Texto de la sentencia
Montevideo, diecisiete de agosto de dos mil veinte
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “ AA - LEY Nº 19.580 - EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD ARTÍCULOS 8 LITERAL J), 64 INC. SEGUNDO, 68 Y 76 DE LA LEY Nº 19.580 ”, IUE: 469-599/2019 .
RESULTANDO :
I) El día 25 de julio de 2019, BB radicó denuncia contra AA por hechos de violencia doméstica (expediente acordonado IUE 469-496/2019).
II) Posteriormente, teniendo en consideración la denuncia formulada por la mencionada denunciada (respecto de hechos de violencia de género) contra BB, el Juez actuante ordenó expedir testimonio del acta de la audiencia, formar pieza por “ley 19.580” e impuso medidas cautelares al denunciado por un término de 180 días en un radio de 500 metros (fs. 18).
III) Formado el expediente IUE 469-599/2019, AA denunció el incumplimiento por parte de BB de las medidas de protección impuestas, lo que provocó el dictado de la providencia nro. 655, de fecha 27 de febrero de 2020, en la que se dispuso:
“ Atento a lo manifestado por la denunciante en escrito que antecede, en cuanto al incumplimiento de las medidas dispuestas con fecha 12 de febrero de 2020, remítanse las presentes al Juzgado Penal que por turno corresponda en conformidad a lo dispuesto en circular 131/2019 ” (fs. 34).
IV) Contra dicho dispositivo, BB interpuso recurso de reposición, y, a la par, dedujo excepción de inconstitucionalidad respecto de los artículos 8 lit. J), 64 inc. 1º, 68 y 76 de la ley nro. 19.580.
En tal sentido, el impugnante manifestó, en síntesis, lo siguiente.
a) Indica que la norma contenida en el lit. J) del artículo 8 de la ley nro. 19.580, utiliza una terminología “maniquea” (sic) e inadecuada para entender la situación grave que debe tender a solucionar. Se utiliza el calificativo de “agresor” a los varones adultos para injuriarlos o calumniarlos.
Asimismo, sostiene que la norma prohíbe la conciliación y califica y prejuzga negativamente al denunciado. La eliminación de la conciliación y mediación es otra inconstitucionalidad, porque impide a las partes que diriman los conflictos de común acuerdo.
Expresa que, en base a un extraño “fanatismo” (sic), el proceso se vuelve más importante que la voluntad de las partes, supuestamente para defender a las mujeres y protegerlas de enfrentarse al hombre “agresor”. La ley trata a las mujeres como “ciudadanos menos pertrechados psicológicamente”, incapaces de enfrentar (aun con todas las garantías) a su agresor.
Argumenta que la ley vulnera los artículos 8, 12 a 22, 72 y 332 de la Constitución.
b) Afirma que el artículo 64 inc. 2º viola el principio de igualdad: las medidas que se prevén son exclusivamente en protección de las mujeres y solamente las tendrá que cumplir el hombre. Por ejemplo, la Sede judicial no puede disponer que ambos cesen de comunicarse, que ambos cesen de agredirse, etc., aunque considere que eso sería lo más adecuado.
Arguye que este inciso echa por tierra el proceso consagrado en la ley nro. 17.514; si bien la ley nro. 19.580, en su artículo 95, la declara vigente para los varones víctimas, niños y adolescentes varones, basta que una mujer en tales procesos alegue ser agredida para que opere la ley nro. 19.580.
c) Alega que los artículos 68 y 76 niegan al denunciado varón la posibilidad de pedir un nuevo informe de valoración de riesgo, así como pedir prueba anticipada, facultades que sí se le otorgan a la denunciante mujer. Esto es una desigualdad en el proceso, que no tiene justificación, vulnerándose el artículo 8 de la Constitución.
V) Elevados los autos para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 47), fueron recibidos el día 6 de marzo de 2020 (fs. 48).
VI) Por auto nro. 295, de fecha 12 de marzo de 2020, se confirió traslado a la contraparte por el término de diez días (fs. 49).
VII) A fs. 55 compareció AA evacuando el traslado conferido y abogando por el rechazo de la defensa.
VIII) Por decreto nro. 556, de 8 de junio de 2020, se dispuso el estudio de la causa (fs. 65); finalizado el estudio, se acordó el dictado de la presente sentencia.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad, aunque por diferentes fundamentos entre sus miembros naturales, desestimará la defensa de inconstitucionalidad opuesta, por los siguientes argumentos.
II) De las razones que deter-minan el rechazo de la impugnación .
II.1) A criterio de los Dres. Tabaré SOSA, Luis TOSI, Eduardo TURELL y la redactora, razones de orden formal conducen al rechazo de la excepción de inconstitucionalidad.
En concreto, los mentados Ministros entienden que el impugnante no cumplió con la exigencia prevista en el artículo 512 del Código General del Proceso.
En tal sentido, no basta con enunciar y transcribir las disposiciones legales que se reputan inconstitucionales; tampoco se satisface la exigencia legal recurriendo a manifestaciones genéricas tendientes a convencer de que las normas impugnadas vulneran los principios de igualdad y debido proceso. En verdad, los cargos contenidos en la impugnación se reducen a una mera disconformidad con lo consagrado en la ley, y no un enfoque razonado, claro, preciso y fundado por el cual se cotejan los artículos de la ley tildada de inconstitucional y las normas concretas de la Carta Política que se cree violentada.
Además, al analizar la imposibilidad de la tentativa de conciliación y/o mediación, no se mencionan los principios o las normas constitucionales que se reputan vulneradas.
Por último, en la escasa diferenciación que se realiza entre las divergencias de las leyes nros. 17.514 y 19.580, ciertamente no se observa que el excepcionante enuncie preceptos constitucionales violentados. Sucede que más que un reproche a la constitucionalidad de los artículos en cuestión, se observa un descontento con la solución legal prevista, lo cual excede el objeto del juicio por inconstitucionalidad.
De tal suerte que, a juicio de los Ministros señalados, el excepcionante no logra cumplir con los estándares de exigencias establecidos por el Código General del Proceso, que posibilite un análisis sobre el mérito de la defensa, lo que determina el rechazo de la impugnación (cf: sentencia de la Corte nro. 1.621/2018).
II.2) Por su parte, en otro enfoque, la Dra. Bernadette MINVIELLE estima que el naufragio de la defensa responde a razones de mérito, y no de forma.
Al respecto, la Sra. Ministra entiende que aún cuando la impugnación no se destaca por su solidez argumental, igualmente cumple, mínimamente, con las exigencias formales que exige la ley en la materia, lo que habilita el siguiente análisis.
II.2.1) De la inconstitucio-nalidad del artículo 8 lit. j) de la ley nro. 19.580 .
En el marco de los procesos de protección de la ley nro. 19.580 y los procesos penales -procesos judiciales- y en los procedimientos administrativos, la normativa consagra el derecho de las mujeres víctimas a la no confrontación, incluido el núcleo familiar con el agresor, prohibiéndose cualquier forma de mediación y conciliación en los procesos de protección o penales.
En efecto, el legislador teniendo en consideración el flagelo nacional de violencia de género, consideró como medida legislativa adecuada y ponderada, la exclusión de la conciliación como modo extraordinario de conclusión del proceso y la mediación -como método alternativo de solución de conflictos-.
En atención a los valores constitucionales en juego: vida, integridad física y moral de las mujeres víctimas de violencia de género, el poder político orientó la política pública reservando este tipo de cuestiones al debate judicial contradic-torio sin posibilidad de autocomposición de los litigios por las partes. La ley nro. 19.580 es de orden público y, como regla, las consagradas son normas imperativas que no están bajo la égida dispositiva de las partes.
Menos aún, puede consi-derarse que la exclusión de un método alternativo de solución de conflictos, en el que las partes ceden en sus posiciones en función de su interés personal sin intervención de jueces (caso de la mediación), vulnere una regla o principio constitucional.
Se ha dicho que la violencia no se media -que no es susceptible de mediación- y ello obedece a la posición de superioridad de una de las partes, con independencia de que sea hombre o mujer, que convertiría cualquier intento de mediación en una fórmula de autotutela, entendida como la solución al conflicto impuesta por el que tiene más fuerza (cf.: RENEDO ARENAL, María Amparo: “Mediación penal en violencia de género? No, gracias”, en Revista Europea de Derechos Fundamentales, primer semestre, 2014, pág. 189).
En términos plenamente compartibles, en el marco de las Naciones Unidas, al elaborarse el manual de legislación en materia de violencia de género, se ha señalado que la utilización de la mediación en este tipo de casos genera varios problemas. Retira asuntos del control judicial, presupone que ambas partes tienen el mismo poder de negociación, refleja una presunción de que ambas partes son igualmente culpables de la violencia, y reduce la responsabilidad de quien ha cometido el delito (cf.: “Manual de Legislación sobre violencia contra la mujer”, ONU MUJERES, Nueva York, 2012, pág. 40).
En similar línea concep-tual, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha dicho que la utilización de la conciliación y mediación generalmente perjudica a las víctimas, por encontrarse en una situación de desventaja y desigualdad, y obstaculiza su acceso a la justicia y la eventual sanción del agresor (cf.: Comisión Interamericana de Derechos humanos en “Acceso a la justicia para mujeres víctimas de violencia sexual en Mesoamérica”, OEA-CIDH, Washington, 2011, pág. 76, párr. 275).
En varios países -en la experiencia internacional- ha quedado claro que los acuerdos realizados en el marco de la mediación aumentan el riesgo físico y emocional de las mujeres por la desigualdad en las relaciones de poder entre las víctimas y el agresor. Los acuerdos generalmente no son cumplidos por el agresor y éstos no abordan las causas y consecuencias de la violencia en sí (cf.: Relatoría sobre “Acceso a la justicia para las mujeres víctimas de violencia en las Américas” en OEA-CIDH, Washington, 2007, pág. 70, párr. 161).
Es así que, el legislador patrio, siendo plenamente consciente de la problemática social actual que nos interpela a todos y todas en el relacionamiento afectivo entre pares en un marco de tolerancia y respeto a la dignidad humana, estableció prohibiciones absolutamente justificadas.
En particular, en función de la rica experiencia internacional y los indicadores en franco aumento -expresión sintomática de una desigualdad estructural- se buscó priorizar en el marco de una política pública afirmativa la judicialización de los derechos de las víctimas.
El propósito de este tipo de programas de acciones positivas es “ quebrar viejos patrones de segregación y jerarquía ” (cf.: RODRÍGUEZ, Marcela V., en “Igualdad, democracia y acciones positivas” en AA.VV.: “Teoría y Crítica del Derecho Constitucional”, Tomo II -Derechos-, coordinador: Roberto GARGARELLA, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2012, pág. 628).
El excepcionante considera erróneamente que el artículo 8 lit. J) viola el principio de igualdad, desconociendo que a partir de desigualdades de corte estructural, el legislador para un grupo vulnerable consagró derechos y estableció restricciones a modalidades de composición de los conflictos que no brindan soluciones frente a las asimetrías de poder .
Como señala RODRÍGUEZ una sociedad justa demanda la igualdad de acceso a los recursos y de respeto. El logro de la igualdad de género implica el cumplimiento de determinados deberes por parte de la comunidad. Para reparar la desigualdad de género, la sociedad tiene que reconstruir sus reglas primarias a los efectos de incorporar las perspectivas de las mujeres. Dado el hecho de que las perspectivas y experiencias de las mujeres han sido constantemente omitidas o desvalorizadas -especialmente en lo concerniente al dominio público-, esta reconstrucción requiere un apoyo positivo.
Señala la autora que remediar la desigualdad de género exige reconocer que las necesidades de las mujeres se originan en el contexto de la discriminación. De otra forma, las mujeres serán siempre acusadas de demandar un tratamiento preferencial inválido con el propósito de resolver problemas que son de su propia incumbencia y sus demandas continuarán siendo desoídas. La asignación asimétrica de derechos y privilegios vigente genera el deber de la sociedad de garantizar que las mujeres posean los medios para alcanzar y reivindicar una plena ciudadanía. Esto significa concebir a la sociedad como una activa promotora de sus derechos fundamentales (cf.: RODRÍGUEZ, Marcela V.: “Igualdad, democracia y acciones positivas”, cit., pág. 627).
No se trata, como ligeramente afirma el excepcionante, de que en base a un “ extraño fanatismo ” el proceso sea más importante que la voluntad de las partes. Y ello, porque BB parte de una premisa equivocada: que ambas personas están en condiciones objetivas (económicas, psicológicas, etc.) e iguales para enfrentar la solución de conflicto por sus propios medios.
Justamente, la prohibición lo que busca es que un tercero imparcial con poder de imperio disponga las medidas ajustadas en el marco de los procesos de protección de ley o, eventualmente, imponga la sanción penal a quien sea responsable por la comisión de un delito.
El hecho de que el Código General del Proceso consagre mecanismos alternativos para dirimir conflictos (como es la conciliación), no es determinante para que el legislador, para un grupo o colectivo vulnerable disponga una regulación divergente a la general en atención a un fin valioso: proteger a las víctimas para el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales.
Tampoco se viola el debido proceso legal, por la prohibición de la conciliación o por no preverse la mediación como método alternativo de solución de conflictos. La mediación, por regla, es extra-procesal y lo que procura es descongestionar el aparato judicial en casos de escasa relevancia en función de los valores en juego. Mientras que, la prohibición de la conciliación previa o endoprocesal es una opción legislativa, o bien la no previsión de etapas, lo que es competencia natural del legislador ordinario.
A guisa de ejemplo, el artículo 255 de la Constitución de la República prescribe que no puede iniciarse ningún pleito en materia civil sin acreditarse previamente haber tentado la conciliación con las excepciones que establezca la ley. En ese fuero específico, el legislador previó expresamente la posibilidad de la conciliación previa reconociendo, de regla, la competencia del legislador ordinario para arbitrar otras soluciones.
Por otra parte, en nada se afecta el debido proceso y el derecho de defensa.
El oponente -sin esfor-zarse por un respetuoso debate en el marco del proceso de inconstitucionalidad- señala que la ley trata a las mujeres como “ ciudadanos menos pertrechados psicológi-camente, incapaces de enfrentar (aun con todas las garantías) a su ‘agresor’ ” (fs. 44).
Nuevamente, no le asiste razón.
Al constatar falencias estructurales generadoras de desigualdad entre el hombre y la mujer, el legislador, en el marco de la razonable discrecionalidad que le asiste en planificar las políticas públicas, optó por la herramienta del proceso judicial como mecanismo para compensar esa desigualdad estructural. El debate judicial, entonces, se revela como el ámbito propicio y adecuado para garantizar los derechos fundamentales de las mujeres presuntas víctimas de violencia de género.
II.2.2) De la inconstitucio-nalidad del artículo 64 inc. 2º de la ley nro. 19.580 .
A criterio de la Dra. MINVIELLE, este agravio no resiste el análisis más liviano. La ley consagra una prohibición de imposición de medidas recíprocas a cargo de las víctimas o que restrinjan sus derechos fundamentales.
La objeción que plantea el excepcionante no se verifica en la realidad. En efecto, si un hombre es denunciante en un proceso por la ley nro. 17.514 es plenamente posible imponerle a la denunciada medidas cautelares (de hecho en el expediente acordonado es lo que ocurrió) pero, luego, a raíz de la denuncia formulada por AA en la audiencia evaluatoria se impusieron medidas cautelares a BB.
No es cierto que se les imponen medidas solamente a los varones. En supuestos -como el que involucra a BB y AA- con denuncias cruzadas por las que se formalizaron expedientes judiciales por el régimen normativo a cada uno aplicable, fácilmente se advierte que ambos han debido dar cumplimiento a medidas cautelares.
La prohibición de medidas recíprocas refiere al supuesto en el que la única víctima por violencia es la mujer.
II.2.3) De la inconstitucionalidad del artículo 68 de la ley nro. 19580 .
La defensa articulada resulta de franco rechazo.
Nuevamente, el excepcionante parte de la idea de una desigualdad formal en el proceso. La desigualdad que denuncia, evidentemente, se inscribe dentro de las acciones positivas tendientes a proteger a las víctimas del flagelo de la violencia de género.
El legislador plenamente consciente de la problemática identificó a un grupo vulnerable azotado por la violencia en sus diversas manifestaciones y consagró prerrogativas en favor de las víctimas para compensar y dar una respuesta integral institucional. Es más, carece de razón de ser consagrar la misma facultad de diagnóstico complementario, pues de lo que se trata es de que el Juez cuente con información en el proceso para adoptar una decisión reflexiva y ponderada (incluso se prevé de oficio que pueda ordenarse el diagnóstico complementario) en relación a la víctima. Lo que se procura es proteger los derechos fundamentales de la presunta víctima.
En base a ello, corresponde desestimar la excepción.
II.2.4) De la inconstitucio-nalidad del artículo 76 de la ley nro. 19.580 .
Por último, estima la referida Ministra que debe de verse que la Corte, recientemente, consideró constitucional la norma impugnada al señalar que:
“ El legislador compatibi-lizó adecuadamente el derecho de defensa con las garantías de las víctimas del delito y su derecho a la no victimización secundaria.
La alegada violación del principio de igualdad debe ser desestimada.
El principio de igualdad reconocido por la Constitución impide imponer por vía legal un trato desigual a aquellos que son iguales, pero ello no implica que la ley no pueda regular en forma desigual a quienes no son iguales.
En el caso de la disposición impugnada, se considera que no se verifica ninguna vulneración del principio de igualdad constitucional.
Ello porque, mal podría considerarse vulnerado tal principio cuando la delimitación de quienes se encuentran comprendidos en la norma alcanza a todos aquellos sujetos que están en igual situación (las partes del proceso penal derivado de situaciones de violencia basada en género), sin distinciones, ni diversos tratamientos entre ellos.
Al analizar la regularidad constitucional de una norma presuntamente violatoria del derecho de igualdad, ‘es necesario, en primer lugar, que todos los miembros de la clase sean alcanzados igual-mente por la Ley que para la clase se dicte (...). Pero, además, es necesario que cuando la Ley define un grupo de personas para hacerla objeto de una legislación especial, la constitución de ese grupo sea razonable y no arbitraria (...). Naturalmente, la razonabilidad de la formación de los grupos o clases no puede ser juzgada independientemente del objeto mismo perseguido por la Ley’ (cf. Justino Jiménez de Aréchaga,’La Constitución Nacional’, T. I, edición de la Cámara de Senadores, págs. 36 y 368).
Como expresa Martín Risso Ferrand, el principio aludido’(...) no impide una legislación para grupos o categorías de personas especiales, sino que esta diferenciación puede ser admitida siempre que cumpla con algunos requisitos específicos’ (‘Derecho Constitucional’, Fundación de Cultura Universitaria, 2006, págs. 504 y sgtes.).
Este autor distingue dentro de lo que se denomina ‘el juicio de razonabilidad’, como parámetro valorativo de las causas de distinción en clases o grupos efectuada por el legislador, otros niveles. Así, expresa que existen hipótesis en las que no surge de la Constitución, en forma explícita o implícita, la causa de ciertas distinciones. En estos casos, la razonabilidad de una determinada disposición legal se establece tomando en cuenta si ella plasma arbitrariedad o capricho y si resulta contraria a lo dispuesto por la Constitución. Al juicio de razonabilidad, en el sentido expresado en primer término, se adiciona, con carácter esencial para el análisis de la constitucionalidad o inconstitucio-nalidad de una disposición, a la luz del principio de igualdad, el reclamo de que exista una finalidad consagrada por la norma que en concreto se analice.
Ello se enmarca, enseña Martín Risso, en un concepto que se suele denominar racionalidad, que es habitual que se presente en forma indiferenciada, formando parte del referido juicio de razonabilidad. El concepto de racionalidad, así estructurado, ya sea que se lo considere autónomo o comprendido en el de razonabilidad, implica, asimismo, que exista una relación positiva entre los medios utilizados y los fines perseguidos en la norma cuya constitucionalidad se analiza (ob. cit. págs. 500 a 506).
Se estima del caso señalar que lo que importa, a los efectos de la igualdad, no es que los miembros del grupo diferenciado reciban similar tratamiento, sino que lo relevante es que la ley pueda superar el test que valide la diferenciación (Martín Risso Ferrand:’Algunas reflexiones sobre el principio de igualdad en la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia del Uruguay’, en Revista de Derecho, Publicación Arbitrada de la Universidad Católica del Uruguay Nº 5, año 2010, pág. 183).
Y trasladando tales conceptos al caso de autos, surge, en forma palmaria, la relación positiva aludida entre los medios utilizados (solicitar el diligenciamiento de prueba anticipada) y los fines perseguidos (evitar la victimización secundaria de los sujetos pasivos de la violencia de género).
El criterio seguido por esta Corte es conteste con el que han seguido otros Tribunales, como por ejemplo, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) de la Unión Europea, en el conocido caso María Pupino (sentencia del 16 de junio de 2005, asunto C-105/03), en el cual se estableció la regularidad jurídica de que los tribunales penales autoricen la recepción del testimonio de víctimas vulnerables con un adecuado nivel de protección, por ejemplo, fuera de la audiencia pública del proceso penal e incluso antes de su celebración (respecto al caso María Pupino, ver por ejemplo: Ignacio de Ferari Vial: ‘El derecho del niño a ser oído. Una aproximación desde el caso Pupino’, en obra colectiva de Unicef: ‘Justicia y derechos del niño, N° 10. Colección Unicef’, Colombia, 2008, págs. 297-301; William Corujo Guardia: ‘Los testigos especiales’, en obra colectiva del Instituto Uruguayo de Derecho Procesal, Alejandro Abal Oliú –Director-, ‘Curso sobre el Nuevo Código del Proceso Penal –Ley N° 19.293-’, FCU, Montevideo, 2018, págs. 591-592)” (cf. sentencia nro. 11/2020).
En definitiva, por las razones expresadas, la Dra. MINVIELLE estima que corresponde desestimar la excepción de inconstitucio-nalidad opuesta.
III) De las costas y costos .
Las costas son de precepto para el impugnante perdidoso (artículo 523 del Código General del Proceso), sin especial condena en costos.
Por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros,
FALLA :
I) DESESTÍMASE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD IMPETRADA; CON COSTAS DE CARGO DEL IMPUGNANTE, Y COSTOS POR SU ORDEN.
II) HONORARIOS FICTOS: 20 B.P.C.
III) NOTIFÍQUESE Y, OPORTUNA-MENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.