sindical frontal durante la vigencia del vínculo laboral. Podrían haberlo pedido porque ello sucedió así, pero lo que se debate en este juicio son los motivos que operaron como causa real del despido, de los que la persecución es el contexto y parte de los indicios que echan luz sobre la verdadera motivación de la finalización unilateral del vínculo por parte de la empresa demandada. El objeto del presente reclamo es la indemnización por despido abusivo, basada en la violación de la libertad sindical. Es decir, li-bertad sindical y despido, no libertad sindical y falta de ascensos, o libertad sindical y recorte de horas extra, o libertad sindical y traslados, o libertad sindical y uso del jus variandi .
Hizo referencia a la declaración de la testigo GG, invocada por el Tribunal en su sentencia, quien declaró que a ella le dijeron que, sin perjuicio del cierre del bar, iba a permanecer en el supermercado en otro puesto y que era la única que iba a tener esa posibilidad. La agregó que el problema era que las actoras eran sindicalistas porque los jefes se lo dijeron. Sin embargo, a la Sala ello no le parece extraño y mucho menos lo advierte como un indicio relevante.
Arguyó que más absurda se vuelve la situación cuando no solo la totalidad de la prueba rendida en el expediente apoya la demanda, sino cuando, en particular, también la apoyan las propias reflexiones o transcripciones testimoniales que hace el propio Tribunal en la sentencia recurrida.
Sostuvo que no está pro-bado que previamente al despido se haya hablado con el sindicato, ni con nadie, porque eso no sucedió. Pero además, cuando la propia sentencia relata los dichos de los testigos de la demandada, indica que el bar cierra porque no era rentable, que se hizo una reunión primero con el sindicato de BB, segundo con el sindicato y las trabajadoras afectadas, y en tercer lugar con cada trabajadora en forma individual. Pero bien dice el Tribunal que son relatos de la demandada y nada dice de que surjan probados.
Manifestó que no hay ni una sola prueba, más allá de la declaración de los testigos de la demandada, que indique que hubo ofrecimiento de puestos o que se les dio un día para pensar si continuar o aceptar el despido, sino todo lo contrario.
Agregó que no tiene el menor sentido pensar que la empresa va a pagar un despido en caso de que las funcionarias no acepten una redistribución en el local, porque como surge claramente probado, todas trabajaron en muchas secciones a lo largo de los años, son principales proveedoras de sus familias, algunas tienen más de 40 años de edad y, si hubieran sido cambiadas de sección, no se habrían ni inmutado. Si el trabajador no quiere un traslado, en uso legal del jus variandi , habrá pues una renuncia. Pero lo que hay en este caso, y eso es incontrovertido, es un despido.
Añadió que no justifica el despido el hecho puntual de que se haya cerrado el bar, porque éste no cerró solo, lo cerró la empresa deman-dada. Y hay otra empresa que lo está explotando y segu-ramente no lo hace a pérdida. No se trata del cierre de la empresa, se trata de una sección -minoritaria y periférica- que ya no existe más y, por lo tanto, ese riesgo empresarial lo debe asumir la empresa. Pero además, como transcribe el Tribunal, los jerarcas le dijeron a la testigo GG que solamente ella iba a ser mantenida en la planilla, las otras trabajadoras no. Entonces, el tema no era el cierre del bar, sino deshacerse de las trabajadoras.
Argumentó que, con el objetivo de desembarazarse de las trabajadoras molestas, la empresa comenzó a desmantelar la sección en que se desempeñaban. Así, en 2016, hacia mediados de año, cerró el turno de la tarde y dejó el bar, que según dicen daba pérdidas, con operativa exclusivamente en la mitad del horario, solamente funcionando en horario matutino. Corresponde cuestionarse cómo una empresa del tamaño de BB considera que un sector, trabajando la mitad de tiempo, puede generar más dinero que trabajando toda la jornada. Con ese cierre parcial lo que logró es que las trabajadoras activamente insertas en la vida sindical quedaran solas, todas juntas. Y luego, el golpe de gracia, fue cerrar el bar y despedirlas con esa excusa.
Adujo que, como es obvio que esta maniobra responde a una actitud claramente anti-sindical, la empresa crea una cortina de humo, que se basa en lo siguiente: cerrar el bar y por lo tanto todas las sindicalizadas son despedidas, basarse en que el sector arroja pérdidas y, finalmente, redactar el documento de fs. 121 para hacer creer que los funcio-narios que quisieron mantuvieron su fuente de trabajo. La otra parte de la maniobra fue hacer creer que el bar arrojaba pérdidas y por ello el cierre. Pero el sector no arrojaba pérdidas. Esto fue confirmado por la testigo GG. El hecho de que ésta no sea contadora, ni realice estados contables, no quiere decir que no esté capacitada para conocer la marcha del bar, en el que ella se desempeñaba como jefa en el único turno.
Refirió que correspondía a la demandada probar que ofreció otro puesto a las trabajadoras, cosa que no hizo y que le era muy sencillo acreditar, si así hubiera sucedido.
En suma, solicitó que se case la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, se confirme el pronunciamiento de primer grado, con costas y costos a la demandada.
IV) Conferido el traslado de precepto, fue evacuado por la demandada en los términos que surgen del escrito que corre a fs. 976/985 vto.
V) El recurso fue debidamente franqueado (fs. 987 y 988) y los autos fueron recibidos por este Cuerpo el 9 de marzo de 2020 (fs. 989).
VI) Por decreto Nº 455 de fecha 21 de mayo de 2020 (fs. 990 vto.), se dispuso el pasaje a estudio y autos para sentencia, al término del cual se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus integrantes naturales, desestimará el recurso de casación movilizado por la parte actora.
II) Antecedentes procesales .
II.I) Emerge de autos que con fecha 21 de diciembre de 2018, a fs. 84/99, comparecieron las actoras CC, DD, EE, FF y AA, a efectos de promover demanda por cobro de pesos ante el Juzgado Letrado del Trabajo de la Capital de 15º Turno.
Manifestaron, en necesaria síntesis, que la demandada, BB, las despidió debido a que todas las accionantes eran trabajadoras sindicalizadas y a que tenían una importante actividad sindical, la que no era tolerada por la empresa, por lo que el despido es violatorio de la normativa que protege la libertad sindical.
Expresaron que no es cierto el argumento que dio la empresa para fundar el despido, basado en que la sección en la que ellas trabajaban (el bar de BB Sayago) daba pérdidas y por eso tuvo que cerrarse.
Afirmaron que se las despidió sin posibilidad ninguna de reinsertarse en otro lugar, simplemente se las convocó en forma individual a reuniones con los jerarcas, sin asistencia de ningún representante sindical, y allí se les comunicó el despido, sin explicárseles el motivo.
Reclamaron indemnización por despido abusivo, en cantidad equivalente a un despido triple para cada trabajadora, más la multa legal (10%), reajustes e intereses desde la fecha del despido, más un 20% en concepto de daños y perjuicios preceptivos.
II.II) En primera instancia, por sentencia definitiva Nº 36/2019, de fecha 27 de mayo de 2019, el Juzgado Letrado de Trabajo de la Capital de 15º Turno falló: “ Haciendo lugar a la demanda incoada, condenando a BB a abonar a la Sra. CC la suma de $ 250.433, a DD la suma de $ 273.039, a EE la suma de $ 249.033, a FF la suma de $ 264.518 y a AA la suma de $ 162.319, sumas que en cada caso deberán reajustarse a partir del mes de marzo de 2017, hasta el efectivo pago, y generarán el correspondiente interés legal también desde la misma fecha, más un 10% por concepto de multa (art. 29 de la Ley Nro. 18.572). (...)” (fs. 848/873).
II.III) Ante la apelación deducida por la parte demandada, el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 2º Turno, por sentencia definitiva de segunda instancia DFA-0013-000524/2019 SEF-0013-000391/2019, de fecha 11 de diciembre de 2019, falló: “Revócase la sentencia apelada, y en su lugar desestímase la demanda. (...)” (fs. 933/942 vto.).
III) Respecto a la admisibili-dad del recurso de casación interpuesto .
Al evacuar el traslado del recurso en estudio, la parte demandada cree identificar razones formales que impedirían admitir la recurrencia presentada por la contraria (fs. 976 vto. y ss.).
III.I) En primer lugar, afirma la accionada que la impugnación no cumple con la exigencia prevista en el art. 269 num. 3º del C.G.P, pues ninguna de las pretensiones individualmente consideradas alcanza a las 4.000 U.R.
El planteo resulta de franco rechazo.
La Corte ya ha tenido ocasión de analizar el punto y lo hizo fijando las siguientes bases interpretativas:
“(...) los Sres. Ministros consideran que, puesto que la parte actora está compuesta por un litisconsorcio facultativo y que la cifra correctamente peticionada en la demanda excede el monto mínimo exigido por el art. 269 del C.G.P., en la redacción dada por el art. 38 de la Ley No. 17.243, el recurso resulta admisible. Por ello, no se advierte que exista motivo legal alguno que justifique aplicar la consecuencia normativa prevista en el art. 276.3 del Código ritual (cf. Sentencias Nos. 45/2014, 81/2014, 494/2014, 499/2014, 495/2014, 598/2014, 706/2014, 719/2014, 746/2014, 748/2014 856/2014 y 890/2014, entre muchas otras, de la Suprema Corte de Justicia).
Como ya ha indicado este Colegiado en los fallos citados, corresponde reiterar que si bien se reconoce que el art. 269.3 del C.G.P. establece un requisito de admisibilidad del recurso de casación y el art. 43 de la Ley No. 15.750 trata de una regla para determinar la competencia, más allá de la diferencia apuntada, subyace una situación análoga. Ninguno de los artículos citados en sede de casación prevén el modo de determinar la cuantía en caso de litisconsorcio, dándose pues un vacío legal ante el cual se debe recurrir a los fundamentos de las Leyes que rigen situaciones análogas (art. 15 C.G.P.). Por lo tanto, cuando se entablan varias acciones el monto del asunto está dado por el total de todas ellas. En función de ello, y al surgir del contenido de la demanda los elementos suficientes para la determinación del monto del asunto, siendo éste superior al mínimo habilitante, permite concluir que se ha dado cumplimiento al numeral tercero del art. 269 del C.G.P. ” (Cfme. Sentencia Nº 1.778/2017).
III.II) En segundo lugar, tampoco asiste razón a la demandada cuando postula que el “asunto”, cuyo monto debe determinarse para resolver la admisibilidad de un recurso de casación, no es el objeto del proceso inicialmente planteado en la demanda, sino el objeto del proceso que debe resolver la Corte.
Sobre el punto, este Colegiado tiene admitido que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación (entre ellos, el referido al monto del asunto) deben configurarse y considerarse a la fecha de interposición de la demanda (Cfme. Sentencias Nos. 225/2012 y 2.445/2012, entre otras) y no en una oportunidad posterior.
De tal suerte que ninguna de las razones dadas por la demandada resultan de recibo para admitir la defensa de inadmisibilidad, lo que habilita el estudio del mérito de la impugnación.
IV) Análisis sustancial de la impugnación movilizada por la parte actora .
IV.I) Cargos planteados en la demanda .
Inicialmente se impone considerar cuáles son los hechos que las reclamantes relataron en su acto inicial de proposición, como fundantes de su pretensión indemnizatoria por despido abusivo.
Al respecto, el Juez a quo los enmarcó en los siguientes términos:
“(...) la parte actora (...) manifiesta que BB las despidió debido a que todas ellas eran trabajadoras sindicalizadas, y a que tenían una importante actividad sindical. Afirman que la sección en la que ellas trabajaban (el bar de BB Sayago) funcionaba perfectamente, y daba ganancias a la empresa, teniendo clientes fieles que concurrían a desayunar, siendo bueno el clima de trabajo. Y sostienen que su afiliación sindical y la actividad que ella conllevaba no fue tolerada por la empresa, que en definitiva las despidió, en violación de la normativa que protege la libertad sindical. Afirma que se las despidió sin posibilidad ninguna de reinsertarse en otro lugar. Sostienen que la empresa perfectamente pudo haberlas reacomodado en otro puesto de trabajo, pero no lo hizo. Dicen que fueron llamadas a una oficina de gerencia que se encuentra en el primer piso, una a una, sin contar con la asistencia de ningún representante sindical, y que se les comunicó allí el despido, sin explicarse el motivo del mismo. No se les permitió ir acompañadas de ningún representante del Sindicato ” (fs. 864/865).
Tal como surge de la transcripción precedente, el carácter abusivo que las promotoras adscriben al despido estaría dado por las motivaciones anti sindicales que precedieron tal decisión.
IV.II) Descargos articulados por la empresa enjuiciada .
Por su parte, al contestar la demanda, BB ofrece una versión diametralmente distinta de los hechos.
El decisor de primera instancia resumió la postura de la parte demandada de la siguiente forma:
“[La accionada] dice que la cadena de Supermercados BB no tuvo éxito explotando por sí misma 'bares' o plazas de comidas dentro de sus locales de Piriápolis, Punta del Este, Agraciada entre otros, y que ha tenido por ello que cerrar sus bares o plazas de comidas debido a las constantes pérdidas que arrojaban. Afirma que el bar del local de BB Sayago, donde se expedían minutas, comidas y bebidas para ser consumidas dentro del lugar, daba constantes pérdidas mensuales, no otorgándole rentabilidad alguna a la empresa, y que por eso se tomó la decisión de arrendar dicho espacio a un tercero, para no tener que soportar ningún riesgo por la explotación. Sostiene que se les otorgó a las actoras la posibilidad de mantener los puestos de trabajo, cambiando de sección, o de optar por la desvinculación, abonándose la correspondiente indemnización por despido. Sostiene además que el Sindicato estaba al tanto de todo, y que las trabajadoras fueron las que tomaron la decisión de desvincularse. Sostiene que no existió persecución sindical, y no se ejercitó presión sobre las trabajadoras para que aceptasen la suma de dinero ofrecida ” (fs. 865).
IV.III) Fundamentos que edi-ficaron la condena recaída en primera instancia .
En la sentencia de primer grado, el a quo edificó la condena indemnizatoria sobre la base de considerar lo siguiente:
i) “( .. .) no cabe duda que efectivamente el cierre del bar de local Sayago pudo haberse debido a que el mismo daba pérdidas, o en todo caso, no daba la rentabilidad que la empresa esperaba, y tal vez por eso fue que se decidió cerrarlo. Porque obviamente sería muy raro que BB decidiera cerrar un bar, que le deba ganancias, o que le reportaba importantes ganancias ”.
“(...) nada permite sospechar que la razón alegada por la empresa demandada para decidir el cierre del bar no fuese cierta, en principio ” (fs. 865 in fine /866).
ii) “( ... ) para resolver si debe o no hacerse lugar al reclamo que efectúan las trabajadoras, resulta fundamental determinar si asiste razón o no a las mismas cuando señalan que cuando se tomó la decisión de cerrar el bar, en que todas ellas se desempeñaban, en el turno de la mañana, no se les ofreció la posibilidad de pasar a ocupar ningún otro puesto de trabajo, y simplemente se las despidió. Pues si eso fue efectivamente así como ellas plantean, todo haría suponer que efectivamente en el presente caso se está ante un despido motivado por razones anti sindicales (que se está ante una persecución anti sindical), ya que todas ellas eran trabajadoras afiliadas al sindicato, y con una importante actividad sindical ” (fs. 866 in fine /867).
iii) “[no] queda muy claro porque las actoras habrían tomado la opción de cobrar la indemnización por despido, en vez de optar por mantener su fuente de trabajo, pasando a trabajar en otra sección del Supermercado, porque todas y cada una de ellas teniendo la opción de conservar su empleo, de mantener su fuente laboral, optaron por ser desvinculadas de la empresa, cobrando la indemnización por despido.
No tiene mucho sentido ” (fs. 870).
iv) “( ... ) hay un dato objetivo que rompe los ojos y no se puede obviar: lo cierto es que al personal que trabajaba en el turno de la tarde en el bar, que dejó de funcionar un tiempo antes, en el año 2016, se les buscó otros puestos de trabajo, se los colocó en otro lado, se encontró una solución para su situación, pero a las empleadas que trabajaban en el turno de la mañana, a las actoras (todas empleadas afiliadas al Sindicato y con importante actividad sindical) se las desvinculó a todas, se las despidió a todas, y ninguna de ellas pasó a trabajar en otra sección, ni siquiera una. Ese es un dato objetivo, que no puede ser desconocido.
La demandada dice que ello fue así porque ellas quisieron, que se les ofreció la posibilidad de pasar a trabajar en otras secciones del Supermercado, pero que ellas no aceptaron. Lo cual resulta sumamente extraño y raro ” (fs. 870/871).
En sustancia, por las antedichas razones, el sentenciante de primera instancia hizo lugar a la demanda y, en su mérito, condenó a BB a abonar por concepto de despido abusivo (por motivos anti sindicales) a cada una de las trabajadoras el monto equivalente a una indemnización por despido (IPD) común, más reajuste e interés legal desde el mes de la desvinculación, más un 10% por concepto de multa (art. 29 Ley Nº 18.572).
IV.IV) Fundamentos esgrimidos por el Tribunal de Apelaciones para revocar el fallo de primera instancia y desestimar la demanda .
Las razones en las que se fundó la Sala para revocar lo dispuesto en primer grado y desestimar la pretensión incoada serán desarrolladas en el Considerando V.I, por lo que a su lectura cabe remitirse.
IV.V) Agravios articulados por la parte actora en su recurso de casación .
En concreto, el embate crítico de la recurrente busca desacreditar la valoración probatoria practicada por el Tribunal de Apelaciones y, a partir de ello, realizar una recalifi-cación jurídica de los hechos tenidos por acreditados, a fin de que la Corte resuelva que el despido fue abusivo, motivado por razones anti sindicales.
En dicho marco, la impugnante denuncia la violación de los arts. 139 del C.G.P., 53, 72 y 332 de la Constitución, Convenios Internacionales de Trabajo Nº 87 y 98 (ratificados por nuestro país), Recomendación Nº 143, Ley Nº 17.940 y Convenio Internacional de Trabajo Nº 158 (aún no ratificado).
V) Respecto al método de análisis en casación .
A fin de examinar de los agravios propuestos por la recurrente, la Corte utilizará un método de análisis investigativo propio de la técnica casatoria, al que ya se ha recurrido en otras ocasiones (por ejemplo en la reciente Sentencia Nº 113/2020), conformado por los siguientes pasos:
1) inicialmente, se indi-vidualizarán los hechos tenidos por acreditados en segunda instancia;
2) respecto a la valora-ción de tal material fáctico, se fijará criterio acerca de si existe agravio atendible en casación;
3) seguidamente, se defi-nirá si el Tribunal de Apelaciones incurrió (o no) en infracción a las reglas de valoración de la prueba y si corresponde (o no) mantener la intangibilidad de los hechos sobre los cuales ejercitó dicha tarea;
4) por último, se asumirá posición acerca de si la calificación jurídica realizada por la Sala fue (o no) la correcta.
A partir de la antedicha metodología, se buscará dar respuesta a la temática involucrada en el presente asunto.
V.I) Respecto a los hechos te-nidos por acreditados en segunda instancia .
En lo medular, el Tribunal de Apelaciones basó su decisión revocatoria del fallo de primera instancia en la siguiente plataforma fáctica:
i) el cierre del bar (patio de comidas de la sucursal BB Sayago) por parte de la demandada se debió a que el negocio daba pérdidas;
ii) los motivos del cese no estuvieron vinculados a la actividad sindical de la trabajadora sino al cierre del bar por baja rentabilidad y a que, a pesar de habérsele ofrecido a las actoras otras opciones, éstas optaron por la desvinculación;
iii) no surge probado, ni aun valorando prueba indiciaria, la persecución sindical alegada por las promotoras; los testigos que deponen refieren que el despido se produce a causa del cierre del bar, más allá de la condición de trabajadoras sindicalizadas de las accionantes; así, el Sr. HH a fs. 810, quien era cliente, habla de rumores de que iban a cerrar el bar, lo que descarta la argumentación de que el cierre las toma de sorpresa; agrega el testigo que ellas estaban sindicalizadas y adherían a las medidas de lucha, lo que en su opinión molestaba a los jerarcas de la empresa, aunque no describe específicamente haber presenciado algún hecho que denotara tal molestia;
iv) surge constatada la falta de rentabilidad del patio de comidas donde trabajaban las actoras; es un dato objetivo que BB dejó de explotar el bar -es decir, el cierre no puede controvertirse- y que éste pasó a ser explotado por un tercero, que arrienda dicho espacio (“II”);
v) si bien es cierto que existen algunos elementos que podrían desacreditar la versión de la accionada en cuanto a que ofreció reubicarlas, tales como que ninguna de las trabajadoras haya aceptado una propuesta de ese estilo (que implicaba mantener su fuente laboral), o que no se aclarara cuáles fueron concretamente las propuestas de reubicación que se les hizo a cada una de ellas, aquéllos no resultan ser más que conjeturas (fs. 936 vto./937 y 938 vto./942).
Hasta aquí lo sustancial de los argumentos en base a los cuales el Tribunal de Apelaciones edificó el fallo desestimatorio de la demanda.
V.II) Respecto a si existe agravio atendible en casación .
A modo de segundo paso del análisis propuesto, corresponde determinar si el diseño de la impugnación habilita un estudio de las razones de mérito que la sustentan.
Como causal de nulidad, que erosionaría el fallo impugnado, las recurrentes creen identificar una errónea valoración de la prueba por parte del Tribunal ad quem .
En tal sentido, las recla-mantes tildan de absurda la valoración de la prueba practicada por la Sala; específicamente, la califican de notoriamente ilógica y totalmente arbitraria, vulnera-toria de las reglas de la sana critica (fs. 946 in fine y ss.).
Seguidamente, en virtud de la revalorización del material fáctico obrante en autos, las litigantes buscan que la Corte recalifique dicha plataforma (fs. 948 in fine ) y que, en virtud de ello, anule el fallo recurrido y disponga en su lugar la condena a indemnizar, basada en la previa declaración de que el despido fue abusivo, motivado por razones anti sindicales.
Pues bien, en dichos términos, cualquiera sea la postura que se defienda respecto del error en la valoración de la prueba como causal de casación (extremo que será desarrollado en el siguiente capítulo), es claro que el agravio ensayado por la recurrente resulta atendible en casación y, como tal, la Corte se encuentra habilitada para analizar la razón que lo sustenta.
V.III) Respecto a si el Tribunal de Apelaciones incurrió (o no) en infracción a las reglas de valoración de la prueba y, por ende, si corresponde (o no) mantener la intangibilidad del material fáctico .
Dado que el planteo formulado por la recurrente en relación a la valoración de la prueba resulta admisible en casación, el paso siguiente consistirá en examinar, a modo de tercera etapa del método investigativo trazado, si existen razones jurídicas para desarbolar la inmutabilidad que define a los hechos en casación, lo que eventualmente habilitaría una ulterior recalificación jurídica en base una materialidad distinta a la tenida en cuenta en segunda instancia; o si, por el contrario, corresponde que la Corporación reafirme la inalterabilidad de la plataforma fáctica emergente del pronunciamiento de segundo grado.
Pues bien. A criterio de la unanimidad de los integrantes de la Corte, ningún reproche cabe efectuar a la valoración probatoria ejercitada en la especie por el ad quem .
Por un lado, a juicio de los Sres. Ministros Dra. Elena Martínez, Dr. Eduardo Turell, Dra. Bernadette Minvielle y el redactor, la Sala, en el ejercicio de la actividad probatoria, efectuó una valoración de la prueba acorde con las reglas de la sana crítica, la que se podrá compartir o no, pero en forma alguna puede calificarse como absurda, arbitraria o ilógica, únicos casos en los que -a juicio de los referidos Magistrados- se justificaría su correc-ción en casación.
Por su parte, el Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa Aguirre considera, igualmente, que el órgano de alzada no infringió las reglas relativas a la valoración de la prueba (arts. 140 y 141 del C.G.P.), ya que su apreciación del material probatorio no vulnera el límite de la razonabilidad en la valoración de la prueba (Cfme. Morello, Augusto, La prueba: tendencias modernas , Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1991, pág. 137), lo que impide su revisión en la instancia.
En otras palabras: podrá ser opinable la valoración efectuada en segundo grado, pero también lo es la realizada por el a quo .
Con tal realidad, la Corte se ve impedida de ejercitar algún tipo de reproche que conduzca a una revalorización probatoria, como la reclamada por la parte impugnante.
V.III.I) Este Colegiado, como es sabido, tiene restricciones procesales para revisar las conclusiones probatorias.
En tal sentido, los Sres. Ministros Dres. Martínez, Turell, Minvielle y el redactor, entienden que, para que prospere la recurrencia fundada en el error en la actividad probatoria, debe verificarse un caso de absurdo o arbitrariedad en la decisión judicial; un supuesto de error inequívoco, concebido como la necesidad de una apreciación exactamente opuesta a la que arribó la Sala sentenciante (Cfme. Sentencia Nº 1.402/2019).
A juicio de los referidos Sres. Ministros, se debe ser muy preciso para admitir que exista una infracción a la mentada regla: la hay, en algunos supuestos graves, en que existe violación grosera de los elementos que conforman su concepto. No es cualquier caso de falta de razonabilidad, sino solo aquel en que se advierte una violación arbitraria o extrema en su ponderación. De ahí que se exija que esa desviación del correcto entendimiento humano sea de carácter evidente.
Por eso, la característica primordial del error de hecho es que aparezca de manifiesto en el proceso, que la respectiva prueba no admita otra apreciación que la que precisamente le negó el sentenciador contra la evidencia, porque si existe otra cualquiera no es posible el error de hecho en casación. En tal sentido, corresponde exigir una certeza clara, patente e indudable del error (Cfme. Sentencia Nº 234/2005).
Siempre a juicio de los mencionados Magistrados, no es suficiente con exponer un criterio distinto al del sentenciante en cuanto al mérito de la prueba rendida, sino que es menester demostrar absurdo en la conclusión o violación de las leyes que regulan esa tarea, o evidenciar ausencia de la prudencia y de la conciencia jurídica que la ley exige al juzgador (Cfme. Sentencia Nº 288/1997). La sana crítica, regla presidida por la lógica y la razón, solo puede ser violada a través de la valoración exactamente contraria, es decir, por el absurdo o la arbitrariedad.
Distinta es la posición que sostiene sobre el punto el Ministro Dr. Sosa Aguirre, quien considera que la valoración probatoria realizada por el órgano de alzada no resulta, en principio, excluida del control casatorio.
En tal sentido, señala siguiendo a Hitters (citando a Bolaños): “(...) la problemática del control de la aplicación de las reglas de la sana crítica en casación. En efecto, tiempo atrás se planteó la duda de si dichos preceptos son ‘normas jurídicas’ o ‘simples reglas lógicas’ que gobiernan el pensamiento; y la temática no es puramente ateneísta, sino que tiene profunda raíces prácticas, ya que si pudiéramos encarrilar a estas reglas dentro de la primera corriente –la tesis normativista- su infracción entraría fácilmente dentro de los limbos de la inaplicabilidad de ley o doctrina legal (art. 279 del cód. de Proced. Civil y Com. De la Prov. de Bs. As.); en cambio sí nos adscribimos a la otra postura –la tesis directista- al no constituir dichos esquemas otra cosa que pautas o simples consejos de prudencia, su violación para entrar en el ámbito casatorio debe llegar al extremo del absurdo o de la arbitrariedad ” (Cfme. Hitters, Juan Carlos, Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación , LEP, La Plata, 1998, págs. 459/460).
El error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal, esto es, constituyen “ verdaderas leyes o normas de prueba, y por ende su infracción podía [puede] alegarse en casación ” (Cfme. Hitters, Juan Carlos, Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación , pág. 460).
En conceptos trasladables, citando a de la Rúa, concluye que: “ La sana crítica es, pues, un sistema consagrado por las normas jurídicas; su infracción viola éstas (...)” (Cfme. de la Rúa, Fernando, El recurso de casación , Víctor P. De Zavalía -Editor-, Buenos Aires, 1968, pág. 405).
A partir de lo anterior y a diferencia del criterio sostenido por la mayoría, considera el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre que siempre que se invoque como causal de casación la vulneración o errónea aplicación del art. 140 del C.G.P., es posible ingresar al análisis de la hipotética infracción a las reglas legales de la sana crítica, sin requerirse la concreción de un supuesto de absurdo evidente.
En efecto, una transgre-sión a las pautas legales de valoración probatoria previstas por el art. 140 del C.G.P. constituye causal casatoria, dado que tal hipótesis resulta subsumible en los supuestos previstos en el art. 270 del C.G.P. y primera parte del art. 277.3 ejusdem , aun cuando la infracción no pueda ser calificada como grosera, arbitraria o absurda (Cfme. Van Rompaey, Leslie, “Casación y las Reglas de la Sana Crítica”, en Tribuna del Abogado , Nº 137, Montevideo, 2004, págs. 6 y ss.).
De todos modos, en la especie, dado que la parte recurrente ha denunciado concreta y fundadamente la existencia de absurdo evidente o valoración absurda de la prueba por parte del Tribunal, el agravio ensayado por aquélla resulta atendible en casación y habilita a la Corte a analizar el mérito de la impugnación (siempre dentro de los límites anteriormente indicados).
V.III.II) En función de lo señalado, habrá de analizarse el caso de autos, partiendo de los siguientes extremos:
a) No está en discusión que la cafetería del Supermercado BB de Sayago cerró y que la demandada arrendó el espacio a un tercero.
Este punto no es objeto de debate.
b) Asimismo, ambos tribunales de mérito tuvieron por acreditado que la causa del referido cierre fue que la cafetería daba pérdidas ( vide : fs. 865 in fine y vto. y fs. 941).
Al respecto, la recurrente se esfuerza por desacreditar tal conclusión probatoria e intenta convencer de que la cafetería no daba pérdidas, sino que todo formó parte de una “maniobra” ideada por la accionada para encubrir otra realidad subyacente.
Pues bien, como viene de señalarse, respecto a la causa del cierre, existen dos fallos que se pronunciaron en idéntico sentido, sin mediar discordia, por lo que a juicio de los Sres. Ministros Dra. Martínez, Dr. Turell, Dr. Sosa Aguirre y el redactor, tal conclusión no puede ser revisada en casación, al amparo de la interpretación que propugnan en relación a lo dispuesto en el art. 268 inc. 2º del C.G.P.
Respecto del alcance de dicha regla, la Corte ha sostenido en reiteradas oportunidades: “(...) la «ratio legis» del artículo 268 del C.G.P. –con la redacción dada por el art. 37 de la ley No. 17.243– radica en impedir que se revisen en el grado casatorio aspectos de la pretensión sobre los cuales recayeron pronunciamientos jurisdiccionales coincidentes en dos instancias, en razón de lo cual entiende la Corporación que aquellas cuestiones involucradas en el objeto de la litis y a cuyo respecto la decisión de primer grado fue confirmada en segunda instancia, se encuentran exiliadas del control casatorio (...)” (Cfme. Sentencias Nos. 376/2009, 1.221/2009, 122/2010, 884/2012, i745/2015 y 179/2015, 160/2016, 359/2017 y 1.296/2019, entre otras).
La Sra. Ministra Dra. Bernadette Minvielle, en tanto, tiene posición contraria al criterio jurisprudencial apuntado. A su juicio, dicho criterio segmenta artificialmente la sentencia de segunda instancia e impide la revisión de toda la sentencia cuando no existe un fallo de segunda instancia que confirme en todo y sin discordia al pronunciamiento de primer grado.
Postula, en tal marco, una posición más amplia sobre los requisitos de admisibilidad del recurso que nos ocupa, que entiende que siempre que el Tribunal de segunda instancia revoque en forma total o parcial la sentencia de primera instancia o que la confirme, pero con discordia, la sentencia, en su integralidad, es pasible de ser revisada en casación.
No obstante lo expuesto, concluye la Sra. Ministra Dra. Minvielle que, como esta posición sobre la admisibilidad del recurso es minoritaria, resulta estéril ingresar a examinar puntos litigiosos sobre los que, en criterio de la Corporación en mayoría, está vedado su control en vía casatoria.
A su vez, la Sra. Ministra Dra. Elena Martínez añade que, en el presente caso, la armonía en las decisiones adoptadas por los órganos de mérito, en lo que respecta a la causa del cierre de la cafetería, termina por desdibujar la posibilidad de que, en el punto, pueda tacharse de absurda a la conclusión probatoria cuestionada.
c) Finalmente, resta ana-lizar si a las trabajadoras, previo al despido, se les ofreció la posibilidad de pasar a ocupar otro puesto de trabajo en el supermercado, o si simplemente se las despidió.
El decisor de primera instancia estimó que el análisis de tal extremo es lo que finalmente arrojaría luz acerca de la razón (o no) de los cargos planteados en la demanda (fs. 866 in fine ). Al respecto, el a quo concluyó que tal ofreci-miento no fue debidamente acreditado por parte de la empresa enjuiciada y, a partir de tal premisa, sentenció que el despido estuvo motivado por razones anti sindicales (fs. 868/871).
En fallo disonante, la Sala de segundo grado entendió razonablemente acreditado que los despidos se produjeron a causa del cierre del bar y no por la condición de trabajadoras sindicalizadas de las accionantes (fs. 938 vto. in fine y ss.).
Para arribar a tal conclu-sión, el Tribunal de Apelaciones tuvo en cuenta la de-claración de los testigos ofrecidos por la parte actora (HH -cliente- y GG -ex jefa del bar-) y los propuestos por la accionada (JJ -jefe de personal-, KK -gerente-, LL -jefe de personal de R.R.H.H.- y MM -gerente de operaciones-).
Los testigos de la actora ilustraron en el sentido afirmado en la demanda (fs. 939 vto. in fine ); mientras que los ofrecidos por la enjuiciada dieron una versión radicalmente distinta respecto a cómo sucedieron los hechos (fs. 940 in fine y vto.).
Los argumentos que recoge la versión de la demandada fueron resumidos por el Tribunal de Apelaciones en los siguientes términos: “[los testigos de la accionada] relatan que el Bar cierra porque no era rentable, que ante ésta situación se hizo primero una reunión con el Sindicato de BB, luego con éste y las trabajadoras afectadas y en último lugar una reunión con cada trabajadora en forma individual; que se les ofreció o bien el despido o bien la reubicación en otros lugares (lo que también acreditan con el documento agregado a fs. 121, reconocido por Cardozo a fs. 827, del que surgen las secciones en las que se les ofreció la reubicación), pagándoles lo que perderían por concepto de propinas, que se les dio plazo para que decidiera habiendo una trabajadora (CC) contestado ese mismo día que optaba por el despido y las restantes comunicaron idéntica opción al día siguiente; que otros trabajadores del bar aún sindicalizados continuaron trabajando. En cuanto a quienes participaron por el Sindicato en dichas reuniones, los testigos individualizan a NN como representante del Sindicato de BB; ÑÑ que también ocupa un cargo ejecutivo y OO delegada del local (fs. 821)” (fs. 940 y vto.).
Pues bien. Si se contrasta la versión brindada por los diversos testigos que depusieron en el proceso, se advierte que, en el subexamine , nos encontramos ante un típico caso de “él dijo, ella dijo” (así fue definido –en otros términos- por el propio Juez a quo , a fs. 868).
Con tal realidad, a juicio de los Sres. Ministros Dra. Martínez, Dr. Turell, Dra. Minvielle y el redactor, no es posible tachar de arbitraria la valoración practicada por la Sala, lo que conduce al naufragio del agravio ensayado por la recurrente; mientras que, a juicio del Ministro Dr. Sosa Aguirre, no se ha vulnerado en el caso el límite de razonabilidad en la valoración de la prueba, ni surgen dudas insuperables que ameriten una solución diversa a la adoptada.
Es cierto que los testigos ofrecidos por la enjuiciada -por sus calidades de dependientes de BB- resultan sospechosos; pero también lo es la testigo GG, ofrecida por la actora, por su condición de trabajadora despedida y ex compañera de las accionantes en el sindicato.
Por su parte, el testigo HH -cliente de la cafetería-, único sobre el cual no caben razones de sospecha, si bien refiere genéricamente que las medidas de lucha de las sindicali-zadas molestaban a los jerarcas de la empresa y que tal información la tiene por comentarios de terceros (otros empleados del lugar), no da mayores razones de sus dichos, tal como correctamente apunta el Tribunal al analizar su testimonio (fs. 939 vto.).
Entonces, la prueba tes-timonial, sobre la que se edifica la impugnación, no tiene la fuerza probatoria necesaria para convencer en la forma pretendida por las actoras.
V.III.III) Por otra parte, la búsqueda de sentido a la opción tomada por las trabajadoras de aceptar el despido en vez de optar por seguir trabajando en otro sector del supermercado, cuestión que fue planteada por el a quo a fs. 870, analizada por el ad quem a fs. 941 vto./942 y reivindicada por las impugnantes a fs. 956 in fine , bien puede encontrarse en múltiples razones; una de ellas -nada extraña a juicio de la Corte- podría haber sido la suma ofrecida a cuenta de la liquidación por egreso, que a marzo de 2017 oscilaba, según la situación de cada trabajadora, entre U$S 10.000 y U$S 15.000 (véase fs. 860 in fine /861).
De todos modos, la mentada búsqueda de sentido y la pretendida extrañeza de la opción tomada por las trabajadoras, elemento al que recurre el sentenciante de primera instancia a fin de extraer de ello un indicio a favor de la motivación anti sindical del despido, no resultar ser más que una mera conjetura.
Entonces, malogrado el esfuerzo probatorio de las reclamantes, tendiente a acreditar que fueron directamente despedidas sin dárseles la opción de reubicación, ello provoca que “ el dato objetivo que rompe los ojos ” al que hace referencia el Juez a quo a fs. 870, referido a que, en el año anterior al cierre del bar, se les ofrecieron a los empleados del sector que cubrían el turno de la tarde otros puestos de trabajo, pierda la importancia probatoria que, a modo de indicio, se le pretende adjudicar.
V.III.IV) Finalmente, la “esce-na” que las trabajadoras reseñan en relación a cómo fueron despedidas, esto es, que la plana mayor de BB se trasladó al supermercado de Sayago donde se reunieron individualmente con cada una de las trabajadoras, sin asistencia ni presencia del sindicato, sin compañía de nadie y sin hacerse una reunión con las cinco despedidas juntas, sin constancia alguna de lo actuado y en la más absoluta soledad para las trabajadoras (fs. 954/955), más allá de la particular descripción que se hace de ella, en verdad, no puede erigirse en carácter de indicio que permita condenar por despido abusivo.
En suma, la “maniobra” ilícita que denuncian las trabajadoras no fue acreditada en grado que supere el estándar de prueba en la materia (arts. 139 y ss. del C.G.P.).
Al contrario de lo postulado en la recurrencia (fs. 963 y ss.), estima la Corporación que la carga de la prueba de tal “artificio” recaía exclusivamente sobre la parte actora; de tal suerte que el Tribunal de Apelaciones no vulneró las normas que regulan la materia (Cfme. Sentencia Nº 410/2016).
Las reclamantes postulan una suerte de inversión de la carga de la prueba, al trasladar a la contraria la necesidad de justificar los motivos del cese de la relación laboral, como si se tratara de un despido por notoria mala conducta (Cfme. Sentencia Nº 619/2017). Sin embargo, como lo establece la normativa específica, el abuso o causa ilícita del despido debe ser debidamente acreditado por quien alega su existencia cuando la demandada lo niega (art. 139 del C.G.P.).
En cuanto al móvil espurio o la intención que motivó el despido, la Corte tiene admitido que “( ... ) se trata de un verdadero hecho y, como tal, deb [e] acreditarse por el reclamante, que es quien tiene la carga de la producción de la prueba de acuerdo a lo establecido en el art. 139.1 del CGP (Cfme. Vázquez Rojas, C. 'De la prueba científica a la prueba pericial', Marcial Pons, Madrid, 2015, pág. 36) ” (Cfme. Sentencia Nº 1.213/2018).
En el pronunciamiento que viene de citarse, este Colegiado sentó las bases de análisis en la materia; por su importancia, serán transcriptas in extenso :
“ La Dra. Minvielle trae a colación (extremo que es compartido por el resto de la Corporación), las enseñanzas de Marina Gascón Abellán, en cuanto existen y son relevantes -algunas veces- los llamados hechos internos o psicológicos, que son los que cualifican la voluntad de un individuo (si tuvo intención de realizar una conducta, si hubo ánimo de lucro, ánimo de engañar etc.) o determinan el conocimiento acerca de un hecho (por ejemplo el origen ilícito de los objetos en el delito de receptación). Sin embargo, que esta clase de hechos sean internos o no observables no significa que no sean auténticos hechos y, por lo tanto, comprobables mediante juicios descriptivos.
Significa tan sólo que, a diferencia de los hechos externos, que al menos en el momento en que se producen son directamente constatables, los hechos psicológicos son de más difícil averiguación pues, por definición, requieren siempre ser descubiertos o inferidos a partir de otros hechos externos. El conocimiento de hechos psicológicos es siempre un conocimiento indirecto, a partir de otros hechos que ofician como indicios (Cfme. Gascón Abellán, M.: 'Los hechos en el Derecho', Marcial Pons, Madrid, 2004, pág. 77/78 en sentido similar véase también González Lagier, D.: 'Quaestio Facti (Ensayos sobre prueba, causalidad y acción)', Palestra-Temis, Lima-Bogotá, 2005, págs. 190 y ss.; Taruffo, M.: 'La prueba de los hechos', Trotta, Madrid, 2009, págs. 159/165 y González Lagier, D.: 'Buenas razones, malas intenciones (sobre la atribución de intenciones)', Doxa, Cuadernos de Filosofía del Derecho, Universidad de Alicante, 2003, págs. 635 y ss.).
Entre nosotros, ha ense-ñado Luis Alberto Viera que los hechos que es posible conocer, e interesan al proceso jurisdiccional : ' ...no son solo materiales, acontecimientos ocurridos en el mundo exterior sino también espirituales, anímicos, psíquicos (la intención, la voluntad, el estado mental o psíquico, la conformidad con algo, etc.). ¿Cómo es posible conocer hechos anímicos, que pertenecen al fuero interno de las personas y, por tanto, no captables por los sentidos? Esos hechos se manifiestan por signos, síntomas externos, perceptibles y es por la interpretación de ellos que se puede llegar a conocer aquellos.
Los hechos, objeto de la prueba, no tienen por qué ser positivos, expresarse en una acción. Puede consistir en una omisión. La falta de acción también es deducible de hechos perceptibles por los sentidos.
Es objeto de la prueba la conducta humana, un cierto comportamiento que se expresa en una serie de hechos continuados en el tiempo. Es a través del conocimiento de esos hechos como puede deducirse la unidad que los liga como manifestaciones de una sola relación espiritual' (Viera, L.: 'La Prueba' en AA. VV.: 'Curso de Derecho Procesal', T. II, Instituto Uruguayo de Derecho Procesal, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Montevideo, 1974, pág. 77).
Con tales entendimientos, estima la Corte que lo medular del caso atañe a la prueba de la intención que tuvo la demandada a la hora de decidir el despido del reclamante. Concretamente, la controversia gira alrededor de si puede darse por probado el avieso móvil que fuera denunciado en la demanda.
Del conjunto de elementos probatorios considerados por la Sala, se llegó a la conclusión de que no era posible inferir que haya existido una intención aviesa o motivada en razones diferentes a las expuestas por la demandada. De su estudio, la prueba no resulta absurda ni irracional. Si se repasa el conjunto de elementos probatorios, la conclusión de la Sala aparece jurídicamente justificada, conforme al baremo de la sana crítica (art. 140 C.G.P.) acreditando razonablemente las verdaderas causas del despido .
No puede obviarse el contexto de reestructura en que se dio el despido (...).
En el contexto en el que se dio el despido, no puede hablarse de una decisión carente de justificación ni, mucho menos, animada por un móvil ilícito . (...) En cualquier caso y siendo un asunto concerniente a la valoración de elementos probatorios, entiende la mayoría de la Corporación que son replicables los argumentos sobre las restricciones a la revisión de la valoración del material probatorio realizadas ut supra” .
En la especie, la Sala tuvo por probados los motivos justificantes del despido invocados por la demandada (divergentes del móvil avieso alegado por las reclamantes), a partir de una valoración del material probatorio que, más allá de que pueda o no compartirse, no resulta manifiestamente arbitraria, ni vulnera el límite de la razonabilidad.
Lo expuesto determina, entonces, que deba mantenerse firme la intangibilidad de la plataforma fáctica tenida por acreditada en segunda instancia.
V.IV) Respecto a la califa-cación jurídica practicada por el Tribunal de Apela-ciones .
Finalmente, resta definir -como cuarto paso en el análisis propuesto- las consecuencias que la mentada intangibilidad de los hechos ( rectius : de las proposiciones sobre los hechos) apareja en la suerte de la impugnación.
Y bien. Es claro que tal inmutabilidad condiciona en gran medida el éxito de la recurrencia, puesto que una eventual recalificación jurídica habrá de practicarse no sobre la base de los hechos invocados por las impugnantes, sino a partir de los tenidos por acreditados en el grado anterior.
Dicha tarea involucra temática referida a la “abusividad” del despido, fundado en motivos anti sindicales.
La Corte tiene admitido que tales extremos constituyen quaestio juris (Cfme. Sentencias Nos. 154/2016, 415/2012, 462/2010, 111/2001 y 185/1998, entre muchas otras), lo que así fue correcta-mente indicado por la recurrente en su escrito impugna-tivo (fs. 948 in fine ); de ahí que este Colegiado esté en condiciones de analizar el mérito del agravio (Cfme. Sentencias Nos. 85/2016, 234/2016, 341/2016, 404/2017, 441/2017, 1.988/2017, 2.026/2017 y 1.545/2018).
En este ámbito, cabe reiterar que la técnica de calificar supone subsumir cierto hecho (en puridad: cierta afirmación sobre cierto hecho) en una específica categoría jurídica. Ello es así porque el “despido abusivo”, si bien se apoya en elementos de hecho, debe considerarse como una calificación jurídica.
En la emergencia, del repaso de los temperamentos de juicio disponibles en el expediente, se advierte una serie de elementos que, a juicio de la Corte, conducen a mantener firme la calificación efectuada en segunda instancia.
Para fundar tal solución, corresponde partir de los hechos tenidos por acreditados por el Tribunal de Apelaciones. En particular: a) que el bar cerró a causa de la falta de rentabilidad; y b) que a las trabajadoras accionantes, previo a ser despedidas, se les ofreció trabajar en otros sectores del supermercado.
Pues bien. A partir de tal plataforma fáctica, no es posible advertir incorrección jurídica alguna en la calificación efectuada en segunda instancia. Por el contrario, en razón de los hechos tenidos por acreditados, la Sala no tenía la posibilidad de practicar una calificación distinta a la que finalmente efectuó.
Véase que de tales hechos –inmutables en casación- no se desprenden elementos probatorios que indiquen la existencia de un comportamiento ilícito o antijurídico del empleador, ya sea en los motivos del despido (motivación antijurídica), en la finalidad (desproporcionada y conducente a causar un daño gratuito), o en la forma (denigrante o lesiva para la dignidad y honor del empleado).
Al efecto, habrá de tenerse en cuenta que no basta con que el despido parezca como injustificado para que se configure una hipótesis de despido abusivo, sino que el trabajador debe probar que existió dolo, culpa o negligencia de parte del empleador, en el entendido de que el despido abusivo o ejercicio abusivo de rescindir el contrato de trabajo implica la demostración de causas dolosas, ilícitas, mal intencionadas y con ánimo de dañar económica o moralmente al trabajador, lo que -una vez probado- genera la aplicación de las normas del abuso del derecho.
Asimismo, habrá de tenerse presente que se trata de una figura jurídica excepcionalísima, reservada para situaciones particular-mente arbitrarias o de ejercicio grosero del derecho de despedir, ya que en nuestro ordenamiento jurídico prima el derecho del empleador de culminar la relación laboral en forma unilateral, bastando solamente con que pague la indemnización tarifada al trabajador (Cfme. Sentencias Nos. 619/2017, 325/2015, 328/2915, 600/2012 y 537/2000).
La Corte, en la ya referida Sentencia Nº 1.213/2018, puntualizó sobre este instituto:
“ Acreditar un despido abusivo por un motivo injusto o irregular, requiere demostrar la existencia de la intención de despedir por ese propósito. Como enseña Sarthou, el despido abusivo tiene muchas veces una 'impureza causal', que está dada por las particularidades que rodean el ejercicio de la facultad rescisoria. No es la mera finalidad del patrono de desligarse del vínculo, sino que su voluntad está animada de un elemento adicional, doloso.
En palabras de este autor: ' El receso patronal complejo e impuro es el campo propio y natural del llamado despido abusivo.
Se configura cuando el receso unilateral ejercido por el patrono no se limita a la extinción del contrato, sino que por existir mala intención, culpa grave y aún culpa leve causa un perjuicio, no por la circunstancia misma del despido sino por la complementariedad antijurídica en que está envuelto' .
El autor añade que el receso unilateral impuro posee un área de antijuridicidad en las condiciones agregadas a los componentes propios de todo despido. El móvil del despido es llamado por el autor impureza causal y, en sus palabras: ' ... comprende la antijuridicidad abusiva del despido por afectación de la causa o motivo determinante del receso' (Cfme. Sarthou, H.: 'Aspectos ontológicos del despido abusivo', Revista del Colegio de Abogados del Uruguay, T. XI, Diciembre de 1988, págs. 67/68 y 71; véase también Raso Delgue, J.: 'Despido abusivo' en AA. VV.: 'Derecho del Trabajo', T. II (Juan Raso Delgue: Director – Alejandro Castello: Coordinador), FCU, Montevideo, 2015, pág. 304) ”.
En el caso en examen, esa “impureza causal” que caracteriza al despido abusivo no surge clara de los elementos materiales tenidos por acreditados, razón por la cual, la calificación jurídica realizada por el Tribunal de Apelaciones no puede cuestionarse.
V.V) Finalmente, a propósito del agravio de la recurrente referido a que la Sala habría incurrido (a fs. 939 vto. y 941 vto.) en un error de interpretación de la demanda, por cuanto el reclamo no estuvo fundado en un supuesto de “persecución sindical” sino en los “motivos” que operaron como causa real del despido (fs. 950/951), corresponde formular algunas precisiones que desacreditan el planteo de la impugnante.
En primer lugar, en el propio objeto del proceso se hizo referencia a la “ persecución sindical ” (fs. 794 in fine ), lo que fue consentido por las partes.
En segundo término, del análisis de la sentencia atacada emerge que el Tribunal de Apelaciones, en verdad, dirigió su esfuerzo a analizar los “motivos” del despido, más allá de que, en algún pasaje de la sentencia, haya referido a “persecución sindical”. En lo específico, la Sala fue clara al señalar que “( ... ) el centro del debate se encuentra en la decisión de despedirlas ” (fs. 941 vto.); fue con dicha premisa en mente que el órgano de alzada analizó el caso de autos.
En tercer lugar, bien puede entenderse que los “motivos” ilícitos que se imputan en la demanda quedan comprendidos en un supuesto de “persecución sindical”, concebido en sentido amplio.
Por lo tanto, tampoco en este punto se advierte error de calificación jurídica por parte de la Sala de segundo grado.
En definitiva, como coro-lario de todo lo dicho, concluye la Corte que corresponde rechazar la impugnación en estudio.
VI) La correcta conducta pro-cesal de ambas partes determina que las costas y los costos de la presente etapa se distribuyan en el orden causado (art. 688 del Código Civil y arts. 56.1 y 279 del C.G.P.).
En suma, por los fundamentos expuestos, y en atención a lo establecido en los arts. 268 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia, por unanimidad,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
FÍJENSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 30 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.