Texto de la sentencia
Montevideo, trece de agosto de dos mil veinte
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados : “AA – REITERADOS DELITOS DE ATENTADO VIOLENTO AL PUDOR - CASACIÓN PENAL”, individualizados con el IUE: 288-547/2016.
RESULTANDO :
I) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia No. 245/2017, del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 4to. Turno, a cargo del Dr. Diego González Camejo, se falló: “ Condénase a AA como autor penalmente responsable de reiterados delitos de atentado violento al pudor a la pena de veinticuatro (24) meses de prisión...” (fs. 217/240).
II) A su vez, por Sentencia Definitiva No. 224/2019, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3er. Turno, confirmó la recurrida (fs. 288/291).
III) Contra dicha sentencia la Defensa de AA interpuso el recurso de casación en estudio (fs. 295/297 vto.).
Expresó, en síntesis, los siguientes agravios.
- En lo inicial, manifestó que la sentencia aplicó en forma errónea las normas que regulan la culpabilidad (artículo 18 del C.P., intención ajustada al resultado). En tal sentido, el único hecho probado es la lesión constatada por el médico forense.
- Se infringió el artículo 174 del C.P.P. En efecto, la foto agregada a la causa –en la cual se abrazan denunciante y denunciado- prueba la confianza y familiaridad que existió entre ambos. Además, no se tuvo en cuenta la declaración del Comisario Mayor BB, el cual declaró que “estaba convencido que entre ellos (denunciante y denunciado) había una relación sentimental”.
- A juicio del Letrado patrocinante, no corresponde que la sentencia de condena haga referencia a “reiterados”. Además, solamente de la declaración de la denunciante se desprende que los hechos fueron reiterados.
En definitiva, solicitó se case y anule la sentencia impugnada, disponiéndose la absolución del Comisario Mayor AA.
IV) Recibidos los autos con fecha 27 de noviembre de 2019, por Resolución No. 4 de fecha 3 de febrero de 2020 (fs. 309), se confirió traslado por el término legal. Dicho traslado no fue evacuado por el Sr. Fiscal Letrado Departamental (fs. 315).
V) Por Decreto No. 249 de fecha 5 de marzo de 2020 (fs. 315) se confirió vista al Sr. Fiscal de Corte.
VI) A fs. 317/318 el Sr. Fiscal de Corte evacuó la vista conferida, por dictamen 00049, concluyendo que correspondía desestimar el recurso movilizado
VII) Por Providencia No. 464/2020 se dispuso el pasaje a estudio sucesivo y se llamaron los autos para sentencia (fs. 320).
CONSIDERANDO :
I.- La Corporación por unanimidad, desestimará el recurso de casación interpuesto por los argumentos que seguidamente se expondrán.
II.- El caso de autos :
i.- La presente causa tuvo su origen en la denuncia escrita formulada el día 13 de julio de 2016, por la agente policial CC contra el Director del Distrito I, Crio. Insp. AA.
En la referida, se señaló que el denunciado la tomó por la fuerza y la tiró al piso. Acto seguido, le mordió el cuello en dos oportunidades. Finalizado lo anterior, constató una marca morada producto de las mordidas denunciadas.
ii.- En la instrucción de estilo, se realizó pericia por parte de médico forense. Por su parte, en el Ministerio del Interior - Dirección de asuntos Internos, se recabó declaración –además de la denunciante y el denunciado- de los testigos: DD, EE y FF.
También, se recibieron impresiones de capturas de mensajes recibidos en el celular de la denunciante y testimonio íntegro del legajo funcional del denunciado.
En Sede Judicial, declara-ron por su orden, las siguientes personas: CC (denunciante), DD, EE, FF, AA (denunciado).
Culminada la instrucción, la Sra. Fiscal actuante Dra. Sabrina Flores, solicitó el procesamiento con prisión del Comisario Mayor AA por la comisión de reiterados delitos de atentado violento al pudor (fs. 116/117).
iii.- Escuchada la defen-sa, por Interlocutoria No. 2366/2016, de fecha 21 de julio de 2016, se decretó el procesamiento con prisión del imputado en los términos solicitados por Fiscalía.
iv.- Ya en etapa de su-mario, diligenciada la prueba restante, por Decreto No. 784/2017, de fecha 15 de febrero de 2017, se confirió traslado al Ministerio Público para que deduzca acusación o solicite sobreseimiento.
v.- A fs. 179/185, compa-reció la Fiscalía actuante, dedujo acusación contra AA y solicitó se lo condene como autor penalmente responsable de reiterados delitos de atentado violento al pudor a la pena de 24 meses de prisión con descuento de la preventiva sufrida.
vi.- Evacuada la vista fiscal, abierta la causa a prueba y recibidos los alegatos por su orden, por Decreto No. 8084/2017 de fecha 18 de octubre de 2017 se pusieron los autos para sentencia, citadas las partes.
vii.- El día 28 de noviembre de 2017 recayó sentencia condenatoria de primera instancia en los términos que fueron anteriormente reseñados.
Contra la referida, la defensa del encausado interpuso recurso de apelación, el cual previo los trámites de rigor, fue desestimado, tal como surge de la sentencia confirmatoria pronunciada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3er. Turno.
En lo atinente a la plataforma fáctica, el Tribunal se remitió a lo dicho por el A quo . En tal sentido, la primer instancia tuvo por acreditado que: “el día 13 de junio de 2016, en horas de la mañana, la Sra. CC, agente policial que reviste en la Jefatura de Policía de Maldonado, se acercó al despacho del Comisario Mayor AA con la finalidad de entregarle las llaves de su vehículo. Es allí cuando el Sr. AA se abalanzó sobre ella, la rodeó con sus brazos, la tiró al piso, intentó besarla por lo que CC corrió su rostro, AA le succionó el cuello y la mordió, CC logró liberarse, le dijo a AA ‘te voy a denunciar’ y se retiró; posteriormente CC radicó denuncia policial. La succión y mordedura fueron constatadas por el médico forense. El hecho descripto previamente fue el desenlace de una situación prolongada de acoso de tipo sexual que había comenzado un tiempo atrás por parte del Comisario Mayor AA respecto de la Agente CC. El acoso comenzó con expresiones verbales de AA, facilitado por la superioridad jerárquica y laboral, en un primer momento se dirigía a CC, luego lo hacía públicamente, comprendieron invitaciones a salir, promesas de ventajas laborales. Posteriormente la situación de acoso se trasladó al plano físico comprensivo de tocamientos impúdicos en los senos, cola, intentos de besos a la fuerza” (fs. 221).
III.- Infracción a las normas que regulan la culpabilidad (art. 18 del C.P. ).
El escrito de casación en lo atinente al punto objeto de agravio, no cumple con los estándares mínimos de alegación a los efectos de su estudio en etapa casatoria.
El recurrente, luego de señalar que el delito en cuestión requiere dolo (intención ajustada al resultado) no manifestó los motivos por los cuales, a su entender, el Tribunal se apartó de tal requisito.
Más aún, las preguntas que se formulan en el numeral 7 –las cuales fueron anteriormente transcriptas- no tienen hilo conductor con el agravio en cuestión.
En efecto, de la lectura de los numerales 5 a 7 –luego de realizar un esfuerzo interpretativo importante- logra desprenderse que el recurrente pretende, manifestar su disconformidad con determinada prueba reunida en autos de la cual hace caudal la Sala –sobre tal punto cabe remitirse al analizar el siguiente agravio relativo a la infracción al artículo 174 C.P.P.-.
En definitiva, sobre la errónea aplicación del artículo 18 del C.P., se concluye que el agravio resulta inadmisible al incumplirse con las exigencias previstas en el artículo 272 del C.P.P.
Sobre la cuestión, la Corte en Sentencia No. 222/2015, señaló: “Este último [art. 272 del C.P.P.] precisamente, dispone que: 'El escrito respectivo contendrá necesariamente: ‘1o.) La mención de las normas de derecho infringidas o erróneamente aplicadas (...)’’.
Señala De la Rúa que los requisitos formales deben observarse, porque no son solemnidades innecesarias ni arcaísmos sacramentales que hayan perdido su justificación procesal sino que responden a la necesidad, siempre actualizada, de no quitar al recurso su carácter de medio de impugnación verdaderamente extraordinario, que supone -por eso mismo- el previo cumplimiento de obligaciones inexcusables para evitar que en la práctica se concluya por desvirtuarlo (...), (El recurso de casación, Ed. 1968, pág. 456), (...).
En coincidencia con esta opinión, expresa Morello: 'No es de menor entidad -por los gravosos efectos que conlleva su defectuosa atención en punto a satisfacer la carga de motivación técnicamente suficiente- la mención expresa de los preceptos legales que se habrían infringido...’ (La casación, Ed. Abeledo-Perrot, 1993, pág. 437)” .
IV.- Infracción al art. 174 del C.P.P.
En cuanto a la valoración de la prueba en sede de casación penal, habiéndose tramitado el presente bajo la vigencia del C.P.P. –Decreto-Ley No. 15.032-, la opinión de los integrantes de la Suprema Corte de Justicia se encuentra dividida.
IV.1.- Los Sres. Ministros Dres. Luis Tosi y Bernadette Minvielle, consideran, en principio, que no es posible discutir los hechos tenidos por probados en segunda instancia. Y ello en función del claro tenor del inciso segundo del art. 270 del Código del Proceso Penal, el cual establece: “No podrán discutirse los hechos dados por probados en la sentencia, los que se tendrán por verdaderos” .
En tal sentido, tal como la Corte, en mayoría, ha sostenido, los hechos son intangibles y debe estarse a los dados por probados por el tribunal de mérito, siendo únicamente posible apreciar si medió o no error en la aplicación de las normas jurídicas o en la subsunción de los hechos al derecho que los regula. La función de la Corte es tomar el hecho narrado por el tribunal o tenido por probado como tal para reexaminar, eso sí, si la calificación jurídica es o no apropiada al hecho así narrado (Sentencia No. 202/2010, entre otras).
Asimismo, consideran que no es aplicable a las causas penales lo dispuesto por el art. 270 del Código General del Proceso, en el bien entendido de que no es un supuesto en el cual se deba recurrir a la norma integradora contenida en el artículo 6 del Código del Proceso Penal. Ello porque, atento al claro tenor del art. 270 inc. 2 del Código del Proceso Penal, no cabe más que concluir que la integración con la norma adjetiva civil resulta expresamente vedada en esta materia.
En la misma línea de pensamiento se han expresado calificados estudios específicos sobre el tema.
Así, Enrique Vescovi, en su clásica obra sobre el recurso de casación, señaló: “(...) nuestro régimen legal de la casación penal ha excluido el error en la apreciación de la prueba como juzgable en casación, diciendo que no se podrá discutir acerca de los hechos que la sentencia considere comprobados (...)” , (El recurso de casación. Segunda edición del libro: La casación civil, Ediciones Idea, 1996, pág. 83).
Más recientemente se pronunció en tal sentido el Prof. Jorge Veiras, quien afirmó “(...) la existencia de una previsión legal específica sobre el punto en el C.P.P. (art. 270 inc. 2), contraria a la solución genérica establecida en el C.G.P. (art. 270 inc. 1) –y salvo la excepción que se mencionará–, impide trasladar analógicamente esta última por vía de integración normativa (...)” , (Casación Penal. Integración de sus normas con las del Código General del Proceso, en libro de ponencias de las XIV Jornadas Nacionales de Derecho Procesal, FCU, 2009, pág. 347).
Cabe señalar que la excepción que menciona el Prof. Veiras no se aplica al caso de autos, desde que ella refiere a la infracción de las reglas legales de valoración de la prueba cuando no se otorga a un determinado medio probatorio documental el valor que la Ley le atribuye o cuando no se asigna eficacia probatoria a un cierto medio de prueba en casos en los que tal eficacia está impuesta legalmente.
Hasta aquí, como se verá, la posición que suscriben los Sres. Ministros Dres. Minvielle y Tosi es idéntica a la sostenida por la Sra. Ministra Dra. Martínez y el redactor.
A juicio de los Sres. Ministros Dres. Minvielle y Tosi, en este marco cabe, sin embargo, reivindicar la creación pretoriana del “absurdo evidente”, que, precisamente, surgió como medio de ampliar el campo del recurso de casación ante las limitaciones de la Ley frente a casos de notoria injusticia; al decir de Colombo, “(...) como el último y excepcional remedio que se agrega al derecho como ‘válvula de escape’ frente a la iniquidad de los procedimientos judiciales sobre cuestiones de hecho excluidas por su propia naturaleza de casación” . De ahí que “(...) la revalorización de la prueba resulte excepcional, a interpretación estricta y cuando la desviación de la sentencia fuese grave y manifiesta” .
Es así -dice Colombo- que, partiendo de la premisa de que nuestra Ley no admite otros hechos que los dados por probados por el tribunal de mérito, “(...) se requiere para la tipificación del absurdo que medie un error notorio, lo que equivale a manifiesto, patente, evidente, palmario, claro, ostensi-ble, por lo que es también indiscutible (...) que no es posible casar cuando la valoración es discutible, o poco convincente y aun equivocada, o se trata de un mero error que no alcance aquellas características, pues en dichos casos queda excluido el absurdo evidente y la Corte tiene que ajustarse a la base fáctica dada por el fallo, intangible para ella (...)” , (Erik Colombo, Casación: Teoría del absurdo evidente, en Revista Uruguaya de Derecho Procesal, año 1983, No. 1, pág. 57), (cf. Dictamen No. 3525/2014 de la Fiscalía de Corte, pronunciado, entre otros, también en sede de casación penal), (cf. Sentencia No. 692/2018 de la Suprema Corte de Justicia, entre otras).
IV.2.- Por su parte, la Sra. Ministra, Dra. Martínez y el redactor, comparten la tradicional posición de la Suprema Corte de Justicia consistente en que, en sede de casación penal, la función de la Corporación es tomar el hecho narrado por el Tribunal y reexaminar si la calificación jurídica resulta apropiada o no al hecho tenido por probado (en materia penal, los aspectos fácticos y la valoración de la prueba no constituyen motivo de casación).
Pero no están de acuerdo con que exista la posibilidad de revalorar la prueba en la casación penal en hipótesis de absurdo evidente, puesto que la norma procesal penal no prevé a la infracción de las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba como causal de casación, como sí la recoge, expresamente, la norma procesal civil (art. 270 del C.G.P.) (Conf. lo sostenido en Sent. No. 117/2016, entre muchas otras).
IV.3.- Por último, en postu-ra más amplia se encuentra el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre. En tal sentido, lo expresamente previsto en el inciso 2 del artículo 270 del C.P.P. - “No podrán discutirse los hechos dados por probados en la sentencia, los que se tendrán por verdaderos” - no colide en forma alguna con el mandato previsto por el codificador en el artículo 174 del C.P.P. al exigirle al Magistrado que valore las pruebas conforme a las reglas de la sana critica.
Dicha norma no se encuentra exceptuada de forma alguna en su control en casación y puede ser objeto de agravio dado que la sana crítica es una regla legal y procesable ante esta Corporación al amparo del artículo 270 del CPP “existencia de una infracción o errónea aplicación de normas de derecho en el fondo o en la forma”.
La postura que antecede fue ampliamente desarrollada por el Dr. Sosa Aguirre en Sentencias Nos. 1.405/2019 y 1.406/2019 y en honor a la brevedad corresponde remitirse a las mismas.
V.- Ahora bien, efectuadas las consideraciones establecidas en el numeral anterior, a juicio de la Sra. Ministra Dra. Elena Martínez y del redactor corresponde desestimar el recurso de casación interpuesto, en tanto se desprende de su escrito recursivo una revalorización de la plataforma fáctica la cual se encuentra vedada en virtud de lo consignado ut supra .
Por su parte, los restantes Sres. Ministros entienden, por diversos fundamentos, que el recurso movilizado debe de ser rechazado.
En efecto, a juicio de los Sres. Ministros Dres. Tosi y Minvielle, el agravio esgrimido ni siquiera supone la denuncia de un yerro en la valoración que pueda calificarse como absurdo o arbitrario.
Al no haberse explicitado un vicio con las características que habilitan su consideración en casación, se impone rechazar el agravio por esa sola circunstancia, sin otras consideraciones.
Asimismo, para el Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa en el caso, sin perjuicio de la postura amplia antes mencionada, estima que en autos el agravio no cumple con el mínimo de alegación exigido.
El recurrente, se limitó a no compartir la valoración efectuada por el Tribunal. En tal sentido, indicó que el único hecho probado fue la lesión constatada por Médico Forense. Por su parte, no se tuvo en cuenta la foto glosada en autos –en la cual se encontraban abrazados- y la declaración de BB. Tales afirmaciones, son sumamente vagas e imprecisas. No demuestran un agravio razonado y fundado que implique por sí mismo errónea valoración en la prueba.
Las afirmaciones realiza-das no guardan relación alguna con lo señalado por el Tribunal y por la propia compulsa del expediente. En tal sentido, la Sala además de la declaración de denun-ciante, certificado de médico forense, se valió de testigos -varios de ellos presenciales-, tales como la funcionaria policial EE, Agente DD, Oficial Principal FF y la Señora GG.
Por su parte, la foto de la cual pretende hacer caudal la defensa fue tomada hace más de dos años y, en cambio, los hechos que se le imputaron a AA se sitúan en forma más reciente (véase declaración de Araujo, fs. 152).
Por último, la respuesta de BB -al ser preguntado por la supuesta situación sentimental- fue palmaria, e indicó que nunca vio nada y se guió por los comentarios (fs. 156 vto.).
De todas maneras, estima innecesario introducirse en el análisis del cúmulo probatorio, dado que la parte no alegó cuál es el concreto motivo de agravio, no indicó en su memorial de agravio dónde se encuentra vulnerado el límite de razonabilidad en la ponderación de la prueba.
No está de más recordar, sigue el referido Sr. Ministro, que la exigencia ante-riormente reseñada no se cumple con meras manifesta-ciones de disconformidad a lo resuelto por el ad quem . Por el contrario, se debe efectuar un análisis de cada medio probatorio en particular y en forma global hilando un razonamiento que permita al decisor observar el sobrepujamiento en el límite de la razonabilidad de las conclusiones arribadas por la Sala.
En definitiva, tal como oportunamente expresó GUASP: “ Finalmente, en el recurso de casación, como requisito objetivo de la máxima importancia, se encuentra la causa de la impugna-ción... Para que la casación proceda es preciso que se dé una justificación objetiva, legalmente establecida, que funciona, por tanto, auténticamente como un motivo del recurso. Hay, pues, que estudiar aquí este requisito objetivo del motivo del recurso, sin duda la exigencia de mayor significación y alcance de todas las que a esta impugnación hacen referencia” (GUASP, Jaime, Derecho Procesal Civil, T. II, p. 824, Ed. Inst. de Est. Políticos, 3ª Ed., Madrid, 1968).
VI.- En cuanto al agravio rela-cionado con la calificación de “reiterados delitos” .
En el punto, el agravio del recurrente se encuentra dirigido tanto a lo formal como a lo sustancial.
En lo atinente a lo formal, la defensa se limitó a indicar: “podría admitirse pacíficamente la calificación de “reiterados” en oportunidad de dictarse el auto de procesamiento por el régimen anterior y ahora no vigente, pero a juicio del suscrito Letrado, no en una sentencia de condena” .
Tal liviana afirmación, nuevamente no cumple con los requisitos mínimos de un agravio. En efecto, lo anterior resulta ser una mera opinión [“a juicio del suscrito letrado” ]. Por su parte, no se indicó que norma prohíbe, que el juez al momento de dictar sentencia condenatoria no pueda hacer alusión a los reiterados delitos cometidos.
En consecuencia, nueva-mente el recurrente incumple con las exigencias previstas en el artículo 272 del C.P.P.
Tal como lo pone de relieve el Sr. Fiscal de Corte: “A mayor abundamiento, cabe consignar que el único agravio que podría configurar una errónea subsunción de los hechos al derecho (‘reiteración delictual’) se halla asimismo huérfano de sustento legal, en tanto no se ha explicitado el porqué sería violatorio de la ley amparar dicha calificación en un fallo definitivo, y en base qué normas o principios rectores podría concluirse que dicho instituto sólo era dable de configurarse en lo que entonces constituía la etapa presumarial y el eventual ‘auto de procesamiento’” (fs. 318).
Por último, en lo sustan-cial, tampoco el agravio logra cumplir con las exigen-cias de admisibilidad previstas en el art. 272. En tal sentido, la defensa se limitó a indicar que la reiteración del delito sólo surge de la declaración de la denunciante.
Tal argumento, cae por su propio peso. En efecto, el Tribunal entre otros aspectos, hizo caudal de la declaración de la testigo GG la cual describió un suceso anterior que guardaba relación con lo acontecido en el salón de honor.
En suma, nuevamente el agravio resulta inadmisible por estricto incumplimiento de las exigencias de alegación previstas en el artículo 272 del C.P.P.
VII.- La conducta procesal desplegada por las partes ha sido correcta, no dando mérito a especial condenación en gastos causídicos.
Por estos fundamentos, la Suprema Corte de Justicia por unanimidad,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS: 3 B.P.C.
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.