Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 968/2020
17 de agosto de 2020
La Corporación declara inadmisible el recurso de casación interpuesto. El art. 368 el N.C.P.P. establece cuándo procede este recurso. En el caso de autos, la Corte entiende que la interlocutoria impugnada no ha puesto fin a la pretensión penal, ni ha hecho imposible la continuación del proceso, por lo que no resulta admisible el recurso de casación interpuesto a su respecto.
- Ficha (IUE)
- 553-36/2018
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho procesal penal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dr. Luis Domingo TOSI BOERI
- Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
- Redactor
- Dr. Luis Domingo TOSI BOERI
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Texto de la sentencia
Montevideo, diecisiete de agosto del dos mil veinte
VISTOS:
Estos autos caratulados: “AA. BB – UN DELITO DE TRATA DE PERSONA EN CALIDAD DE AUTOR. CASACIÓN PENAL” -IUE: 553-36/2018.
RESULTANDO:
I) La sentencia de primera instancia (decreto N° 240/2019 de fecha 9 de agosto de 2019), dictada por la titular del Juzgado Letrado Penal Especializado en Crimen Organizado de 3° Turno, Dra. Beatriz Larrieu, resolvió: “ A la solicitud de extensión del plazo de la investigación preliminar, no ha lugar. (...)” (fs. 118/120 vto.).
II) La sentencia fue apelada por la Fiscalía de Delitos Sexuales, Violencia Doméstica y Violencia de Género de 2° Turno (fs. 125/128).
Ante la apelación y luego de evacuado el traslado por la defensa, la sede a quo dictó inicialmente el decreto N° 286/2019 de fecha 29 de agosto de 2019, por el cual dispuso el franqueo del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la interlocutoria N° 240/2019 sin efecto suspensivo (fs. 136).
Frente a dicho decreto, la Fiscalía interviniente dedujo recurso de queja por denegación de apelación, al entender que el recurso de apelación debía ser otorgado con efecto suspensivo (fs. 145/147).
Ante esta última recurrencia, la sede a quo dictó el decreto N° 359/2015, por el cual proveyó: “ Revócase parcialmente el decreto N° 286/2019 en cuanto dispuso la sustanciación del recurso de apelación sin efecto suspensivo, y en su lugar se dispone la sustanciación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria N° 240/2019 con efecto suspensivo (...)” (fs. 148).
III) Se franqueó entonces el recurso, con efecto suspensivo, ante el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2° Turno (fs. 149, 155 y 156), el que luego del correspondiente pase a estudio de los Sres. Ministros dictó la sentencia interlocutoria N° 602/2019, de fecha 20 de noviembre de 2019, por la cual resolvió: “ Confirmando la recurrida en todos sus términos ” (fs. 162/164 vto.).
IV) Contra esta última sentencia es que la Fiscalía interviniente dedujo el recurso de casación en estudio (fs. 183/201).
CONSIDERANDO:
I) De acuerdo a lo dispuesto en el art. 368 del N.C.P.P.: “ El recurso de casación procede contra las sentencias definitivas dictadas en segunda instancia por los Tribunales de Apelaciones en lo Penal, sean definitivas o interlocutorias, que pongan fin a la pretensión penal o hagan imposible la continuación del proceso ”.
En la especie, es claro que estamos ante una sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal, presentándose la duda respecto a si ésta pone fin (o no) a la pretensión penal o hace imposible (o no) la continuación del proceso.
La sentencia del Tribunal se limita a confirmar la recurrida en todos sus términos, por lo que, para indagar cuál es el contenido de la providencia, hay que analizar qué fue lo dispuesto concretamente por la sede de primera instancia.
La interlocutoria de primer grado recayó ante la solicitud oportunamente formulada por Fiscalía para la extensión del plazo de la investigación, de acuerdo a lo previsto en el art. 265 N.C.P.P. (fs. 109/110).
Cabe recordar que la referida norma dispone: “ La investigación no podrá extenderse por un plazo mayor de un año a contar desde la formalización de la investigación. En casos excepcionales debidamente justificados, el fiscal podrá solicitar al juez la ampliación del plazo hasta por un año más ”.
La Jueza a quo, mediante decreto N° 240/2019 (sentencia interlocutoria) de fecha 9 de agosto de 2019, resolvió: “ A la solicitud de extensión del plazo de la investigación preliminar, no ha lugar (...)” (fs. 118/120 vto.).
De acuerdo al contenido de la pretensión incidental formulada por la Fiscalía y de la resolución de la decisora, que deniega lo peticionado por el Ministerio Público, puede concluirse, al menos en principio, que la providencia en análisis –confirmada por el Tribunal ad quem - no puso fin a la pretensión penal ni hizo imposible la continuación del proceso.
En efecto, la resolución se limita a denegar la solicitud de extensión del plazo de la investigación, pero no se pronuncia (al menos expresamente) sobre si ello encarta (o no) la finalización del proceso, lo cual depende de si se entiende que el vencimiento del plazo del año para investigar supone, al mismo tiempo, la caducidad del plazo para formular acusación y la correspondiente clausura de las actuaciones, o si en cambio se considera que corresponde en tal caso que los autos pasen al fiscal subrogante, por aplicación de lo dispuesto en el art. 47 del N.C.P.P., conforme con el cual: “ Vencido el plazo para deducir acusación o su prórroga, el juez ordenará el pasaje del expediente al fiscal subrogante quien tendrá para expedirse los mismos plazos que el subrogado. Esta omisión se comunicará al jerarca del Ministerio Público ”.
II) Ahora bien. Si la lectura de la providencia N° 240/2019 podría dar margen a la duda sobre su naturaleza (o no) de interlocutoria con fuerza de definitiva, puesto que no quedaba claro si hacía imposible (o no) la continuación del proceso, las dudas se disipan cuando se procede a la lectura del posterior decreto N° 359/2019, de fecha 11 de setiembre de 2019, que en su parte expositiva aclaró en relación al contenido de aquella providencia:
“(…)
1) Por resolución N° 240/2019 se rechazó la solicitud de prórroga del plazo de la investigación presentado por la Fiscalía actuante (fs. 118/120).
Tal como señala la Fiscalía en su escrito de fs. 146, no se dispuso la aplicación del art. 47 del C.P.P., en tanto a juicio de la suscrita es discutible que el vencimiento del plazo de la investigación determine necesariamente el vencimiento del plazo para acusar . En efecto, el código no establece expresamente cuál es el plazo para deducir acusación, por lo que se entendió que la cuestión ameritaba un debate contradictorio entre las partes en forma previa a adoptar la decisión, razón por la cual la providencia N° 240/2019 no se pronunció sobre el punto .
2) En mérito a ello, entiende la suscrita que la resolución impugnada no ha puesto fin de este proceso , como prescribe el art. 363 del C.G.P. para otorgarle efecto suspensivo al recurso de apelación (...)” (fs. 148; los destacados no son originales).
Es claro, entonces, dada las inequívocas expresiones de la sentenciante, que la interlocutoria N° 240/2019 no se pronunció respecto a si había vencido o no el plazo para formular acusación y, por tal motivo, no puso fin al proceso.
Tal providencia dictada por la a quo , aclarada por la N° 359/2019, fue luego confirmada “ en todos sus términos ” por el Tribunal ad quem .
En consecuencia, la Corte entiende que la atacada no ha puesto fin a la pretensión penal, ni ha hecho imposible la continuación del proceso, por lo que no resulta admisible el recurso de casación interpuesto a su respecto.
La titular de la Sede a quo aún no se pronunció sobre si se produjo (o no) el vencimiento del plazo para formular acusación. Dejó ello librado a posterior resolución. Solamente dispuso el rechazo de la solicitud de ampliación del término para investigar, pero no se expidió respecto a si ello supone la caducidad del plazo para acusar y si corresponde (o no) pasar los autos al Fiscal subrogante.
Lo expuesto quedó nuevamente de manifiesto con la providencia N° 641/2019 de fecha 11 de diciembre de 2019, dictada por la decisora a quo a fs. 175, luego de dictada la sentencia de segunda instancia y vueltos los autos a su despacho, en la que dispuso: “ Téngase presente la sentencia dictada en segunda instancia. Estése al impulso procesal de las partes (...)”; lo que ratifica que el proceso, al menos por ahora, sigue su curso.
En suma, la interlocutoria impugnada no ingresa dentro de aquellas que “(...) pongan fin a la pretensión penal o hagan imposible la continuación del proceso ”, por lo que resulta inadmisible el recurso de casación interpuesto.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
DECLARAR INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
Y DEVUÉLVANSE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.