Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 3º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 454/2020
13 de agosto de 2020
Se recibe prueba trestimonial
- Ficha (IUE)
- 450-30/2020
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dr. Julio Ernesto OLIVERA NEGRIN
- Dr. Pedro Maria SALAZAR DELGADO
- Dra. Maria Cristina GARCIA GOMEZ
- Redactor
- Dr. Julio Ernesto OLIVERA NEGRIN
- Derecho procesal penal › Prueba › Prueba inadmisible
Texto de la sentencia
MINISTRO REDACTOR: Dr. Julio OLIVERA NEGRIN
VISTOS
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados “Testimonio de los autos IUE 2-27812/2019 caratulados: AA. BB Un delito de abuso de funciones en casos no previstos especialmente por la ley en concurso formal con dos delitos de lesiones graves agravadas a título de dolo eventual. CC. DD. EE. Un delito de abuso de funciones en casos no previstos especialmente por la Ley. Defensa Apela Decreto Nº 491” (IUE: 450-30/2020) , venidos a conocimiento de este Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Tercer Turno en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la Resolución Nº 491 , dictada el 20 de julio de 2020 por la Señora Juez Letrado de Primera Instancia de Dolores de 2º Turno, Dra. Patricia TECHERA.
Intervinieron en estos procedimientos, en representación del Ministerio Público la Fiscalía Letrada Departamental de Dolores de 1º Turno a cargo de las Dras. Virginia SIGONA, Ana MARTÍNEZ y Cecilia SAAVEDRA , las Defensas de particular confianza Dr. Juan Vicente MORANDI (por BB, CC y AA) y Dr. Luis MOYANO (por DD y EE).-
RESULTANDO
1.- Que en audiencia de control de acusación celebrada el 20 de julio de 2020, luego de escuchar la prueba testimonial ofrecida por el Dr. MORANDI -Defensa de los imputados BB, CC y AA-, y las objeciones efectuadas por el Ministerio Público a la misma, la Sra. Juez “a-quo” dictó fundadamente la Resolución Nº 491/2020 (Pista 35)
2.- Que contra dicha providencia se alzó la Defensa, interponiendo en audiencia recursos de reposición y apelación.
En muy apretada síntesis sostuvo que la recurrida lo agravia ya que, si bien admite la declaración de los testigos Comisario FF, Agte. GG, Cabo HH y Cabo II, excluye del objeto de dicho interrogatorio “las referencias a las características socio culturales de determinado sector (adolescentes y jóvenes) concurrentes a la Fiesta de la primavera”, y también en cuanto no hizo lugar a la declaración de la testigo JJ.
En el numeral 1º de la contestación de la acusación la Defensa manifestó que los imputados actuaron dentro del marco de la Ley 18.315, en el caso concreto, dentro del contexto de lugar, tránsito de personas, tiempo y circunstancias en los que se sucedieron los hechos, con lo cual los registros fílmicos y la declaración de JJ son justamente a los efectos de demostrar el contexto en el que se dieron los hechos y perfectamente hacen a su teoría del caso.
A contrario de lo que postula el Ministerio Público, entiende que es una prueba pertinente y útil ya que le va a permitir al Juez de juicio ubicarse en las circunstancias de tiempo y espacio. Es decir, se necesita saber el contexto en el que sucedieron los hechos ya que la Fiesta de la Primavera convulsiona Dolores, y en ese marco debe analizarse la conducta de sus defendidos.
Asimismo tal como expuesto a lo largo del debate, conforme al art. 141 lit a) del NCPP el objeto de la prueba es la comprobación de supuestos fácticos descritos en la ley como configurativos del delito imputado. Sin embargo, en este caso el tipo penal que se pretende imputar de abuso innominado de funciones, es un tipo penal abierto, es decir que no existe una descripción concreta de la conducta punible. Entonces, el razonamiento para introducir esta prueba, es el contexto donde ocurrieron los hechos, lo que es perfectamente conducente.
En definitiva, para determinar si la conducta de los imputados fue legítima o no, es importante que el juzgador se ubique en el contexto de la Fiesta de la Primavera, y para ello que mejor que prueba gráfica que le demuestre lo que ocurre en Dolores esos días.
Respecto a la exclusión del objeto de parte del interrogatorio a los policías manifiesta que no se pretende incorporar información técnica a través de la declaración de estos testigos, es decir, no se les va a preguntar técnicamente a nivel de conocimientos de un perito (Pista 35 minuto 6.37 y Pista 36).
3.- Conferido traslado de los recursos al Ministerio Público, lo evacuo abogando por el mantenimiento de la recurrida en todos sus términos, entendiendo que se trata de prueba impertinente e inconducente.
Tal como expuso al oponerse al objeto del interrogatorio de todos los testigos mencionados, en lo que se refiere a las características socio culturales y de comportamiento de determinado sector (adolescentes y jóvenes) concurrentes a la Fiesta de la primavera, entiende que es impertinente y esos testigos no tiene la experticia, no pueden referirse a cuestiones que no conocen más allá de su experiencia policial. Con qué calidad un Agente, un Comisario y dos Cabos van a definir cuál es el comportamiento socio cultural de determinado sector, cuáles son las herramientas de formación académica que le permiten a esos testigos referirse a esos hechos.
En cuanto a la declaración de la Sra. JJ y la incorporación de los registros fílmicos, se mantiene en que es un medio absolutamente impertinente, no aporta ningún tipo de información, no hace más que generar confusión sobre cómo ocurrieron los hechos, o sobre la verdad material de los hechos en si. Es totalmente impertinente, no hace al juicio, aportar registros fílmicos de personas que ni siquiera participaron de los hechos, que ni siquiera se sabe si prestaron su consentimiento para salir en esas imágenes y reproducirlos en un juicio. Registros además en los cuales no van a estar ni identificadas las vícitmas ni los imputados.
Si lo que se pretende es ubicarse en el contexto, día y lugar hay declaración testimonial sobreabundante, a la que se puede interrogar en ese aspecto. En suma, no va aportar nada vinculado al proceso y está totalmente por fuera del objeto de la prueba (Pista 40).
5.- Que por Decreto Nº 492/2020, la Sra. Juez “a-quo” mantuvo la recurrida por los fundamentos ya expuestos y admitió el recurso de apelación sin efecto suspensivo, franqueándose el mismo para ante el Tribunal de Apelaciones que por Turno corresponda, ordenando la formación de testimonio y su elevación en el plazo de 48 horas. (Pista 38)
6.- Que llegados los autos al Tribunal se asumió competencia, pasando a estudio por su orden y al encontrarse la Sala desintegrada ante la licencia por enfermedad de uno de sus Miembros naturales, se integró con la designación como Ministro Suplente del Cuerpo del Dr. José María GOMEZ FERREYRA.
Se acordó sentencia interlocutoria en legal forma, procediendo al dictado de la presente decisión anticipada por configurar los requisitos del art. 200.1 del CGP
CONSIDERANDO:
I.- Que desde el punto de vista formal los recursos interpuestos lo han sido en tiempo y forma, dándoseles la tramitación que legalmente correspondía teniendo presente lo dispuesto en el artículo 365 NCPP en la redacción dada por la Ley 19.831.
II) Que cabe comenzar el análisis por señalar que al deducir acusación la Sra. Fiscal Letrado, en lo sustancial, sostuvo como plataforma fáctica que en horas de la madrugada del 14 de Octubre de 2018, en circunstancias de que se llevaba a cabo la “Fiesta de la primavera” en la ciudad de Dolores, el Grupo de Reserva Táctica (GRT) de Soriano a cargo del Comisario FF en su móvil SMI 1654 y del Cabo GG, con su dotación compuesta por los Cabos II y KK así como por los Agentes CC, LL, DD, EE, MM y NN en móvil 1661, reciben la comunicación de que un vehículo marca Toyota, modelo Corola, matrícula NAF 6670, estaría circulando en forma inadecuada por la ciudad por lo que se les ordenó que practicaran los controles de rutina.
Al ser ubicado el vehículo, aproximadamente a la hora 05, se constató que mismo era conducido por ÑÑ llevando a dos acompañantes. Realizado el registro de rigor se estableció que los ocupantes del vehículo carecían de armas y drogas pero que la expirometría arrojó que ÑÑ presentaba 1,33 gramos de alcohol por litro de sangre.
Ante tal constatación y a los efectos de evitar la aplicación de una multa ÑÑ ascendió a su vehículo, permaneciendo sus acompañantes parados fuera del mismo, e intentó darse a la fuga, circulando en sentido contrario al que estaban parados los funcionarios policiales.
Ante ello el Cabo GG y el Agente CC, quien acompañaba al personal de Tránsito también presente en el lugar, comenzaron a efectuar diversos disparos de arma de fuego en dirección directa del automóvil y a menos de veinte metros de distancia, impactando los mismos en la parte trasera del vehículo.
A raíz de los múltiples disparos el Agente OO, quien también estaba desempeñando funciones en el lugar, resultó lesionado en su rodilla inhabilitándolo para tareas ordinarias por más de treinta días.
ÑÑ, por su parte, logró darse a la fuga en el automóvil siendo perseguido por el restante personal del Móvil 1661 que había permanecido en el interior del mismo, así como por funcionarios de Investigaciones que hizo lo propio en otro vehículo.
ÑÑ se desplazó por la ciudad y personal policial que se encontraba en varios puntos de la misma intentó infructuosamente detenerlo. En esas circunstancias es que el Móvil 1661 logró interceptar su paso y detener su marcha.
Sin perjuicio de ello, los funcionarios DD, EE y CC descendieron del referido vehículo policial y abrieron fuego contra aquél automóvil estando ÑÑ en su interior.
Nuevamente ÑÑ logra darse a la fuga, volviendo al punto de inicio del procedimiento. Al avistar su regreso, el Cabo GG y el Agente CC – quienes habían permanecido en el lugar -, comenzaron a disparar nuevamente contra éste a corta y mediana distancia a pesar de las advertencias y pedidos de otros funcionarios.
A raíz de los disparos efectuados – más de treinta en ambas escenas -, ÑÑ sufrió varias lesiones graves que probablemente les provocarán secuelas permanentes y debió ser asistido de emergencia (fs. 52 – 53v.).
Al evacuar el traslado conferido de la demanda acusatoria, la Defensa de AA, BB y CC, además de ofrecer prueba testimonial y documental, sostuvo que respecto a los tres imputados “no se configura el delito de abuso de funciones en casos no previstos por la ley, por cuanto los mismos actuaron dentro del marco de la Ley 18.315 (Ley de Procedimiento Policial), concretamente en consonancia con lo dispuesto por el literal D) del artículo 20. En el caso concreto, dentro del contexto de lugar, tránsito de personas, tiempo y circunstancias, etc. en el que se dieron los hechos. Se controvierte la posibilidad de atribuir una conducta de lesiones graves a los imputados AA y BB” (fs. 73 – 74).
En cuanto a los cuatro funcionarios policiales cuyos testimonios se ofrecen – FF, GG, HH y II – la Defensa establece que “declararán sobre su participación en los eventos de autos, lugar en el que se encontraban y hechos que presenciaron, así como sobre los procedimientos en casos como el de autos, rol de la Policía, forma de proceder, etc. y características socio culturales y de comportamiento de determinado sector (adolescentes y jóvenes) de concurrentes a la Fiesta de la Primavera” (fs. 74).
La Sra. Juez “a quo” fundó su Resolución atacada sosteniendo que, de los testimonios admitidos de FF, GG. HH y II, “excluye del objeto del interrogatorio las referencias a las características socio culturales y de comportamiento de determinado sector (adolescentes y jóvenes) de concurrentes a la Fiesta de la primavera. Asimismo tampoco se hace lugar a la declaración de la testigo JJ, atento al objeto de su declaración, todo por entender que la probanza denegada en este caso resulta prueba impertinente entendiendo por aquella como la que no realiza aportes significativos a la teoría del caso que la parte pretende introducir o porque no resulta relacionada con los hechos que son objeto de debate que se desarrollara oportunamente y en el juicio oral, más teniendo presente esta Magistrada que, a la hora de expresar sus defensas por escrito se ha expresado y en esta audiencia también, que los encausados DD, EE y BB, han actuado dentro del marco de la Ley 18.315 – Ley de procedimiento policial -, lo que respalda de alguna manera a criterio de esta Magistrada, la denegatoria que se viene de expresar. Por otro lado y en lo que tiene que ver con la prueba documental no se hará lugar a la misma por idénticos fundamentos que impulsaron el rechazo de la prueba testimonial que se viene de expresar, esto es por su falta de relación con las proposiciones y con los hechos que en definitiva tienen que ser objeto de demostración” (énfasis agregado, fs. 90).
Siguiendo a KLETT, en su trabajo sobre “Reglas generales de la prueba” publicado en la obra colectiva del IUDP “Curso sobre el Nuevo Código del Proceso penal. Ley 19.293”, Vol I, págs. 484 – 485, en términos que el Colegiado comparte, “la pertinencia de la prueba refiere a la vinculación entre los medios de prueba y los hechos que constituyen el objeto de la prueba. Sería, entonces, prueba impertinente aquella que no versa sobre proposiciones o hechos que son objeto de demostración en ese proceso. El art. 147 CPP refiere a la deposición de toda persona “cuya declaración se considere útil para el descubrimiento de la verdad sobre los hechos investigados” “ Dice VESCOVI que “la noción de pertenencia exige, en el medio probatorio, que refiera de modo directo al objeto de la prueba, esto es, a los hechos que corresponde probar en el proceso concreto en que ese medio se ofrece. La prueba impertinente es entonces aquellas que exorbita el objeto del proceso y de la prueba. Una vez delineados estos, los medios probatorios ofrecidos deben referir al campo o elenco de hecho a probar, según lo determinado por las alegaciones y controversias de las partes, so pena de resultar impertinentes. La jurisprudencia alude a la prueba impertinente como aquella exiliada del objeto litigioso, no referida a los hechos a probar” “ Para COUTURE, la prueba impertinente es aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración. Una prueba sobre un hecho ajeno al objeto de la prueba resulta ser impertinente” “ La autora sostiene, desde el año 1989, “que no puede hablarse con propiedad de un medio de prueba impertinente; lo que es impertinente es el hecho cuya prueba se pretende, y esa impertinencia del hecho tiñe, con la misma nota cualquier medida que pretenda usarse a su respecto”.
“ En similar dirección ABAL establece que “pertinencia, a su turno, es un término que estrictamente no se dirige a calificar el medio probatorio más que de una forma indirecta, pues en realidad, la pertinencia hace referencia a si la alegación sobre la existencia del hecho que con el medio probatorio se quiere acreditar integra o no el “objeto de la prueba”.
“ En puridad, pues, la impertinencia refiere a las propias alegaciones o afirmaciones que, por arrastre, definen la impertinencia de los medios propuestos”.
De lo que viene de exponerse, el debate planteado en autos –de acuerdo a las alegaciones de las partes, tanto en sus presentaciones escritas como en audiencia – quedó centrado en cómo se dieron los hechos. En una extrema simplificación se podría decir que para la Fiscalía el accionar de los funcionarios policiales imputados, abriendo fuego contra el vehículo conducido por ÑÑ con las consecuencias señaladas, fue un acto abusivo sin justificación alguna. Para la Defensa, en tanto, el mismo obedeció a que dicha persona pretendió – y logró – darse a la fuga en el automóvil haciendo caso omiso a la orden policial de detenerse.
Esas fueron, en grandes trazos, las teorías del caso presentadas por las partes, esa “simple, lógica y persuasiva historia sobre lo que realmente sucedió, desde nuestro propio punto de vista” (MORENO, “Teoría del caso” en Colección Litigación y enjuiciamiento penal adversarial, bajo la Dirección de BINDE, Ed. DIDOT, 2019, pág. 28).
Y justamente en ese marco de debate, se reitera, fijado por las expresas alegaciones de las propias partes, el que se pretenda que se interrogue a testigos genéricamente sobre “características socio culturales y de comportamiento de determinado sector (adolescentes y jóvenes) de concurrentes a la Fiesta de la Primavera”, o en iguales términos sobre “el entorno social durante el desarrollo de la Fiesta Nacional de la Primavera, eventos y su desarrollo” o que se incorporen, también en forma genérica, “registros fílmicos de la Caravana del Color y la Alegría y concentraciones en el Rosedal de los días viernes y sábados desde primeras horas de la tarde hasta la madrugada de la Fiesta nacional de la Primavera”, aparece como claramente impertinente: “no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración”. Si lo que pretende la Defensa es acreditar “el contexto de lugar, tránsito de personas, tiempo y circunstancias, etc. en el que se dieron los hechos”, tales puntos específicos están incluídos en el tenor del interrogatorio admitido en la anterior instancia.
En función de ello, luego del “genuino debate” llevado a cabo en la audiencia (Pistas 27 a 32), se considera ajustada a Derecho la solución dada por la Sra. Juez TECHERA en la Resolución atacada, por lo que se le confirmará.
Por todo lo expuesto el Tribunal FALLA:
Confírmase la Resolución No. 491 de 20 de Julio de 2020.
Oportunamente devuélvase a la Sede de origen Dr. Julio OLIVERA NEGRIN -MINISTRO- Dr. Pedro SALAZAR DELGADO -MINISTRO- Dr. José Maria GOMEZ FERREYRA -MINISTRO- Dra. Esc. Maria Celia de SALTERAIN -SECRETARIA I-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.