Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 941/2020
13 de agosto de 2020
- Ficha (IUE)
- 1-54/2020
- Procedimiento
- Recurso de revision
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN
- Dr. Luis Domingo TOSI BOERI
- Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de revision extemporáneo
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de revision › Admisibilidad del recurso de revision inadmisibilidad
Texto de la sentencia
Montevideo, trece de agosto de dos mil veinte
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria estos autos caratulados: “ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA (ANEP) C/ SENTENCIA Nº 7/2014 DE FECHA 17 DE JULIO DEL 2014 DICTADA POR EL JUZGADO DE PAZ DE LA 8A. SECCIÓN JUDICIAL DEL DEPARTAMENTO DE COLONIA (NUEVA PALMIRA). RECURSO DE REVISIÓN” , I.U.E. 1-54/2020.
RESULTANDO :
En el recurso de revisión en análisis, la parte impugnante expresó que del propio recibo de contribución inmobiliaria y del plano respectivo, surgía que el bien inmueble era de propiedad del causante de la sucesión en la cual se declaró heredera a la ANEP.
A dicha Administración estatal le interesa el bien inmueble en cuestión para desarrollar un proyecto educativo en él.
En una conversación informal, la referida entidad estatal tuvo conocimiento de la existencia de una posible prescripción y, en consecuencia, comenzó a realizar las averiguaciones pertinentes.
La recurrente adujo que la sentencia impugnada se obtuvo por medio de maniobras fraudulentas, cuyos indicios, entre otros, serían los siguientes: se inició el proceso de prescripción adquisitiva de forma muy apresurada, luego de que se promovió el proceso de herencia yacente; no se inscribió la demanda de prescripción; no existen servicios ni construcción alguna en el bien inmueble objeto de la prescripción; ninguno de los testigos pudo aseverar que la empresa Inversul S.A. ejerció actos de dominio sobre la finca; la Sede nunca solicitó la sucesión de Serafín Battestin; etc.
La parte impugnante también sostuvo que se habría producido a su respecto nulidad por indefensión.
En virtud de esta plataforma fáctica descripta sucintamente, la impugnante fundó el recurso de revisión en análisis en las causales previstas en el art. 283 nums. 6) y 7) del C.G.P., en la redacción dada por la ley 19.090 (fs. 103-120).
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus integrantes naturales, declarará inadmisible el recurso de revisión interpuesto, por los fundamentos que expresará a continuación.
II) En primer término, corresponde señalar que la parte recurrente ni siquiera se preocupó por presentar, junto con su libelo impugnativo, testimonio de la sentencia cuya revisión pretendió, ni acreditó que dicho pronunciamiento quedó firme, lo cual es un requisito de admisibilidad que está previsto en el art. 281 del C.G.P.
III) Sin perjuicio de lo anterior, lo que resulta decisivo y sella negativamente la suerte de la pretensión revisiva ejercitada es que el plazo para interponer el recurso de revisión se encuentra sobradamente vencido.
El recurso se dedujo contra la sentencia definitiva Nº 7 del 17 de julio de 2014, dictada por el Juzgado de Paz de la 8a. Sección Judicial del Departamento de Colonia (Nueva Palmira) en los autos caratulados “Inversul S.A. Prescripción”, I.U.E. 234-282/2011.
Para fundar la admisibilidad de la revisión, la Administración pública impugnante adujo: que tomó conocimiento del expediente de prescripción el 23 de diciembre de 2019; que el art. 1.3 de la ley 19.879 declaró suspendidos todos los plazos procesales (incluso aquellos que se computan por meses y por años) durante el transcurso de la Feria Jurisdiccional Extraordinaria; y que el recurso de revisión se presentó el 24 de julio de 2020, esto es, antes de que venciera el plazo de 6 meses previsto en el art. 285.3 del C.G.P. (en especial, fs. 103-103 vto.).
Ahora bien, lo que pasó por alto la parte recurrente es el otro plazo que el Código adjetivo prevé para interponer el recurso de revisión.
Así, pues, el art. 285.1 del C.G.P., en la redacción dada por la ley 19.090, dispone:
“En ningún caso podrá interponerse la revisión transcurridos tres años desde que hubiere quedado ejecutoriada la resolución impugnable”.
Si la sentencia recurrida, que hizo lugar a la pretensión de usucapión, se dictó el 17 de julio de 2014, no resta más que concluir que el plazo de 3 años consagrado en el art. 285.1 del C.G.P. ya venció con holgura.
Los plazos de 3 años y de 6 meses previstos en el art. 285.1 y .3 son comple-mentarios, de modo que el plazo de 6 meses desde que el recurrente hubiere conocido o debido conocer los motivos en que se funda la revisión opera siempre y cuando no hubiese transcurrido ya el plazo de 3 años desde que quedó ejecutoriada la sentencia cuya revisión se pretende.
En otros términos, como expresa Pereira Campos, “(...) este recurso tiene un plazo fatal de 3 años con independencia del conocimiento o no de la causal (...)” (Pereira Campos, Santiago, Código General del Proceso. Reformas de la Ley Nº 19.090 (comparadas y comentadas) , Universidad de Montevideo, Montevideo, 2015, pág. 304).
Y ese plazo fatal se encuentra sobradamente vencido, razón por la cual el recurso de revisión interpuesto resulta inadmisible.
Por los fundamentos expuestos y las normas citadas, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
Declárase inadmisible el recurso de revisión interpuesto, con costas y costos (art. 292 inc. 1 del C.G.P.).
Y, oportunamente, archívese.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.