Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 5ºTº
Sentencia Definitiva N° 230/2026
20 de julio de 2026
El Tribunal revocó la condena impuesta al FNR, desestimando la demanda en su contra y confirmó la condena al MSP a suministrar a la parte actora () el medicamento PONATINIB, según lo requiera el equipo médico tratante , todo en un plazo no mayor a las 24 horas a partir del antedicho requerimiento. La decisión adoptada se debe a que en la medida que la conducta del FNR se adecuó al marco normativo que lo regula no puede válidamente sostenerse que su actuación es ilegítima.
- Ficha (IUE)
- 2-118294/2025
- Procedimiento
- Proceso de amparo
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
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- Derecho procesal › Proceso de amparo › Presupuesto de la accion de amparo › Ilegitimidad manifiesta
Texto de la sentencia
Ministra Redactora: Dra. Cecilia Schroeder Rius Ministros Firmantes: Dra. Analía García Obregón Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Dra. Cecilia Schroeder Rius
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: AA C/MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y OTRO - AMPARO” IUE N.º 2-118294/2025, venidos a conocimiento de la Sala en virtud del recurso de apelación deducido por el Fondo Nacional de Recursos (en adelante FNR), contra la sentencia N.º 148/2025 de fecha12/12/25 (fs. 61/67), dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 9º. Turno, Dr. Alejandro Recarey Mastrángelo.
RESULTANDO:
I.
Por el referido pronunciamiento, el Sr. Juez a quo falló, en lo que interesa a la instancia: “HACIENDO LUGAR AL ACCIONAMIENTO DE AUTOS, Y EN SU MÉRITO CONDENANDO IN SOLIDUM AL FONDO NACIONAL DE RECURSOS Y AL MSP, A PROPORCIONAR A LA ACTORA EL MEDICAMENTO PONATINIB; SEGÚN LO REQUIERA EL EQUIPO MÉDICO TRATANTE (Y POR EL TIEMPO QUE ÉSTE DETERMINE). TODO EN UN PLAZO NO MAYOR A 24 HORAS A PARTIR DEL ANTEDICHO REQUERIMIENTO. Y BAJO APERCIBIMIENTO DE APLICACIÓN DE ASTREINTES. SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN EL GRADO.”
II.
Contra el mismo se alza el FNR agraviándose por entender que no está legitimado pasivamente, puesto que el medicamento requerido no está en el FTM bajo su cobertura financiera. La interpretación normativa realizada en la Sentencia confunde las competencias de los demandados, condenando al FNR a suministrar el medicamento que no se encuentra incluido bajo su cobertura en el FTM. Financiar el medicamento en las condiciones que pretende la parte actora y dispone la hostigada es lo que implica para el FNR apartarse de su marco regulatorio. Los artículos 409 y 410 de la LUC no han modificado ninguna norma relativa a los cometidos del FNR, ni del MSP. El art. 409 de la ley mencionada establece una renuncia fiscal para el caso de donaciones especiales que se realicen al FNR para la financiación de prestaciones que no se encuentren incluidas en el PIAS. El régimen en el que se incluye al FNR lo hace inaplicable a situaciones como las de autos. El mencionado artículo tampoco deroga ninguna norma, por lo que la legitimación del FNR se mantiene incólume. El artículo 410 de la LUC, por su parte, corresponde a la cobertura financiera del FNR ya existente, y nada tiene que ver con la situación excepcional prevista en el artículo 409. La reciente Ley N° 19.924 vigente a partir del 1° de enero del 2021 establece en su artículo 684 todos los requisitos que deben cumplir las donaciones previstas en la LUC y en su inciso final establece: "Declárase que las disposiciones del presente articulo no modifican los cometidos naturales del Fondo Nacional de Recursos. los que se mantienen de acuerdo a la normativa vigente." En definitiva, la norma deja sin sustento la interpretación efectuada por el A Quo. Por otra parte, ninguna ilegitimidad manifiesta puede atribuírsele a su conducta, atento a que como persona pública no estatal que es, no se encuentra dentro de las entidades comprometidas a la protección del derecho a la vida y a la salud, teniendo solo el deber de financiar aquello que se pone a su cargo.
Solicita se revoque la condena al FNR, acogiéndose su falta de legitimación pasiva y desestimándose el accionamiento en su contra en todos sus términos.
III.
La parte actora evacuó el traslado conferido, abogando por la confirmatoria, reiterando en lo medular lo expuesto en su escrito inicial y dedujo excepción de inconstitucionalidad.
La Suprema Corte de Justicia por sentencia N.º. 278/2026 de fecha 30/04/26 (fs. 96/97), declaró inconstitucionales los arts. 7 inciso 2 de la Ley 18335 y el inciso final del artículo 45 de la Ley N°. 18.211 y, en consecuencia, inaplicables a la parte actora. Desestimó el excepcionamiento respecto a los artículos 51 literal B de la Ley N° 18.211 y 10 de la Ley N°. 18.335.
No se apeló y por tanto quedó firme la condena al MSP, razón por la cual no ingresa como objeto de la alzada.
IV.
Franqueado el medio impugnativo, el expediente es recibido en el Tribunal el 17/07/2026, pasando los autos a estudio simultáneo de las Sras. Ministras, culminado el cual, se acordó sentencia y se designó redactora.
CONSIDERANDO:
I.
El Tribunal, por unanimidad, habrá de revocar la decisión apelada en el punto objeto de agravio, en los términos y por los fundamentos que a continuación se explicitarán.
II.
En efecto, el medicamento requerido no se encuentra incluido en el Formulario Terapéutico de Medicamentos bajo cobertura del Fondo accionado, por lo cual corresponde declarar su falta de legitimación pasiva en la causa. De la normativa invocada y suficientemente explicitada por el Fondo, emerge que el cometido de la Institución es la cobertura financiera de medicamentos y técnicas terapéuticas siempre y cuando se hayan cumplido todas las exigencias que el sistema prevé (Ley No. 16.343, decreto reglamentario No. 358/993, Art. 313 de la Ley No. 17.930 y Decreto No. 265/006).
El FNR no es un organismo asistencial sino financiador y de conformidad con el principio de especialidad de todo organismo público, no puede realizar sino las actividades derivadas de su definido marco competencial.
En la medida en que la conducta del FNR se adecuó al marco normativo que lo regula no puede válidamente sostenerse que su actuación es ilegítima.
Es el MSP quien decide qué medicamentos y procedimientos o técnicas se incorporan bajo la cobertura del FNR y para qué patologías, requisito necesario para que nazca la obligación a cargo del FNR de suministrarlos.
En sentencia dictada por esta misma Sala, identificada con n° 127/2020 se ha expresado en términos trasladables a la presente: “En lo que refiere al Fondo Nacional de Recursos, en hipótesis como la de obrados, en que el medicamento no está incluido en el FTM, o sí lo está, pero no para la patología que se reclama: ... la negativa del FNR no resulta ilegítima, pues el marco normativo no le habilita a brindar medicamentos o tratamientos que no estén comprendidos en el FTM. (Ley Nº 16.343, Decretos Nos.358/993 y 265/2006; art. 313 de la Ley Nº 17.930). (Sentencia DFA-0004000878/2013 SEF-0004-000192/2013).
Tal como señalara en diversos pronunciamientos el TAC 1°: IV) El Tribunal recuerda que el Fondo Nacional de Recursos es una persona pública no estatal cuyo cometido según Ley Nº16.343 de 24/12/92- es asegurar cobertura a prestaciones de medicina altamente especializada, afecciones, técnicas y medicamentos- que la Comisión Honoraria Administradora determine siguiendo un procedimiento que exige el previo asesoramiento de una Comisión Técnica Asesora sobre Medicina Altamente Especializada, que funciona en la órbita del Ministerio de Salud Pública. El procedimiento a seguir está reglamentado por Decretos del Poder Ejecutivo Nº358/993 de 5/8/93 y Nº265/006 de 7/8/06 y el Fondo Nacional de Recursos sólo debe suministrar los medicamentos que hayan sido incluidos en los respectivos anexos del Formulario Terapéutico de Medicamentos. Como expresamente señala el apelante, la Ley Nº17.930 de 19/12/05 dispuso que la inclusión de nuevas afecciones e introducción de nuevas técnicas y medicamentos únicamente podrá hacerse con asesoramiento de la Comisión Técnica Asesora en materia de salud.
V) Como persona pública no estatal el Fondo Nacional de Recursos sólo tiene los cometidos y obligaciones que le han asignado las leyes y ninguna de ellas le impone, ni le permite, suministrar medicamentos que no figuren en el Formulario Terapéutico de Medicamentos (FTM). La Ley Nº 16.343 establece que el patrimonio del Fondo Nacional de Recursos estará destinado exclusivamente a los fines previstos por dicha ley (art.3 inc.5).
VI) Como destaca el Ministro Dr. Eduardo Vázquez, no existe un derecho subjetivo de la actora que tenga como correlato un deber del Fondo Nacional de Recursos de suministrarle el medicamento. Ello, en tanto no es un organismo de asistencia sino financiador y, de conformidad con el principio de especialidad de todo organismo público, no puede sino realizar las actividades derivadas de su definido marco competencial (T.A.C. 6º Sentencia N.º 209/2009).
(omissis)
IX) Se reitera que, tal como surge de la normativa indicada, resulta que el cometido de dicha persona pública no estatal es la cobertura financiera de medicamentos y prestaciones, siempre y cuando se hayan cumplido las exigencias que el sistema prevé (Leyes Nos. 16.343, 17.930 y 18.211 y Decretos Nos. 358/1992, 265/2006,465/2008 y 289/2009).
Por lo tanto, no se configura ilegitimidad manifiesta alguna (art. 1º Ley N.º 16.011) en la negativa del FNR a brindar la cobertura financiera de la prestación (Sentencia Nro.107/2019 de fecha 2/8/2019)”.
III.
Se distribuirán costas y costos del grado por su orden entre los litigantes (arts. 56 del Código General del Proceso y 688 inciso 2º del Código Civil).
Por los fundamentos y textos normativos precedentemente expuestos; de conformidad con lo establecido por los arts. 7, 8, 72 y concordantes de la Constitución de la República; por la Ley N.º 16.011 de 19/12/1988; y demás disposiciones complementarias, el Tribunal,
FALLA:
I. Revócase la condena impuesta al Fondo Nacional de Recursos, desestimándose la pretensión deducida a su respecto.
II. Costas y costos de la alzada se distribuirán en el orden causado.
III. Notifíquese y devuélvanse oportunamente estos obrados a la Sede de origen.
DRA. GABRIELA RODRÍGUEZ MARICHAL - DRA. ANALÍA GARCÍA OBREGÓN - DRA. CECILIA SCHROEDER RIUS
MINISTRAS
ESC. LAURA FALCHETTI ESCUDERO
SECRETARIA SUBROGANTE
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.