Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 942/2020
13 de agosto de 2020
- Ficha (IUE)
- 168-139/2017
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dr. Luis Domingo TOSI BOERI
- Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de casacion › Inadmisibilidad del recurso de casacion › Sentencia en asunto cuyo monto no supere las 6.000 ur
Texto de la sentencia
Montevideo, trece de agosto de dos mil veinte
VISTOS:
Estos autos caratulados: BURGUEÑO, JOSÉ LUIS C/ INTENDENCIA MUNICIPAL DE CANELONES - DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACIÓN - IUE: 168-139/2017.
RESULTANDO:
1.- Por sentencia definitiva de primera instancia No. 22 de 12.III.2019 el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Canelones de 2º Turno falló: “Ampárase parcialmente la demanda, y en su mérito, condénase a la Intendencia Departamental de Canelones a abonar en concepto de daño moral a José Luis Burgueño la suma de U$S20.000 (veinte mil dólares americanos) y a cada uno de los restantes co-actores la suma de U$S25.000 (veinticinco mil dólares americanos), más el interés legal desde el hecho ilícito hasta su efectivo pago. Sin especial condenación procesal en el grado. Consentida o ejecutoriada, expídase testimonio si se solicitaren, practíquense los desgloses y entregas pertinentes, y oportunamente, archívese. Honorarios a los efectos fiscales: 6 B.P.C.” (fs. 143/156).
2.- A su vez, por Sentencia No. 37 de 2.III.2020 el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Cuarto Turno, falló: “Confírmase la sentencia de primera instancia. Todo sin especial condenación procesal. Y, oportunamente, devuélvase” (fs. 192/195 vta.).
3.- El representante de la parte demandada interpuso recurso de casación (fs. 198/203).
4.- Por Resolución No. 104 de 11.VI.2020 el “ad quem” concedió el recurso de casación por ante la Corporación (fs. 216).
CONSIDERANDO:
1.- La Suprema Corte de Justicia declarará inadmisible el recurso de casación interpuesto.
2.- El inc. 2º del art. 268 del C.G.P. establece: “...cuando se trate de juicios seguidos contra el Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados en general ... aun mediando sentencia de segunda instancia que confirme en todo y sin discordias la sentencia de primera instancia, el recurso será admisible cuando se trate de asuntos cuyo monto superare el importe equivalente a 6.000 U.R.”.
En el caso, se tramita un juicio seguido contra una entidad estatal, lo que hace aplicable la norma transcripta.
3.- En la especie, la cuantía del asunto, estimada por la propia actora en su libelo introductorio no alcanza las 6.000 U.R. –monto mínimo habilitante de la casación que debe acreditarse, siempre que la pretensión esté dirigida “contra el Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados en general”-; lo que determina la suerte del planteo.
4.- A saber monto del asunto estimado en la demanda: $4.480.000; valor U.R. marzo/2017: $984,26. Lo que da un total de 4.551,64 U.R.
En este sentido, la Corte ha sostenido en resolución No. 1.091/2016 que: “El monto del asunto debe ser estimado por el actor al demandar –art. 117 nral. 6º del C.G.P.- y si así no lo hiciere, será el demandado quien deberá hacer notar la omisión al contestar la demanda –art. 130.1 del C.G.P.-... los requisitos de admisibilidad del recurso de casación deben configurarse al momento de la demanda (Cf. sentencias Nos. 674/94, 769/96 y 114/97, entre otras), -y el monto o cuantía del asunto se acredita mediante el cumplimiento de la carga prevista en el art. 117 nral. 6º del Código General del Proceso- (Cf. Sentencias Nos. 876/96 y 999/96, entre otras)”.
5.- Como sostuvo la Corte en Sentencia No. 1944/2013, citando jurisprudencia anterior, (...) es el recurrente en casación el que tendrá la carga de probar que el monto de la demanda a la fecha superaba el mínimo habilitante fijado por la Ley como requisito de admisibilidad del recurso, agregándose que para su procedencia debe exigirse en el escrito de interposición (Cf. S. Nos. 309/08, 344/08, e/o).
El valor de la causa a la fecha de la demanda no puede ser otro que aquél declarado expresamente por la parte en cumplimiento de la carga precisamente impuesta al litigante por tal disposición. Consiguientemente dicha cuantía rige a todos los efectos legales, incluida la posibilidad de interponer recurso de casación, sin necesidad de indicación específica alguna (Cf. Código General del Proceso, Comentado, anotado y concordado, T. 3, págs. 121-122).
6.- Ello conduce a concluir que no se alcanza, en el caso, el mínimo legal habilitante para interponer el recurso de casación.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia,
RESUELVE:
DECLARAR INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTAS Y COSTOS.
HONORARIOS FICTOS: 20 B.P.C.
Y DEVUÉLVANSE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.