Texto de la sentencia
Montevideo, trece de agosto de dos mil veinte
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “ AA C/ BB – AUMENTO DE PENSIÓN ALIMENTICIA – EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD ART. 48 INC. 2 DE LA LEY Nº 17.823” e individualizados con el IUE 509-1303/2017 , venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud de la pretensión de declaración de inconstitucionalidad deducida en vía de excepción contra el art. 48 inc. 2 de la ley 17.823.
RESULTANDO :
I) En el marco de un proceso iniciado a raíz de la demanda de aumento de la pensión alimenticia que sirve el Sr. BB, para la manutención de dos de sus hijos menores de edad, recayó la sentencia definitiva nro. 176/2019, de 10 de octubre de 2019, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Salto de 7º turno.
Por dicha sentencia, se dispuso el aumento de la pensión alimenticia de un 25% a un 28% de la totalidad de los ingresos líquidos del alimentante -menos los descuentos legales- sin perjuicio de lo oportunamente convenido respecto a la vivienda y salud de los menores, sin especial condenación procesal (ver sentencia a fs. 440/458).
Contra dicha sentencia definitiva interpuso recurso de apelación el Sr. BB agraviándose porque la sentencia definitiva que apeló lo condenó a servir a favor de dos de sus hijos menores, una pensión alimenticia más cuantiosa que la que venía abonando (ver escrito recursivo obrante a fs. 463/471).
Por vía adhesiva, también interpuso recurso de apelación contra la misma sentencia definitiva la madre de los alimentados, la Sra. AA (ver escrito recursivo de fs. 479/487 vuelto).
Al fundamentar su recurrencia adhesiva, planteó que le agravia que la sentencia hostilizada haya omitido referir a sus efectos temporales.
Recordó que el art. 48 del Código de la Niñez y la Adolescencia (C.N.A.), establece que el aumento o reducción de la prestación alimentaria surtirá efectos desde la interposición de la demanda , salvo que el Juez, apreciando las circunstancias del caso, disponga que se aplique desde que la sentencia quede ejecutoriada.
Recordó que en este caso nada se estableció. Añadió que, aunque se entendiera que el silencio del decisor sobre el punto determina que las diferencias en más se deban a partir de la demanda, no se previó la forma en que el demandado deberá abonar esas diferencias. No se dispuso ninguna sobre cuota para cancelar los alimentos ya devengados.
Y si se entendiera que el Juez quiso apartarse de la regla contenida en el art. 48 del C.N.A., la solución resulta ilegítima porque la ley reclama que se justifique ese apartamiento en función de las circunstancias del caso.
En suma, solicitó al Tribunal de Apelaciones que disponga el aumento desde la fecha de presentación de la demanda, estableciéndose la manera en que el demandado deberá cancelar las diferencias generadas (ver en especial los desarrollos de fs. 486 vuelto y 487).
El recurso de apelación introducido por vía adhesiva por la actora fue sustanciado con el correspondiente traslado al demandado, que lo evacuó en los términos que surgen del escrito obrante a fs. 491/499 vuelto.
II) En dicho escrito, planteó por vía de excepción la pretensión de declaración de inconstitucionalidad del art. 48 inciso 2º del C.N.A.
Luego de justificar su legitimación activa, indicó que dicho precepto legal es violatorio del derecho de defensa y del principio de igualdad consagrados en la Constitución de la República.
A) La norma impugnada desconoce el debido proceso legal.
El precepto impugnado traslada a la persona que se defiende actuando de buena fe, creyendo en la justicia y en su día ante el Tribunal, la consecuencia insoslayable del transcurso del tiempo. La ley traslada consecuencias que le son ajenas y que no contribuye a generar, como los impedimentos y sustitución de los magistrados, el derecho de huelga de los funcionarios, así como el tiempo de las ferias judiciales. También la inactividad de la parte actora en el proceso.
Todo ello, lo deja en una situación más gravosa por ejercer su derecho de defensa. Detalló las demoras que, concretamente en este caso, se produjeron en el proceso que culminó con el dictado de la sentencia que dispuso el aumento de la pensión alimenticia.
En definitiva, arguyó que la disposición atacada colide con el derecho de defensa y el debido proceso legal, que deben ser respetados cabalmente y no ser restringidos en aras de tutelar un derecho (el de los alimentados). Ese derecho, en definitiva, no resulta vulnerado porque se está ante una pretensión de aumento del servicio pensionario.
El precepto legal cuestio-nado no encuentra justificativo a la luz del interés superior del niño, porque los menores están percibiendo una pensión alimenticia.
B) Se vulnera el principio de igualdad.
También hizo mención a conceptos generales sobre el principio de igualdad y su importancia en el proceso.
III) El Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Salto de 7º turno ordenó elevar los autos para ante la Corporación (decreto Nº 237/2020 de fs. 501), a la que arribaron el 17 de marzo de 2020 (fs. 506).
Del excepcionamiento se confirió el correspondiente traslado a la actora (providencia de fs. 507), que lo evacuó en los términos que surgen del escrito de fs. 510/514.
IV) Por decreto nro. 593, de 15 de junio de 2020 (fs. 516), se dispuso el pase a estudio y se llamaron los autos para sentencia.
V) Finalmente, se acordó el dictado del presente pronunciamiento.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus integrantes naturales, desestimará el planteo de inconstitucionalidad dedu- cido en estos autos, en mérito a los siguientes fundamentos.
II) El excepcionante planteó su pretensión de inconstitucionalidad contra el art. 48 inciso 2º del CNA. Concretamente, en cuanto establece que los efectos temporales de la sentencia que decide un aumento de la pensión alimenticia deben retrotraerse a la fecha de interposición de la demanda.
El precepto tachado de inconstitucional establece:
“ Tratándose de aumento o reducción de la prestación, la misma surtirá efecto desde la interposición de la demanda, salvo que el Juez, apreciando las circunstancias del caso, disponga que se aplique desde que la sentencia quede ejecutoriada ”.
III) En cuanto a la violación del debido proceso legal que se alega, resulta evidente que no se perfila en este caso.
El precepto en cuestión regula los efectos temporales de la sentencia que se adopta al final de un proceso de conocimiento, de estructura extraordinaria (en sentido estricto). En el marco de ese proceso, las partes tienen el derecho de alegar y probar ampliamente acerca de los hechos que ameritan la modificación de la cuantía de la pensión alimenticia (arts. 347 y 349 num. 2 del CGP).
La solución, en cuanto a la eficacia temporal de la sentencia, en nada violenta el debido proceso. Supone la aplicación de una decisión que se adopta en el marco de un proceso de conocimiento en el que se aseguran las garantías de ambas partes.
Por otra parte, no puede soslayarse que la solución es la que mejor realiza el derecho que está en juego. En efecto, es un valor entendido, tanto en doctrina como en jurisprudencia, que el planteo de este tipo de pretensiones (de aumento o reducción de pensiones alimenticias) requiere de la invocación y prueba de hechos nuevos, que son los que motivan la solicitud de revisión.
Sabido es que en materia de alimentos se sentencia rebus sic stantibus .
Esto implica que la sentencia mantiene su eficacia mientras las condiciones se mantengan inalteradas y, el cambio en la situación de hecho amerita -siempre a petición de parte- la modificación de la sentencia (art. 347 inciso 2º CGP).
Una demanda de aumento de pensión alimenticia supone, de regla, alegar y probar que existen nuevas necesidades de los alimentados, que deben estar configuradas al momento de plantearse la demanda. Estos hechos supervenientes modifican la ecuación económica y/o la situación contextual que los interesados tomaron en cuenta originalmente, para la determinación del servicio pensionario que se pretende revisar (Cfme. Tarigo, E: “Lecciones de Derecho Procesal Civil”, T. IV, FCU, Montevideo, 2012, págs. 150 y ss.).
Es menester insistir en que, en el caso del aumento de la pensión alimenticia, la situación que motiva el pedido de dictado de una sentencia que mejore el servicio pensionario, debe estar configurada al momento de plantearse la demanda. Esas necesidades supervenientes, son la causa petendi en la que el reclamante se basa para impetrar el aumento de la pensión alimenticia.
Por ende, la solución del art. 48 inciso 2º del C.N.A. elimina la insatisfacción jurídica existente desde la fecha de la demanda, al proyectar los efectos de la sentencia que decide el aumento a ese momento. La solución legal tiende a que el tiempo del proceso no deje insatisfechas esas necesi-dades del alimentante que sobrevinieron (existentes al momento de interponerse la demanda), durante el lapso que insuma el desarrollo del proceso en el que se decide el aumento de la pensión alimenticia.
Por lo expuesto, no se advierte ilegitimidad alguna en la solución legal y, menos aún, que esta colida con el debido proceso legal.
Este punto que hoy tiene solución legal, fue el que desde siempre y mayoritariamente aplicó nuestra jurisprudencia. Se entendía –y ahora lo hace el legislador- que aunque la situación que daba lugar a pretender el aumento fuera anterior, había sido tolerada por el acreedor de alimentos o su representante, marcando recién la demanda la fecha cierta de exigencia por superiores necesidades, modificativas de la ecuación económica anteriormente considerada.
IV) En cuanto al cuestiona-miento fundado en la igualdad, este debe ser repelido por los defectos en su formulación. El planteo en este punto es de una absoluta generalidad. En ningún pasaje desciende de lo general a lo particular para especificar de qué manera el precepto tachado de inconstitucional colidiría con el principio de igualdad (Cfme. sentencia nro. 918/2019).
El planteo incumple en este aspecto con los requisitos establecidos en el C.G.P.; en particular, con el previsto en el art. 512 del C.G.P., que reclama que se indique con toda preci-sión y claridad los preceptos que se reputen inconstitu-cionales y el principio o norma constitucional que se vulnera. Además, la ley reclama que la petición indique todas las disposiciones o principios constitucionales que se consideren violados.
En suma, la suerte del planteo está sellada porque el impugnante no ha observado adecuadamente los requisitos exigidos por el art. 512 del C.G.P., puesto que omite desarrollar con claridad y precisión las razones en las que fundan el cuestionamiento (ver sentencias nos. 414/1993, 760/1994, 989/1996, 221/1997, 131/1998, 215/2000, 606/2002, 150/2003, 524/2005, 54/2006, 2419/2008, 2076/2009, 899/2010, 4/2015, 1.620/2016, entre otras).
Y si se pretende como factor desnivelador la supuesta mora judicial, es de ver que ésta fue soportada también por su contraria, con mayor rigor tal vez dada su calidad de acreedor alimentario.
La duración de un proceso es siempre incierta y muchas veces depende de factores ajenos al normal funcionamiento de la oficina judicial o del tiempo que insumen las decisiones de los jueces.
No se advierte la razón por la cual en caso de huelga o de situaciones de emergencia como las que este año afectaron la prestación del servicio de justicia o las que tienen su fundamento en la ley como las ferias judiciales, deben ser soportadas por una de las partes.
En suma, corresponde repe-ler el cuestionamiento basado en la violación del principio de igualdad.
V) Las costas resultan de precepto y no se impondrá especial condena en costos.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia, por la unanimidad de sus integrantes naturales,
FALLA :
DESESTÍMASE LA PRETENSIÓN DE DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALDIAD DEDUCIDA EN VÍA DE EXCEPCIÓN, CON COSTAS.
HONORARIOS FICTOS 20 B.P.C.
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.